Decisión nº 04-0246 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KC01-R-2002-000042

DEMANDANTE: J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 741.283 y de este domicilio.

APODERADOS: O.P.D.S. y A.E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.911 y 71.125, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: C.H.K.B. y GERHARDT O.K.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.442.635 y 7.358.129, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: M.A.C.A., C.F., A.L. y YOLMARY VEGA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.629, 6.454, 14.504 y 59.080, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0246 (Asunto: KC01-R-2002-000042).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva en Reenvío.

En fecha 10 de junio de 2004 (f. 490), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004 (fs. 455 al 484), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 07 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declaró la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1.196 del Código Civil, y ordenó al juez de reenvío dictar nueva sentencia, en la que se determine, si se encuentran probados los hechos ilícitos alegados por el recurrente, la determinación de las personas que los causaron, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual de acuerdo a la doctrina dictada por la Sala.

Antecedentes

Se inició la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 1998, por la abogada O.P.d.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.P.P.M., contra el ciudadano C.H.K.B. (fs. 1 al 2 y anexos del folio 4 al 54), la cual fue admitida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 17 de diciembre de 1998 (f. 55) y se ordenó la citación del demandado. Diligencia materializada como consta al folio 76.

En fecha 23 de julio de 1999, el abogado M.A.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.K.B., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 79 al 83), en el cual, además de contestar al fondo, opuso la reconvención conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que el actor, entregue el inmueble o sea condenado a ello y pague una indemnización por daños y perjuicios estimada en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Dicha reconvención fue contestada a los folios 85 y 86.

La abogada O.P.d.S., en su condición de apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas conjuntamente con sus anexos que fueron agregados a los folios 88 y anexos del folio 89 al 102. Por su parte el abogado M.A.C.A., en su carácter de apoderado del ciudadano C.H.K.B., presentó su respectivo escrito con sus anexos que obran a los folios 103 al 106 y anexos del folio 107 al 131. Ambas escritos fueron admitidos por auto dictado en fecha 07 de octubre de 1999 (f. 135). Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes por ante la primera instancia (fs. 176 al 183), y la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f. 184).

En fecha 13 de noviembre de 2000 (fs. 187 al 196), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora (f. 198), admitida en ambos efectos, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 30 de mayo de 2001, dictó sentencia interlocutoria (fs. 220 al 229), mediante la cual repuso la causa al estado de que el a-quo, admita de nuevo la demanda y ordene la citación como litis consortes necesarios, de los ciudadanos C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., asimismo declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de diciembre de 1998.

Recibido el expediente en fecha 02 de julio de 2001 (f. 232), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda conforme a lo ordenado por la alzada, y en fecha 19 de julio de 2001 (fs. 234 al 238), la abogada O.P.d.S., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del 03 de agosto de 2001 (f. 239).

En diligencia del 08 de agosto de 2001 (f. 240), el abogado M.A.C.A., en su carácter de apoderado de los demandados, se dio por notificado y consignó instrumento poder. Asimismo, desde los folios 244 al 249, consta escrito de contestación donde opone la reconvención, la cual fue admitida y se fijó oportunidad para la contestación de dicha reconvención (f. 250). La abogada O.P.d.S., en su carácter de apoderada actora, consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención (fs. 251 al 253).

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2001 (fs. 254 y 255), la abogada O.P.d.S., en su condición de apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas que van desde el folio 256 al 276, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de septiembre de 2001 (f. 277). Por su parte el abogado M.A.C.A., en su carácter de apoderado de los demandados, consignó escrito de pruebas y anexos que van desde el folio 287 al 296, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2004 (f. 297).

En fecha 06 de noviembre de 2001 (fs. 306 al 311), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. En fecha 08 de noviembre de 2001, el abogado M.C., apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación (f. 312), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, y se ordenó la remisión del expediente a la alzada (f. 313). En fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales; condenó a los demandados a restituirle al demandante el libre goce y disfrute del inmueble arrendado; y por último declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada (fs. 345 al 364).

