Sentencia nº 00227 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00227 N° Expediente : 2012-0043 Fecha: 02/03/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Kobe Motors, C.A. apela sentencia de fecha 04.11.2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con a.c., contra la Resolución Nro. 001 del 18.01.2011, emitida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la sociedad mercantil KOBE MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 181/2011 del 4 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el a.c. incoado conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la aludida empresa, pronunciamiento este que se CONFIRMA. 2.- FIRME, por no haber sido apelado por la empresa contribuyente, "la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario".

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2012-0043 Por Oficio N° 444/11 de fecha 1º de diciembre de 2011, recibido el día 12 de enero de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2011, por el abogado Dewel A.M.B. (INPREABOGADO N° 123.674), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio KOBE MOTORS, C.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 1-A, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 35 al 36 (vto.) del expediente judicial; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 181/2011 del 4 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal remitente, que declaró improcedente el a.c. “y por vía de consecuencia inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario” incoado por la aludida empresa, contra la Resolución Nº AL/0022/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual: (i) revocó la Resolución Nº 001 fechada 18 de enero de 2011, que ordenó la clausura del establecimiento donde la prenombrada empresa ejerce su actividad comercial y (ii) ordenó al Servicio de Fiscalización adscrito a dicha Dirección, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento, con base en el incumplimiento por parte de la empresa contribuyente de su deber material de pago de la obligación tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00194 del 30 de junio de 2008 (posteriormente confirmada por la Resolución Nº 052-25-03-2010 del 25 de marzo de 2010, mediante la cual el Alcalde de dicho ente local declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente), en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por el monto en moneda actual de un mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.263,67), para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2006 y 2007.

Mediante auto del 1º de diciembre de 2011, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por el antes identificado Oficio N° 444/11 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 17 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de enero de 2012, se incorporó como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.M.T..

El día 14 de febrero de 2012, el abogado J.G.G. (INPREABOGADO Nº 81.914), actuando con su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, tal como se desprende del documento poder antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego el 28 de febrero de 2012, el abogado R.A.D.L. (INPREABOGADO Nº 111.431), actuando en representación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según instrumento poder cursante a los folios 139 al 141 del expediente judicial; dio contestación a la apelación.

Por auto del 1º de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por Auto para Mejor Proveer Nº AMP-064 de fecha 30 de mayo de 2012, esta Sala Político-Administrativa solicitó a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2012, el representante municipal consignó lo peticionado por el precitado auto.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporó como Magistrado Suplente de esta Sala Político-Administrativa el abogado E.R.G..

El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a quien se le reasignó la ponencia.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente judicial, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2011, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución Nº AL/0022/2011, por medio de la cual: (i) revocó la Resolución Nº 001 fechada 18 de enero de 2011, que ordenó la clausura del establecimiento donde la contribuyente ejerce su actividad comercial y (ii) ordenó al Servicio de Fiscalización adscrito a dicha Dirección, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento, con base en el incumplimiento por parte de la empresa contribuyente de su deber material de pago de la obligación tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 00194 del 30 de junio de 2008 (posteriormente confirmada por la Resolución Nº 052-25-03-2010 del 25 de marzo de 2010, mediante la cual el Alcalde de dicho ente local declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente), en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en el monto en moneda actual de un mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.263,67), para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2006 y 2007.

El día 5 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kobe Motors, C.A. ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de a.c., contra la Resolución Nº AL/0022/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, alegando lo siguiente: (i) Falso supuesto al no tomar en cuenta la base imponible correcta para determinar el monto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que debe pagar su representada; y (ii) Confiscatoriedad “del tributo por su forma de determinación”.

Asimismo, respecto a la acción de a.c. la fundamentó en que la Resolución recurrida lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de su representada.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 181/2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente el a.c. “y por vía de consecuencia inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario” incoado por la empresa Kobe Motors, C.A., en atención a lo siguiente:

Advirtió que de “acuerdo con el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2001, publicada el día veinte (20) de Marzo del mismo año, en el caso M.E.S.V., el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercido de manera cautelar, es de naturaleza eminentemente preventiva y, consecuentemente, accesoria. Por tal virtud, el tratamiento procesal de la misma se encuentra supeditado al análisis previo que se haga del recurso contencioso que le sirve de sustento, y es por eso que antes de analizar la admisibilidad y procedencia de la acción de a.c., debe examinarse lo concerniente a la admisibilidad del recurso, con prescindencia de la caducidad de la acción; siendo este un procedimiento de admisión temporal del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de poder proceder al análisis de la solicitud de a.c., así lo ha ratificado la mencionada Sala mediante diversos fallos, entre otros, sentencias Nos. 1880 y 1636 publicadas en fechas veintisiete (27) de Noviembre de 2003 y treinta (30) de Septiembre de 2004, casos: Constructora Gal, C.A., y Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., respectivamente”.

Así las cosas, señaló que “habiendo quedado las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario por lo que respecta a la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con prescindencia como ya se dijo de la caducidad de la acción, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 262 y 266, a saber se trata de un acto administrativo de contenido tributario recurrible en esta vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente, razón por la cual este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE TEMPORALMENTE dicho recurso contencioso tributario, a los efectos de entrar a conocer el a.c. ejercido, de lo cual dependerá el pronunciamiento definitivo de admisibilidad o no del recurso”.

Una vez delimitado lo anterior, el Juzgador a quo en cuanto al a.c. expresó lo siguiente: “el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante, no determina obligación tributaria alguna a cargo de la quejosa, por el contrario es de hacer notar que la determinación de la obligación tributaria quedó definitivamente materializada en la Resolución N° 052-25-03-2010 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por ‘KOBE MOTORS, C.A.’, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 00194, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, en fecha treinta (30) de Junio de 2008, en razón de lo cual debe desecharse por falso el alegato de la quejosa referido a que la Resolución N° AL/0022/2011 le ordene pagar cantidad alguna de dinero al Fisco Municipal, por cuanto la misma no determinó obligación tributaria alguna”.

Por otra parte, respecto a la orden de dar apertura a un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa, al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, señaló el Tribunal a quo que “la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio del poder de autotutela, revocó la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, precisamente por haber evidenciado la violación del derecho a la defensa de ‘KOBE MOTORS, C.A.’ y verificado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, todo ello a los fines de restablecer a la quejosa en sus derechos denunciados en a.c. como lesionados, los cuales podrá ejercer en el nuevo procedimiento que se lleve a cabo; por tal motivo considera este Juzgador que no se ha configurado a través de la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la violación denunciada del artículo 49 constitucional.

En cuanto a la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que “la accionante no explicó de qué manera la Resolución N° AL/0022/2011 lesionaba su derecho al ejercicio de la libertad económica de su preferencia, limitándose tan sólo a manifestar que ‘…podría cercenar el aludido derecho de mi representada, limitando ilegítima e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad, por la vía de Amparo Constitucional…’, y así, al no argumentar y probar suficientemente la vulneración denunciada, y de qué manera se configura, no puede en consecuencia este Juzgador suplir defensas de las partes, debiéndose desechar tal denuncia, destacándose además que el objeto de la acción de a.c. incoada no es la nulidad del acto denunciado como lesivo sino la restitución de la situación jurídica infringida”.

Respecto a “la posible violación de la Garantía Constitucional a la Propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciador de la causa destacó que “de la revisión realizada a las actas procesales no se desprende que los Apoderados Judiciales de la accionante, hayan aportado medios probatorios que pudieran hacer presumir la lesión del derecho constitucional denunciado por la Resolución N° AL/0022/2011, pues nuevamente constata este Tribunal que la accionante en amparo no manifestó de qué manera su derecho a la propiedad se veía inminentemente o efectivamente lesionado, y así al no argumentar y probar suficientemente la vulneración denunciada, no puede en consecuencia este Juzgador suplir defensas de las partes, debiéndose desechar por tal motivo la referida denuncia”.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgador de mérito declaró “IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta y por consiguiente entrar a conocer de la caducidad de la acción ejercida”.

En este sentido, luego de citar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, expuso que “revisados los autos se constata que el acto que impugna la recurrente es la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue notificada el veintiuno (21) de Marzo de 2011, tal como se puede evidenciar al folio 55 del expediente judicial, y como así lo reconoce la recurrente al folio 1 del escrito recursivo, razón por la cual el plazo de veinticinco (25) días hábiles a que se ha hecho referencia, contados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inició al día siguiente, a saber el veintidós (22) de Marzo de 2011 y venció fatalmente el veintinueve (29) de Abril de 2011”.

Así las cosas, advirtió que “el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha cinco (5) de Mayo de 2011 (folio 37), es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo de veinticinco (25) días contados a partir del día veintiuno (21) de Marzo de 2011, fecha en la que se produjo la notificación del acto recurrido; en razón de lo cual deviene la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Con base en las razones expuestas, declaró: “IMPROCEDENTE el a.c. y por vía de consecuencia INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, a través de la cual se ordenó la clausura del establecimiento en el que la sociedad mercantil ‘KOBE MOTORS, C.A.’, ejerce su actividad comercial y se ordena al Servicio de Fiscalización adscrito a dicha Dirección, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento por incumplimiento del deber tributario material de pago de la obligación tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada por la Dirección identificada en el cuerpo de la Resolución y ratificada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra definitivamente firme”. (Destacados del fallo citado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Kobe Motors, C.A. consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado sobre la base de los argumentos siguientes:

Ratificó que “la Resolución impugnada, vulnera fehacientemente derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que se trata de un cierre inminente, que además es indefinido según la Ordenanza que regula la materia en cuestión”.

Bajo este orden de ideas, indicó que “no entendemos cómo el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario (sic) señala que no existen indicios de vulneración de los derechos constitucionales, si a largo del presente proceso ha quedado demostrado como la Alcaldía del Municipio Sucre cercena los derechos de nuestra representada al pretender aplicar una sanción de cierre supeditado a un nuevo procedimiento para tal fin”.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Sala se declare con lugar su apelación y en consecuencia, “sea declarada la nulidad de la sentencia INTERLOCUTORIA Nº 181/2011”, así como se “ORDENE al Juez a quo declarar, por vía de A.C., la suspensión de los efectos del acto recurrido mediante el Recurso Contencioso Tributario y entre a considerar dicho recurso”. (Sic). (Mayúsculas del escrito recursivo).

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2012, el representante del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la contribuyente, en atención a lo siguiente:

Señaló que “el acto impugnado no ordena cierre de establecimiento comercial alguno. En dicho acto, tal y como podrán comprobar pues se encuentra inserto en el expediente judicial, lejos de ordenar un cierre de establecimiento, se hace todo lo contrario, vale decir, se REVOCA una Resolución Administrativa que sí contenía esa orden y que fue dictada sin haber existido un procedimiento administrativo previo. De esta forma, que lejos de vulnerar o amenazar con violar los derechos constitucionales de la recurrente, es claro que la Resolución impugnada más bien garantiza dichos derechos a favor de KOBE MOTORS”.

Así las cosas, ratificó que “la recurrente reconoce que el acto impugnado en lugar de ordenar una medida de cierre de establecimiento, ordena la apertura de un procedimiento administrativo. Sin embargo, se puede observar que en todo caso la recurrente intenta presentar este hecho como una amenaza a sus derechos constitucionales o, mejor dicho, como un hecho susceptible de violar su derecho a la defensa y al debido proceso. Es aquí en donde nuevamente la representación judicial de KOBE MOTORS intentó sorprender la buena fe del a quo, pues incurre de forma grave en una nueva falacia. El acto impugnado, insistimos, no constituye amenaza a ningún derecho constitucional de la mencionada empresa y, lejos de ser susceptible de violar los aludidos derechos, es un acto que los garantiza cabalmente. Un acto administrativo que revoca una resolución sancionatoria por haberse dictado sin un procedimiento previo y que luego ordena su tramitación, no puede ser considerado, nunca, como un acto capaz de violar derechos constitucionales pues, per se, resulta tener un efecto diametralmente opuesto”.

En este orden de ideas, destacó que “es falso que el cierre del establecimiento de KOBE MOTORS sea inminente, y ello por la sencilla razón de que NO EXISTE A LA FECHA UNA ORDEN DE CIERRE en este sentido. La única orden que existía, fue revocada por la Dirección de Rentas Municipales a través del acto impugnado en primera instancia, y ello fue así, precisamente por haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente”. (Mayúsculas del escrito de contestación de la apelación).

Por otra parte, advirtió que “la recurrente argumentó de forma muy general la violación de los derechos señalados. Ahora bien, el asunto está; ciudadanos Magistrados, en que esto fue todo lo que hizo la recurrente, es decir, solo alegó que la Resolución impugnada violaba los artículos 112 y 115 de la CRBV y que dichos derechos estaban siendo ilegítima e inconstitucionalmente limitados, pero no expresó el porqué de esa afirmación y tampoco aportó un solo medio probatorio que permitiera al a quo, a nosotros o a ustedes, el verificar que los derechos denunciados estaban siquiera amenazados. Más aún ciudadanos Magistrados, la recurrente nunca explicó de que forma el acto impugnado estaría limitando inconstitucionalmente sus derechos. Es esta situación innegable la que llevó al a quo a desechar dichos argumentos”. (Sic).

Bajo otro orden de ideas, estimó que el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa recurrente resulta inadmisible por extemporáneo, toda vez que “fue presentado fuera del lapso de caducidad previsto en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, sostuvo que “la Resolución impugnada fue notificada en fecha 21 de marzo de 2011 tal y como la propia recurrente reconoce en la primera página de su escrito de fundamentación. En vista de ello, el día 22 de marzo de 2011 comenzó a transcurrir el lapso de caducidad referido, siendo que el mismo venció fatalmente el día 29 de abril de 2011. El Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2011, esto es, cuatro (04) días hábiles después de vencido el lapso de caducidad respectivo, razón por la cual dicho recurso es a todo evento inadmisible”. (Sic).

Asimismo, alegó que “no solo los argumentos presentados por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación son falsos, sino que además la representación judicial de KOBE MOTORS pretende apoyarse en un precedente judicial que ninguna relación guarda con el presente caso y que no es comparable con el mismo”.

En efecto, señaló que “aquel caso, ahora presentado por la recurrente, es totalmente distinto al que nos ocupa. Ciertamente, en aquella controversia, la procedencia del a.c. solicitado estaba fundamentada en una orden de cierre que SÍ EXISTÍA y que además, contenía datos imprecisos que la hacían violatoria de los derechos constitucionales de la empresa (…). En aquel supuesto pues, si existía una orden de cierre y de allí el elemento de inminencia requerido para la procedencia de este tipo de medidas”. (Mayúsculas del escrito).

Con base en las razones expuestas, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada por la recurrente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos como fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Kobe Motors, C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio del Fisco Municipal, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa al momento de decidir sobre el a.c. incurrió en un error de juzgamiento al estimar que la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución impugnada no quebrantó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de la recurrente.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Kobe Motors, C.A., alegó que “la Resolución impugnada, vulnera fehacientemente derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que se trata de un cierre inminente, que además es indefinido según la Ordenanza [sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda] que regula la materia en cuestión” y al “pretender aplicar una sanción de cierre supeditado a un nuevo procedimiento para tal fin”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda sostuvo que no puede estimarse que en el presente asunto existan tales violaciones constitucionales, por cuanto el acto recurrido no perjudica a la contribuyente, ya que revoca la sanción de cierre de establecimiento impuesta con anterioridad, y ordena en salvaguarda de los derechos constitucionales de la recurrente el inicio de un nuevo procedimiento a los fines de que se determine si procede o no tal cierre.

Frente a los anteriores planteamientos, debe esta Sala observar que el Tribunal de mérito sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advirtió que “la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio del poder de autotutela, revocó la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, precisamente por haber evidenciado la violación del derecho a la defensa de ‘KOBE MOTORS, C.A.’ y verificado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, todo ello a los fines de restablecer a la quejosa en sus derechos denunciados en a.c. como lesionados, los cuales podrá ejercer en el nuevo procedimiento que se lleve a cabo; por tal motivo considera este Juzgador que no se ha configurado a través de la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la violación denunciada del artículo 49 constitucional.

Respecto a la violación de los derechos a la propiedad y a la libertad económica, el Sentenciador a quo indicó que al no haber la contribuyente argumentado y probado suficientemente la vulneración denunciada, y de qué manera se configura, resultaba forzoso desechar tales denuncias.

Ahora bien, esta Sala a los fines de determinar si la Resolución Nº AL/0022/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, resulta violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de la sociedad de comercio Kobe Motors, C.A., estima necesario citar parcialmente su contenido, de la forma siguiente:

(…) como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago resulta aplicable la sanción de clausura del establecimiento comercial, sólo que no es el artículo 107 de la Ordenanza la disposición legal que debe ser considerada para la aplicación de la sanción, sino el artículo 142, numeral 3 de la misma Ordenanza, (…).

Ahora bien, para proceder a la imposición de tal sanción se requiere la previa instrucción de un procedimiento en el cual se otorgue al administrado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, esto es, conocer el ilícito del que se le acusa y oponer las defensas y pruebas que considere pertinentes.

La posición que sostenemos tiene su justificación en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales encuentran consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, como derechos de obligatoria observancia para la Administración, y en específico se erigen en beneficio del particular, en el derecho que este tienen a una defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del procedimiento tanto administrativo como judicial, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a que se le presuma inocente, a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, a ser sancionado por actos u omisiones expresamente establecidos en la Ley, así como a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Con arreglo a tales principios constitucionales, la no implementación de un procedimiento administrativo sancionatorio para la determinación de las sanciones aplicables a los contribuyentes que incumplan con sus obligaciones tributarias, implicaría la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y viciaría de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad las sanciones impuestas sin la sustanciación previa de un procedimiento.

En el caso que nos ocupa se observa claramente que esta Administración Tributaria Municipal no dio inicio a este procedimiento para imponer la sanción de cierre de establecimiento a la sociedad mercantil KOBE MOTORS, C.A., sino que, tomando como inicio de tal procedimiento la intimación efectuada en fecha 15 de diciembre de 2010 procedió a dictar la Resolución Nº 001, de fecha 18 de enero de 2011, en la cual ordenó el cierre de establecimiento, lo que claramente evidencia además de la violación del derecho a la defensa del contribuyente, la verificación del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario; previsto en términos exactos en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

(…)

Expuesto lo que antecede, debe esta Dirección de Rentas Municipales remitirse a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario (…).

(…)

Así las cosas, de las circunstancias de hecho antes expuestas se desprende la verificación del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual vicia de nulidad absoluta la Resolución Nº 001, de fecha, dictada por esta Dirección de Rentas Municipales en fecha 13 de enero de 2011, motivo por el cual la misma debe ser revocada. Así se declara.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Dirección de Rentas Municipales,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la Resolución Nº 001, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó la clausura del establecimiento en el que la sociedad mercantil KOBE MOTORS, C.A. Ejerce su actividad comercial, en base a lo expuesto en la presente Resolución.

SEGUNDO: Ordena al Servicio de Fiscalización adscrito a esta Dirección, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento por incumplimiento del deber tributario material de pago de la obligación determinada mediante la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada por esta Dirección identificada en el cuerpo de la presente Resolución y ratificada por el Alcalde del Municipio Sucre, la cual se encuentra definitivamente firme.

TERCERO: Notificar a la sociedad mercantil KOBE MOTORS, C.A., el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO: Informar a la sociedad mercantil KOBE MOTORS, C.A., que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos, pueden interponer, tanto el Recurso Jerárquico establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (…) en concordancia con la remisión expresa del artículo 144 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente del Municipio Sucre del Estado Miranda, como el Recurso Contencioso Tributario en las formas previstas en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario correspondiente o por ante uno cualesquiera de los organismos autorizados para tal efecto según lo establecido en el Artículo 261 ejusdem. El plazo para interponer ambos Recursos será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acto

. (Sic). (Destacados y subrayados del texto).

Del contenido de la Resolución Nº AL/0022/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que la Administración Tributaria Municipal una vez que advirtió que no se siguió el procedimiento previsto en “el artículo 141, numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda”, a los fines de aplicar la sanción de clausura del establecimiento comercial donde opera la empresa contribuyente, estimó necesario para preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente, revocar su propia Resolución Nº 001 de fecha 18 de enero de 2011, y ordenar el inicio del respectivo procedimiento para determinar si procede o no la sanción de cierre antes mencionada.

Asimismo, se observa del escrito recursorio de la sociedad de comercio Kobe Motors, C.A., cursante a los folios 1 al 33 del expediente judicial, que su apoderado judicial se limitó a alegar como fundamento del fumus boni iuris, la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad de su representada por parte del acto administrativo impugnado, pero sin establecer ni probar la forma en la cual la revocatoria de la medida de cierre del establecimiento y el inicio de un nuevo procedimiento administrativo afectaba a su mandante.

En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Sala, contrariamente a lo afirmado por el representante en juicio de la empresa recurrente, el Tribunal a quo no incurrió en error de juzgamiento al indicar que en el presente asunto no se cumplía con el requisito del fumus boni iuris, toda vez que la Resolución Nº AL/0022/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no quebranta los derechos constitucionales de la contribuyente a la defensa y al debido proceso, muy por el contrario los protege, al establecer en el cuerpo de dicho acto administrativo, que con el objeto de salvaguardar los aludidos derechos se revocaba la orden de clausura del establecimiento, en virtud de que no se siguió el procedimiento legalmente previsto, lo que originaba la nulidad de acto administrativo.

Asimismo, el Juzgado de mérito no erró al advertir que el apoderado judicial de la empresa recurrente no indicó ni probó la manera en la que la revocatoria de la orden de clausura del establecimiento de su mandante y el inicio de un nuevo procedimiento administrativo para determinar si procede o no la mencionada orden de cierre, afectaba sus derechos a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad, toda vez que esta Sala verificó de la revisión del escrito recursorio que el representante de la contribuyente se limitó a alegar las violaciones sin fundamentarlas ni demostrarlas con elementos probatorios.

A mayor abundamiento, esta Alzada debe advertir que con el inicio de un nuevo procedimiento por parte de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la sociedad mercantil Kobe Motors, C.A., puede ver garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, al poder participar en el mismo, mediante la presentación de pruebas y la posibilidad de recurrir en caso de no estar conforme con el posterior proveimiento administrativo.

Con base en las anteriores consideraciones, esta M.I. debe desestimar la denuncia efectuada por la contribuyente sobre el error de juzgamiento del Sentenciador de la causa y, por tanto, se confirma el pronunciamiento que al efecto emitió. Así se declara.

Asimismo, debe esta Sala declarar firme, por no haber sido apelado por la empresa contribuyente, “la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Visto lo precedentemente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente Kobe Motors, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 181/2011 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el a.c. “y por vía de consecuencia inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario” incoado por la aludida sociedad mercantil, decisión que se confirma. Así se declara.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil KOBE MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 181/2011 del 4 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el a.c. incoado conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la aludida empresa, pronunciamiento este que se CONFIRMA.

2.- FIRME, por no haber sido apelado por la empresa contribuyente, “la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00227.
La Secretaria, Y.R.M.

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