Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 124 N° Expediente : 2011-000083 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

F.R., J.B., R.C., HILDEMARO GRILLET, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., vs. P.P., Y.R., L.C., J.V., M.B., Á.L., O.G., E.R., Larison Torres, J.S. y M.M..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.R., J.B., R.C., Hildemaro Grillet, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., antes identificados, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), contra “los hechos, actos y violación cometidos por los ciudadanos, P.P., C.I.: 10.388.143, Y.R., C.I. 8.955.461, L.C. C.I 10.391.873, J.V. C.I. 8.493.975, M.B. C.I 8.917.801, Á.L. C.I. 10.387.484, O.G., C.I. 12.006.795, E.R. C.I. 8.300.234, Larison Torres C.I. 14.088.543, J.S. C.I 10.057.809 y M.M. C.I 10.550.731...”. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000083

En fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana J.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.088, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos F.R., J.B., R.C., HILDEMARO GRILLET, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 9.873.292, 10.215.891, 6.448.739, 3.902.109, 647.964, 11.966.607, 15.347.387, 18.611.129, 10.394.562, 8.879.057, 8.181.038, 8.402.009 y 18.521.777, respectivamente, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), interpuso acción de a.c. contra “los hechos, actos y violación cometidos por los ciudadanos, P.P., C.I.: 10.388.143, Y.R., C.I. 8.955.461, L.C., C.I.: 10.391.873, J.V. C.I. 8.493.975, M.B. C.I 8.917.801, Á.L., C.I 10.387.484, O.G., 12.006.795 E.R. C.I 8.300.234, Larison Torres C.I 14.088.543, J.S. C.I 10.057.809 C.I 10.057.809 y M.M. C.I 10.550.731,…” (Negritas del original).

En fecha 19 de octubre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente acción de amparo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala la parte accionante que “De conformidad a las previsiones de los Artículos, 26, 27, 51, 55 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ocurrimos por ante este d.T.S.d.J., Sala Electoral a interponer como en efecto lo hacemos Formal Recurso de A.C. acumulado a solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra los hechos, actos y violación cometidos por los ciudadanos, P.P., C.I.: 10.388.143, Y.R., C.I. 8.955.461, L.C. C.I 10.391.873, J.V. C.I 8.493.975, M.B. C.I 8.917.801, Á.L. C.I 10.387.484, O.G., C.I 12.006.795, E.R. C.I 8.300.234, Larison Torres C.I 14.088.543, J.S. C.I 10.057.809 y M.M. C.I 10.550.731…” (sic) (Negritas del Original).

Indicaron que “…En fecha 03, 04 y 05 de Octubre del año 2011, se realizaron elecciones para la escogencia de la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores (SUTRALUM) Sindicato que avala los derechos de la clase obrera dentro de la Empresa C.V.G. VENALUM, empresa ubicada en la zona Industrial matazas, Avenida Fuerzas Armadas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Elecciones estas que fueron realizadas dentro de un marco de ilegalidad ya que la anterior Junta Directiva electa en Fecha 08, 09 y 10 de Diciembre de 2.008, durante el período 2.008-2010 y realizándose la proclamación de la Junta Directiva de SUTRALUM por parte de la Comisión Electoral en fecha 18 de Diciembre de 2010, (…) JUNTA DIRECTIVA QUE ESTA VIGENTE YA QUE SU PERÍODO CULMINA EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2011…” (sic) (Negritas del Original).

Asimismo, indicaron que “…en Fecha 09 de Enero de 2.009, los ciudadanos P.P., O.F., W.P., M.G., O.C. y J.V., interpusieron por ante el C.N.E., un Recurso Jerárquico contra el P.E., para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), correspondiente al período 2008-2010. Con la interposición de dicho Recurso, los antes mencionados ciudadanos pretendían de manera infundada se anularan los resultados de dichas elecciones, lo cual resulto infructuosa. Debido a que el C.N.E. (CNE), una vez analizado las pruebas dictó su pronunciamiento el 25 de Noviembre de 2009, Declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y de esta manera quedo firme y validadas las elecciones realizadas el 08, 09 y 10 de 2008…” (sic).

