Sentencia nº 1273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0906

El 20 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1J/328-2010 del 19 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano K.M., titular de la cédula de identidad N° 18.666.193, contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 2010-00287, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2010.

El 8 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2010, la representación judicial del ciudadano K.M., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en fecha 30 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (…), y es el caso que en fecha 21 de enero de 2010, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a DESPEDIRLO (…), situación que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad laboral en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, porque no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir el 27 de enero de 2010 (…), y el organismo procedió a declarar mediante P.A. N° 2010-0287 de fecha 15 de abril de 2010, CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 26 de abril de 2010, la ciudadana J.M., abogado asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa por parte de la Procuradora de Trabajadores (…), visitó a la empresa Editorial R.G, C.A. (Nueva Prensa de Guayana) (…), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…), siendo atendida por el Consultor Jurídico de la referida empresa, quien manifestó: ‘NOS OPONEMOS A LA EJECUCIÓN FORZOSA CORRESPONDIENTE EN VIRTUD DE QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES LO CUAL CONLLEVA AL DESCONOCIMIENTO DE LA PRETENDIDA INAMOVILIDAD QUE SE PRETENDE ALEGAR (…)’, evidenciándose la negativa de la empresa (…) a dar cumplimiento a la P.A. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el 17 de mayo de 2010, la Inspectora del Trabajo Jefe dictó un auto indicando que ‘Visto que transcurrió el lapso establecido en el artículo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista, este órgano administrativo, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente (…), declarando INFRACTOR a la empresa Editorial R.G, C.A. (Nueva Prensa de Guayana), por incumplir con la orden a la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “(…) es el caso que hasta la presente fecha la representación de la mencionada sociedad mercantil (…) no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A. N° 2010-00287 del 15 de abril de 2010, es decir, no ha procedido a realizar el reenganche de mi representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones ni se le ha cancelado los salarios caídos causados (…)”.

Que “(…) pese que se agotó la vía administrativa correspondiente (…) sin que haya sido posible el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y la cancelación de los salarios caídos causados, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido, es decir, materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo (…)”.

Que “(…) la razón principal de esta acción deriva del despido injustificado del cual fue objeto éste trabajador, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a mi representado, deteriorando su derecho a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará su subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales, intelectuales, en virtud del deber del Estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto dicha institución no ha respetado el principio protectorio establecido en nuestra Carta Magna (…)”.

Finalmente, solicita “(…) ser beneficiario de una acción de amparo constitucional al evidenciarse la lesión directa de derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado ordene a quien ejerza la representación legal de la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la P.A. N° 2010-00094 (sic) de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante decisión del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) en el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), por su presunta negativa de acatar la P.A. N° 2010-0287, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral (…), por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… omissis …

Cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 73 dictada el 2 de agosto de 2001, que acogió el criterio de la Sala Político Administrativa en relación exclusivamente a las decisiones de la inamovilidad laboral (…).

… omissis …

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano K.M. contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la P.A. N° 2010-0287, dictada el 15 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y le ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido trabajador, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

(Subrayado del texto original).

IV

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acoge este juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que en este sentido, o puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, consecuente con el principio del juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de oficio la regulación de la competencia (…), en consecuencia, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original a los efectos de que se pronuncie sobre la regulación planteada (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ello así, se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano K.M., contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 2010-00287, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Ello así, se observa que dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de dar cumplimiento a una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos.

En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano K.M., titular de la cédula de identidad N° 18.666.193, contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 2010-00287, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de los mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0906

LEML/b

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte el dispositivo del fallo que antecede, discrepa de la motivación del mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

La Sala se declaró competente para el conocimiento del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, declaró la competencia de este último para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional que había sido interpuesta por el ciudadano K.M. contra Editorial R.G. C.A. (Nueva Prensa de Guayana), por “incumplimiento de la P.A. N.° 2010-00287, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar”.

Para su decisión, la mayoría sentenciadora consideró pertinente la ratificación de la doctrina que asentó en sentencia n.° 955/2010, de 23 de septiembre (caso: B.J.S.T. y otros), mediante la cual cambió el criterio que había sido, hasta ese entonces, pacífico y reiterado y asumió “una nueva postura respecto de la competencia”, y estableció que “es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”; sin embargo, por cuanto “el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010” -antes del cambio de doctrina que fue mencionado- determinó que son los tribunales contencioso administrativos los competentes para el conocimiento de la demanda de autos, en aplicación del principio de la perpetuatio fori.

Así, quien suscribe estima necesario la reiteración de su criterio, que fue expresado en voto salvado n.° 955/2010, respecto al cambio de doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, porque no comparte los argumentos que se ofrecieron como base -que sirvieron de fundamento en el veredicto que precede-, los cuales resultan insuficientes para el abandono de la interpretación pacífica de esta Sala, desde sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), de las normas aplicables al asunto. En efecto, para este salvante:

…yerra la mayoría cuando sostiene que el juez natural para la resolución de las pretensiones que tengan por objeto la actividad o inactividad de las Inspectorías del Trabajo son los laborales porque sus decisiones, aunque administrativas, “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más a que a la naturaleza del órgano que la dicta (…) Una relación jurídica denominada relación de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores”. Cuando se enjuicia o se pretende el enjuiciamiento de las actuaciones u omisiones de un órgano público como las Inspectorías del Trabajo, no se pretende la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula; lo que se pretende es el examen de la conducta de una autoridad administrativa que tiene a su cargo una labor arbitral o cuasi-jurisdiccional –como la califica nuestra mejor doctrina-, por lo que la relación que existe entre el demandante -que no necesariamente es el trabajador, podría ser el patrono- y demandado, la Administración Pública, no es laboral sino jurídico-pública y el juez natural de esa relación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; es él el juez conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración y cómo debe desplegar sus actividades, de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas que con ella se relacionan, que es, en realidad, lo que será sometido al juez y no la relación laboral en la que ella haya intervenido, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico. No debe olvidarse que cuando el legislador le confiere a la Administración labores cuasi-jurisdiccionales, lo hace en situaciones en las que se precisa la protección de un débil jurídico: trabajadores, inquilinos, consumidores, usuarios de la banca o de los seguros, por ejemplo.

Por último, la iniciación de la vigencia del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es relevante para el caso bajo análisis en virtud de que ya había dicho esta Sala que si existiese una norma que otorgase competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos que emitan los inspectores del trabajo, “sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental, como citó la mayoría (s.S.C. n.° 2862 de 20.11.02), lo cual no queda contradicho por la orden que le dio el constituyente a la Asamblea Nacional en la Disposición Transitoria Cuarta constitucional, de que apruebe una ley orgánica que garantice una “jurisdicción” laboral, cuyo ámbito material de aplicación, lógicamente, serán las relaciones laborales, no las de los ciudadanos con la Administración Pública.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 10-0906

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