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2002 (f. 365), la abogada O.P.d.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció el recurso de casación, contra la precitada sentencia del juzgado superior primero, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 369).

En fecha 06 de junio de 2002, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 372). Cursa entre los folios 374 al 446, escritos de formalización, contestación, réplica, contra réplica del recurso de casación, presentados por las partes en litigio. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en fecha 27 de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez de reenvío que corresponda, dictar nueva decisión (fs. 455 al 484).

En fecha 10 de junio de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 490), diligencias materializadas como consta a los folios 493 al 496. Las abogadas C.F., A.L. y Yolmary Vega León, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., consignaron escrito de informes en este tribunal de alzada, los cuales fueron agregados a los folios 497 al 501. Por auto del 08 de septiembre de 2004 (f. 502), fue diferida la publicación de la sentencia. Obran a los folios 503 al 539, diligencias mediante las cuales se impulsa el presente procedimiento.

Alegatos del Actor

El ciudadano J.P.P.M., alegó que venía ocupando desde el año 1973, una oficina ubicada en la carrera 19, N° 30-54, del Edificio El Viñedo, apartamento N° 4 del segundo piso, a título de inquilino en razón de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano C.H.K.B.; esgrimió que el prenombrado ciudadano, el día 29 de octubre de 1996, vendió el apartamento a su hijo Gerhardt O.K.R., venta ésta de la cual no fue notificado, por lo que se violaron normas vigentes sobre el derecho de preferencia.

Afirmó el actor que, en el mes de noviembre de 1996, cuando se disponía a acceder a su oficina, encontró la entrada con cerraduras y candados diferentes, por lo que al consultar tal anormalidad, le informaron que el edificio iba a ser refaccionado de manera general, de acuerdo a una orden judicial que el demandante desconocía y que nunca pudo comprobar. Además indicó que ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, ha venido depositando la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) por cada mes, a partir del mes de diciembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara.

Señaló que la negativa de no permitirle la entrada a su oficina le ha ocasionado daños materiales y morales, por cuanto en ella tiene documentos importantes de carácter personal y profesional, relativos al ejercicio de su profesión como Psicólogo Clínico, igualmente conserva en ella, documentos de propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual él es representante legal, razón por la que interpuso la acción por cumplimiento de contrato y solicitó se restableciera el derecho al uso y goce pacifico de la cosa arrendada, y se condene a los demandados a la indemnización por concepto de perjuicios materiales estimados en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por cada mes que haya durado la perturbación hasta que cese la misma, más la indexación monetaria, así como la indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), para un total no inferior, respecto a la estimación de la demanda de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs.14.500.000,00), fuera de lo que pudiera corresponderle por las costas e indexación monetaria. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

Alegatos de los demandados

El abogado M.A.C.A., en su condición de apoderado judicial de los accionados, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes: En primer lugar, aceptó la relación arrendaticia entre las partes, desde el año de 1973, así como la indeterminación del contrato dada la continuidad en la ocupación, con un canon de arrendamiento a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por cada mes; negó, rechazó y contradijo que se haya celebrado una venta simulada, dado que la legislación no impone restricciones para la venta entre padres e hijo y la misma fue perfecta y oponible frente a terceros desde su protocolización; que el derecho de preferencia alegado por el actor es improcedente, por cuanto la venta se realizó sobre el edificio completo conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas Urbanas. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor no pudo tener acceso al inmueble por una incompatibilidad de las llaves, por cuanto en cada caso en que la puerta principal del edificio en referencia, ha tenido que ser cambiada se le ha entregado a su respectivo ocupante, en la oportunidad en la que se acercan personalmente; que en el caso que nos ocupa las llaves de la oficina no fueron cambiadas, sino que se le incorporó un nuevo sistema por motivos de seguridad, y que conforme consta en las notas de entregas de fechas 05 de septiembre de 1996, 17 de septiembre de 1998 y 12 de enero de 1999, se le entregaron dichas llaves; negó que le hayan impedido la tenencia material del inmueble, que se le hayan causado daños materiales por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), mensuales y por daños morales por dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), por lo que negó que adeuden cantidades alguna por dichos conceptos; negó que se le haya solicitado reiteradamente la entrega del inmueble y alegó que las consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas.

Por último, opuso la reconvención de conformidad con los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil; adujo que el contrato se celebró por un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, los cuales debía pagar puntualmente, y que en el presente caso dichos pagos no fueron efectuados de acuerdo a los artículos 51 y 56 eiusdem, tal y como se desprende de los expedientes 12.920 y 063; llevados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, relación que transcribió pormenorizadamente en su escrito de contestación (fs. 247 vto y 248 fte), por lo que perdió con ello -según sus dichos- el derecho de continuar ocupando el inmueble, y se configuró la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que solicitó el desalojo del inmueble o sea condenado a ello, en concordancia con los artículos 33 y 35 eiusdem, y además exigió el pago de una indemnización por la cantidad de treinta millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs.30.670.000,00), que corresponden a seiscientos setenta mil bolívares (Bs.670.000,00), por los cánones dejados de percibir desde el mes de diciembre 95 hasta julio de 2001, más aquellos que faltaren hasta la entrega definitiva del inmueble y la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por el perjuicio económico causado por la negativa a entregar el inmueble, así como las costas procesales calculadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de reenvío observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2001, por el abogado M.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, condenó a los demandados a restituirle al demandante el libre goce y disfrute del inmueble arrendado, y en pagarle la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,000,00), por concepto de daños morales, más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de daños materiales; y por último declaró sin lugar la reconvención por desalojo e indemnización de daños y perjuicios, y condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que la parte actora, ciudadano J.P.P.M., de profesión psicólogo clínico, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, en contra de los ciudadanos C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., a los fines de que le restablezcan el derecho al uso y goce pacífico de la cosa arrendada, y se les condene al pago de los daños materiales equivalentes a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por cada mes que haya durado la perturbación hasta su cese, más la indexación respectiva, así como al pago de los daños morales, los cuales estimó en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). En tal sentido, alegó que ocupa desde el año 1973, en calidad de arrendatario por tiempo indeterminado, una oficina ubicada en la carrera 19, Nº 30-54, apartamento Nº 4, del segundo piso, del Edificio El Viñedo, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en los primeros días del mes de noviembre de 1996, le fue impedido el acceso al inmueble arrendado, al encontrar la reja y la puerta con una cerradura y candados diferentes, y que al solicitar explicación, le informaron que habían sido ordenes del arrendador, por cuanto el inmueble sería refaccionado; que la obstrucción en el derecho a ingresar a su oficina, en la cual tiene documentos importantes de carácter personal y profesional, relativos al ejercicio de su especialidad, lugar donde ejercía su profesión, así como documentos de propiedad de la Universidad Yacambú, le ocasionado innumerables perjuicios materiales y morales. Indicó que la acción ilícita de despojar en forma violenta y arbitraria del derecho a hacer uso y goce pacifico de la cosa arrendada, da derecho a solicitar la indemnización por daño material y daño moral. Por su parte los demandados aceptaron la existencia de la relación arrendaticia, desde el año 1973, la cual se inició de carácter determinada pero que en el transcurso del tiempo se convirtió en indeterminada, así como aceptaron que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de diez mil bolívares mensuales; negó la celebración de una venta simulada; que es improcedente el derecho preferencial para adquirir la oficina, por cuanto la venta no se hizo sobre la oficina, sino sobre la totalidad del Edificio El Viñedo; negó que el actor no pudiere tener acceso al inmueble por una incompatibilidad con las llaves, por cuanto en cada caso en que se ha cambiado se le ha entregado las llaves cuando se acercan personalmente; que en el caso de la oficina no fueron cambiadas, sino que se le incorporó un nuevo sistema, debido que el primitivo había sido violentado, del cual se le entregaron las copias, tal como consta en las notas de entrega de fechas 05 de septiembre de 1996, la del 17 de septiembre de 1998, y 12 de enero de 1999; rechazó que se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento, y que el hecho de que los hayan consignado en el tribunal, constituye una prueba fehaciente de la insolvencia; negó que hayan causado daños materiales ni morales, por cuanto el actor nunca ha perdido la tenencia material del inmueble; y que sus representado les ha solicitado la desocupación del inmueble por todas las vías amistosas.

