Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 17 de septiembre de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.R.P., impreabogado N° 68.318, defensor privado de las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., venezolanas, con cédulas de identidad números 10.389.397 y 10.928.591, respectivamente, con motivo de la causa penal seguida en contra de las referidas ciudadanas, número FP01-P-2007-000425, que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediatas y Facilitadoras, a cada una de ellas, tipificado en el artículo 460 (parágrafo primero) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.V.M..

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 5 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la presente solicitud, por lo que requirió el expediente contentivo de la causa donde aparecen involucradas las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., paralizando el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

La defensa de las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., expresó en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

… Si bien es cierto, que la función de dictar sentencia debe ser un proceso de cognición que deben realizar todos los jueces, existen igualmente principios que determinan que esa conducta debe realizarse dentro de la autonomía e independencia que tiene cada juzgador cuando conoce cada caso en particular, atendiendo al derecho, específicamente a la voluntad concreta de la Ley.

En este sentido, y por cuanto en la causa que hoy traigo para su conocimiento, se evidencia innumerables irregularidades cometidas por los distintos órganos de administración de justicia penal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y por cuanto no ha sido posible su corrección por los medios ordinarios para su subsanación, acudo a este M.T. con la finalidad de exponer la necesidad de que se avoque al conocimiento del asunto, corrija los vicios cometidos, y devuelva las actuaciones a la Fiscalía competente en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la mención expresa de continuar el proceso con la estricta observancia de las normas que regulan el debido proceso.

(…)

Dichas infracciones se resumen en lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

(…)

DENUNCIA COMUN (…) por el ciudadano TERAN M.G.S. (…) que se encontraba saliendo de la casa de sus padres con su novia la ciudadana: C.V.V.M. (…) cuando un grupo de sujetos no identificados (…) montaron a su novia a la fuerza y se la llevaron con rumbo desconocido

(…)

acta de entrevista (…) por la ciudadana M.N.Y., (…) quien denunció, que fue secuestrada por un grupo de sujetos no identificados, la ciudadana: C.V.V.M. (…) y que los hechos ocurrieron el 03 de febrero de 2007, aproximadamente las 7 de la noche.

(…)

En fecha 16 de febrero del año 2007, las hoy acusadas (…) fueron detenidas (…) Keyla Rivero, se encontraba presuntamente como visitante en la casa donde fue hallada en una de las habitaciones la joven C.V.V.M., quien se encontraba acostada y encadenada en una de las camas, la cual había sido secuestrada

(…)

La segunda (…) Z.R. (…) presuntamente por obstruir un procedimiento de allanamiento en la casa de su mama, y mostrar en compañía de sus hermanas una actitud grosera y altanera, utilizando palabras obscenas en contra de los funcionarios, al oponerse y hacer resistencia a una visita domiciliaria que los funcionarios del CICPC, Sub delegación Ciudad Bolívar estaban practicando en ese domicilio matriarcal.

(…)

En fecha 20 de mayo del año 2007, el Ministerio Público, presenta formal acusación a los co imputadas (…)

En fecha 07 de enero del presente año 2008, luego de sortear una cantidad de inhibiciones y recusaciones, se llevó a cabo la audiencia preliminar (…)

En la mencionada audiencia (…) acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público (…) dejando a un lado el artículo 83 (…) con lo cual presentó la acusación el Ministerio Público, o cual significa un eventual cambio de calificación jurídica y un cambio en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la medida privativa de libertad de las encartadas de autos. Negó a la defensa la solicitud de medidas cautelares (…) mantuvo el decreto de medida preventiva privativa judicial de libertad (…) Declaro sin lugar las solicitudes de nulidad de la orden de aprehensión solicitadas por la defensa y de actas policiales. Así mismo ordena la apertura y el pase a juicio por auto separado en contra de las ciudadanas imputadas

(…)

CAPITULO II.-

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE SIRVIERON DE BASE O FUNDAMENTO PARA LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.-

Las violaciones a la garantía constitucional del debido proceso y por ende al derecho a la defensa en el caso de marras, se inician desde el mismo momento de las investigaciones, y la podemos resumir en dos (2) etapas, siendo la primera:

1.- FALTA DE IMPUTACIÓN PREVIA EN LA FASE PREPARATORIA.

