Sentencia nº 01375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 14703

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas mediante escritos presentados por los apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los ciudadanos C.B.P. Y BERNAT TAGLIAFERRO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.535.460 y 627.391; así como de la sociedad mercantil A.T., C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 6 de septiembre de 1978, bajo el Nº 66, Tomo 5D, reformados totalmente sus estatutos sociales en fecha 19 de octubre de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 3-A; en el juicio que por cobro de bolívares, daños y perjuicios sigue en su contra el ciudadano K.J.G.V..

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos L.A.O.A. y S.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.898 y 6.557.466, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.570 y 30.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de K.J.G.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del documento de identidad Nº 79.296.224, mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa, en fecha 20 de mayo de 1998, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la República de Venezuela; contra los ciudadanos C.B.P. y Bernat Tagliaferro, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.535.460 y 627.391 respectivamente; y contra la empresa A.T. C.A., anteriormente identificada.

En fecha 26 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 04 de junio de 1998, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación constante de 204 folios útiles.

En fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y en consecuencia se ordenó emplazar a A.T. C.A. en la persona del ciudadano C.B.P. y a los ciudadanos Bernat Tagliaferro y C.B., para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, dieran contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó emplazar a la República en la persona del ciudadano Procurador General de la República, para que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 1998, compareció el abogado L.O.A. y solicitó de esta Sala que se ordenara la expedición de los carteles de citación a los que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de citar por ese medio a la codemandada A.T. C.A., en la persona del ciudadano C.B.P., en su carácter de Director-Gerente de la misma y a título personal.

En fecha 16 de diciembre de 1998, compareció por ante este Juzgado el Abogado L.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante K.J.G. y retiró los carteles referidos en el auto de fecha 18 de noviembre de 1998, a los fines de su respectiva publicación.

En fecha 7 de enero de 1999, compareció el abogado L.O.A., apoderado de la demandante y consignó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los carteles de citación de la empresa demandada, A.T., C.A. y del ciudadano C.B.P., debidamente publicados.

En fecha 09 de febrero de 1999, compareció la ciudadana D.S.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.580, en su carácter de representante de la República de Venezuela, (hoy República Bolivariana de Venezuela) y opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 1999, comparecieron los abogados L.O.A. y S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante y a tal efecto consignaron escrito donde alegaron la extemporaneidad por anticipada de la cuestión previa opuesta.

En fecha 14 de abril de 1999, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación el abogado L.O.A., actuando en su carácter de apoderado del demandante y señaló que en vista de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin la comparecencia del codemandado C.B.P., anteriormente identificado; solicitó que el tribunal nombrara un defensor ad-litem.

En fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación designó como defensora ad-litem para el ciudadano C.B.P. a la abogada A.L..

En fecha 22 de junio de 1999, compareció el ciudadano M.M., Alguacil de este Tribunal y consignó boleta que con fecha 18 de junio de 1999, le fue firmada por la ciudadana A.L., abogada designada defensora ad-litem, en el presente juicio.

En fecha 23 de junio de 1999, día fijado para la juramentación de la defensora ad-litem, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, la ciudadana A.L. y aceptó el cargo para el cual fue designada en el presente juicio y juró cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 07 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación, señaló que a solicitud de la parte actora, acordó la designación de la abogada A.L. como defensora ad-litem del ciudadano C.B.P., y observó que esta designación se produjo en su propio nombre, por cuanto no se indicó expresamente que se hacía en su doble carácter de demandado; asimismo afirmó que se constata de autos, que la citación por carteles de la empresa A.T., C.A., no se logró, por lo tanto, el Juzgado con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, acordó designar a la abogada A.L. como defensora ad-litem de la mencionada empresa.

