Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

en sede Constitucional

Años 203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano: D.K.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.321.852.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Académia Técnica Militar Bolivariano Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay, Estado Aragua.-

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: DP02-O-2013-000002

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Mayo de 2013, el ciudadano Abogado Lardoger Lermit Hernádez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.903, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, escrito constante de Diecinueve (19) folios útiles y Ciento Treinta y Ocho (138) anexos, sin acompañar el Instrumento Poder que acreditara alguna representación judicial en nombre del ciudadano G.J.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.321.852, en virtud de que dicho ciudadano funge como parte presuntamente agraviada no compareció al momento de la interposición de la acción de “A.C.”, contra la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano Abogado antes mencionado.-

Por auto dictado en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido dicho escrito contentivo de la Acción de A.C., y de haber evidenciado la falta de representación judicial, la cual no fue acredita por el ciudadano abogado antes identificado, lo cual es una cualidad indispensable ante la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en la realización de dicha actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Despacho.

De igual forma, se registró en los Libros y Sistema Juris 2000, quedando signada bajo el número de expediente DP02-O-2013-000002, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

    EN LA SOLICITUD DE A.C.

    El presunto agraviado reseña en su escrito de amparo, lo siguiente:

    Señala que le fueron violados y, también, le son amenazados derechos y garantías constitucionales; por lo que interpone la acción “Omissis… de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 10, 83, 85 y 90 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela,…”

    El presente recurso pretende que se restituya la situación jurídica infringida al agraviado G.J.D.K., arriba identificado, por parte de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay Estado Aragua; “Omissis…por violaciones flagrantes de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 25, 46, 49, 51, 60 y amenaza de violación del derecho constitucional establecido en el artículo 102 de la Carta Magna, resultando infructuosa toda posibilidad de mediar ante esta situación, por el carácter cerrado de los militares superiores y bajo amenaza de ser enjuiciado por insubordinación, quienes no han permitido ni siquiera que sea representado o asistido debidamente por un profesional del derecho, ya que entre otras flagrantes violaciones se me ha realizado la apertura sin previa notificación, de un procedimiento disciplinario sin cumplir con el procedimiento administrativo de la ley establecido para ello, donde se me advierta formalmente de que se me investiga, del derecho y recursos de ley de los cuales gozo para asistirme y participar de dicha investigación como derecho inalienable a la defensa y debido proceso, sin permitirme promover pruebas, o alegato alguno que pudiesen justificar o exculparme de lo que se me acusa y sin otorgarme tiempo razonable para la preparación de la debida defensa…”

    Reseña que, “Omissis… en fecha 30 de Abril de 2013, se [le] hizo entrega de una copia simple del expediente de la investigación administrativa disciplinaria en [su] contra, pudiendo reunirme con uno de mis abogados ese mismo día […] Que, el día 01 de Mayo de 2013 en horas de la noche, se me quería obligar por parte del Agraviante […] a firmar una Notificación para una nueva Junta Disciplinaria a realizarse el día 02 de Mayo de 2013; […] Que, al día siguiente 02 de Mayo de 2013, a pesar de la solicitud que se hiciese a tal efecto de diferir la primera notificación realizada a tal Junta Disciplinaria en virtud de todas las violaciones constitucionales, la Junta Disciplinaria fue realizada sin notificación formal, sin presencia de mis abogados de confianza y viéndome así en la imperiosa necesidad de acogerme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, y no realizar declaración alguna pese a las amenazas y presiones por parte del Agraviante, de ser llevado ante un Fiscal Militar por el delito de insubordinación y otra serie de cosas que a su criterio eran violatorias a leyes militares…”

