Sentencia nº 01086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2008-0808

AA40-x-2012-000045

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 17 de abril de 2012, acordó remitir a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado K.E.S.L. y la abogada R.M.d.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.)

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto dictado por el referido juzgado el 22 de marzo de 2012, que admitió la acción interpuesta.

El 29 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el mencionado medio de impugnación.

I

DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue planteada por el abogado K.E.S. y la abogada R.M.O.d.S., antes identificados, contra LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A). En el referido auto se indicó:

(…) por diligencia de fecha 11 de enero de 2012, el apoderado de la sociedad mercantil intimada se dio por notificado y solicitó pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda; solicitud que ratificara en fechas 9 de febrero y 14 de marzo de 2012. Vista la relación de la causa, y como quiera que la etapa procesal correspondiente es la relativa a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por Sala Político-Administrativa N° 00511, publicada el 29 de abril de 2009, en los siguientes términos: Por medio de la decisión antes descrita, esta Sala Político-Administrativa, aceptó la competencia para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran los ciudadanos K.E.S. y R.M. O . de Scope contra la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), igualmente en dicho fallo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el auto de admisión inclusive y se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines del pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda de conformidad con el criterio establecido en la decisión n° 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004; es por ello que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –salvo la referida a la competencia-, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la persona de su representante legal, para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por los intimantes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia, entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la misma (…)

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II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia suscrita el 29 de marzo de 2012, el abogado J.F.C.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.693 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., expuso:

(…) La jurisprudencia casacionista de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo, sostiene que no basta que se cite la norma en la cual se apoya la decisión del caso, sino que deben darse razones fundadas y convincentes, capaces de sostener por sí mismas el mérito de la decisión respectiva. En el caso del auto de 22 de marzo de 2012, no se ofrecen razones fundadas para admitir la pretensión que deducen los intimantes contra mi representada PDVSA PETRÓLEOS, S.A. El texto expreso del auto sólo dice ‘…es por ello que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –salvo la referida a la competencia- la admite cuanto ha lugar en derecho…’ Resulta fácil apreciar la ausencia de motivos en la resolución que se comenta, no obstante que ‘alguna disposición expresa de la ley’ (art. 341 cpc) exige para proponer la demanda ‘el actor debe tener interés jurídico actual’ (art. 16 c.p.c.). Es esa, precisamente, la otra causal que justifica el recurso que por la presente ejercemos. En diversas oportunidades hemos sostenido y solicitado que el Tribunal que ha conocido en cada oportunidad, exija a los actores acreditar el derecho en el cual sustentan su pretensión, pues no encontramos acompañados a los autos recaudo alguno que demuestren tal extremo (…); ergo, no puede procesalmente –y no debe- la demandada comparecer a dirimir un conflicto inter partes cuando no se demuestra que lo que se le reclama es ciertamente un derecho real existente. Por las razones dichas y con el mayor respeto, disiento de la orden de comparecer porque no se dan a mi representada las garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y, por su vía, el derecho a la defensa, en consecuencia APELO del auto de admisión de la demanda (…)

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el abogado J.F.C.T. antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de marzo de 2012, en el cual se admitió la demanda incoada.

Dicho esto, se advierte que una de las razones esgrimidas por el apoderado judicial de PDVSA Petróleos S.A., en sustento del medio de impugnación planteado, fue sostener que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación carece de “razones fundadas y convincentes” que justifiquen se hubiere admitido la acción propuesta contra su representada.

En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 33. “El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

Artículo 36. “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que se admita será apelable en un solo efecto.”

Como se observa y si bien conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el libelo de demanda deberá cumplir con los requisitos que allí se indican, la constatación del cumplimiento de cada uno de ellos por parte del órgano jurisdiccional encargado de admitir la acción planteada, no tiene que quedar reflejada en el auto de admisión, basta con que se verifique su omisión y si ese fuere el caso entonces el tribunal, haciendo uso de la potestad en tal sentido prevista por el legislador, ordenará la corrección a que hubiere lugar, con el expreso señalamiento de los errores u omisiones que se hayan detectado. Por lo tanto y no obstante que en el auto apelado no se citó el mencionado artículo 33, al no haberse ordenado la rectificación de algún error u omisión en el libelo de la demanda, ello permite concluir que los demandantes le dieron cumplimiento a las exigencias allí previstas.

A su vez y en la misma dirección de las anteriores consideraciones, resulta oportuna la cita de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6 Existencia de conceptos irrespetuosos. 7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Ahora bien y respecto a la citada norma se aprecia que el auto apelado, indicó: “…revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- salvo la competencia- la admite cuanto ha lugar en derecho”, lo cual a juicio de esta Sala y con base en las razones anteriormente expuestas, esto es, que no es indispensable que en dicho pronunciamiento se deje expresa constancia de la verificación de cada uno de los supuestos previstos por el legislador. Siendo importante destacar, que conforme al Texto Constitucional, los órganos jurisdiccionales deben evitar que el desarrollo del proceso se vea obstaculizado por el cumplimiento de formalidades no esenciales. Corrobora la conclusión anterior, lo señalado por esta Sala en su decisión Nro. 00519 de fecha 15 de mayo de 2012, en la que se indicó:

“(…) En este orden de ideas, resulta necesario señalar que dentro de los paradigmas constitucionales, está la obligación del Estado venezolano de garantizar a los ciudadanos a través de los Órganos Jurisdiccionales, una justicia expedita sin dilaciones ni formalismos inútiles. En sintonía con el Texto Constitucional, este Alto Tribunal ha establecido que tal garantía le impone al juez la obligación de atender, las pretensiones de las partes sobre los tecnicismos innecesarios, incluyendo los medios defensivos y recursivos de los cuales dispone, siempre que de su lectura se desprenda el objeto impugnado y su petición, a riesgo de incurrir el Juez en una flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 909 del 8 de junio de 2011). Asimismo, resulta oportuno indicar conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso es el instrumento fundamental para la obtención de la justicia, razón por la cual no debe sacrificarla ante la omisión de formalidades no esenciales en las que pueda incurrir el justiciable, teniendo siempre por norte la verdad; “el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia (…)”.