En primer lugar se hace necesario establecer, que al tratarse de un contrato de arrendamiento de una oficina por tiempo indeterminado, se le aplica el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, por encontrarse éste vigente para la fecha de interposición de la presente demanda. Por otra parte, en lo que respecta al retracto arrendaticio, se observa que la venta del edificio en su globalidad constituye uno de los casos en los cuales el arrendador se encuentra exceptuado de cumplir con la obligación de ofrecer en venta un local u oficina, toda vez que carece de objeto ofrecer al arrendatario un local, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter.

Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, constituyen hechos aceptados y por tanto exentos de pruebas, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano C.H.K.B. y el ciudadano J.P.P.M.; que dicho contrato dada la tácita reconducción, se convirtió en indeterminado; el canon de arrendamiento mensual convenido por las partes. En tal sentido, se aprecia el documento privado inserto a los folios 107 y 108, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.K. y el ciudadano J.P.P.M., en fecha 01 de noviembre de 1983. Por el contrario, constituyen hechos discutidos, el cumplimiento por parte de la arrendadora de la obligación contractual de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; que a partir de los primeros días del mes de noviembre de 1996, la arrendadora le impidió el acceso a la oficina dada en arrendamiento, al haberle colocado cerraduras y candados diferentes; la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento; la procedencia de los daños materiales reclamados, así como los daños morales.

Ahora bien, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió conjuntamente con el escrito libelar, telegrama dirigido al actor y enviado por el ciudadano C.K. en fecha 06 de septiembre de 1996 (f. 06), en el cual se le solicita al demandante la desocupación del inmueble, el cual ningún valor tiene en la presente causa, toda vez que, para el año 1996, había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; fotocopia del documento de venta del inmueble autenticado en fecha 29 de octubre de 1996, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara (fs. 07 al 09), el cual se aprecia, en lo que respecta a la negociación, no obstante ninguna trascendencia tiene en la presente causa, por cuanto el interés del actor se limita a que se le respete del derecho al goce pacífico del inmueble, y el pago de los daños materiales y morales derivados del presunto hecho ilícito.

Para demostrar el cumplimiento de sus obligación de pago, promovió el actor fotocopia de planillas de depósito en cuenta del Banco Industrial de Venezuela (fs. 10 al 31); original recibo de pago de fecha 08 de octubre de 1996, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 1995 y desde enero a septiembre de 1996 (f. 32); recibo de fecha 05 de diciembre de 1996, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde octubre a diciembre de 1995 (f. 33); recibos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre 1997 (fs. 34 al 43); recibos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 1998 (fs. 44 al 54). Al escrito de pruebas, la parte demandante anexó: recibos de depósitos de cánones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses enero de 2000 a diciembre de 2000; desde enero de 2001, hasta el mes de septiembre de 2001 (fs. 260 al 276); desde enero a septiembre de 1999 (fs. 91 al 98); diciembre de 1997 (f. 99); desde abril a mayo de 1997 (fs. 100 al 102). Las anteriores documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Por último promovió comunicación suscrita por el abogado M.C., mediante la cual hace entrega de las llaves de la oficina en fecha 12 de enero de 1999 (f. 89). Esta instrumental fue promovida por ambas partes, razón por la cual se aprecia en lo que respecta a la demostración del hecho que el ciudadano J.P.P.M., no tenía acceso al inmueble dado en arrendamiento hasta esa fecha y así se declara.