    En cuanto a la relación de los hechos, este Tribunal Superior evidencia que el escrito interpuesto contiene términos y expresiones no acordes con la majestad de la justicia solicitada; por atentar contra las buenas costumbres, el buen orden de las familias y los derechos de género. No obstante, para ilustración del caso plateado basta una síntesis de tales hechos y circunstancias, de los cuales presuntamente se constituyó alguna falta en el cumplimiento del deber y demás obligaciones propias del servicio militar; señala la parte presuntamente agraviada, “Omissis… En fecha 14 de Abril de 2013, me encontraba en el Centro de Votación Escuela Básica Nacional Bolivariana J.B.P., teniendo la responsabilidad de prestar seguridad a la misma, […] Que, como a las 11:50 AM, la B.J.L.R.C., se dirigió hacia la Teniente G.M. para pedirle las llaves de la biblioteca de la institución ya que era en ese sitio donde se encontraba el material de todos los cadetes que estábamos en ese centro de votación, le deje mi fusil al cadete que me iba a relevar mientras llegaba y de ahí me dirigía a la biblioteca, […] al transcurrir aproximadamente tres (03) minutos la Teniente G.M. entró, [… quién según su errónea apreciación de hechos dedujo conclusiones y dio cuenta al Mayor R.D.M.F., quien nos dio la orden inmediata de realizar informe explicito, siendo así preliminarmente inculpado por faltas no cometidas, arguye que fue acusado sin respaldo de testigos, o prueba alguna, y sin suficientes elementos de convicción]…”

    Que, posteriormente, participó en “Omissis… en fecha 18 de Abril de 2013 a una entrevista donde se encontraban algunas autoridades de la Escuela, donde el Funcionario Instructor del procedimiento de entrevista era el ciudadano Capitán Ejército C.S.M., […] de modo extraño quien realizaba las preguntas no era el Funcionario Instructor de la Entrevista, sino el Mayor M.F., […] Acto seguido se me impuso arresto disciplinario de tres (03) días […] que posteriormente, el día 22 de Abril de 2013, […] se me impone una sanción de treinta (30) días de arresto simple por el hecho de haber introducido [o válido de abogados para el seguimiento del asunto en el cual estaba siendo investigado ]; en fecha 24 de Abril de 2013 se me solicita informe, […], luego en fecha 26 de Abril de 2013, se me notifica de la realización de una Junta Disciplinaria pautada para el día 30 de Abril de 2013, [siendo esta diferida para el día 02 de Mayo de 2013] llegado el día […] se me ordena ser llevado hasta donde se encontraban las autoridades que conformaban la junta disciplinaria, a fin de dar inicio a esta, […manifiesta que se amparó de no realizar declaración alguna sin la presencia o asistencia de sus abogados o de algún Fiscal; señala que se le indicó que se trataba de un procedimiento militar y que aun estando presente sus abogados estos no podían emitir opinión ni defensa alguna en la junta y que lo estaba haciendo representaba el delito de insubordinación]... ”

    Que, “Omissis…[fue puesto] de inmediato a la orden del Oficial de Guardia y se me informó que no usara más el uniforme correspondiente, solo permanecer dentro de las instalaciones de la academia en mono deportivo, sacándome de toda actividad militar y académica, llámese pasantías, clases y toda actividad en general, a lo cual me encuentro actualmente en dicha condición, sin ser todavía notificado del inicio de investigación administrativa en mi contra y mucho menos sin saber de si dicha junta disciplinaria se tomó decisión alguna de darme de baja o en que condición permaneceré en la institución…”

    Reitera, “Omissis…se observa claramente que la actuación de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay, Estado Aragua, […] ha configurado una vía de hecho grosera al habernos retirado sin fundamento previo de nuestras actividades académicas y de manera intempestiva, en pleno proceso disciplinario…”

    Solicita, “Omissis… el cese inmediato de la prohibición de continuar estudios [violación del derecho constitucional a la Educación], en la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay Estado Aragua; […] la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario en virtud de que se encuentran viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictada en menoscabo de los derechos constitucionales que me asisten, como sucede con una confesión obtenida bajo coacción con hechos falsos y amenaza de ser enjuiciados por insubordinación; [también ataca el informe como medio de prueba por haber sido obtenido bajo coacción contentivo de la confesión de presuntos hechos y causales imputadas]…”

    De igual forma, en el escrito interpuesto contentivo de la Acción de A.C., la parte presuntamente agraviante, expresa “Omissis… de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) o 4.672,89 Unidades Tributarias, en la persona del Mayor R.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.982.780 y del Capitán C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.437.787, como agraviante y representante de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 25 constitucional…”

  2. DE LA COMPETENCIA:

    En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado. No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., ratificada posteriormente en sentencias n.os: 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: L.E.N., esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de a.c., debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.

    En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:

    (…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara competente para conocer del presente caso. Así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el ciudadano Abogado Lardoger Lermit Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.903, actuando en nombre del ciudadano G.J.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.321.852, mediante escrito en diecinueve (19) folios útiles y anexos en ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, contra la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay, Estado Aragua, y revisado como han sido preliminarmente los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y sin entrar a conocer en detalle las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem; para emitir el pronunciamiento correspondiente a esta etapa procesal introductoria de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional a efectuar las siguientes consideraciones:

    Es preciso señalar que en fecha 07 de Mayo de 2013, momento de la presentación del escrito contentivo de la acción de A.C., no fue percibida la falta de consignación del Instrumento Poder que acreditara la Representación Judicial atribuida o ejercida en caso de no contar con la presencia de la parte presunta agraviada para efectuar dicha actuación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

    Por lo que, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en acta de la misma fecha, la cual es del tenor que se extrae a continuación: “Omissis… el ciudadano G.J. no se encontraba presente al momento en que se realizaba la consignación por ante la oficina [U.R.D.D.] evidenciándose del mismo [escrito] que estaba asistido por el Abogado Lardoger Lermit Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.903, quien fue la persona que consignó el presente recurso, dejando expresa constancia que por error se recibió sin verificar las partes, es por ello se que concedió el lapso establecido en la Ley para que el Abogado antes mencionado demuestre y/o consigne instrumento poder, para así darle continuidad a la presente causa…”

    Así, visto que la parte presuntamente agraviada ciudadano G.J.D.K., o en su defecto el propio ciudadano abogado Lardoger Lermit Hernández, quien en apariencia brindó su asistencia jurídica, desde la misma oportunidad en que presentó formal escrito contentivo de la solicitud de A.C., y en lo adelante en todo momento se encontraban a derecho, luego de haber sido concedido por este Tribunal Superior un lapso legal y prudencial, dada la naturaleza y la celeridad del Procedimiento de A.C., de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la que acudió a este Despacho para ejercer su acción; a los fines de que estos consignaran algún poder suficiente que acreditase la legitimación de su actuación en nombre de la parte presuntamente agraviada, o bien que el demandante antes mencionado convalidase todas las actuaciones que hubiere llevado a cabo quien alegó ser su abogado; En aras de brindar una tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales en procura de darle continuidad a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; como efecto directo de la advertencia de que a falta de tal convalidación o presentación de poder, la demanda de amparo sería declarada inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, basta comprobar que la parte demandante y el profesional del derecho del cual se valió para activar esta vía jurisdiccional, incurrieron en una omisión o inactividad al no traer a los autos algún instrumento poder o por no haber otorgado alguno en las propias actas del expediente, o en defecto de la consignación de estos conformar alguna declaración válida del ciudadano G.J.D.K., para la convalidación de actuaciones previas realizadas por alguno de los ciudadanos Abogados R.H.B., y Lardoger Lermit Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.187 y 152.903, respectivamente, que identifica en su escrito.

    Es criterio reiterado, que en casos como el de marras deba declararse la inadmisibilidad de la acción de A.C., tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en distintos fallos, (Vid. Sentencia N° 2841 de fecha 08/12/2004, caso: G.J.A.R. y otro; Sentencia N° 307 de fecha 19/03/2012.)

    En consecuencia, por los razonamientos expuestos es irreparable para este Juzgado Superior Estadal, actuando en sede Constitucional, declarar Inadmisible la acción de A.d.A.C. interpuesta. Y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano Abogado Lardoger Lermit Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.903, respectivamente, con evidente falta de representación judicial en nombre del ciudadano G.J.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.321.852, contra la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Comunicaciones y Electrónica de Maracay, Estado Aragua.

Segundo

INADMISIBILE la Acción de A.C. propuesta, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. No. DP02-O-2013-000002

MGS/SR/jehd

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