Sentencia nº 00294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2008-0808

Los abogados K.E.S.L. y R.M.O. deS., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando en nombre propio, mediante escrito consignado ante esta Sala el 10 de junio de 2009, interpusieron recurso de regulación de competencia contra la sentencia N° 00511 de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual esta M.I. aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Social de este M.T. para conocer de la demanda interpuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas y repuso la causa al estado de su admisión.

El 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a fin de decidir la regulación de competencia solicitada por los abogados intimantes.

Mediante escrito consignado el 16 de septiembre de 2009, los abogados K.E.S.L. y R.M.O. deS., antes identificados, solicitaron a esta Sala que revoque por contrario imperio el auto de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se designa ponente a fin de decidir la regulación de competencia y en consecuencia, ordene remitir el expediente a la Sala Constitucional, por ser -en su criterio- la competente para decidir dicha incidencia debido a la naturaleza del caso planteado.

Por diligencia del 2 de febrero de 2010, los abogados T.C.R. y J.F.C.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 896 y 74.693, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., se opusieron a que se acuerde la regulación solicitada y pidieron se desestime dicho recurso.

Mediante escrito de esa misma fecha, los prenombrados apoderados judiciales de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., alegaron la inadmisibilidad de la demanda y consignaron recaudos.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados K.E.S. y R.M.O. deS., interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Lagoven S.A.

Por auto dictado el 30 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la accionada.

Con posterioridad a las gestiones destinadas a intimar a la demandada y luego de haber ordenado la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, compareció el abogado J.F.C.T., antes identificado y mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., respecto a la cual sostuvo: “(...) denominación con la cual se distingue últimamente la Empresa LAGOVEN S.A., como consecuencia de la fusión de que fueron objeto las sociedades mercantiles CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A. (...)” y en tal carácter alegó -entre otros aspectos- que la parte actora omitió acompañar a su demanda los documentos de los cuales se deduce el derecho reclamado.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firmes los honorarios profesionales intimados y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre y 18 de octubre de 2004, la parte intimante solicitó que el “…Tribunal se constituyera con Jueces Asociados…” y posteriormente, el 20 de octubre de ese año, apeló de la decisión que declaró firmes los honorarios profesionales intimados.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el juzgado que venía conociendo de la causa negó la admisión de la referida apelación. Contra dicho pronunciamiento fue ejercido recurso de hecho, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004.

En escrito de fecha 21 de febrero de 2005, la parte intimante solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y que se revocara por contrario imperio la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, lo cual fue negado según se evidencia de auto de fecha 2 de marzo de 2005.

El 7 de abril de 2005, el juzgado que venía conociendo de la causa declaró inadmisible la demanda. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado el 21 de abril del mismo año.

El 18 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados a petición de los demandantes, declaró con lugar la apelación ejercida por estos últimos contra la decisión que declaró inadmisible la acción intentada y en consecuencia, anuló la misma. Igualmente declaró firmes los honorarios profesionales intimados.

Contra el referido pronunciamiento, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de casación y en tal virtud, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este M.T., la cual, mediante decisión Nº 1.159 de fecha 10 de julio de 2008, declaró la nulidad de “(...) las sentencias de fecha 7 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, (...)” y ordenó remitir “(...) el expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial competente para el conocimiento de la causa…”.

Por escrito de fecha 17 de julio de 2008, la parte actora solicitó ante la Sala de Casación Social de este M.T. “…revocar por contrario imperio el fallo dictado (…) el 10 de julio de 2008…”, petición ésta que fue declarada improcedente según sentencia SCS Nº 1319 de fecha 8 de agosto de 2008.

En fecha 21 de enero de 2009, el recurrente consignó escrito “en concepto de ampliación y explicación de los alegatos en los cuales fundamenté el recurso de nulidad interpuesto en mi escrito de fecha 26-11-2008, cursante en autos, para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Mediante sentencia N° 00511 de fecha 29 de abril de 2009, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Social de este M.T. para conocer de la demanda interpuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas y repuso la causa al estado de su admisión, para lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Contra la anterior decisión, la parte intimante interpuso recurso de regulación de competencia el 10 de junio de 2009.

II

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito consignado el 10 de junio de 2009, los abogados intimantes ejercieron recurso de regulación de competencia contra la sentencia N°00511, publicada por esta Sala el 29 de abril de 2009, bajo las consideraciones siguientes:

(…) a tales efectos expresamos que las razones o fundamentos que se alegan se contraen en el presente caso a señalar concretamente que la referida decisión de este Tribunal HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE COMO PARTE ESENCIAL DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, RECONOCIDO EN CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL E IGUALMENTE HA INFRINGIDO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 4 EJUSDEM, razones éstas últimas que hace incuestionablemente competente a la SALA CONSTITUCIONAL para conocer y decidir el presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…).

(…) la decisión de la presente regulación de competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que este órgano en MATERIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES es el SUPERIOR de la Sala Político-Administrativo como consecuencia de la comoetencia exclusiva de CONTROL DE SENTENCIAS que le atribuye el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución Nacional.