(…) el Ministerio Público, omitió realizar la imputación formal previa, en la fase preparatoria a mi defendida Z.R.R., quien había sido aprehendida a través de una orden de captura (…)

Pero este derecho a ser oído en cualquier clase de proceso a través de declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (…)

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

En la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectan, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.

(…)

Ese derecho de ser oído en el proceso, ese acto procesal por el cual informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso, es lo que se conoce en doctrina como IMPUTACIÓN PREVIA O INSTRUCTIVA DE CARGO.

(…)

En el caso de autos, es notorio que, el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida; al presentar en la audiencia que se contra el artículo 250, denominada de presentación a mi defendida Z.R. ante el Juez Segundo de Control Penal de Ciudad Bolívar. Los jueces de Control Segundo y Tercero de Ciudad Bolívar, faltaron al deber de hacer respetar las garantías procesales de género elemental conforme al mandato derivado de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión por parte del Ministerio Público de la imputación formal previa en el presente caso, saltas de alto un peldaño en el proceso penal venezolano, fue directamente a la orden aprehensión y presentación dentro de las 48 horas, ante un tribunal de control penal pero no se aseguró el derecho de defensa ni se garantizó su ejercicio de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso que como garantía intangible es irrenunciable.

Frente a la necesidad de la imputación formal previa, cuya doctrina ha sido ampliamente desarrollada por la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, surge en los jueces de control la obligación tácita de verificar antes de toda orden de aprehensión y en toda audiencia de presentación si tal imputación formal se hizo previamente por ser un presupuesto necesario para decretar la medida privativa y preservar el derecho de defensa que los jueces deben garantizar para que la investigación resulte constitucionalmente valida y no violente las garantías ciudadanas.

(…) Esto es así por cuanto toda orden de aprehensión dictada sin hacer la imputación formal previa vulnera rudamente la doctrina que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallos.

Con respecto a la orden de aprehensión hay un aspecto importante por subrayar. Dicha orden de aprehensión es, evidentemente, una medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 ejusdem, cuando se refiere a la procedencia de tal medida (de privación judicial preventiva de libertad), que consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte” y justamente para, entre otros fines, obligar a los imputados cotumaces a cumplir su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público. Éste hará la solicitud de aprehensión y al respecto el juez de control debe decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal.

Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.

La orden de aprehensión debe cumplir las mismas exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida privativa de libertad, pues la finalidad de aquélla es la presentación “in audita parte” de manera coactiva del imputado ante el juez de control, pero que debe ser acordada con máxima cautela por los jueces de control penal y en acatamiento a las garantías y derechos constitucionales por tratarse de una excepción al juzgamiento en libertad.

Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:

(…) lo señaló expresamente el Ministerio Público en la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión de fecha 16-02-5007, estaba adelantando una investigación en contra de mi defendida y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de la imputada (Ver folios 161 y 162, ambos inclusive, de la segunda pieza)

(…)

El Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana Z.R., pudiera nombrar a su abogado defensor de confianza, ser impuesta formalmente de la investigación incoada en su contra, tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decrete a tal efecto o porque el imputado públicamente solicite se le investigue, esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante

(…)

El Ministerio Público, encarnado en la persona de la Abog. F.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no les impuso de manera precisa y circunstanciada de forma clara, precisa y circunstanciada la supuesta conducta realizada, que a los ojos del Ministerio Público puede ser penalmente reprochable, lo cual a su vez apareja la violación al derecho a la defensa, ya que no ha podido defenderse de forma efectiva, pues desconoce cuál es la calificación que pretende el Ministerio Público, los elementos que sindican su culpa, impidiéndose además formular alegatos o pedimentos destinados a contradecir la imputación durante la fase propia de la investigación y desde el instante en que apareciera mencionado en el expediente como imputado por la investigación realizada la averiguación seguida en su contra, por el delito de secuestro de una joven.