Exponen que “… Durante el tiempo que duró el Recurso Jerárquico la Junta Directiva de SUTRALUM, electa en Diciembre de 2.008, estuvo inhabilitada para todos los actos inherentes a sus funciones legales y estatutarias, tal es el caso que, la empresa CVG VENALUM y demás entes no aceptaban que dicha Junta Directiva e.d.S. representara a los trabajadores para ninguna causa, pedimento, acuerdo alguno, negación, reclamación, alegando que las elecciones estaban impugnadas por la interposición de Recursos Jerárquicos y que no tenían facultad para representar a los trabajadores y que había que esperar a que el C.N.E. (CNE) como ente competente emitiera su pronunciamiento y Reconocimiento mediante Publicación de Gaceta…” (sic) (Negritas del Original).

Que “…En fecha 23 de Diciembre de 2.009 el C.N.E. publicó en Gaceta Electoral Nro. 513, el Reconocimiento del p.e. efectuado en fechas 09 y 10 de Diciembre de 2.008, por el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio del Estado Bolívar (SUTRALUM). Mediante Resolución Nro. 091022-0469…” (sic).

Manifestaron “…siendo la Junta Directiva de SUTRALUM electa en Diciembre de 2.008, estuvo inhabilitada por espacio de un año (01), es evidente que su período de inicio de actividades legislativamente comenzaría una vez que el ente competente como el C.N.E. (CNE) emite el pronunciamiento de Reconocimiento del P.E. de dicho Sindicato y así también es ratificado por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el cómputo del Período Legal de la Actual Junta Directiva de SUTRALUM debe computarse a partir de la fecha en que el CNE emitió formalmente el reconocimiento a las elecciones sindicales que estatuyó como autoridad sindical a la nueva Junta Directiva, es decir, es a partir del 23 de diciembre de 2009, que nace el período de mandato de dicha Junta Directiva y no a partir de la fecha en que se concretó la voluntad popular de los trabajadores,…” (sic).

Destacaron que “…la actual Junta Directiva no ejerció sus funciones como tal durante todo el tiempo que tardó el CNE para pronunciarse y reconocer las elecciones en las que resultó electa, por lo que, mal pueden pretender los agraviantes aquí denunciados que dicho lapso en el que se le negó tanto por las autoridades de la empresa, como por la Inspectoría del Trabajo, sea computado como tiempo efectivo de mandato, pues ello, contraviene igualmente al principio de la l.s. y a la autonomía de la voluntad popular de los trabajadores que, mediante el S.L. y Secreto decidieron que los integrantes de dicha Junta Directiva, gobernara conforme a los Estatutos de la organización sindical, es decir, por dos (02) años…” (sic).

Alegaron que “…el cómputo del Período Legal de la Actual Junta Directiva de SUTRALUM debe computarse a partir de la fecha en que el CNE emitió formalmente el reconocimiento a las elecciones sindicales que estatuyó como autoridad sindical a la nueva Junta Directiva, es decir, es a partir del 23 de diciembre de 2009, que nace el período de mandato de dicha Junta Directiva y no a partir de la fecha en que se concretó la voluntad (…) No Obstante a lo anterior, Ciudadanos Magistrados, se conformo la Junta electoral, elegida a dedos, de manera ilegal violando la constitución en especial el Derecho a la l.S., las Leyes y toda Normativa Legal y extemporáneamente, incumpliendo los requisitos exigidos para convocar a Elecciones Sindicales; lo han hecho, es decir, convocaron, materializaron y concretaron las Elecciones desconociendo todo pronunciamiento de las autoridades competentes” (sic) (Negritas del Original).

Argumentaron “…Elecciones estas que efectivamente se concreto y resulto ganador la pancha 27, conformada por P.P., Y.R., L.C., J.V., M.B., Á.L., O.G., E.R., Larison Torres, J.S. y M.M., ANEXO Marcado ‘F’ RECORTE DE PRENSA REGIONAL, DONDE SE EVIDENCIA LA VIOLACION CONCRETA, PUBLICA Y COMUNICACIONAL de la recién e.J.D. siendo juramentado a los pocos días de celebrarse las elecciones por la misma comisión electoral que ellos mismos eligieron y en fecha 14 de Octubre del 2011, Se AUTOPROCLAMARON, y tomaron el Sindicato a la fuerza, apersonándose con actitudes violentas sin contar con la presencia de un Representante de la empresa, a los fines de salvaguardar los intereses colectivos de los trabajadores, haciendo mención que el Secretario General G.P. se Encontraba realizado gestiones en pro de los trabajadores en la Ciudad de Caracas; aprovechando su ausencia para apoderarse del Sindicato y logrando sacar al resto de la Junta Directiva. Es allí precisamente donde radica la VIOLACIÓN A LA L.S.. Anexo Marcado ‘G’ volantes que fueron repartidos entre la población laboral donde dan a conocer de manera clandestina los nombres de la Junta Directiva…” (sic) (Negritas del original).

Afirmaron que “… estas Elecciones Sindicales, son ilegales, extemporánea y violatoria de la Constitución Nacional, representa sin lugar a dudas, una circunstancia determinantes para la admisibilidad y procedencia del Recurso de Amparo interpuesto, dadas las violaciones de los Derechos Fundamentales y Constitucionales, tales como la violación del DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA L.S. Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que requieren de manera urgente el restablecimiento de las situaciones Jurídicas Infríngidas, dadas las circunstancias de in idoneidad e ineficacia de las vías, medios o Recursos Jurídicos pre-existentes. Derechos estos y garantías tipificadas y consagradas en los artículos 26, 27, 51, 59 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual Ciudadanos Magistrados, dadas las pruebas y soportes que anexamos, las afirmaciones y fundamentaciones de Derechos, se requiere de manera urgente, el restablecimiento de las violaciones Jurídicas infringidas, por lo cual, al no terminar el período de actividades de la actual Junta Directiva de SUTRALUM y ante el hecho de que los antes mencionados ciudadanos, lograron ilegalmente acortar el período de la Junta Directiva, estamos en presencia de la perfección de una violación al derecho constitucional al libre ejercicio de la l.s.…” (sic).