En fecha 22 de julio de 1999, compareció el abogado L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.979 y consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil A.T., C.A.; igualmente consignó instrumento poder que le fue otorgado por C.B.P. y con el carácter de apoderado judicial, en nombre de sus representados se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 13 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.T., C.A., anteriormente identificada, estando dentro del lapso fijado para contestar la demanda, en su lugar promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 1999, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación, las abogadas M.E.L. y E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.572 y 44.109 respectivamente, quienes en su carácter de Representantes de la República de Venezuela, consignaron escrito donde promovieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 1999, la abogada Beila M.P., procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Bernat Tagliaferro, titular de la cédula de identidad Nº 627.391, presentó escrito donde promovió las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 1999, fue recibido ante el Juzgado de Sustanciación, oficio signado con el Nº 1760 emanado de esta Sala Político Administrativa, a través del cual se remitió decisión dictada por dicha Sala en fecha 14 de octubre de 1999, relacionada con la demanda intentada por el ciudadano K.J.G.V. contra la República de Venezuela y los ciudadanos C.B.P. y Bernat Tagliaferro, por responsabilidad civil por hecho ilícito; en la referida sentencia se declaró sin lugar la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre bienes de los codemandados.

En fecha 26 de octubre de 1999, comparecieron los abogados S.M. y L.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.514 y 55.570, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante y consignaron escrito en donde procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas, República Bolivariana de Venezuela, la empresa A.T. C.A., anteriormente identificada, y los ciudadanos C.B.P. y Bernat Tagliaferro.

En fecha 28 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación señaló, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de emplazamiento de los codemandados, comenzaba a partir de la última citación; por consiguiente, de la revisión de las actas se desprende que dicho lapso empezó a correr desde el día 22 de julio de 1999, fecha en la cual el apoderado del ciudadano C.B.P. y de la sociedad mercantil A.T., C.A., en nombre de sus representados, se dio por citado en el presente juicio, momento en el cual se inició el lapso para la comparecencia de los codemandados.

En virtud de todo lo anterior, el Juzgado declaró extemporáneo por anticipado el escrito presentado en fecha 9 de febrero de 1999.

En fecha 10 de noviembre de 1999, el abogado L.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.T. C.A., y del ciudadano C.B.P. consignó, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas, el cual en fecha 22 de febrero de 2000, fue admitido por el Juzgado de Sustanciación, por no ser las pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 01 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 9 de Agosto de 2000, compareció por ante esta Sala Político Administrativa, el abogado L.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante y solicitó el pronunciamiento en torno a las cuestiones previas.

En virtud de la designación de los Magistrados HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. ZERPA, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 18 de enero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Para decidir la Sala observa:

II

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS

1- En lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil A.T., C.A., comparecieron los abogados C.I.B. D’Apollo, J.C.Z.C. y L.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.388.234, 5.029.832 y 4.057.820 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.266, 18.918 y 19.979 respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la misma y fundamentaron la cuestión previa opuesta, en base a las consideraciones siguientes:

La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el caso concreto, alegaron que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en fecha 13 de octubre de 1994, la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda contentivo de una pretensión de daños y perjuicios materiales y morales en contra de los ciudadanos C.B.P., Bernat Tagliaferro y A.T., C.A., con motivo de un accidente aéreo ocurrido en fecha 04 de agosto de 1993, en las proximidades del Aeropuerto J.L. deB. (Estado Lara), específicamente en la montaña denominada “Cerro Cocuaima”, donde falleciera la cónyuge del actor, ciudadana M.L.R.D.G.; señalando que el proceso se tramitó ante el referido Tribunal bajo el expediente 94-7868.

Manifestaron que en el aludido proceso, K.J.G.V. y los tres (3) demandados descritos (A.T. C.A., C.B.P. y Bernat Tagliaferro) tenían el mismo carácter que en el presente juicio; así mismo señalaron que el objeto de ambas demandas (la introducida ante el Tribunal de Instancia y la cursante en autos) es el mismo y que sus fundamentos tienen como asidero la misma razón o concepto.

De igual manera adujeron, que el referido proceso culminó con sentencia definitivamente firme que declaró la perención de la instancia, resolución judicial de fecha 29 de abril de 1999, la cual quedó firme en fecha 7 de mayo de 1999, conforme auto expreso dictado por el tribunal de la causa.-

En lo que respecta al capítulo II de su escrito de oposición de cuestiones previas, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, citaron el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma íntimamente ligada al orden público por regular el proceso y por ende de obligatoria observancia, tanto en lo que respecta a las partes como a los Jueces del mérito la cual dispone lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Igualmente citaron sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993 (juicio del Banco República contra A. Saturno) relacionada con el criterio de perención arriba indicado, así como otra sentencia presuntamente dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, cuya Sala no especificaron.

Establecieron que de la norma procedimental transcrita, la cual contempla en su decir, lo que la doctrina nacional denomina “inadmisibilidad pro tempore de la demanda”, así como de los precedentes jurisprudenciales citados se desprende que el ciudadano K.J.G.V. no podía instar nuevamente la presente demanda, hasta que transcurrieran 90 días continuos, luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, del juicio que por el mismo motivo el actor intentara en fecha 13 de octubre de 1994 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; esto es, 90 días continuos contados a partir del siete 7 de mayo de 1999, (fecha en que la sentencia declaratoria de la perención adquirió firmeza); razón por la cual solicitaron a este Alto Tribunal de Justicia que declare con lugar la cuestión previa promovida.

2- En lo que respecta a la codemandada República Bolivariana de Venezuela, comparecieron las ciudadanas E.P. y M.E.L., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.109 y 66.572, respectivamente, como apoderadas de la República y promovieron la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue fundamentada en los siguientes términos:

Señalaron que en la demanda, la parte recurrente no agotó el antejuicio administrativo de manera correcta, por cuanto no existe identidad objetiva entre la reclamación administrativa y el libelo de demanda, que en ambos escritos se demanda a la República de Venezuela por cantidades distintas, en el libelo de demanda el total a indemnizar es de Setecientos Quince Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.715.488.000,00), y en la reclamación administrativa es de Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 855.220.295,00) y que por tanto se evidencian diferencias manifiestamente claras que obviamente no corresponden a errores de impresión planteadas en la reclamación administrativa y las deducidas en el libelo de la demanda.

Finalmente solicitaron a este tribunal, que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta, y por tanto se deseche la acción propuesta, como así mismo sea declarada inadmisible la presente demanda.

3- En lo que respecta al codemandado Bernat Tagliaferro, compareció la abogada Beila M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.464, en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano y promovió las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil.

En referencia al ordinal 3º “...por no tener el actor, la representación que se atribuye...”. Señaló que en efecto, los apoderados actores pretenden la reclamación de derechos correspondientes al ciudadano K.J.G., por la muerte de la ciudadana M.L.R. deG., quien dice que al momento de su muerte, era su legítima cónyuge.

Igualmente señaló, que se erige el demandante como único causahabiente que le legitima para reclamar derechos derivados de la muerte de esa persona, y que por ninguna parte probó que no existen otros herederos testamentarios o ab-intestato, de conformidad con el artículo 807 del Código Civil venezolano.

Asimismo alegó que a la luz del derecho venezolano, la condición de heredero único, surge de la declaración de únicos y universales herederos, adminiculado a la declaración sucesoral que se hace ante el departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, que acredita tal carácter, y que esa declaración propicia la impugnación de otros herederos. Por tanto, consideró que en el presente caso, al no haber certidumbre de que el actor tenga la representación de esa Sucesión, carece de la representación que se atribuye, y más aun cuando no ha acreditado su capacidad de suceder a tenor del artículo 808 eiusdem.

Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la cuestión previa, con expresa condenatoria en costas del actor.

En referencia al ordinal 5º “ La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

Señaló, que el actor en su libelo, afirmó ser de nacionalidad colombiana, y con domicilio en la ciudad de Bogotá – Colombia, y que por tanto, a tenor del artículo 36 del Código Civil, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la cuestión previa promovida con expresa condenatoria en costas del actor.

III

DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En referencia a la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la codemandada A.T., C.A., mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1999, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, los apoderados del actor contradijeron la misma en fecha 26 de octubre de 1999, en los términos siguientes:

Señalaron, que los apoderados judiciales de la empresa A.T., C.A., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas según el cual la presente acción no ha podido ser intentada debido a que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil sanciona al actor, con la imposibilidad de proponer de nuevo la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención de la instancia ocurrida durante el trámite de la demanda originalmente incoada.

Igualmente alegaron que en el presente caso, se evidencia de las copias certificadas que A.T., C.A., ha agregado a los autos, que la demanda no es la misma ahora intentada, pues aquella era un litis consorcio activo y no incluía la pretensión contra la República.

Asimismo adujeron, que aquella demanda fue intentada en el año 1994 y verificada la perención en fecha 30 de noviembre del año 1996, debido a que la última de las actuaciones, según se desprende de las copias anexadas al expediente, es de fecha 30 de noviembre de 1995, y que por tanto, ya habían transcurrido más de tres años completos desde el momento en que se verificó tal perención hasta la fecha de introducción del libelo que dio inicio al juicio.

De lo anteriormente expuesto destacaron, que no tendría sentido que conforme a los criterios jurisprudenciales citados y después de casi cuatro años de verificada la perención, se sancionara al demandante con la extinción del proceso por haber demandado antes de los noventa días y que esto equivaldría a decir que mientras el juez no decida se hará imposible al demandante incoar su pretensión, lo cual luce injusto y hasta contraproducente, pues lesiona el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961.

Finalmente, solicitaron que en el supuesto negado que esta Sala desestimara los alegatos anteriormente expuestos, desaplicaran por inconstitucional el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aplicación en el caso concreto, implicaría una evidente lesión a derechos constitucionales de su representado.

En referencia a la cuestión previa opuesta por la República de Venezuela, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; la misma fue contradicha por los apoderados del actor en los términos siguientes:

Pretende fundamentar la promovente sus alegatos expresando:

... la parte recurrente no agotó el antejuicio administrativo de manera correcta por cuanto no existe identidad objetiva entre la reclamación administrativa y el libelo de la demanda, en ambos escritos se demanda a la República de Venezuela por cantidades distintas, ...

.

Igualmente señalan, que la codemandada República de Venezuela intenta sustentar sus argumentos, en la supuesta incongruencia existente entre la reclamación realizada en sede administrativa y el libelo de demanda, puesto que en ambos escritos se demanda a la República por cantidades distintas, y que a su juicio la cantidad reclamada en el libelo de la demanda debe ser idéntica a la pretendida en el antejuicio administrativo.

Asimismo alegan que su representado, antes de la interpretación formal del libelo de la demanda, cumplió con el procedimiento administrativo exigido, puesto que en fecha 03 de octubre de 1997, presentó reclamación formal por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que fue la ausencia de pronunciamiento por parte del ente público antes mencionado, lo que motivó que procedieran a demandar por ante esta Sala.

De lo anteriormente expuesto, manifiestan, se deduce que dicho antejuicio administrativo cumplió de manera correcta con todos los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia, razón por la cual, rechazaron de manera enfática la cuestión previa opuesta por la Procuraduría General de la República.

En referencia a las cuestiones previas opuestas por el codemandado, ciudadano Bernat Tagliaferro, contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron contradichas por los apoderados del actor en los términos siguientes:

En fecha 14 de octubre de 1999, el codemandado antes mencionado, intentó oponer, errónea y extemporáneamente, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, señalando: “ En efecto, los apoderados actores, pretenden la reclamación de derechos dizque correspondientes al ciudadano K.J.G., por la muerte de la ciudadana M.L.R. deG., quien dice que al momento de su muerte, era su legitima cónyuge.”

En primer lugar solicitaron a este tribunal que deseche la cuestión previa opuesta por extemporánea.

De igual modo contestaron la cuestión previa opuesta para el supuesto negado de que este tribunal considerara tempestivo el escrito presentado por la representación judicial del mencionado ciudadano.