Así mismo, la parte actora promovió y evacuó las siguientes testimoniales: Al folio 278, consta la declaración de la ciudadana E.d.C.T., quien contestó al siguiente particular como sigue: “TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. Pereira fue privado de su derecho de arrendatario a usar la oficina al ser colocado candado, cambio de cerradura que le obstruyeron su acceso a dicho consultorio? CONTESTO: si, tengo conocimiento de eso, el Dr. J.P. es arrendatario en ese edificio porque él le pagaba los alquileres al Sr. C.K. y en septiembre del 96, llamé por teléfono para pedir una cita dado que no me respondieron fui hasta el edificio, entro al edificio y llegando al pie de las escaleras veo unos albañiles, unas personas que estaban trabajando y les dije que iba al consultorio de J.P.P., ellos me contestaron que no podía pasar porque ahí no había nadie, eso estaba solo, en virtud de eso, llamé al Dr. J.P.P. y le pregunté como hacía para consultarme, y me respondió que él había sido privado del acceso al edificio y que allí tenía todos los expedientes clínicos además del mobiliario lo cual le impedía ejercer o tener acceso a mi expediente”. Asimismo al folio 281, consta la declaración del ciudadano V.A.Q.G., quien respondió a la pregunta tercera, relacionada que si le constaba que al actor le habían impedido el acceso a su oficina por habérsele colocado un candado a la misma, respondió que: “…yo asistía a las consultas privadas con el Dr. Pereira, y dejé de asistir al edificio porque me dijeron que estaba en remodelación y su consultorio estaba cerrado con un candado y los obreros me informaron que ya ahí no atendían”, y posteriormente en la repregunta tercera formuládale en los siguientes términos: “TERCERA: ¿Diga el testigo quien le informó que en el inmueble en referencia realizaban reparaciones? CONTESTO: como dije al principio de la declaración tenía una relación paciente-médico, yo fui a mi consulta normal vi a los obreros trabajando en el edificio, llamé al Dr. Pereira al teléfono privado y me informó que no tenía acceso a la consulta por la cuestión del problema que había con la puerta“. La testigo Y.P.M.M. (f. 298), al igual que los anteriores en la pregunta tercera la cual le fue estampada como sigue: ”¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. Pereira fue privado de su derecho como arrendatario a usar la oficina al ser colocado un candado y cambio de cerradura que le obstruye su acceso a dicho consultorio?. CONTESTO: Si me consta porque un día mi hija tenía consulta y me encontré con unos trabajadores y me dijo (sic) que las oficinas las estaban remodelando y tenía un candado puesto, consulté y le hice una llamada al Dr. Pereira sobre la consulta y me dijo que eso estaba cerrado y que no tenía acceso a la oficina”. Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hecho de que al ciudadano J.P.P., se le privó del derecho a la posesión del inmueble, en su condición de arrendatario del mismo y así se declara.

Invocó la parte actora el valor probatorio de la confesión de los demandados en su contestación a la demanda al señalar lo siguiente “… sino que se le incorporó un nuevo sistema debido a que el sistema primitivo de la puerta y rejas habían sido violentadas y con el propósito de evitar que dicha oficina se convirtiere en refugio de indeseados se le agregó un nuevo sistema de cerradura del cual se entregaron tal y como se evidencia de notas de entrega”. Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos contenidos en el libelo y en la contestación, no pueden considerarse como una confesión, sin que tal afirmación llevé implícita el animus confitendi, es decir la intención clara y voluntaria de confesar un hecho que perjudica al confesante y aprovecha o beneficia a su contrario, y tomando en consideración que los demandados sólo estaban fijando los hechos controvertidos, pero no reconociendo un hecho que le era perjudicial, quien juzga considera que la afirmación anterior, al no reunir los requisitos de una confesión judicial, no puede por consiguiente producir efectos de plena prueba, en el sentido invocado por la parte actora y así se declara.