(…)

Causa injuria constitucional la omisión del acto de imputación o su realización defectuosa, ya que vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, atenta contra los derechos fundamentales que acogen a los justiciables en el proceso penal, por ello debe ser considerado como una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación del imputado por parte del Ministerio público, con el objeto de que una vez imputados de los hechos por los cuales se le investiga, de los elementos que yacen en su contra, con indicación de la precalificación de los hechos, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de este acto formal de imputación coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, pues, por ejemplo con la simple trillada indicación de que …. se encuentra perseguido por uno de los delitos contra las personas …, no basta para cubrir tal conocimiento, toda vez que, el imputado deberá preparar su defensa por la comisión de los delitos investigados, lo contrario sería una verdadera incertidumbre y sometimiento a un estado de indefensión.

(…)

Si bien es cierto, que la ciudadana Z.R.R., fue aprehendida y, puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público, pues ella tienen como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.

II.I FALTA DE IMPUTACION PREVIA EN LA FASE INTERMEDIA.

(…) las ciudadanas K.D.V.R.R. y Z.R.R., (…) fueron aprehendidas en presunta flagrancia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalada (…) decreto la flagrancia y ordeno que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario a solicitud fiscal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella (la audiencia de presentación) tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

Tal situación infringió por falta de aplicación los artículos 49.1 Constitucional y 125 (numeral 1), por cuanto mis defendidas no tuvieron la oportunidad para defenderse de la imputación fiscal, situación que a todas luces les causó un gravamen irreparable a las imputada (…)

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo de derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

(…)

El acto formal de imputación Fiscal, lo previó el legislador, a los fines de evitar el desarrollo de investigaciones a espaldas de los investigados para con ello evitar se ponga en riesgo el principio de seguridad jurídica ante la incertidumbre que generaría la falta de notificación por parte del Ministerio Público, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra, contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…)

Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables.

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción.

(…)

Como producto de esta grave omisión, se vulneró el derecho a la defensa de los K.D.V.R.R. y Z.R.R., identificadas suficientemente en autos, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, y en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es permisible en manera alguna, para la Sala de Casación penal, por cuanto constituye una condición necesaria , más allá de un simple formalismo (…)

Me permito significarle esta respetable Sala de Casación Penal, que la defensa peticionante de este recurso de avocamiento, agotó los medios recursivos ordinarios, a los fines de denunciar los actos y decisiones que denunciamos, solicite en su oportunidad conforme a lo previsto en los artículos (…) Así mismo esta defensa técnica, opuso en diferentes oportunidades y en abundantes cantidades, las cuales constan en autos, revisiones de la medida privativa de libertad en contra de mis defendidas, solicitando el otorgamiento de una menos gravosa …

. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Finalmente en el petitorio, el solicitante señaló:

… Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso ‘sub júdice’, las ciudadanas K.D.V.R.R. y Z.R.R., identificadas suficientemente en autos, al momento de la aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de acusación, de la Audiencia Preliminar y todos los actos siguientes, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a las investigadas en una situación de desigualdad e indefensión que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que se han viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso

(…)

En consecuencia, y en virtud de lo antes dicho, es posible afirmar (…) no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia

(…)

solicito, a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que previo el trámite procesal pertinente.

PRIMERO: Admita con la urgencia del caso la presente solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: Se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.

TERCERO: Acuerde la paralización de las expresadas causas, hasta tanto sea decidido el presente recurso extraordinario de avocamiento.

CUARTO: Como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.

QUINTO: Decrete la NULIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA y revoque los efectos de la misma, dictada en contra de mi defendida Z.R.R., identificada suficientemente en autos, en fecha 17 de febrero del año 2007, por el Tribunal Segundo en funciones de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEXTO: Decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación realizadas ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18-02-2007 (…) por cuanto desde ese momento se configuró violación del debido proceso a mis defendidas K.D.V.R.R. y Z.R.R. (…) y en consecuencia, decrete la reposición al estado de la investigación a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación formal

(…)

SEXTO: Se acuerde LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada en contra de mis conferentes por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por los delitos de COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE SECUESTRO

(…)

Séptimo: Se exhorte al Ministerio Público, a profundizar las investigaciones del caso, para determinar los posibles autores o partícipes del hecho, con el fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto formal de imputación…

. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito).

El solicitante acompañó su escrito, con copia certificadas de actuaciones que presentó como de la causa N° FP01-P-2007-000425, nomenclatura del tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar donde cursa la referida causa.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el avocamiento propuesto, por el ciudadano abogado A.R.P., defensor privado de las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R..

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El solicitante señaló presuntas irregularidades ocurridas en la fase preparatoria del proceso penal seguido a las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., relacionadas en primer lugar, con la falta de imputación de sus defendidas, previa la presentación del correspondiente acto conclusivo de la investigación.

Al respecto señaló que: “ … las ciudadanas K.D.V.R.R. y Z.R.R., (…) fueron aprehendidas en presunta flagrancia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalada (…) decreto la flagrancia y ordeno que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario a solicitud fiscal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella (la audiencia de presentación) tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación…”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

En cuanto a la denuncia planteada, en el caso sub examine, la Sala considera necesario hacer una relación cronológica de las actas que conforman la presente causa y, al respecto observa:

El 18 de febrero de 2007, se celebró la audiencia de presentación con arreglo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia estuvieron presentes, el representante del Ministerio Público, las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R.R. y su defensa, cuya acta riela a los folios 195 al 207 de la Pieza N° 2 de la presente causa, constando en la misma, lo siguiente:

“… inicialmente esta representación Fiscal considera pertinente narrar los hechos desde el principio, en fecha 03 de Febrero del presente año, en horas de la tarde, la ciudadana C.V.V.M., se encontraba en la residencia de un familiar de su novio, el ciudadano G.T., ubicado en la Avenida M.A., casa N° 21, de esta ciudad en el momento que se disponía ha (sic) abordar su vehículo, la misma fue sorprendida por un vehículo, marca ford-escape, de color blanco, se bajaron unos ciudadano, donde utilizando la violencia la metieron al vehículo, habiendo un forcejeo entre el novio y los ciudadanos, logrando los ciudadanos zafarse, para luego emprender una veloz huída, ya a bordo del vehículo, casi al instante hacen un trasbordo a otro vehículo y en un corto desplazamiento ella es llevada a una residencia., donde permanece en cautiverio hasta su liberación, no obstante se encuentra el vehículo ford-escape calcinado, para luego dar con la aprehensión del ciudadano que robó el vehículo utilizado por los captores, para privar de su libertad a C.V.V.M., no obstante continúan las investigaciones y se logra determinar que la residencia donde fue encontrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba cercana al lugar donde fue llevada por la fuerza, no obstante, una vez que la víctima es llevada a la residencia, se determinó que en la misma vivía la ciudadana Z.R., igualmente se determinó que las ciudadanas Z.R. y K. delV.R., eran las personas que aportaban los alimentos, la atención a la víctima, es decir, tanto la ciudadana Keila como Zuly (sic), quien además de servir, a los fines de prestar alimento, prestó el lugar donde permanecía la ciudadana C.V.V.M., cabe destacar que el delito de Secuestro es un delito permanente, que se perfecciona desde el momento que la persona es privada ilegítimamente de su libertad y se pida una cantidad de dinero, vemos que una vez que se logra determinar ciertamente la ubicación de la víctima, se evidencia de la conducta desplegada de cada uno de ellos, arrojando un cúmulo de elementos de convicción, que la conducta ciertamente corresponde en el delito de cooperador inmediato en el delito de secuestro (…) es decir, que las imputadas no obstante haber administrado el alimento, el aseo, la vestimenta, le suministraban cualquier tipo de implemento o de asistencia, a los fines que la misma estuviera en las condiciones óptimas, para que, una vez logrado el rescate la misma sea entregada a sus familiares en buenas condiciones, no obstante la participación inmediata que las mismas realizaron, se determina que sin esta actividad no se hubiere podido realizar el delito de Secuestro, la cooperación suministrada por ambas imputadas fue indispensable y eficaz, a los fines de realizar el hecho punible, asimismo si se toma en cuenta que el delito de secuestro es permanente, quiere decir, que no se hubiere podido materializar, sin la participación de la imputada Z.R., ya que ella era la propietaria de la vivienda donde se mantuvo a la víctima, los funcionarios una vez que logran ubicar a la víctima, la consiguen en el interior de una de las habitaciones con una venda en los ojos, con una mordaza en la boca y una cadena amarrada a uno de los tobillos, igualmente se tiene que la ubicación en donde fue encontrada la ciudadana C.V., es una ubicación cercana al sitio donde fue toma (sic) la misma por sus agresores, es menester hacer el señalamiento en cuanto al tipo penal precalificado, como ya lo acote anteriormente las mismas prestaron y suministraron tanto la alimentación, la asistencia e incluso la vivienda donde fue llevada y permanecía la víctima, aunado a eso ciudadano Juez se tiene la declaración de la víctima, quien manifiesta que ciertamente eran las dos ciudadanas las que se encontraban diariamente en el lugar y dentro de las conversaciones logró captar que una de las ciudadanas se llamaba Zuly, aunado que efectivamente en el allanamiento le fue incautada una evidencia como era la cédula de identidad de Z.R. e igualmente copia de la cédula de identidad de la hermana, ciudadana K. delV.R. y de su hermano, ciudadano C.A.R., en las investigaciones se determinó que su hermano C.A.R., como el ciudadano J.Á.R.R., se les incautó copias de sus cedulas de identidad, asimismo de acuerdo a información suministrada por la empresa Movistar, se pudo constatar que el móvil de C.R., tuvo conexión con la persona que resultó ser el intermediario con el padre de la víctima, se verificó las constantes llamadas del ciudadano apodado “El Ferry”, el cual se presume que tuvo una participación en el hecho punible, igualmente se determinó que el móvil celular de Z.R., de acuerdo a la relación de llamadas, tenían constante comunicación con el ciudadano apodado “El Ferry”, quien operaba desde la ciudad de Maracay, hechos estos que corroboran y determinan la responsabilidad penal de las hoy imputas (sic), es por lo que se precalifica el hecho como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el Secuestro en grado de cooperador, de conformidad a lo establecido en el artículo 460 con relación al artículo 83 del Código Penal, delito este realizado por las ciudadanas; en cuanto al procedimiento a seguir solicitó que el mismo sea el ordinario por cuanto el Ministerio Público, tiene que hacer diligencias e investigaciones, a los fines aunar (sic) elementos para determinar a las demás personas que están incursas en este hecho, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas aquí presentes…”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

En esta oportunidad, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de la libertad de las referidas ciudadanas, por considerar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Cooperadoras del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.V.V..

El 20 de marzo de 2007, La Fiscal Auxiliar Cuarto del estado Bolívar, presentó escrito acusatorio en contra de las referidas ciudadanas por el delito de Cooperadoras Inmediatas en el delito de Secuestro para ambas imputadas, y por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Cómplice en el delito de Secuestro al coimputado Francklin A.C.D.P., señalando como hecho imputado a las primeras, lo siguiente:

… En relación a las ciudadanas: Z.R.R. y K.D.V.R. RAMOS, ciertamente quedó evidenciado que luego de la ocurrencia de la anterior narrativa y en la citada fecha 03-02-2007, posteriormente a que varios sujetos capturaran a la ciudadana C.V., la primera de estas les proporcionó a os captores la vivienda donde dejarían en cautiverio a la víctima, vivienda ubicada a poca distancia del lugar donde le capturaron, manteniéndola en cautiverio, valga decir privada de su libertad desde la citada fecha 03-02-2007, hasta el 16-02-2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de una labor de inteligencia lograron dar con su ubicación y liberarla. En dicho transcurso de tiempo los captores efectuaron contacto con familiares de esta, proponiendo varios negocios puntualmente con el padre de la víctima ciudadano P.V., consistente en la entrega de dinero en efectivo a cambio de la libertad de su hija C.V.M., llegándole a solicitar la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000.000,00), primero, luego de allí comenzaron por fijar diferentes cantidades de dinero como precio por su liberación y cese de amenazas a la vida de la víctima, Resultando comprometidas la responsabilidad de las citadas imputadas por cuanto se desprende de los elementos de convicción que estas tenían conocimiento del hecho en cuestión y contacto con los captores, debido a que las mismas eran las personas que le suministraban la comida, le prestaron alojo, además por el tiempo que mantuvieron a la víctima en cautiverio, permaneciendo siempre en el mismo sector, y así tenemos que en la residencia donde habitaba la nombrada Z.R., fue encontrada la víctima en uno de los cuartos atada a una cama con una cadena. K.R., quien es hermana de la citada coimputada igualmente prestó asistencia, al suministrar alimentos y cuidados a la víctima, durante todo su cautiverio, teniendo comunicación con el resto de los secuestradores constantemente a través de su teléfono Móvil celular …

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

La Sala observa de las anteriores transcripciones, que las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., en la audiencia de presentación fueron informadas de los hechos que se le imputaban, señalando el tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo.

Así mismo, en dicha oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público indicó a las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., el precepto jurídico aplicable y el grado de participación de las mismas en los hechos investigados, dándosele el derecho de palabra, donde la ciudadana Z.R.R., realizó su exposición y la ciudadana K. delV.R.R., se acogió al precepto constitucional, todo ello según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acto formal de imputación de las referidas ciudadanas, fue satisfecho por el representante fiscal en dicha oportunidad, permitiéndoseles a partir de ese momento el pleno goce de sus derechos.

De igual forma, del análisis comparativo realizado de la imputación realizada en la audiencia de presentación y la acusación fiscal, se pudo constatar, que ambas actuaciones fiscales se refieren a los mismos hechos, a la misma participación de las imputadas en los mismos, así como la misma calificación jurídica.

En este sentido, la Sala ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Oportuno es señalar, que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.

La Sala considera importante referir, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional, contenida en la Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, que como criterio vinculante estableció, lo siguiente:

… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

(…)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….

. (Sic). (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de la Sala Penal).

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala aprecia que el acto formal de imputación de las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., fue satisfecho por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación, cumpliendo dicho acto con todos los efectos procesales consiguientes. Así se declara.

Por otra parte, señala el recurrente que su defendida Z.R.R., no fue debidamente imputada, previa la orden de aprehensión dictada en su contra.

Al respecto, observa la Sala que, riela a los folios 161 y 162 de la pieza N° 2 del expediente, escrito presentado por el representante del Ministerio Público, solicitando la orden de aprehensión de la ciudadana “Yuly” Rivero, argumentando la urgencia y necesidad de la misma.

Señala en dicha solicitud el Ministerio Público, que la privación judicial preventiva de la libertad se autorizó previamente vía telefónica por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Bolívar, encontrándose a los folios 165 y 166 de la misma pieza el auto del referido juzgado, ratificando la orden de aprehensión.

En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Ha establecido la Sala que, para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se deben tomar en cuenta aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y, también la naturaleza del delito (Sentencia N°499 del 8 de agosto de 2007).

Sobre la legitimidad de la aprehensión, en los casos de extrema necesidad y urgencia y, la imputación fiscal previa a la misma, ha señalado la Sala en Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008 que:

… Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…

.

De los anteriores señalamientos se desprende, que no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa. Así se declara.