Por lo tanto y con base en las razones anteriormente señaladas, resulta improcedente sostener que el auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, está inmotivado. Así se decide.

En otro orden de ideas se advierte que el apoderado judicial de la demandada sostuvo que la “falta de interés jurídico actual” de los demandantes, es otro de los motivos que dan sustento a la apelación objeto de este pronunciamiento. Al respecto, es oportuno destacar, que el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla la falta de interés de los accionantes, como una de las causales en razón de las cuales habría lugar a declarar inadmisible la demanda, por tanto resulta improcedente sostener que el Juzgado de Sustanciación debió verificarla a los fines de determinar si había lugar a admitirla. Siendo importante destacar, que la parte demandada no está impedida de alegar dicha defensa posteriormente. Así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada alegó, que los actores omitieron acompañar los documentos fundamentales y por tanto debió negarse la admisión de la demanda. Al respecto, se observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El escrito de demanda deberá expresar. (…). 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en relación a ese tipo de documentos, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00929 de fecha 29 de julio de 2004 en la que se indica:

(…) son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión. Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental, en el caso sub júdice, es el contrato que, en decir de la actora, fue suscrito con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, cuyo objeto era el estudio, análisis, preparación y redacción de un proyecto denominado ONIDEX 2000, el cual comprende la reforma integral del Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), en su sede central. La consignación del instrumento fundamental en que se base la pretensión del actor, permite al demandado un mejor conocimiento de las pruebas, en este caso de una instrumental escrita y preconstituida que tiene el demandante, para el planteamiento de las posibles defensas, excepciones o impugnaciones en las respectivas oportunidades previstas por las leyes. En este contexto, el artículo 340, ordinal 6°, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: ‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…) Las anteriores disposiciones legales contienen una carga procesal en cabeza de la parte accionante, de consignar el instrumento en que base su pretensión junto con el escrito de demanda, ya que, como antes se señaló, permite al demandado el ejercicio adecuado y oportuno del derecho de defensa. De esta manera, dichas normas con base al principio de preclusión procesal, establecen la oportunidad en que debe traerse dichos instrumentos fundamentales y las excepciones a esa oportunidad, en garantía de los principios de igualdad y equilibrio procesales de ambas partes, los cuales el juez debe preservar (…)

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Conforme se aprecia de la anterior cita, los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y tomando en cuenta que la acción planteada por los abogados K.E.S. y R.M.O.d.S., antes identificados, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente causados con ocasión de unas actuaciones realizadas en un proceso judicial, en consecuencia el expediente que las contiene (remitido a esta Sala al asumir la competencia para conocer de este juicio. Vid. Nro. 00511 de fecha 29 de abril de 2009), se asimila al instrumento fundamental que corresponde examinar, a los fines de establecer la procedencia de la pretensión que se persigue ver satisfecha.

Adicionalmente y en relación al último aspecto mencionado, esto es, verificar si los actores tienen o no derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales objeto de la acción que plantean (que es el argumento aludido insistentemente por el apoderado judicial de la parte demandada), a juicio de la Sala, tal circunstancia no corresponde constatarla a objeto de admitir la demanda, toda vez que se trata de un aspecto que atiende al mérito del asunto y que será determinado al final de la primera fase de procedimiento aplicable en el caso. Corrobora lo anteriormente señalado, lo decidido por esta Sala en el fallo Nro. 00231 de fecha 17 de febrero de 2011, en el que se indicó:

(…) el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.’ (…) Así, visto que en el presente caso las actuaciones en las que la apoderada judicial de la parte intimante fundamentó su pretensión son de naturaleza judicial, conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional. Conforme a lo expuesto se concluye que la competencia para conocer de la acción corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta al procedimiento para este tipo de acciones, la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponía en su artículo 18, aparte 5, y en su artículo 19 apartes primero y segundo, lo siguiente: ‘Artículo 18.- (...) Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.’ ‘Artículo 19 (...) ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal. Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.’ (…) En similares términos, tanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Con fundamento en la normativa antes señalada, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio establecido en la Sentencia N° 1.599 del 28 de septiembre de 2004, en cuanto al procedimiento en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, indicando al efecto que:‘…teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo , segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que ‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la (…) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…’ El referido fallo, concluyó:‘…Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación. 1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (…). Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa. 2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales. Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar. A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal…’. (…).De conformidad con el criterio expuesto, el cual se ratifica una vez más, se colige que visto que nos encontramos ante una acción para el cobro de honorarios profesionales de abogados causados por gestiones o actuaciones judiciales, y que como en anteriores oportunidades ni la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas, debe precisarse que el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (…)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia, la primera fase del procedimiento en este tipo de juicios (demandas de estimación e intimación de honorarios), culminará con la sentencia a través de la cual se declare si en efecto la parte actora tiene o no derecho a exigir el pago de los referidos honorarios. Siendo así, no le correspondía al Juzgado de Sustanciación, como lo pretende el apelante, verificar la advertida circunstancia a los fines de dictar el auto de admisión y en tal virtud se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

En conclusión y por todas las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la apelación planteada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de marzo de 2012, el cual se confirma, en los términos expresados en este fallo.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de marzo de 2012, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos, el referido auto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Agréguese copia certificada de este pronunciamiento al cuaderno principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01086.
La Secretaria, S.Y.G.

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