Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 13 de enero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos K.S. y Rose-M. deS., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.687.176 y 3.232.025, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.460 y 14.360, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Antecedentes

En fecha 2 de septiembre de 1999, los ciudadanos K.S. y Rose-M. deS., actuando en su propio nombre, ejercieron ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual conoció en consulta de ley, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, recaída sobre la acción de amparo sobrevenido intentada por los mismos accionantes, la cual fue declarada con lugar por el tribunal a quo, pero revocada posteriormente por el mencionado juzgado superior.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción de amparo, sin prejuzgar el fondo de la misma. En este sentido, se ordenó la notificación del Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto de que presentase el informe correspondiente sobre la pretendida violación que fundamenta la presente acción de amparo.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declinó su competencia para conocer el fondo de la presente causa en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De la competencia de la Sala

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos K.S. y Rose-M. deS., en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Con relación a las acciones de amparo contra decisiones judiciales que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional estableció en sus sentencias de fecha 20 de enero de 1999 -casos E.M.M. y D.R.M.- que corresponde a la misma la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa la Sala que la sentencia impugnada fue dictada por un Juzgado Superior, actuando como tribunal competente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocer de la consulta de ley de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en las referidas sentencias, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos. Así se declara.

De la acción de amparo constitucional

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los accionantes expresaron lo siguiente:

  1. Que mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercida por los accionantes en contra del auto que admitió la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil Promociones P.R., C.A., en contra de los accionantes y otros.

  2. Que en fecha 8 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas -conociendo en consulta la decisión dictada por el mencionado tribunal de primera instancia- revocó la sentencia de la primera instancia, por lo que –a juicio de los accionantes- le fue lesionada la garantía de protección que les había sido proporcionada por el mandamiento de amparo sobrevenido decretado con apego a los extremos de ley, así como del derecho a la defensa.

  3. Que mediante la sentencia que es objeto de la presente acción, fue tácitamente revocado el mandamiento de amparo sobrevenido dictado por la primera instancia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en virtud de que dicha decisión del tribunal de alzada en consulta declara inadmisible y, a la vez, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

  4. Que la sentencia impugnada, fundamenta la inadmisibilidad de la acción por considerar una supuesta caducidad de la solicitud. En relación con la declaratoria de improcedencia, la misma se basa “(…) en primer lugar, por encontrar el pedimento supuestamente contrario a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no permitiendo la apelación contra la admisión de la demanda hace entonces imposible accionar en amparo sobrevenido con dicho recurso ordinario; en segundo lugar, porque supuestamente en el caso de autos las violaciones alegadas no obran directamente contra garantías expresamente previstas en el texto constitucional; y, en tercer lugar, porque supuestamente no fue oída la apelación ejercida contra las actuaciones judiciales todas de fecha 26 de septiembre de 1997 y recurridas en amparo sobrevenido…”.

  5. Que de las actas del expediente se desprende que las razones esgrimidas por el tribunal de alzada para dictar su decisión no se dan en el presente caso, por lo que el Juez titular del mismo, actuando fuera de su competencia, lesionó el derecho a accionar en amparo y a la defensa de los accionantes.

  6. Que mientras el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se refiere al momento procesal de la admisión de la demanda sin encontrarse el demandado a derecho, en el caso de autos “... nosotros si lo estamos para dicha oportunidad del proceso, al cual concurrimos ejerciendo oposición a que se admitiera la tercería y con vista a ello se admitió dicha demanda. (...) Como distinta ha sido la situación del presente caso, en el que una de las partes (el demandante) resultó totalmente victorioso, a la otra (el demandado) se le negó todo cuanto pidió, no es entonces aplicable dicha disposición y , en consecuencia, no se puede cercenar el derecho de apelar a quien ejerció la oposición a la admisión y no se le declaró con lugar. ..”.

  7. Que tampoco es cierto que el amparo sobrevenido, solicitado respecto del auto de admisión de la demanda de tercería, haya sido propuesto cuando había ya operado su caducidad. Mencionan los accionantes que contra el auto de admisión de la demanda en tercería, dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 1996, se había interpuesto el recurso de apelación en fecha 17 de abril de 1996, por lo que con la acción de amparo sobrevenido, “... no hemos hecho otra cosa que hacer valer la apelación no oída por el tribunal y ya propuesta el 17 de abril de 1996 para librarla de los efectos extintivos de la caducidad...”.

