Sentencia nº 1538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana MAGALY COROMOTO ARMAS MARTÍNEZ, representada judicialmente por el abogado H.R.P., L.H.C. y R.E.B. contra la sociedad mercantil KERESE & KERESE, PASTELERÍA Y PANADERÍA DANUBIO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.B. y L.M.F.; el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 10 de mayo del año 2006, siendo reproducida el día 17 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió sin lugar.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados L.R.M. y H.M.R.P., la primera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales una vez admitidos, solo fue oportunamente formalizado el anunciado por la parte demandada. Hubo contestación a dicha formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 16 de junio del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

-ÚNICO-

Esta Sala constata que en fecha 24 de mayo del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora anunció oportunamente el recurso casación contra la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2006, reproducida el día 17 del mismo mes y año, siendo el mismo admitido el día 25 de mayo del año 2006, dejándose constancia en dicho acto, que el último día para el anuncio correspondió al 24 de mayo del referido año, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los veinte (20) días para la formalización del recurso.

Pero es el caso, que el lapso para la formalización del recurso de casación venció el día 13 de junio del año 2006, sin que la parte actora haya presentado el escrito de formalización respectivo, razón por la que debe declararse perecido el recurso en cuestión, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida violentó el orden público al subvertir el procedimiento.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

Consta a los folios 9 y 10 del libelo de la demanda específicamente en el punto tercero de las conclusiones, que la parte actora demanda Diferencia de Prestaciones Sociales y conjuntamente con ésta el abogado de la actora demanda honorarios profesionales a mi representada, fundamentándose para ello en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el libelo dice textualmente: “...Tercero: Costas y Costos del presente juicio. En éste sentido, en conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimamos los honorarios profesionales en la cantidad de Cinco Millones Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 10/100 (Bs. 6238.59444) (Sic). vale decir el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora (Subrayado es mío).

Ahora bien, tal como consta al folio 74 del expediente, en el escrito de contestación a la demanda éste vicio fue alegado para que fuera resuelto como punto previo en la sentencia definitiva de primer grado quien declara con lugar la defensa alegada, declarando la Inepta Acumulación en el dispositivo del fallo y declara sin lugar la demanda intentada contra mi representada. De ésta decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación.

En la realización de la Audiencia oral de Apelación, mi mandante solicitó que como punto previo con se confirmara la Inepta Acumulación que fue declarada con lugar por el A Quo, a lo que la recurrida sentenció: “...La parte demandada alega la Inepta Acumulación, con fundamento en el hecho de que el abogado de la parte actora estima sus honorarios en el libelo de demanda conjuntamente con el pago de diferencia de prestaciones sociales, siendo que ambas son demandas excluyentes entre sí. Al respecto. éste Juzgador señala, que no existe en el expediente dos pretensiones autónomas excluyentes, por cuanto. en la práctica cuando en el libelo se estiman 1os honorarios, realmente se refiere a las costas y costos del proceso. lo que no constituye una Intimación de Honorarios, aunado al hecho de que la estimación e intimación de honorarios se encuentra regulado por un procedimiento distinto, razón por la cual la defensa opuesta no debe prosperar. Así se decide. (Subrayado mío)

Ciudadanos Magistrados, es jurídicamente improcedente que en un mismo libelo se demanden dos acciones que contengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, y mucho más grave es que el Ad Quem lo avale fundamentándose para ello en deducciones que se derivan de una supuesta práctica común, cuando en la sentencia recurrida argumenta lo siguiente: “Por cuanto en la práctica cuando se demanda honorarios, realmente se refiere a las costas y costos del proceso.”, asumiendo en este caso una interpretación contra legem, sin tomar en cuenta para ello que el Orden Público es inquebrantable y está tan blindado que no puede ser relajado ni por convenio de las partes y mucho menos con la autorización del Juez. En éste sentido es importante destacar que la Sala tradicionalmente a (sic) que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de Orden Público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo. De igual manera se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 441, de fecha 22 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitud cuando las mismas contengan Inepta Acumulación de Pretensiones ya sea porque éstas se excluyan o mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la subversión del procedimiento y la alteración del orden público ocurre, cuando la recurrida desecha la defensa expuesta por la parte demandada declarando la inexistencia de una inepta acumulación o acumulación indebida de acciones.

