Sentencia nº EXE.000444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : EXE.000444 N° Expediente : 14-387 Fecha: 16/07/2014 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

KESTER J.M.B., la cual pretende que obre contra SANDRA CORNELIA ROHLEDER

Decisión:

ACEPTA LA COMPETENCIA / ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000387

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Kester J.M.B. y S.C.R., por intermedio de la profesional del derecho V.C.A., ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 2 de mayo de 2014, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 23 de mayo de 2014 la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:

Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2 Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De la interpretación de las normas transcritas, según el artículo 28 ordinal 2 corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: R.P.S.).

Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social. Resulta necesario dejar expresa constancia que el caso de marras no es aplicable dada la no existencia de niños, niñas y adolescentes.

Volviendo al análisis de las normativas transcritas al inicio referentes a la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir el exequátur corresponde hacer mención al contenido del Artículo 856, el cual atribuye la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa la competencia corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. ( ver sentencia Nro. 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, Edgar Jesús Sánchez contra C.R.C. de Sánchez) .

Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y que al momento en que el juzgado escuchó a las partes, el demandado aceptó el divorcio y luego procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.

A tal efecto, el fallo extranjero señala, lo siguiente:

…Las partes contrajeron matrimonio el día 28/11/1997 ante el funcionario del Registro Civil de Tonder, en Dinamarca. Dicho matrimonio quedó inscrito bajo el número 0866.97 correspondiente al registro de matrimonios.

La demandante es de nacionalidad alemana, el demandado es de nacionalidad venezolana.

El matrimonio no procreó hijos.

Las partes viven separadas desde febrero del 2000.

La demanda de divorcio fue entregada al demandado el 23/2/2001.

Para esa fecha, ambas partes tenían su residencia habitual común en el distrito del Juzgado de Primera Instancia de Obernburg (Art. 606, sección 1, párrafo 1 del Código de Procedimiento Civil [CPC]).

La demandante alega que el matrimonio fracasó y se vieron obligados a disolver el vínculo. El demandado acepta el divorcio.

Tanto el matrimonio como la nacionalidad de las partes fueron verificados mediante documentos públicos autenticados.

El juzgado escuchó a las partes de conformidad con el Art. 613, sección 1, párrafo 1, primera mitad del párrafo, del CPC…

. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haber iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, lo cual conllevó a que éste último fuera citado (el texto traducido de la sentencia refiere que la demanda fue entregada al demandado), se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda aceptando los términos del mismo.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2014. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg, República de Alemania, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Kester J.M.B. y S.C.R.; 2) se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00014-000387

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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