  8. Finalmente, exponen los accionantes que las normas del Código de Procedimiento Civil son las que contienen los términos y condiciones de la ley referidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961 –que consagrara el derecho a la defensa- y, en consecuencia, la violación de las normas del citado código son una manifestación del quebrantamiento directo de la garantía constitucional.

    De la sentencia accionada

    Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas -conociendo en consulta la decisión recaída sobre la acción de amparo constitucional sobrevenido, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial-, declaró inadmisible, y a la vez improcedente, la mencionada acción de amparo.

    En el texto de la sentencia impugnada, establece el tribunal de la causa los siguientes planteamientos para fundamentar su decisión:

  9. Que el auto que presuntamente viola los derechos constitucionales -al admitir la demanda en tercería introducida por la sociedad mercantil Promociones P.R., C.A.-, fue dictado el día 20 de marzo de 1996, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo sobrevenido, es decir, el día 15 de octubre de 1997, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, la mencionada acción de amparo debía declararse inadmisible.

  10. Que el amparo sobrevenido tiene como finalidad actuar como medida cautelar, mientras se decide la apelación del juicio principal. En este sentido, establece que esta figura especial de amparo, está dirigida a evitar la materialización de los efectos lesivos de la violación de un derecho constitucional de alguna de las partes, surgidas en el curso de un proceso, motivo por el cual no podía el Juez de Primera Instancia declarar inadmisible la acción de tercería, ni declarar nulas las actuaciones de dicho procedimiento, pues el amparo sobrevenido no tiene los efectos restitutorios plenos del amparo autónomo.

  11. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el recurso de apelación cuando se niega la admisión de la demanda, mas no cuando es admitida, por lo que al no existir la vía ordinaria, el amparo sobrevenido no puede prosperar.

  12. Que de los propios dichos de los accionantes, se observa que no existe violación de los derechos constitucionales, sino de normas de rango legal. Además, establece que la sentencia de fondo en el juicio principal podría subsanar una presunta violación constitucional.

  13. Finalmente, el mencionado tribunal declara inadmisible e improcedentes la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por los accionantes en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Motivaciones para decidir

    En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido ejercida en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior que, conociendo en consulta la acción de amparo sobrevenido interpuesta por los hoy también accionantes, revocara el mandamiento de amparo dictado por la primera instancia. De lo anterior se desprende que los presuntos agraviados pretenden la impugnación –por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley.

    Siendo esto así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.

    En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo –ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.

    En el presente caso, los presuntos agraviados interpusieron la acción de amparo en contra de una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien conoció en consulta de ley la acción de amparo sobrevenido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. De lo anterior se colige que los accionantes solicitan la revisión de una sentencia de amparo firme, fundados en los mismos supuestos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción de amparo original, lo que supondría una vulneración del principio de la doble instancia y, por tanto, una grave lesión a la seguridad jurídica.

    En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción, a pesar de que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había admitido la misma, pues las causales de inadmisibilidad tienen eminente carácter de orden público y, por tanto, pueden ser revisadas por el Juzgador en cualquier instancia y grado del proceso. Así se declara.

    decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos K.S. y Rose-M. deS., en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de MAYO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente, J.E.C.R. Ponente
    Los Magistrados,
    H.P.T.
    J.M.D.O.
    M.A.T.V.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. N° 00-0424

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que se declaró competente para conocer de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la

    especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala competente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, observa el disidente que la acción fue declarada inadmisible por tratarse de una acción de amparo contra una sentencia que resolvió otro amparo.

    El anterior criterio es sostenido por la Sala desde la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional (caso: F.J.R.A.), en la cual se señaló:

    En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

    (...)

    En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria –entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue esta Sala una vez agotada la doble instancia.

    (Subrayados del fallo citado).

    El aludido criterio de la inadmisibilidad de los amparos contra decisiones dictadas en juicios de amparo ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes decisiones: Nº 245 del 25 de abril de 2000, caso F.J.R.R.; 25 de abril de 2000, caso M.A.M.P.; y N° 298 del 3 de mayo de 2000, caso V.C.V.L.; en las cuales he salvado mi voto con el siguiente razonamiento, el cual reitero en esta oportunidad:

    El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

    La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

    En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

    En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

    Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

    En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

    La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales

    .

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0424SENTENCIA 438 DE 23-5-00

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