Ahora bien, de las testimoniales antes transcritas, así como de la comunicación suscrita por el abogado M.C., mediante la cual hace entrega de las llaves de la oficina en fecha 12 de enero de 1999, se encuentra demostrado el incumplimiento por parte del arrendador, de la obligación de garantizar el goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento. En este sentido es preciso traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que los derechos de los arrendatarios y la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta al orden público.

Por su parte, los demandados, en la etapa probatoria invocaron el mérito favorable de los recibos promovidos por la parte actora, emanados del Juzgado Tercero de Parroquia, contentivos de consignaciones inmobiliarias, a los fines de demostrar que la mayoría de dichas consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas y que su mandante ha querido la desocupación del inmueble, y le ha solicitado el desalojo; promovió original del contrato de arrendamiento a los fines de demostrar la existencia de la cláusula quinta, en la que el arrendatario se comprometió a usar la oficina para instalación de su consultorio; promovió comunicación dirigida al Dr. J.P.P.M. y suscrita por el ciudadano C.K., en fecha 29 de mayo de 1991, en la cual se le participó por primera vez que no se le renovaría el contrato, y solicitó su desocupación para el día 31 de octubre de 1991 (f. 109); correspondencias de fechas 05 de septiembre de 1996 (f. 110), telegrama consignado al folio 111, donde se evidencia que la parte demandada le solicitó la desocupación del inmueble al 31 de octubre de 1996; promovió acuse de recibo del anterior telegrama, con sello del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 09 de septiembre de 1996 (f. 112); promovió comunicación suscrita por el ciudadano J.P.P., en fecha 13 de marzo de 1998, donde solicita le permita la entrada a los ciudadanos P.P. y A.S., a los fines de retirar unos documentos de la oficina (f. 113); comunicación de fecha 17 de septiembre de 1998 (f. 114); y comunicación de fecha 12 de enero de 1999 (f. 115), suscritas por el abogado M.A.C.A., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en las cuales se dirigió al actor a fin de hacerle entrega de las llaves de la entrada del edificio, la última de dichas comunicaciones fue recibida por la ciudadana C.E.. Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, en razón de emanar de la parte que las promovió, y haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme consta en diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 1999, inserta al folio 132. Promovió publicaciones en los diarios El Impulso y El Informador, donde se le solicitó la desocupación del inmueble (fs.116 y 117), las cuales ningún valor se atribuye en el presente juicio.

Por último promovió la parte demandada, para demostrar las reparaciones efectuadas al Edificio El Viñedo, facturas emitidas en fechas 19 de febrero de 1998, 03 de abril de 1998 y 13 de abril de 1999, de reparación de los apartamentos 6, 4 y 5 (fs. 118 al 120, respectivamente); y presupuesto de reparación para el edificio el Viñedo, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, realizado por la empresa Técnica Milhen, C.A., suscrito por el representante legal de la empresa, ciudadano M.P. (fs. 280 al 246), las cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por último, promovió la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del documento de adquisición del Edificio El Viñedo, y si existe un documento de condominio, y si la venta es legítima. Consta al folio 144 la respuesta dada en fecha 23 de noviembre de 1999.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar que era falso que había privado el acceso a la oficina, mediante la demostración en juicio de que el arrendatario goza de la posesión del bien dado en arrendamiento, así como tampoco demostró los demás hechos alegados como motivo de la supuesta privación temporal, como lo era la circunstancia de que las rejas habían sido violentadas y que por seguridad del resto de los inquilinos, se incorporó un candado para la protección de los bienes, de cuyas llaves el actor se negó a recibir, que el actor lo que pretendía era perdurar ilegítimamente en el inmueble y que el actor no ocupa materialmente dicha oficina, sino que la tiene de depósito; quien juzga considera que la pretensión de la parte actora debe prosperar , en lo que respecta a la restitución del uso y el goce pacífico de la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento, y así se declara.

Ahora bien, consta en el libelo de la demanda que el actor alegó que la negativa de no permitirle la entrada a su oficina, le ha ocasionado daños materiales y morales, por cuanto en ella tiene documentos importantes de carácter personal y profesional, relativos al ejercicio de su profesión como Psicólogo Clínico, igualmente conserva en ella, documentos de propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual él es representante legal, razón por la cual solicitó además se condene a los demandados a la indemnización por concepto de perjuicios materiales estimados en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por cada mes que haya durado la perturbación hasta que cese la misma, más la indexación monetaria, así como la indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

Para demostrar los daños materiales reclamados el actor promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.d.C.T., V.A.Q.G., y Y.P.M.M., los cuales si bien fueron valorados supra, no obstante se observa que, los mismos son ineficaces, por si solos, para demostrar que el actor percibía la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales por concepto del ejercicio de su profesión como psicólogo, en la oficina objeto del contrato de arrendamiento, y no habiendo otro medio probatorio al cual adminicularlo, quien juzga considera que no se encuentran suficientemente demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.

Por último, respecto a los daños morales y conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es posible la coexistencia de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, por cuanto no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales. Entre los supuestos, en los que puede darse la coexistencia de las responsabilidad se encuentra el caso de que una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato, y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral, distinto al beneficio mismo que asegura el contrato.

Ahora bien, se ha establecido que “El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frete a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esta razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

En consecuencia, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual se hace necesario: 1) fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado y determinar si el incumplimiento de la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble, se hizo con la finalidad de dañar a la otra parte o a un tercero; 2) determinar si están probados dichos hechos, y si son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial; y 3) si se encuentra demostrada las personas que lo causaron, toda vez que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo los supuestos de solidaridad previstos en la ley.

En relación a los hechos que el actor consideró ilícitos y causante del daño moral, se desprende del libelo de demanda que el ciudadano J.P.P. alegó que “La obstrucción en el derecho a ingresar en su oficina, en la cual tiene documentos importantes de carácter personal y profesional (relativos al ejercicio de su especialidad como Psicólogo Clínico egresado de la Universidad Central de Venezuela, ejercicio profesional que venía ejerciendo en dicha Oficina desde el año 1973, hecho que oportunamente probaré), así como documentos de propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, de la cual es su representante legal, le ha ocasionado innumerables perjuicios materiales y morales a mi cliente, los cuales valoro en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, como perjuicios materiales, desde el momento en que se perpetró la violación de los derechos de mi mandante, hasta el momento en que cese dicha violación, y , como perjuicios morales la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), como mínimo, o la que resulta probada en juicio”. Agregó más adelante que “La acción ilícita de despojar en forma violenta y arbitraria del derecho a hacer uso y goce pacífico de la cosa arrendada a nuestro poderdante es causa de reparación extensible a todo daño material o moral, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

En el caso de autos, mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble, se trata de una obligación contractual, mientras que el hecho ilícito lo constituye el despojo violento, arbitrario y con la finalidad de dañar a la otra parte o a un tercero. Ahora bien, no señala el actor en su libelo de demanda, de que manera el despojo le ocasionó un sufrimiento en la esfera intima de su personalidad, y que a su vez le causó una degradación como persona, respecto a otros en la sociedad en la que se desenvuelve o frente a si mismo. Por otro lado se observa que, de las pruebas valoradas supra, no se encuentra demostrado en autos, la violencia del hecho despojatorio, así como tampoco el agente generador del daño. En tal sentido, se hacía necesario que la parte actora alegara y probara en autos, las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la ocurrencia del despojo, así como el presunto autor del despojo, a los fines de poder extender la condena por responsabilidad civil contractual, a la responsabilidad civil extracontractual.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, que el demandado haya cometido un hecho ilícito al interrumpir de forma ilegítima y abrupta el ejercicio profesional de su representado, y que tal hecho haya atentado su honor y reputación, quien juzga niega los daños morales reclamados por el actor en su libelo de demanda, ni la indexación judicial por improcedente y así se declara.

En lo que respecta a la reconvención planteada por el demandado, se observa que el abogado M.A.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R., reconvino al actor por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto las consignaciones no se efectuaron dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, lo cual acarrea su extemporaneidad y por consiguiente la insolvencia del demandado, y por cuanto como consecuencia del retraso en la desocupación del inmueble, sus mandantes se han visto impedidos de efectuar una serie de reparaciones que requiere el edificio, razón por la cual solicitó se condenara al ciudadano J.P.P. a que desaloje el inmueble libre de personas y cosas, así como pagar una indemnización de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000.00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de diciembre de 1995, hasta el mes de julio de 2001, hasta la entrega definitiva del inmueble, y la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por el perjuicio económico causado por la negativa de entregar el inmueble para realizar las reparaciones necesarias del mismo. Por su parte el actor reconvenido negó tanto los hechos como el derecho; alegó que desde el momento en que los demandados le colocaron el candado a las rejas de acceso para realizar trabajos de reparación, cesó por consiguiente la obligación legal de su representado de pagar los cánones de arrendamiento, aun cuando los ha venido realizando; rechazó por exagerada la suma reconvenida, dado que en ella solo puede pedirse el pago de los cánones atrasados, los perjuicios materiales por daños ocasionados al inmueble, los cuales no fueron discriminados; negaron que le hayan entregado las llaves de acceso a la oficina; que al tratarse de un contrato por tiempo indeterminado, debió aplicarse el decreto legislativo sobre desalojo de viviendas, y por tanto en caso de configurarse la causal de insolvencia, debía darse una notificación al inquilino, quien goza de tres días para consignar en el tribunal los supuestos cánones de arrendamiento vencidos, procedimiento éste que nunca se empleo.

Ahora bien, el retardo se entiende como el incumplimiento de una obligación en la oportunidad o tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. Ahora bien, al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, no puede haber retraso en el cumplimiento de entregar el inmueble, sino que se hacía necesario acudir al procedimiento establecido en la ley para el desalojo de inmuebles dados en arrendamientos. Por otra parte, se observa que la acción de la desalojo por insolvencia, presupone a su vez el cumplimiento del arrendador de sus obligaciones contractuales, lo cual no es el caso de autos.

En consecuencia, demostrada como ha sido en autos, la cualidad de arrendatario por tiempo indeterminado del ciudadano J.P.P.M., de una oficina a la cual se le impidió su uso y goce, así como el acceso a los documentos que se encontraban dentro de la misma, y por cuanto los demandados no lograron demostrar la existencia previa, de un título a través del cual el arrendatario este obligado a desocupar el inmueble, como lo sería un sentencia definitivamente firme de un tribunal, una transacción judicial o extrajudicial, etc., quien juzga considera que no es procedente declarar con lugar la reconvención propuesta por los demandados, así como tampoco las indemnizaciones accesorias, fundamentalmente por no existir el alegado retraso que a su vez impidió efectuar las supuestas reparaciones requeridas en el edificio, tampoco demostradas en autos, y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de reenvío, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2001, por el abogado M.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 06 de noviembre del 2001.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.P.P.M., contra C.H.K.B. y GERHARDT O.K.R., todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a los demandados a restituirle al actor el libre goce y disfrute del inmueble arrendado, consistente en una oficina, identificada con el Nº 3, situada en el segundo piso del Edificio El Viñedo, ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31; Nº 30-54, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas,

Notifíquese a las partes de la presente sentencia conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bajese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:10 p.m. se expidió copia certificada, se libró boleta y se le entregó al alguacil conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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