Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa la denuncia interpuesta el veinticinco (25) de abril de 2013, por el ciudadano J.C.V.G., venezolano, con cédula de identidad nro. 9864322, en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Tucupita, estado D.A., manifestando lo siguiente:

Resulta que el día de hoy jueves 25/04/2013, como a las 02:30 horas de la mañana, estaba en mi residencia dormido con mi esposa cuando me doy cuenta que estaban cinco personas desconocidas dentro de mi residencia, portando armas de fuego y armas blancas y bajo amenaza de muerte me decían que donde estaba el dinero, las prendas, la pistola, yo les decía que yo no tenía pistola, luego me amarraron a mí y a mi esposa y comenzaron a registrar por toda la casa, luego salieron de mi cuarto y no se escucharon más, en eso yo me desamarré, solté a mi esposa y me di cuenta que se habían llevado OCHENTA MIL (80.000,00 Bs.) BOLÍVARES EN EFECTIVO, unas prendas de oro, la computadora, marca SAMSUNG, un reloj marca CASIO, un reloj marca SWATCH que le faltaba una de las correas, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9360, signado con el número 0424-925-0099, un teléfono celular marca NOKIA, signado con el número 0414-879-6432, un teléfono celular marca HAWEI, signado con el número 0414-997-2942, entre otras cosas que aún no sé porque no quise revisar por si iba una comisión de este cuerpo a realizar alguna experticia

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El doce (12) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., CONDENÓ al ciudadano K.R.R.F., venezolano, con cédula de identidad nro. 20160662; a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ROXI ADALSINA ZURITA y J.C.V.G., acreditando los hechos siguientes:

… Que en fecha 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos J.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.322 y ROXI ADALSINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.980, se encontraban en su residencia ubicada en el Sector El Palomar, Vereda Nº 06, Casa S/N, Municipio Tucupita de este estado, específicamente en su dormitorio (…) Que los ciudadanos J.C.V.G. y ROXI ADALSINA ZURITA, fueron sorprendidos por el acusado [KEVIN] R.R.F. y los adolescentes (…) quienes ingresaron a esa residencia y haciendo uso de armas de fuego (chopos), de armas blancas y bajo amenazas de muerte, lograron someterlos con la finalidad de despojarlos de sus bienes (…) Que los adolescentes (…) admitieron su participación en el robo cometido en la residencia de las víctimas J.C.V.G. y ROXI ADALSINA ZURITA y fueron sancionados, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cumplir la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal ‘f’, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años (…) Que para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban presentes en el sitio del suceso los ciudadanos J.C.V.G., ROXI ADALSINA ZURITA, quienes ostentan la condición de víctimas, sus hijas y la ciudadana M.V. (madre del ciudadano J.C.V.G.) (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F., fue señalado por la víctima ROXI ADALSINA ZURITA, al momento de rendir declaración como testigo, como una de las personas que ingresó a su residencia el día 25 de abril de 2013, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), en compañía de otras personas y bajo amenazas de muerte los despojó de sus pertenencias (Ollas, reloj, ds, colonias, dinero, televisor, cámara digital) (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F. y los adolescentes (…), tenían cubiertos sus rostros al momento de ingresar a la residencia de las víctimas para cometer el robo (…) Que la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA, pudo verle el rostro al acusado [KEVIN] R.R.F., cuando éste se levantó la camisa que le cubría la cara para limpiarse el sudor de su frente (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F. y los adolescentes (…) ingresaron a la residencia de los ciudadanos J.C.V.G., ROXI ADALSINA ZURITA, utilizando las llaves de la puerta de la casa, que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de las víctimas, el cual se encontraba aparcado en el porche de dicha residencia (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F., durante la ejecución de robo apuntaba con el arma de fuego que portaba a la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA y al ciudadano J.C.V.G. y bajo amenazas de muerte los despojó de sus bienes, para luego huir del lugar en compañía de los adolescentes sancionados ya mencionados (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F. y los adolescentes (…) fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucupita, en fecha 29 de abril de 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente (…) Que entre los sujetos que participaron en el hecho, estuvo presente de manera activa el acusado de autos [KEVIN] R.R.F., quien cometió el robo, en compañía de los adolescentes (…) Que las víctimas ROXI ADALSINA ZURITA y J.C.V.G., el día del hecho resultaron sometidos y constreñidos en su voluntad, pues fueron amenazados con armas de fuego y armas blancas, para luego ser despojados de sus bienes (…) Quedó demostrado en el debate que la víctima J.C.V.G., el día del hecho resultó sometido y constreñido en su voluntad, pues no obstante de ser amenazado con un cuchillo a nivel del cuello, tuvo que permanecer decúbito dorsal en su cama, siendo obligado en ello (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F. y los adolescentes (…) lograron hacer un despojo violento de los bienes y efectos personales de las víctimas. 15.- Que el acusado de autos estuvo presente en el hecho, pues fue señalado por una de las víctimas, como uno de los autores del hecho (…) Que el acusado fue quien apuntó y sometió a las víctimas con el arma de fuego de fabricación ilícita que portaba para el momento de la comisión del delito (…) Que el ciudadano acusado K.R.R.F., fue quien vendió algunos de los objetos sustraídos de las residencia de la víctimas al ciudadano Z.R.L.A. (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F., con el dinero que obtuvo de la venta de algunos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas adquirió una motocicleta marca BERA, por un monto de 14.500 bolívares (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F. supo donde estaban algunos de los efectos personales que le habían sido despojados a las víctimas, pues este logró llevar a la comisión policial al sitio donde estos objetos se encontraban (…) Que el acusado [KEVIN] R.R.F., cometió el delito de Robo en concurrencia con los adolescentes (…) en perjuicio de las víctimas (…) Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado el hecho del despojo violento de los bienes de la víctima, en el cual participaron cuatro personas, las cuales estaban armadas, ello se encuentra configurado y demostrado en el dicho de los ciudadanos J.C.V.G. y ROXI ADALSINA ZURITA, quienes coinciden en relatar que se encontraban dormidos en la habitación de su residencia ubicada en el sector El Palomar de esta ciudad, el día 25 de abril de 2013, cuando fueron sorprendidos en horas de la madrugada por unos sujetos, quienes los sometieron bajo amenazas de armas de fuego y armas blancas y los despojaron de sus bienes. Quedo demostrado igualmente, que el acusado [KEVIN] R.R.F., cometió el delito de robo en concurrencia con los adolescentes (…) quienes admitieron su participación en los hechos y fueron sancionados por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; quienes ingresaron armados a la residencia de las víctimas con un programa o agenda criminal previamente establecida, quienes logran igualmente juntos huir del sitio del suceso; de ello se tiene claramente y sin lugar a dudas acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como también del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal

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El primero (1°) de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano K.R.R.F., y confirmó la sentencia condenatoria dictada el doce (12) de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Contra la anterior decisión, el veinticuatro (24) de octubre de 2014, el abogado E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 48918, actuando en su condición de defensa privada interpuso el RECURSO DE CASACIÓN, no siendo contestado oportunamente.

El primero (1°) de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000470, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado E.A., en su condición de defensor privado del ciudadano K.R.R.F., a través del recurso de casación solicitó fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia, el formalizante atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la infracción por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un error en el análisis y acreditación de los elementos probatorios. A tal efecto señaló:

… hubo un error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables (…) En efecto, la Corte de Apelaciones del Estado D.A., desestimó todas las consideraciones de hecho y de Derecho que hizo quien suscribe, en el recurso de apelación consignado, en especial la relativa a la denuncia del vicio de inmotivación en la sentencia ratificando como plena prueba la testifical de la ciudadana ROXI ADALSINA ZURITA en vez de declarar la Nulidad de la misma, así mismo inmotivó el silencio de prueba relacionada con la testifical del Funcionario (sic) del CICPC L.N.. No obstante que el testimonio de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen técnicamente defectuosas, siendo solicitada su NULIDAD a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado D.A. sin obtener resultado alguno (…) hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, ya que los hechos establecidos respecto al testimonio de la testigo-víctima ROXI ADALSINA ZURITA (víctima), y el silencio de prueba referido a la testifical del funcionario L.N. se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables debiendo revestir a los testigos de mayores exigencias de imparcialidad. En efecto, al acreditar a la testigo víctima ROXI ADALSINA ZURITA como plena prueba como testigo presencial y reconocedora del hoy sentenciado como autor material del mismo. Acarrea la decisión de la Corte de Apelaciones violaciones de Ley por falta de aplicación por cuanto lo que debió APLICAR en su sentencia era la NULIDAD del reconocimiento efectuado en Sala por esta testigo víctima por violación de los artículos 175, 179, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones se les hizo saber en audiencia que desde la fecha en que se cometió el hecho 25/04/2013 hasta la fecha de la audiencia preliminar 15/7/2013 (…) o sea 60 días, la fiscalía del Ministerio Público en vista de la actitud asumida por la víctima, no ordenó, como prueba anticipada el Reconocimiento en Rueda de Individuo para determinar con la misma la responsabilidad de mi defendido. En efecto, el a quo confirió valor de plena prueba a este testigo por el simple hecho de reconocer a mi defendido en sala como uno de los autores del hecho, no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta como se dijo que no indica con precisión si reconocía desde el inicio a los sujetos autores del hecho lo cual debió ser rechazado por el juzgador, ya que se demostró que lo hizo con la intencionalidad de señalar a mi defendido como autor del hecho a sabiendas que desde que se iniciaron las averiguaciones la misma no tenía conocimiento de quienes eran los perpetradores del hecho al igual se denunció este punto a los miembros de la corte de apelaciones no haciendo ningún señalamiento al respecto sobre la presente denuncia omitiendo en su totalidad lo solicitado en la audiencia por la defensa. La Defensa, señaló al Ponente y demás Magistrado de la Sala que el A quo no debió tomar en cuenta el reconocimiento en sala efectuado por la testigo-víctima ya que era nulo, folio 7, de conformidad con sentencia N° 119 de fecha 26/04/2005 de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal (…) y que para que se le pueda dar a esta prueba pleno valor debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP (sic) Aún así la Corte no se pronunció en su Sentencia en relación a este punto silenciándolo completamente no señalando nada en relación a la solicitud efectuada por la defensa de que tal reconocimiento es nulo siendo solicitado en su escrito de apelación y en la audiencia oral y pública…

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Mientras que en la segunda denuncia el impugnante alegó igualmente la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“Y el Segundo aspecto de la Sentencia Casada (…) igualmente constituye (…) Violación de la Ley por falta de aplicación (…) del artículo 346 ordinal 3° del COPP en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, en relación a la solicitud de NULIDAD por el SILENCIO DE PRUEBA en la Sentencia del Tribunal a Juicio y solicitada por la defensa a la Corte de Apelaciones en relación a la no valoración de la testifical del Funcionario del CICPC (sic) L.N.. Constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones toda vez que contiene contradicciones graves e inconciliables debiendo revestir a los testigos de mayores exigencias de imparcialidad. En efecto, la Corte de Apelaciones debió declarar la NULIDAD de la Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Y en relación a esta omisión la Corte de Apelaciones señaló: ‘EL NO MENCIONAR AL FUNCIONARIO L.N. EN PUNTO APARTE NO VICIA DE NULIDAD LA MENCIONADA SENTENCIA, POR CUANTO SU DECLARACIÓN POR SI SOLA NO INCIDE FUNDAMENTALMENTE NI CAMBIA EL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO...’. La Corte motivó esta decisión dando conceptos del principio básico de la apreciación de la prueba señalando que: ‘DEBE DESTACARSE EL PRINCIPIO BÁSICO DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS SEGÚN LA SANA CRÍTICA QUE SIGNIFICA LIBERTAD PARA EL JUEZ DE APRECIAR LAS PRUEBAS DE ACUERDO CON LA LÓGICA Y LAS REGLAS DE EXPERIENCIAS QUE SEGÚN EL CRITERIO PERSONAL DE ESTE SEAN APLICABLES AL CASO, ES DECIR, LA PRUEBA SE APRECIA POR ACTO VALORATIVO DEL JUEZ (…)’ Exactamente la Corte se contradice, debe necesariamente de acuerdo a este concepto apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas y debatidas en juicio oral y público y de allí aplicar este principio como debió ser y otra cosa es SILENCIAR LA PRUEBA, no la tomó en cuenta Ciudadanos Magistrados por cuanto existe un vicio en las inspecciones realizadas, esto es la inspección técnica criminalística N° 521 de fecha 29 de abril de 2013, folio 9, pieza 1 con la Inspección Técnica Criminalística 509 de fecha 24 de abril de 2013 ubicadas al folio 30. Pieza 1 las cuales rielan en la presente causa. Esta experticia 521, promovida conjuntamente con la N° 509 en las documentales del escrito acusatorio no guarda relación con la pertinencia de las mismas, ya que ambas en su utilidad fueron promovidas para dejar constancia de las características de la moto, lo cual no guarda relación y son impertinentes y así se le hizo saber a los miembros de la Corte de Apelaciones y manifestando estos que el juez a quo sí falló correctamente ya que con la experticia 521 se determinó el sitio donde se ubicaron los objetos pertenecientes a la víctima. Cosa ilógica y contradictoria, ya que el funcionario L.N. ratificó el contenido y firma y depuso en audiencia oral y pública que ese era el sitio del suceso. El juez utilizando este medio de prueba para su propio provecho a favor de las víctimas manifiesta que en el inmueble inspeccionado se deja constancia de las características del inmueble tipo barraca y que allí se encontraron algunos objetos que le fueron despojados a la víctima. Esto por supuesto lo señala es el por lo visto, el ciudadano juez quiere a todas luces tergiversar las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública. Esta prueba no fue incorporada como el lugar donde reside el ciudadano Z.L.: esta inspección, la cual fue debatida en juicio fue incorporada como el sitio donde ocurrieron los hechos, esto es como residencia de las víctimas y así lo manifestó el mismo detective L.N. en el momento de su exposición (la cual por eso la silenció el Juez a quo y tergiversada por la Corte de Apelaciones), ya que en la presente causa, se evidenció que existen dos (2) inspecciones técnicas criminalísticas del lugar donde se cometió el hecho reflejándose que existen dos (2) lugares distintos de la comisión del hecho con infraestructuras distintas, esto es la inspección técnica criminalística N° 521 y la N° 509 y así se le quiso ver al juez en el momento de la exposición de la defensa ante el juez a quo y la corte de Apelaciones que no se tenía conocimiento del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. En la mencionada inspección en ningún momento se refleja que la residencia inspeccionada pertenece al ciudadano Z.L. (testigo que adquirió bienes presuntamente pertenecientes a la víctima por lo cual se le libró orden de aprehensión) tal como lo quiere hacer ver el ciudadano Juez. Existe un hecho sumamente grave en la presente causa, ya que el Juez no transcribió en su dispositiva la declaración rendida ante su despacho por el funcionario L.N.d.C. (sic) rendida en fecha 07/04/2014 a fin de ratificar su contenido y firma de la referida inspección quien había manifestado entre otras cosas que: “ realizó la inspección en la vivienda donde se cometió el hecho y era una vivienda tipo barraca confeccionada toda en láminas de zinc, presentaba un solo lar (sic) de sala cocina y una habitación y un ciudadano que no estaba preso (En ningún momento señaló en la audiencia que fue mi defendido es más ni siquiera lo reconoció como autor del hecho) lo llevó donde estaban las armas, asimismo en las preguntas manifestó que no recuerda que mí defendido haya actuado en el hecho, que no practicó la detención, señaló fue la barraca donde se cometió el hecho (Subrayado mío) y no sabe que vehículo fue retenido en el caso, amparándose en lo contemplado en el artículo 186 del COPP Deben silenciar esta prueba Ciudadanos Magistrados porque si las compara tanto la declaración de L.N. con la del funcionario del CICPC YOHENIL MORENO va a encontrarse una seria contradicción entre ambas declaraciones sobre el sitio del suceso y entre ambas experticias y la corte señala EL HECHO DE SILENCIAR ESTA PRUEBA (POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO) NO VICIA DE NULIDAD LA MENCIONADA SENTENCIA nulidad ésta solicitada a la Corte de Apelaciones. Por qué no consta EN LA SENTENCIA LA DECLARACIÓN DE ESTE FUNCIONARIO. Se está cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que este funcionario aporta actuaciones importantes en el presente caso que se denuncian, en los cuales incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. sin mencionar que se denunció ante los Miembros de la Corte que los menores admitieron los hechos en el presente caso no teniendo participación mi defendido en el mismo y tampoco se pronuncio la Corte en relación a este punto, tiene una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta que si bien durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionados con el tipo delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público, tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de la comisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar. También relacionados con el sitio del suceso, no obstante quedó por definir o acreditar los sujetos pasivos de la comisión, para lo cual el Ministerio Público promovió testificales y documentales debatidos en el proceso, a fin de determinar la relación de causalidad de la conducta, entre otro de K.R.R. y el delito. No obstante, como quedó evidenciado, se trata en su mayoría de testigos cuya credibilidad debió ser tenida en entredicho, por las razones debidamente explanadas en el presente escrito y cuyos testimonios en modo alguno pueden ser tomados como plena prueba por los defectos técnicos anotados, y que no obstante, la evidencia de los mismos, la Corte de Apelaciones del Estado D.A. las consideró suficientemente acreditadas para confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con lo cual incurrió en el vicio de motivación de la sentencia que contiene serias contradicciones graves e inconciliables con el resultado, como lo son no indicar con precisión si reconocía desde el inicio a los sujetos autores del hecho, falta de precisión y por ello de comprobación respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, de la existencia de 2 inspecciones técnicas criminalísticas del sitio del suceso: Falta de precisión de las personas que participaron en la reunión y en la participación del hecho ya que la propia víctima señala 5 y la otra víctima J.V. dice que son 4: Falta de comprobación por parte de otros testigos que corroboraran la reunión y la participación de los autores del hecho: el silencio de órgano de prueba en lo relativo a la declaración del funcionario L.N..- Los vicios denunciados constituyen por tanto suficientes elementos que niegan la participación de mi defendido K.R.R. en el delito por el cual fue sentenciado. Como prueba de esta denuncia. promuevo el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 12 de Junio de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. de fecha de octubre de 2014. Así como promuevo la acusación Fiscal y mi escrito de Fundamentación de Apelación de Sentencia definitiva las cuales corren inserta en el expediente”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), o cortes superiores (artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado E.A., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano K.R.R.F.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a. o cortes superiores (en materia de responsabilidad penal de adolescente), en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Respecto a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado E.A. defensor privado del ciudadano K.R.R.F., quien fue designado y juramentado según se evidencia del folio 70 de la pieza 1 del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la temporalidad, la abogada NEDDA R.N., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (folio 72 de la pieza denominada recurso de casación del expediente), certificó lo siguiente:

