Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, Jairo Orozco Correa (ponente) y J.B.C., declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.R. deE. (víctima), en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Kilder J.G.C., natural de San C.E.T. y con cédula de identidad N° 12.228.090, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 129 de la Ley de T.T..

El 12 de abril de 2005, la ciudadana N.E.R. deE., en su condición de víctima, interpuso recurso de casación, asistida por el ciudadano abogado P.P.R.J..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara el mismo, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 7 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes.

Los hechos, establecidos por el Tribunal de Control son los expuestos a continuación:

“… En calenda 15 de abril 2004, a las cinco y treinta horas de la tarde el ciudadano KILDER J.G.C., conducía el vehículo tipo camión, placas 48G-AAJ, marca Mack, modelo RD688S, año 1998, tipo chuto; vehículo que remolcaba un tanque de color blanco destinado al transporte de gas doméstico de la Empresa Vengas de San Cristóbal; el cual se encontraba cargado de gas y se dirigía con destino a la población de La Fría, Estado Táchira; pero cuando se desplazaba por la carretera Panamericana, sector el Uvito a la altura del puenteLobaterita (sic) del Municipio Lobatera del Estado Táchira se suscito (sic) un accidente de transito (sic)-colisión entre vehículos-donde resultó involucrado su vehículo y un vehículo marca: Renault, modelo R-18, año 1985, tipo sedan color blanco, conducido por el ciudadano A.J.E.N., quien resulto (sic) muerto.

…Señalan los funcionarios de Transito (sic)Terrestre que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo N°01 (de la víctima) circulaba en sentido Norte_Sur, invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 02 del imputado que circulaba en sentido Sur-Norte…”.

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente, planteó este alegato en los términos siguientes:

“…El Juez Ponente JAIRO OROZCO CORREA, incurre en errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando además en errónea interpretación al considerar EL SOBRESEIMIENTO como un acto de la fase preparatoria. Así el referido Juez Ponente manifiesta al folio 319 lo siguiente:

‘…, audiencia que en el presente caso fue realizada y constituye uno de los actos enmarcados en la fase preparatoria, porque la fase intermedia comienza con la presentación de la acusación y la convocatoria a las partes para la presentación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 ibídem.

Tercero: Establecido como ha quedado, que la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, apoyada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto comprendido en la fase preparatoria, en la que todos los días son hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto por la recurrente resulta extemporáneo, al no haberlo hecho dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha en que fue notificada la decisión, sino al décimo cuarto día, fuera del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, ya que los cinco días que concede dicho artículo, para su interposición, transcurrieron así: el primero, el día martes 08; el segundo, el día miércoles 09; el tercero, el día jueves 10; el cuarto, el día viernes 11 y el quinto, el día sábado 12, todos del mes de febrero del año 2005’.

SEGUNDA DENUNCIA

La impugnante alegó lo siguiente:

“… La segunda motivación del presente recurso, y que es fundamento del mismo lo constituye el hecho de que con la presente decisión de la Corte de Apelaciones en su sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se está violentando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’.

Por lo que debe recordarse en este momento, que TANTO LA VÍCTIMA COMO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, encontraron suficientes evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad y punibilidad del ciudadano KILDER J.G.C., lo que hace inviable el sobreseimiento, redundandose (sic) en consecuencia EN UN SACRIFICIO DE LA JUSTICIA Y EN LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente, en la primera denuncia, planteó la existencia de un vicio cometido por el Juez de Control y los juzgadores de la Corte de Apelaciones, como lo es la oportunidad en que debe declararse el sobreseimiento de la causa. Es decir, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal según el cual se debe indicar en forma precisa y separada cada motivo de sus argumentos de hecho y derecho, expresando la solución que se pretende en el caso planteado. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, porque de ser así se estaría relajando y desvirtuando la técnica de formalización del procedimiento extraordinario del recurso de casación.

Por lo expuesto, se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la desestimación anterior, la Sala advierte que la declaratoria del sobreseimiento en esa etapa del proceso está ajustada a derecho, según el artículo 323 eiusdem.

En relación al segundo motivo del recurso propuesto, se observa que el mismo es sólo una apreciación subjetiva que está fuera del contexto del proceso. En efecto la impugnante al respecto expresó:

“ Por lo que debe recordarse en este momento, que TANTO LA VÍCTIMA COMO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, encontraron suficientes evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad y punibilidad del ciudadano KILDER J.G.C., lo que hace inviable el sobreseimiento, redundandose (sic) en consecuencia EN UN SACRIFICIO DE LA JUSTICIA Y EN LESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA”. (folio 335).

Por consiguiente, al constatarse en la presente denuncia, la falta de los requisitos previamente señalados (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) necesarios para el correcto planteamiento del recurso, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, este alegato propuesto por la víctima y su representante, según lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

Por último, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso a la recurrente, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y lo encuentra ajustado a derecho. No obstante, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem, sin embargo, dicho cómputo no alteró el dispositivo de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por cuanto aún calculando los días para la interposición del recurso en días hábiles este sigue siendo extemporáneo tal como se evidencia del control de audiencias del mes de febrero de 2005 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal (folio 315), y de la boleta de notificación (folio 295),de la recurrente del 7 de febrero de 2005, siendo que dicho recurso fue propuesto el 21 de febrero del año en curso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por ciudadana N.E.R. deE., en su condición de víctima.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000258.

ERAA/aeec.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, específicamente en el párrafo que expresa:

...No obstante, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días contínuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho...

.

Pues bien, no coincido con lo expresado por la mayoría de la Sala en esta decisión, cuando afirma la apertura inmediata o “automática” de la fase intermedia después del acto conclusivo del sobreseimiento, puesto que dicho acto no tiene como consecuencia inmediata la apertura de la fase intermedia, eso resulta contradictorio con la naturaleza propia del sobreseimiento que insta el fiscal, por cuanto lo que da inicio o abre la fase intermedia es la acusación (fiscal o del querellante), en los casos que así lo requieran, y con la petición de sobreseer lo que se pretende, obviamente, es dar por terminado el proceso, que éste no se extienda.

En el presente caso, el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún se encuentra en fase preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y para ello solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales que lo hagan procedente en esa etapa, previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicite el sobreseimiento, este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria pero no se abre automáticamente la fase intermedia, por cuanto ésta tiene su inicio en otra actuación o acto conclusivo por parte del representante fiscal (o del querellante si fuera el caso), tal como lo es la presentación de la acusación.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

04-0033 (29 de marzo de 2005) y 04-0337 (08 de junio de 2005).

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Alejandro Angulo Fontiveros

La Magistrada Concurrente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 05-0258 (AA)

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