En este orden de ideas, continúa alegando el formalizante que la acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones se observa cuando en el libelo de la demanda se reclama además de la diferencia de prestaciones sociales, también los honorarios profesionales de los abogados.

Pues bien, esta Sala no constata quebrantamiento u omisión alguna de las formas sustanciales de los actos del proceso, por el contrario comparte el criterio del juez según el cual, el hecho de que el abogado haya estimado sus honorarios en la demanda por cobro de prestaciones sociales no debe entenderse como la existencia de dos acciones autónomas independientes que podría conllevar a una inepta acumulación de acciones, pues la estimación realizada por el abogado en el libelo no es una intimación de honorarios profesionales, entendiéndose por consiguiente que la presente acción está referida única y exclusivamente al reclamo de diferencias salariales y prestacionales.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

Consta a los folios 347 y 348 del expediente, que la recurrida al momento de analizar las pruebas promovidas por mi mandante las cuales se encuentran marcadas con las letras y “G”, solo se limitó a decir lo siguiente: “...Marcado “F”, Comunicación efectuada por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (folio 119) de la cual se desprende que la parte demandada notificó el despido de la trabajadora.; Marcada “G”, (folio 121), participación de despido presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la cual se desprende que la accionada notificó el despido de la trabajadora al Juzgado de Estabilidad Laboral.”. De la anterior trascripción se evidencia que la recurrida señala la existencia de ambas pruebas, pero se abstiene de analizarlas y de señalar el valor probatorio que le asigna a cada una, materializando con tal omisión el vicio que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Silencio de Prueba, y a los fines de su procedencia debo señalar que las pruebas silenciadas fueron acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda tal y como consta a los folios (84) y (85) de dicho escrito y rielan a los folios (119) y (121) del expediente, marcadas con las letras “F” y “G”, y debidamente promovidas en el escrito de promoción de pruebas tal y como consta a los folios (191) y (192), punto sexto y noveno de dicho escrito de pruebas.

Ciudadanos Magistrados, el haber silenciado la recurrida las probanzas bajo estudio fue determinante para declarar en el dispositivo del fallo con lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y condenar a mi representada al pago de un despido injustificado y a esos efectos debo hacer de su conocimiento en primer lugar que tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora demandó a mi representada por Diferencia de Prestaciones Sociales alegando para ello un supuesto retiro justificado. Asimismo, se evidencia de las documentales que corren insertas a los autos, específicamente la marcada con la letra “B”, a la cual el Ad Quem, le otorgó todo el valor probatorio tal y como se evidencia al folio 347 de la sentencia recurrida, que la parte actora inició en fecha 02 de Agosto de 2.000, un procedimiento por reclamo de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciándose dicha solicitud en el expediente N°. 3.125-00, el cual fue conciliado entre las partes cancelándosele en ese entonces a la trabajadora reclamante los conceptos laborales que le correspondían por su tiempo de servicio, los cuales habían sido debidamente calculados por la referida Instancia Administrativa; igualmente, se debe tomar en cuenta que éste juicio se sustanció en su totalidad por el antiguo régimen, esto es estando en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en ese entonces al igual que hoy, cuando un patrono despedía a uno o más trabajadores debía participarlo al Juez de Estabilidad Laboral hoy Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ya que de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido fue realizado sin justa causa (artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir que tanto ayer como hoy se aplica la misma normativa so pena de quedar confeso en el reconocimiento de un despido sin justa causa.