Alegaron que, es bien conocido por toda la doctrina nacional que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido, única y exclusivamente al problema de la legitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante del actor, no a la legitimidad del actor mismo para sostener sus derechos en litigio.

Por tanto, solicitaron a este tribunal, que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

De los escritos de pruebas conforme a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de autos que sólo la representación judicial de la sociedad mercantil A.T. C.A. y del ciudadano C.B.P., hizo uso de este derecho. En el referido escrito reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente hizo valer el reconocimiento contenido en el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas a la demandada, en donde la actora reconoce la existencia del juicio que incoara K.J.G.V. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por daños y perjuicios materiales y morales contra los ciudadanos C.B.P., Bernat Tagliaferro y A.T., C.A.

En el capítulo II, promovió e hizo valer las copias certificadas de la demanda incoada por K.J.G.V. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por daños y perjuicios materiales y morales contra los ciudadanos C.B.P., Bernat Tagliaferro y A.T., C.A., y que no fueron impuganadas o tachadas por la representación de la parte actora.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisado el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de los codemandados, A.T., C.A. y el ciudadano C.B.P., conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las copias certificadas de la demanda incoada por K.J.G.V. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por daños y perjuicios materiales y morales contra los ciudadanos C.B.P., Bernat Tagliaferro y A.T., C.A., esta Sala les da pleno valor probatorio de conformidad con el párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos públicos.

Ahora bien, analizadas las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de los codemandados, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Respecto a las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la codemandada A.T., C.A.:

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 271 eiusdem, por cuanto alegan que la actora intentó un juicio con iguales características por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., el cual fue declarado perimido mediante sentencia definitivamente firme por ese Tribunal en fecha 7 de mayo de 1999. Ante tales alegatos, los apoderados de la parte actora, argumentaron que esa interpretación es incorrecta por cuanto exponen que la perención se verifica de pleno derecho, y el lapso para interponer nueva demanda corre ope legis a partir del lapso en que se verifique la perención, en tal sentido alegan que la sentencia que declara la perención tiene características declarativas y no constitutivas, por lo tanto, mal puede interpretarse que el lapso para interponer la nueva demanda a que se refiere el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse a partir del momento en que se declara mediante sentencia la perención de la instancia.

En este sentido, observa la Sala que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para esta Sala pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.

En el presente caso, se observa que la demanda fue propuesta ante esta Sala en fecha 20 de mayo de 1998, así mismo, se pudo constatar que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., cursó un juicio donde existían los mismos sujetos procesales, con excepción de la República en calidad de demandada, el cual tenía el mismo objeto y la misma causa “petendi", es decir, que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que en este proceso se realizan, y que este se extinguió a consecuencia de la perención de la instancia como consta de sentencia de fecha 29 de abril de 1999.

En este sentido, alegaron los apoderados de la parte actora que no tendría razón que conforme a los criterios jurisprudenciales citados y después de casi cuatro años de verificada la perención, se sancionara al demandante con la extinción del proceso por haber demandado antes de los noventa días y que esto equivaldría a decir que mientras el juez no decida se hará imposible al demandante incoar su pretensión, lo cual luce injusto y hasta contraproducente, pues lesiona el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961.

Al respecto observa la Sala que no existe la presunta violación señalada por la representación de la parte actora, en relación a la garantía constitucional establecida en el artículo 26, referida al derecho de acceso a los órganos de justicia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el hecho que el demandante tuviera que dejar de transcurrir el lapso de 90 días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no implica que éste no pudiera volver a demandar, sólo que en virtud de haberse verificado la perención debía esperar el transcurso del lapso indicado, con lo cual queda demostrado que en ningún caso se ha vulnerado la garantía constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia consagrado en la Constitución Nacional.

Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 20 de mayo de 1998, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada A.T., C.A. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el proceso, resultando por tanto inoficioso analizar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de codemandada, así como las cuestiones previas opuestas por el codemandado Bernat Tagliaferro. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la codemandada A.T., C.A., y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de noviembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada - Ponente

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 14703

YJG/mm.-

En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01375.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR