Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover

Exp. 15-0285

El 16 de marzo de 2015, el abogado Ricardo Henríquez La Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 5.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 1.729, que dictó el 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad intentado por el apoderado judicial de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A, contra la sentencia dictada, el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En diligencia del 23 de marzo de 2015, el abogado Ricardo Henríquez La Roche, solicitó copias certificadas.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

El solicitante fundamentó la presente revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló, que la sentencia dictada, en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se solicita la revisión, presuntamente resolvió lo que fue peticionado contrario a derecho, cuando consideró que, de acuerdo con los resultados del estudio de las actas, la recurrida no vulneró normas de orden público, y que, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajustaba a los fines del recurso, debía forzosamente declarar su inadmisibilidad.

Asimismo, el solicitante señaló, que la Sala de Casación Social, al afirmar el fallo que a.e.e. caso, y que por tanto consideraba que la “sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho”, presuntamente está profiriendo una decisión favorable a la validez formal del fallo del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictado el 20 de mayo de 2014, para lo cual hace el siguiente señalamiento:

(…) Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Amazonas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Kitchen Fair de Venezuela C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 22 de Abril de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos F.A.d.A. y J.D.A.R., en contra de la empresa Kitchen Fair de Venezuela C.A. que la decisión del Tribunal Superior no es contraria a derecho y que no comporta violación de Ley, y tal pronunciamiento, constituiría una modalidad del ejercicio efectivo de un “control de la legalidad” de la sentencia y que por consiguiente, el dispositivo del fallo debería pronunciar la declaratoria sin lugar del recurso ejercido y no la declaratoria de inadmisibilidad, tal como ocurrió. (Mayúsculas y negritas de este fallo)

Posteriormente, el antes identificado apoderado judicial de la empresa mercantil solicitante de la revisión, con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, señala que tal situación se debió a un hecho de fuerza mayor, en virtud de que es un hecho público y notorio que solo existe un vuelo aéreo diario para el Estado Amazonas, a través de una reconocida aerolínea, por lo cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, advirtió conforme a derecho lo siguiente:

La Audiencia Preliminar, es una de las etapas fundamentales del P.L. diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la auto composición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. (…omissis…) Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.) […].

De tal modo, el ciudadano R.H.L.R.e.q.e.e. caso de autos, en la Sala de Casación Social no hubo un juzgamiento sobre el cumplimiento de las condiciones legales para poder admitir el recurso; agregando a lo señalado, que no es aplicable al caso de autos el precepto contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión, ya que dicho precepto no aplica al caso de autos, porque, aun cuando el dispositivo de la decisión fue declarar inadmisible el control de legalidad, de su motivación se deduce que la causa del rechazo fue su improcedencia, toda vez que el fallo analizó la cuestión de mérito y declaró explícitamente que “una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público”.

De igual manera, el apoderado judicial de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., manifestó, que la sentencia objeto de revisión violó la tutela judicial efectiva, al sostener: “una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público”.

Finalmente, el antes mencionado apoderado judicial pidió que se declare con lugar la presente solicitud de revisión, realizada contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social con motivo del recurso de control de la legalidad, interpuesto en razón de la decisión emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; y, en consecuencia, requirió que se anule la decisión de inadmisibilidad y que se remita el expediente de la causa a la Sala de Casación Social, ordenando el examen y determinación de procedencia del Control de Legalidad antes propuesto.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 1729, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada, el 20 de mayo 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, basándose en las consideraciones siguientes:

Indicó, que en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos F.A.d.A. y J.D.A.R., asistidos por los abogados K.B. de Fernández y Coromoto del Valle Coa Ravelo, contra la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G. y otros, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia el 20 de mayo de 2014, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y confirmó la decisión del 22 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “con lugar la presunción de admisión de los hechos”.

A su vez señaló, que contra la decisión de Alzada, el 26 de mayo de 2014, la parte demandada, sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Social, una vez que señaló que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, motivo por el cual se debe cumplir para su admisibilidad con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, la Sala de Casación Social señaló, que se debe entender que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. “Al respecto cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de Control de Legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (03) folios útiles, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social expresó que:

En el caso bajo estudio, delata la parte demandada que la sentencia recurrida violenta los artículos 15, 206, 212 y último aparte del 506 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 131 en su primer aparte y 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así mismo denuncia la recurrente que la decisión proferida por la Alzada es contraria la doctrina de este Alto Tribunal, específicamente a la desarrollada en las sentencias n° 115 de 17 de febrero de 2004 y n° 316 de 21 de abril de 2005, donde se establece que la causa extraña no imputable no solo comprende el caso fortuito y la fuerza mayor, “ (…) sino también aquellas eventualidades del quehacer humano, aun previsibles e inevitables, que impongan cargas de tal complejidad que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, ya que se escapan a las previsiones de un Buen Padre de Familia”.

Por otro lado, señala la sociedad mercantil accionada que la decisión proferida por el Juzgado Superior violenta los artículos 53 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 376 del Código de Comercio dado que debió establecerse en el mencionado dispositivo “(…) que la relación que existió entre los codemandantes (…) fue una relación mercantil, específicamente, un contrato de comisión mercantil”.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión, concluyó su parte motiva señalando que:

En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 1729, del 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

La presente solicitud de revisión constitucional de sentencia, versa sobre la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20 de mayo de 2014.

De esta forma, la Sala debe destacar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

De igual modo, esta Sala, en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por el accionante, observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 178, expresamente establece que:

(…) En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión.

Corolario a lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada en otras- n.° 1530, del 10 de agosto de 2004, caso: Formiconi, C.A, señaló que no procede la revisión de los fallos que inadmitan un recurso de control de legalidad, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el impugnado mediante el mencionado recurso, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión.

Asimismo, considerando que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias, toda vez que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue; y que, además, visto que el fallo dictado por la precitada Sala no resolvió el fondo del asunto, resulta improcedente el alegato del solicitante de revisión referido a la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, se declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, planteada por el abogado Ricardo Henríquez La Roche, actuando con el carácter de apoderado judicial de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A., de la sentencia n.° 1729, dictada, el 26 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad intentado por el recurrente, contra la sentencia dictada, el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0285

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR