Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana K.L.G.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.894.722, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.I.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el cual fue presentado por ante el Registro Civil de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., partida Nº 238, año 2006------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., se incurrió en un error material en el Nº de la cédula de identidad de la progenitora del niño ciudadana K.L.G.A., apareciendo en forma errónea con el Nº V-19.891.722, el cual no se corresponde con su número de Cédula siendo el correcto Nº V-19.894.722. Error éste que se repiten en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y el 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 238, Año 2006. Donde se evidencia el error. SEGUNDO: Datos filiatorios de la progenitora ciudadana K.L.G.A., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 08/07/2009. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño. CUARTO: En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve, consignó la abogada en ejercicio E.I.N.R., un ejemplar del Diario “los andes”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., como en el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 238, Año 2006. Debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño así “Nº V-19.894.722…” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 238, Año 2006. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/ 22385.

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