Sentencia nº 597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0293

El 26 de marzo de 2014, fue recibida en esta Sala, acción de amparo constitucional presentada por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 21.491.458, quién actúa como representante de la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.922.629, contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó la decisión dictada el 28 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, que negó la entrega de un vehículo por la presunta adulteración de seriales.

El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de mayo de 2014, el abogado del accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte accionante alega lo siguiente: “(…) la garantía y derecho constitucional violado por la decisión 097-13 dictada el 6 de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hoy recurrida mediante esta acción de amparo constitucional es la que hace referencia al debido proceso, por cuanto los jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia negaron la entrega material del vehículo propiedad de la ciudadana M.J.G. y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B48536; SERIAL DE MOTOR 6 CIL; PLACA: 220-VAG; USO: CARGA; TIPO: PLATAFORMA, por considerar dicha Sala que el referido vehículo presenta irregularidades en los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas que hacen imposible la entrega del vehículo”. (Mayúsculas del texto).

Continúa la parte accionante en su exposición, expresando: “(…) que el vehículo señalado fue robado en la localidad de Tres Bocas, y entregado a su legítimo propietario por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero es el caso que el vehículo de marras nunca fue excluido de la pantalla de SIPOL a pesar de que su legítimo dueño para la fecha del 21 de junio de 2005, ciudadano A.S.C., había solicitado la exclusión de la pantalla, por cuanto dicho vehículo se le había entregado materialmente a él mismo, pero para la fecha 6 de septiembre de 2012, según acta de retención, el mismo vehículo había sido sometido a una nueva experticia y ésta arrojó adulteración de los seriales de dicho vehículo”.

Que “(…) por cuanto se agotó la vía ordinaria sin que se le resuelva la situación jurídica infringida a mi representado, y no teniendo otro recurso pendiente al cual recurrir, por cuanto la vía jurisdiccional de instancia quedó agotada, ya que dicha decisión (decisión accionada en amparo), afecta de manera directa el Derecho de Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón solicito la entrega material del vehículo tantas veces identificado, por cuanto el mencionado vehículo constituye un medio de trabajo para mi representado y su núcleo familiar”.

Finalmente la parte solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida, y, en consecuencia, se convoque a la audiencia oral y pública respectiva, a fin de sostener la petición constitucional del accionante, que busca el restablecimiento inmediato del derecho vulnerado, el cual solo puede ser restituido, en su criterio, por la declaración de nulidad de la decisión impugnada.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Quien ejerce la acción, manifestó que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material del vehículo al ciudadano K.J.H.R., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.G.. Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, en la causa principal, en los folios (27 y 28), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 07-09-2012, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía-Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Clase CAMIÓN, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1981, color AZUL, Placa: 220-VAG, Tipo PLATAFORMA, Serial de Carrocería AJF37B48535, Uso CARGA, concluyéndose que:

‘- Que el Serial de DASHPÁNEL se determina. ORIGINAL.

- Que el Serial VIN se determina. SUPLANTADO.

- Que el Serial CHASIS se determina. FALSO.

- Que el Color BODY se determina. FALSO’.

Así mismo, se evidencia en el Acta de Investigación Policial N° CR3-DF3I- 1ERA.CIA-2D0.PLTON-SIP 172, de fecha 06-09-2012 folio (24), emanado de funcionarios adscritos a la Primera Compañía-Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia: ‘la retención del vehículo de actas, quien lo conducía para el momento, el ciudadano K.J.H.R. por presentar seriales no originales’.

En los folios N° 06 y 07, se observa el Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos F.A.S.C. y M.J.G., del vehículo, el cual posee las siguientes características:

Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1981, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Uso: Carga, Serial del Motor: 6 OIL, Serial de Carrocería: AJF37B48535, Placa: 220-VAG.

Así mismo, corre inserto en el folio 29, Acta de Inspección Técnica de fecha 06-09-2012, realizada por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Igualmente se evidencia en el folio 58, Acta de Entrevista de fecha 25-10- 2012, realizada por el ciudadano K.J.H.R., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales (sic) y Criminalísticas (Sub Delegación El Mojan).

Seguidamente, en el folio 62, fecha 26-10-2012, se evidencia Acta de Investigación, realizada por, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales (sic) y Criminalísticas (Sub Delegación El Mojan).

Corre inserto en el folio 63, Acta de Inspección de fecha 26-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas (Sub Delegación El Mojan).