FECHA DE LA DECISIÓN: 01-10-2014.

Fecha de la notificación personal del acusado, quien se encuentra privado de l.A.. 454 del Código Orgánico Procesal Penal: 03/10/2014.

Lapso para la interposición del Recurso de Casación (sic) de 15 días de despacho: OCTUBRE 2014: 06, 07, 09, 13, 14, 15, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y

NOVIEMBRE: 03

Último día para la interposición del Recurso de Casación (sic): 03/11/2014.

Fecha de interposición del prenombrado recurso: 24/10/2014

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Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto el veinticuatro (24) de octubre de 2014. Tiempo hábil y suficiente con fundamento en el supra citado artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, se verifica que la decisión aquí impugnada fue dictada el primero (1) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, además de exceder la pena impuesta del mínimo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación del presente recurso de casación.

Por cuanto se evidencia que en ambas denuncias del recurso de casación, la defensa planteó, sobre la base de los mismos argumentos, la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, la Sala procede a pronunciarse de forma conjunta.

El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe como requisito de la sentencia, lo siguiente: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Es pertinente señalar que la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuida a las C.d.A. en los términos planteados, ya que, constituye un requisito de la sentencia proveniente de los tribunales de instancia de acuerdo con el principio de inmediación contenido en el artículo 16 ibídem.

En este sentido, se observa que el recurrente esbozó en la fundamentación de sus denuncias, la inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones señalando supuestos vicios que no pueden atribuirse a la alzada, tales y como: error en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, error en la valoración del testimonio de una de las víctimas y contradicción en las pruebas promovidas y evacuadas durante la fase del juicio oral, específicamente la declaración del funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las experticias técnicas, incurriendo en error en la correcta fundamentación del recurso, al no circunscribirse a vicios propios de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones.

Con esta argumentación la defensa pretende una nueva valoración y concatenación de las pruebas debatidas en el juicio oral, debiendo resaltar que las C.d.A. no pueden subrogarse en las funciones propias del juez de juicio, pues ello contraría los principios de contradicción e inmediación.

Verificándose en consecuencia que el impugnante además de manifestar su descontento con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones, su verdadera pretensión es recurrir ante esta Sala de Casación Penal como una tercera instancia, con el ánimo de desvirtuar la valoración probatoria y los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., aun cuando le está vedado hacerlo en razón del supra mencionado principio de inmediación y contradicción.

Sobre lo expuesto, la Sala reitera que ante esta etapa procesal extraordinaria, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por las C.d.A. conforme lo señala el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está permitido impugnar a través del recurso de casación, los supuestos vicios que pudieran haber ocurrido en los tribunales de primera instancia, porque para ello, están previstos los respectivos recursos, y entre éstos el de apelación, ya que la procedencia del recurso de casación, es solo contra los fallos dictados por las C.d.A.

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado E.A. defensor privado del ciudadano K.R.R.F. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado E.A. defensor privado del ciudadano K.R.R.F. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-000470

MJMP

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