Ciudadanos Magistrados, cuando la recurrida silencia las pruebas promovidas marcadas con las letras “F” donde mi representada notifica a la Inspectoría del Trabajo la falta de comparecencia de la trabajadora a su sitio de trabajo y “G” donde participa el despido de la trabajadora al Juez de Estabilidad Laboral por abandono de trabajo, trae como consecuencia que se le aplique a mi poderdante la sanción prevista en el ayer artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que el despido fue realizado sin justa causa y como consecuencia de ello se condena a mi mandante a cancelar un despido injustificado y se declara con lugar la diferencia de Prestaciones Sociales demandada, por todo lo antes expuesto sí es determinante en el dispositivo del fallo el vicio de silencio de prueba en que incurrió la recurrida y así pido que sea declarado por ésta Sala en la sentencia de fondo.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que el sentenciador de alzada silencia parcialmente las pruebas que cursan en autos marcadas “F” y “G”, pues a pesar de que señala su existencia, sin embargo se abstiene de analizarlas en su integridad, por lo que se desconoce su valor probatorio.

El formalizante señala que las pruebas documentales silenciadas por la recurrida son: a) la comunicación efectuada por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (este); y b)la participación del despido presentado en fecha 27 de septiembre del año 2000.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el sentenciador de alzada además de hacer señalamiento expreso de dichas documentales, le otorga el valor probatorio correspondiente, expresando de seguida al folio 349 que la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos suficientes que pudiera permitirle llegar a la convicción de que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado, tal como lo quiso hacer ver, al traer a los autos “una participación de despido efectuada ante el tribunal de estabilidad, el mismo día en que culminó la relación laboral y una notificación ante la Inspectoría del Trabajo”, pues dichas documentales se trata de afirmaciones unilaterales de la querellada incapaz de demostrar lo justificado del despido.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por errónea interpretación.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (sic), establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Consta al folio 7, del libelo de la demanda que la parte actora demandó la cantidad de (Bs. 19.440.974,24), por concepto de Prestaciones de Antigüedad más Intereses sobre Prestaciones de antigüedad, en virtud de lo cual mi representada en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo demandado y a esos efectos opuso el pago realizado a la actora por ante la Inspectoría del Trabajo en el Expediente Nro. 3125-00, el cual consignó junto a la contestación de la demanda en copia certificada marcada con la letra “B”, documental que la recurrida le otorgó todo el valor probatorio tal y como consta al folio 347 de la sentencia, asimismo, todos y cada uno de los demás conceptos demandados en el folio 7 del libelo tales como prorrateo de utilidades, prorrateo de vacaciones, vacaciones vencidas (1.999-2.000), mi representada procedió a negarlos, rechazarlos y contradecirlos y a esos efectos opuso el pago de cada uno de esos conceptos.

Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en la interpretación que le han dado al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, han establecido que cuando la parte demandada niega, rechaza y contradice los conceptos demandados punto por punto y opone el pago de los mismos en éste caso no hay inversión de la carga de la prueba por lo tanto es el actor a quien corresponde probar el hecho por el esgrimido ya que la negativa de la demandada no contiene afirmación alguna, y en éstos términos se pronunció ésta honorable Sala en sentencia Nro. 1612, de fecha 17 de noviembre de 2.005, expediente Nro. 05-923, donde declaró que era el actor el llamado a probar los hechos por él esgrimidos, razón por la cual la recurrida yerró en la interpretación y alcance del artículo 68 denunciado y así pido que sea declarado por ésta Sala.

En éste mismo orden de ideas debo advertir que igualmente yerró el Ad Quem, en la interpretación del mencionado artículo 68, cuando ordenó el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales como lo fue un porcentaje del 11,66 % sobre el salario normal devengado por la actora, por el simple hecho de haber dado por admitidos los hechos, tal y como se evidencia al folio 349 último aparte de la sentencia recurrida, donde textualmente dice: “...Prestaciones de Antigüedad: el monto fue calculado en atención a los salarios (salario normal más las alícuotas de utilidades, bono vacacional y.el porcentaje del 11,66 sobre el salario normal que quedó admitido por la demandada. conforme al articulo 68 de la L.O.T.P.T....” (Subrayado es mío).

A éste respecto es reiterada la Jurisprudencia de ésta Sala cuando en la interpretación del artículo 68 en comento ha dicho que no habrá inversión de la carga de la prueba por el simple hecho de haberse realizado el rechazo de manera pura y simple de aquellas acreencias que se hayan demandado en condiciones distintas o en exceso de las legales como ocurrió en el caso bajo estudio donde la parte actora demandó un porcentaje del 11,66 % sobre el salario normal alegado y no lo probó y sin embargo la sentencia recurrida lo declaró procedente por el simple hecho de haber declarado la admisión de los hechos, por lo que en el supuesto negado de que fuera procedente esa admisión de hechos, que no lo es, ya que mi mandante rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora oponiendo para ello el pago realizado y debidamente probado en autos, sin embargo tampoco ésta declaración exime a la parte actora de probar los alegatos distintos o exorbitantes de los legales demandados. Por éstas razones es que el Ad Quem, también yerró cuando ordenó la procedencia del porcentaje del 11,66 % sobre el salario normal sin haber sido debidamente demostrado por el actor, como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega, que la recurrida no distribuyó correctamente la carga de la prueba, infringiendo por consiguiente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo por errónea interpretación, por cuanto a pesar de que la parte demandada en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados sin “afirmación alguna”, sin embargo estableció que le correspondía a la demandada probar los hechos alegados para enervar la pretensión del actor.

Por otro lado alega el recurrente, que hubo también una incorrecta distribución de la carga probatoria, cuando la recurrida decidió que en virtud de la admisión de los hechos, le correspondía al trabajador un porcentaje del 11,66% sobre el salario normal, sin percatarse que al tratarse de una acreencia distinta y en exceso de la legales, correspondía a la parte actora y no a la parte demandada demostrar la procedencia de dicho concepto.

Pues bien, con relación a la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., con ponencia de quien suscribe el presente fallo, esta Sala precisó lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Consecuente con los criterios anteriormente expuestos y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala constata, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la correcta aplicación de la carga probatoria, por cuanto no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa.

En este sentido, si la parte demandada no logra enervar la pretensión del actor se tendrá como admitidos los hechos expuestos por éste último en el escrito libelar, como así lo estableció el juez en el presente caso, al determinar la procedencia del once coma sesenta y seis por ciento (11,66%) sobre el salario normal.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una pena al patrono que incumplía el deber de participar al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción el despido de uno o más trabajadores en el lapso allí indicado y de no hacerlo se le tendría por confeso en el reconocimiento de que el despido 1o hizo sin justa causa, el incumplimiento de esa formalidad trae como consecuencia que para el caso de entablarse un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

En el caso bajo estudio, mi representada acompañó junto al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “G”, Participación de Despido, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2.000, la cual riela al folio (121) del Exp., donde se participó el despido de la trabajadora, parte actora en el presente juicio, ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2.000, por Abandono de Trabajo.

Si esto es así y si el Ad Quem no hubiese negado la aplicación del artículo 116 en comento, la sentencia recurrida no hubiese declarado con lugar el despido injustificado aunado al hecho de que mi mandante demostró en la oportunidad legal el abandono del trabajo materializado por la parte actora lo cual fue fehacientemente demostrado con las testimoniales del ciudadano J.M. al cual el Ad Quem le otorgó todo el valor probatorio tal y como se evidencia al folio 348 de la sentencia recurrida, por lo que adminiculando éstas probanzas con la conciliación que se llevó a cabo con la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo, Expediente Nro. 3125-00, que riela a los folios 87 al 112 del expediente, así como de la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo la cual riela al folio 119, marcada con la letra “F”, y la participación de despido realizada en tiempo útil por ante el Juez de Estabilidad, la cual riela al folio 121 marcada con la letra “G”, se desprende en forma indubitable el abandono de trabajo en el que incurrió la trabajadora y por ende el despido justificado del cual fue objeto.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente aduce, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que la demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “G” la participación del despido por ante el tribunal competente y a pesar de que se demostró fehacientemente con la testimonial del ciudadano J.M. la causa del despido, sin embargo, la recurrida declaró como justificado el despido.

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

En el presente caso aun y cuando se denuncia el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo como infringido por falta de aplicación, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre la supuesta infracción, razón por la que se hace imposible su conocimiento.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo del año 2006, reproducida el día 17 de mayo del mismo año. Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la referida decisión. Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000894

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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