En el folio 65, fecha 27-10-2012, se evidencia Experticia y Avalúo Real, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas (Sub Delegación El Mojan), al vehículo objeto de la presente solicitud, dónde concluyeron lo siguiente:

‘El Vehículo en estudio, presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor, al igual que la de la puerta mismo lado y el de los seriales que identifican el chasis, todos identificados con los dígitos AJF37B48535 en su estado ORIGINAL. De igual forma presenta la chapa Body ubicada en la pared de fuego, compartimiento del motor donde se observan los dígitos 48535 en su estado ORIGINAL. Presenta motor 8 cilindros sin serial.

CONCLUSIONES: Los seriales y la matrícula 220- VAG pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIPOL PRESENTAN SOLICITUD según expediente G-695.555, de fecha 21-06-2005, iniciado por la Sub Delegación El Mojan estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO) y según enlace CICPC-INTTT, este aún No aparece registrado en los Archivos’.

En el folio 68, se observa que en fecha 14-11-2012, el Ministerio Público, negó la entrega material del Vehículo al ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 21.491.458, en virtud de existir disparidad entre la Experticia de Reconocimiento S/N de fecha 07 de septiembre de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía-Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, y Experticia de Reconocimiento N° 632-2012, de fecha 27 de octubre de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente en el folio 69, se observa el certificado de circulación N° 2002528 emitido por el antiguo Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano F.A.S.C.. Ahora bien una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considerado pertinente traer a colación el contenido del artículo del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que a la letra dice: ‘ Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez del Control o del Ministerio Público, en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario’.

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados ‘que no son imprescindibles para la investigación’ atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al mismo juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

(…)

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarle la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en caso en concreto, que constatado que el vehículo solicitado por el ciudadano K.J.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G., presentó el serial del chasis falso y el serial Body falso, lo cual se evidenció de la Experticia de Reconocimiento, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional y la Experticia de Avaluo Real efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación ‘El Mojan’.

(…)

En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo Marca Modelo: F-350, Año: 1981, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial del Motor: 6 cil, Serial de Carrocería: AJF37B48535, Placa: 220-VAG al recurrente, por cuanto existe duda sobre la identificación del vehículo de acuerdo a la Experticia1 de Reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, así como la Experticia y Avalúo Real de fecha 27-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación ‘El Mojan’, por presentar seriales falsos, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda a la ciudadana M.J.G., por cuanto no ha quedado establecido que se ‘trate del vehículo automotor del que dice ser propietaria la hoy solicitante, en consecuencia no se le asiste la razón al apelante.

Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron los oficios emanados de la Experticia de Reconocimiento y la Experticia y Avalúo Real de fecha 27-10-2012, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que se corroboran de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SEDECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano K.J.H. RAMIREZ

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 21.491.458, actuando en su carácter de representante de la ciudadana M.J.G., titu1ar de la cédula de identidad N° 14.922.629, asistido por la abogada R.R.L., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 20.387, en contra de la decisión N° L7C-19-2013, de fecha 28 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCER(A: AJF37B48535, PLACA: 200VAG”.

Ahora bien, examinada la presente acción de amparo constitucional la Sala observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ahora bien, alegó la parte accionante “(…) que la garantía y derecho constitucional violado por la decisión 097-13 dictada el 6 de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hoy recurrida mediante esta acción de amparo constitucional es la que hace referencia al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto los jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia negaron la entrega material del vehículo propiedad de la ciudadana M.J.G. y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B48536; SERIAL DE MOTOR 6 CIL; PLACA: 220-VAG; USO: CARGA; TIPO: PLATAFORMA, por considerar dicha Sala que el referido vehículo presenta irregularidades en los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas que hacen imposible la entrega del vehículo”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la sentencia accionada fue dictada el 6 de mayo de 2013 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y, de las actas del expedientes se observan diligencias posteriores realizadas por el ciudadano K.J.H.R., de lo cual se evidencia el conocimiento de la referida decisión por su parte, tales como una solicitud de copia certificada realizada el 3 de junio de 2013 y una nueva solicitud de entrega del vehículo ante el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue negada nuevamente en fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 26 del presente expediente).

De modo pues, la accionante se dio tácitamente por notificada, es decir el 3 de junio de 2013 (cuando solicitó copia certificada) hasta la interposición de la presente acción constitucional (26 de marzo de 2014), transcurrieron con creces más de seis (6) meses, razón por la cual, la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 364, dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”.), estableció que:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005 (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), se ratificó el criterio y se expuso lo siguiente:

(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

'...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...' (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.).(…).

No obstante lo anterior, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina cuándo se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres.

Así, en decisión del 6 de julio de 2001 (caso: “Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina”), la Sala estableció:

…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

(Subrayado de este fallo).

En tal sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma y analizado en el fallo citado, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 21.491.458, quién actúa como representante de la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.922.629, contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el abogado W.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 21.491.458, quién actúa como representante de la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.922.629, contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.14-0293

LEML/

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