Señalaron que “…no teniendo otro medio idóneo, inmediato y eficaz que garantice la no violación del ejercicio a la L.S. bajo violación concreta por los hechos acometidos por los agraviantes aquí denunciados, Solicitamos se dicte medida cautelar innominada consistente en: 1- Se ordene LA PROHIBICION DE EJERCER SUS FUNCIONES DE LA RECIEN E.J.D., ya que fue elegida de manera arbitraria e ilegal, con el objeto o fin único que los derechos de los trabajadores a la L.S. no sigan vulnerándose y se espere la decisión de este máximo tribunal. 2- Se restituyan a sus cargos a la anterior Junta Directiva conformada por los ciudadanos G.P., C.I.: 8.955.204 Secretario General, J.M., Secretario de Organización, C.I: 10.943.303, P.P., Secretario de Trabajo y Reclamo, C.I.: 10.388.143, L.C., Secretario de Finanzas, C.I.: 10.391.873, O.F., Secretario de actas, C.I.: 9.952.458, O.G., Secretario de Prensa y Propaganda, C.I.: 12.006.795 y D.d.V.L., Secretaria de Higiene y Seguridad, C.I.; 8.912.659, J.C., C.I: 8.448.713 Sec. Profesionales Técnicos y Afines, A.M., C.I.: 8.954.345 Primer Vocal, F.V., C.I: 11.514.221 Segundo Vocal, T.S., C.I.: 14.506.178, Tercer Vocal; LA CUAL ESTA VIGENTE HASTA DICIEMBRE 2011. Con el Decreto de estas medidas se estaría resguardando y restableciendo el Derecho a la l.S. y a la tutela Judicial efectiva de los trabajadores…” (sic) (Negritas del Original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer de las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, observa la Sala Electoral que en el caso de autos se intenta una acción de a.c., por presunta violación de los derechos constitucionales a la l.s. y a la tutela judicial efectiva, alegando los accionantes que “en fecha 03, 04, y 05 de Octubre del año 2011, se realizaron elecciones para la escogencia de la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores (SUTRALUM)”, en su decir, estando vigente la anterior Junta Directiva electa en fecha 08, 09 y 10 de diciembre de 2.008, por lo cual resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Asimismo, verifica este órgano jurisdiccional que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), no figura entre las autoridades que dictan actos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada la naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral, por lo que conforme a lo antes expuesto esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la parte accionante denuncia que los ciudadanos P.P., Y.R., L.C., J.V., M.B., Á.L., O.G., E.R., Larison Torres, J.S. y M.M., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), “convocaron, materializaron y concretaron las Elecciones”, en fecha 03, 04 y 05 de octubre de 2011, violando el derecho a la l.s. previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que al no terminar el período de actividades de la actual Junta Directiva de SUTRALUM y ante el hecho de que los presuntos agraviantes, pretenden ilegalmente acortar el período de dicha Junta Directiva, con las elecciones realizadas los días 03, 04 y 05 de octubre de 2011, tal actuación constituye una amenaza inminente de violación al derecho constitucional al libre ejercicio de la l.s., solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose la prohibición de ejercer las funciones de la recién e.J.D. y se restituyan a sus cargos a la anterior Junta Directiva electa en diciembre de 2008.

De lo anterior debe concluir esta Sala que la discusión que se ventila en la presente causa, consiste en determinar si la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM) electa en fecha 08, 09 y 10 de diciembre de 2008, se encuentra vigente, en razón a que los accionantes alegan que la violación del derecho constitucional invocado deriva de que las elecciones realizadas por los presuntos agraviantes acortan el período de dos años para la cual fue elegida la Junta Directiva del 2008. Igualmente, denuncian ilegalidad en la conformación de la Junta Electoral, incumplimiento de los requisitos exigidos para convocar a Elecciones Sindicales, irregularidades en la convocatoria y en el proceso comicial celebrado en fechas 03, 04, y 05 de octubre de 2011, lo que significa que la Sala realice un análisis de las incidencias en el p.e. ya realizado.

En definitiva, los accionantes pretenden que por vía del a.c. esta Sala resuelva la vigencia de la Junta Directiva electa en diciembre del año 2008, analice los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio, (SUTRALUM) para determinar la ilegalidad o no del p.e. celebrado en fecha 03, 04 y 05 de octubre de 2011, por posibles vicios ocurridos en el citado proceso, lo cual escapa del objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

Con base a las consideraciones previas, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio la acción de amparo no constituye la vía ordinaria para dilucidar la pretensión de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal. Así también se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos F.R., J.B., R.C., Hildemaro Grillet, J.H., C.C., H.R., A.C., W.B., C.M., I.O., O.B. y P.K., antes identificados, en su carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), contra “los hechos, actos y violación cometidos por los ciudadanos, P.P., C.I.: 10.388.143, Y.R., C.I. 8.955.461, L.C. C.I 10.391.873, J.V. C.I. 8.493.975, M.B. C.I 8.917.801, Á.L. C.I. 10.387.484, O.G., C.I. 12.006.795, E.R. C.I. 8.300.234, Larison Torres C.I. 14.088.543, J.S. C.I 10.057.809 y M.M. C.I 10.550.731...”.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los (24) días del mes de (noviembre) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000083

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 124.

La Secretaria,

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