(…)

(…) para el 22 de octubre de 2003 cuando fue consignado el libelo del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, según la SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE PARA EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA el conocimiento de dicho juicio está atribuido a otra autoridad distinta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, atribuido al Tribunal de la jurisdicción laboral en el cual se realizaron las actuaciones que causaron los honorarios profesionales, vale decir, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en el expediente N° 6473 Suprimido Juzgado 7° del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisamente órgano judicial ante el cual fue propuesta la presente demanda, en virtud de la competencia funcional señalada por la SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE PARA EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA generada por la jurisprudencia establecida en esta materia por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en aquel momento procesal inicial del juicio, razón además por la cual dicha atribución de competencia es de eminente orden público (…).

LA COMPETENCIA POR LA CUAL SE HA REGIDO EL PRESENTE JUICIO ADQUIRIÓ CARÁCTER DE COSA JUZGADA, PROTEGIDA POR EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE (…).

(…)

LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA HA PRETENDIDO APLICAR RETROACTIVAMENTE UN CAMBIO PRESUMIBLEMENTE SURGIDO EL 31 DE OCTUBRE DE 2007 Y POR TANTO POSTERIOR A LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE PARA EL MOMENTO (22 DE OCTUBRE DE 2003) DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (…)

En consideración a todo lo anteriormente expuesto PEDIMOS:

1. Que la Sala Político Administrativa tramite a la brevedad posible la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a estos efectos debido a la naturaleza del caso planteado remitir el expediente a la Sala Constitucional, previa suspensión expresa del curso de la causa hasta tanto dicha solicitud haya sido resuelta.

2. Que la Sala Constitucional declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por la Sala Político-Administrativa en la cual acepta la competencia del presente juicio (…).

3. Asimismo, que la Sala Constitucional ordene la subsanación de los vicios antes señalados mediante la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, competente conforme establece el numeral 41 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado es un juicio eminentemente de naturaleza civil y en esta se encuentra pendiente de resultas el Recurso de Casación intentado por la parte demandada (…)

(Sic). (Resaltado y subrayado de la cita).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante sentencia N° 00511 publicada el 29 de abril de 2009, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala de Casación Social de este M.T. para conocer de la demanda interpuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas y repuso la causa al estado de su admisión, bajo el argumento siguiente:

(…) Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, la aplicación del criterio de la competencia funcional para la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, atiende –entre otros aspectos- a que la acción hubiere sido interpuesta antes del 13 de marzo de 2003, en consecuencia de lo cual no resulta aplicable en el caso, toda vez que la demanda fue planteada el 22 de octubre de 2003. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que esta Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que lo previsto en los artículos 42 (aparte décimo quinto) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las demandas intentadas contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, constituye un fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa (…).

Finalmente esta Sala considera pertinente agregar, que si bien conforme al criterio establecido en la sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil (referida a su vez en la decisión de la Sala Plena Nro. 218 del 31 de octubre de 2007, antes citada), en determinados supuestos el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada, le corresponde al tribunal que conoció del juicio en el que están contenidas las actuaciones judiciales que le sirven de sustento, ello no resulta aplicable en el caso, toda vez que para el momento en que se propuso la acción (22 de octubre de 2003), el tribunal de la causa ya había acordado dar por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente (25 de septiembre de 2002), según se evidencia de las actas que integran el expediente contentivo del juicio principal.

Dicho esto, tomando en cuenta que en el caso no resulta aplicable el criterio de la competencia funcional; que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación y visto asimismo lo previsto en los artículos 42 (décimo quinto aparte) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables ratione temporis, debe concluirse, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en dichas normas, que el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada contra Lagoven S.A. (hoy PDVSA Petróleo y Gas S.A.), le correspondía, desde su proposición, a esta Sala Político-Administrativa y en consecuencia, al haberse violado el principio del juez natural, deben reputarse nulas todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, desde el auto de admisión inclusive, dictado el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de su admisión. Así se decide (…)

.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de regulación de competencia, bajo el argumento de que la referida decisión “ha violado el principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional e igualmente ha infringido la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4 ejusdem (…)”.

Establecido lo anterior, debe esta Sala señalar que el aparte segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., establece al respecto:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni se admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Conforme a lo indicado en la normativa anteriormente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano dentro del sistema de administración de justicia, por lo que sus decisiones no se encuentran sujetas a control alguno, con excepción al recurso de revisión previsto en los numerales 4 y 16 de la referida Ley, el cual debe ser ejercido en forma autónoma ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia SPA N° 00478 de fecha 22 de abril de 2009).

Con base en lo antes expuesto y como quiera que los accionantes ejercieron recurso de regulación de competencia contra la sentencia publicada por esta Sala el el 29 de abril de 2009, bajo el N° 00515, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la normativa antes transcrita, debe declararlo inadmisible. Así se decide.

Con vista en lo anterior y en aras de evitar la paralización de la causa, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su prosecución.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados K.E.S.L. y R.M.O. deS., actuando en nombre propio, contra la sentencia publicada por esta Sala el 29 de abril de 2009, bajo el N° 00515.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00294.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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