Por otra parte, la Sala pudo constatar, que posterior a la audiencia de presentación de las referidas K. delV.R. y Z.R.R., su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, solicitó diligencias de investigación, las cuales en su totalidad fueron acordadas por el representante fiscal, quien procedió a la efectiva realización de las mismas, circunstancia que certifica el ejercicio de los derechos legales y constitucionales, derivados de la imputación formal de las referidas ciudadanas.

En tal sentido, cursa a los folios 215 y 225 de la Pieza N°2 de la causa, solicitudes de la abogada T.T., abogada defensora de las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., solicitando diligencias de investigación, específicamente la citación de los ciudadanos Yudeiri La Rosa, A.F., A.E., M.S., M.R., N.R., L.D., E.A., C.C., M.S., J.C., L.O., J.L.A..

Dichas solicitudes fueron recibidas y acordadas con lugar por el representante fiscal el 7 y 9 de marzo de 2007 respectivamente, quien ordenó la citación de los referidos ciudadanos según se evidencia a los folios N° 216 y N° 227 de la Pieza N° 2.

Así mismo, cursa en las actas procesales de la Pieza N° 2 del expediente de la causa, las actas de entrevistas de los ciudadanos M.J.R.R. (Folio 233); E.D.A.O. (Folio 235); A.C.E.E. (Folio 236), N.E.R.G. ( Folio 237); M.A.S.R. (Folio 239); L.I.D.R. (Folio 246); Carmen Inés Calzadilla Vera (Folio 250); J.G.C. (Folio 251).

Aunado a lo anterior, el 8 de mayo de 2007, la defensa de las ciudadanas keyla delV.R. y Z.R.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 328 (numerales 2 y 7), del Código Orgánico Procesal Penal, presentó pruebas para el juicio oral y público, tanto pruebas documentales, como las testimoniales de los ciudadanos M.R.R., E.D.A.O., I.E., N.E.R.G., M.S.R., L.I.R., C.I.C.V., J.G.C., B.R., J.R. y L.O.M., escrito cursante a los folios N° 14 a N° 19 de la Pieza N° 3 de la causa.

Posteriormente, el 7 de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por cuanto la causa seguida a las ciudadanas keyla delV.R. y Z.R.R., se acumuló con la del ciudadano Chaffarde de P.F., por guardar relación ambas causas.

En dicha oportunidad procesal se acordó la apertura a juicio a los tres ciudadanos antes referidos, y en cuanto a los elementos de prueba, el Tribunal de Control resolvió como punto sexto: “ … Se admiten las pruebas presentadas en relación a los acusados CHAFFARDE DE P.F., KEYLA RIVERO Y Z.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y las ofrecidas en tiempo hábil de quien ejercía la defensa de las ciudadanas imputadas …”. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

En cuanto a la participación del imputado dentro de la investigación, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007).

Por su parte, en cuanto al pleno goce del ejercicio de la defensa, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala constató que las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R., así como su defensa, tuvieron pleno acceso al expediente de la causa, participando activamente en la investigación, presentando incluso sus alegatos y argumentos en forma verbal y escrita, promoviendo pruebas para el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; cúmulo probatorio admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las solicitudes presentadas por el ciudadano abogado T.M.O., defensor privado de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R. y por el abogado R.H.M., defensor del ciudadano F.A.C.D.P., coimputado en la presente causa, ambos solicitando el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, la Sala observa que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008.

En consecuencia, corresponderá al Tribunal de Juicio del estado Bolívar, resolver las solicitudes de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, presentadas por los abogados defensores de los coimputados K.R.R., Z.R.R. y ciudadano F.A.C.D.P., inmediatamente al recibo del presente expediente y conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, por cuanto se ha constatado del estudio detallado de las actas de la causa, que no existen violaciones graves al ordenamiento jurídico que afecten los derechos de las imputadas, el fin del proceso, ni la imagen del poder judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado A.R.P., defensor de las ciudadanas K. delV.R.R. y Z.R.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2008-352.

ERAA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR