Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 15 de Abril de 2009

198º y 149º

DEMANDANTE: J.G.K.M.

DEMANDADO: M.A.A.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal tercera “exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común”.

N° EXPEDIENTE: 21.467

Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de enero de 2007, por el ciudadano J.G.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.449.879, asistido por el abogado C.G., Inpre No. 33.694, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.449.751. Que fijaron su domicilio conyugal en la Colonia Tovar, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de agosto de 1982. Que la unión matrimonial había servido de base y crianza para sus hijos, adultos todos en la actualidad, ya para el desenvolvimiento de sus actividades económicas adquiriendo un cúmulo de bienes que integran el patrimonio matrimonial, obtenido durante el esfuerzo y trabajo común. Que durante el transcurso del matrimonio han tenido una serie de inconvenientes de toda índole agravándose tal situación hace algunos años ha recibido maltrato intrafamiliar, psicológica, verbal y físicamente, al punto de que en el mes de Diciembre le produjo heridas que ameritaron la apertura de un procedimiento penal en su contra, que hicieron imposible la convivencia bajo el mismo techo.

Por tales motivos demando a la ciudadana M.A.A., antes identificada, fundamentando la acción en el artículo 185, causal tercera “excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común”.

En fecha 18 de enero del 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y comisión a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 06 de marzo de 2007, suscribió diligencia el abogado C.G., donde consignó poder autenticado, otorgado por el ciudadano J.G.K.M.. En fecha 13 de marzo de 2007, consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 21 de marzo de 2007, consta a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio T.d.E.A., con la citación practicada.

En fecha 07 de Mayo de 2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 28), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadano J.G.K.M., y la parte demandada ciudadana M.A.A., asistidos por los abogados C.L.G. y A.M., Inpre Nos. 33.694 y 85.706, respectivamente, quienes insistieron en continuar con el proceso, por cuanto no existe reconciliación, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 22 de Junio de 2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 29), y compareció la parte actora ciudadano J.G.K.M., y la parte demandada ciudadana M.A.A., el actor estuvo acompañadote dos amigas ciudadanas N.S. y O.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.813.792 y 12.276.051, respectivamente, asistidos por los abogados C.L.G. y A.M., Inpre Nos. 33.694 y 85.706, respectivamente, insistieron en continuar con el proceso, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.

En fecha 02 de julio de 2007, suscribió diligencia la parte actora, donde insistió en continuar con la presente demanda.

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde reprodujo el merito favorable de los autos, promovió la testimonial de los ciudadanos N.F.S.B., D.C.T. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-808.603, V-13.312.240 y el último no índico el número de cédula, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio T.d.E.A..

En fecha 27 de Julio de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, reprodujo el contenido de asistencia al primer y segundo acto conciliatorio, la comparecencia de su representado al acto de contestación de la demanda, la no comparecencia de la parte demandada a la contestación. Solicitó la el traslado y constitución del Tribunal en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y en el Comando de la Policía estadal con sede en la Colonia T.d.E.A.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B.L., J.O.J.M., J.E.M., H.R.T., F.A.A.R. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.474.543, V-16.421.762, V-12.808.664, V-13.239.080, V-1.782.535 y V-8.690.425.

En fecha 30 de julio de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas. En fecha 06 de agosto de 2007, se admitieron los escritos de pruebas. De las testimoniales de los ciudadanos N.F.S.B., D.C.T. y J.G.C., antes identificados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar. De la Pruebas promovidas por la actora se fijo oportunidad a los fines de practicar la inspección judicial solicitada en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta ciudad, al décimo dia hábil siguiente la práctica de la Inspección judicial en la Comandancia de la Policía Estadal de la Colonia Tovar. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos G.B., J.J., J.M. y C.B., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar, con sede en la Colonia Tovar. De la testimonial de la ciudadana H.R., se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga, con sede en esta ciudad. De la testimonial del ciudadano F.A., se comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se declaró desierto el acto del traslado del tribunal a la Policía Estadal de la Colonia Tovar, por la no comparecencia de la parte promovente. En fecha 28 de septiembre de 2007, se difirió para el tercer dia hábil siguiente al de hoy a la 1:30 p.m., la inspección judicial en la Fiscalia del Ministerio Publico de esta ciudad. En fecha 03 de octubre del año 2007, se traslado y constituyó el Tribunal en la Fiscalia octava del Ministerio Publico de esta ciudad, se solicito información a la persona que se encontraba encargada del Despacho del ciudadano R.Z., titular de la cedula de identidad No. V-6.232.405, quien manifestó no poder suministrar la información solicitada en ese momento, debido a que en esa Institución no se llevaba el control de oficios, ni actuaciones de diario, motivo por el cual el Tribunal regreso a su sede natural. En fecha 24 de octubre de 2007, consta a los autos la resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo. En fecha 09 de noviembre de 2007, consta a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R. del estado Aragua. En fecha 13 de diciembre de 2007, consta a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tovar.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandada. En fecha 25 de abril de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se dictara sentencia. En fecha 07 de mayo de 2007, se difirió la sentencia por un lapso de 30 días.

En fecha 26 de junio de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó copia certificada del presente expediente, lo cual fue acordado en fecha 02 de julio de 2008.

PUNTO PREVIO

Ahora bien como punto previo a la decisión de la presente causa, el Tribunal hace la observación de que el apoderado actor en su escrito de demanda de divorcio, la presentó contra la ciudadana M.A.A., titular de la cédula de identidad N°V-6.449.751,en su condición de esposa del ciudadano J.G.K.M., y pide la disolución del vinculo conyugal por ellos contraídos por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de agosto de 1982, se admitió la demanda de divorcio y se ordenó la citación de la ciudadana M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.449.751, quién compareció a los actos conciliatorios y se identificó con la cédula de identidad N° V-6.449.751, en donde aparece identificada con nombre y apellidos, que son: M.A.A., y presento prueba para desvirtuar los alegatos relacionados con los hechos narrados en el libelo, más no planteó ninguna discusión en cuanto a su apellido, no trato de desvirtuar la identidad señalada por el actor, por lo que de allí se desprende que la ciudadana acepta que es ella misma la demandada, dando así determinado que su identidad con la demandada es real, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, artículo 2°, que establece que el documento que prueba la identidad.

En base a lo antes expuesto considera quién juzga que la ciudadana que aparece señalada escrito de demanda como M.A.A., es la misma quién se identifico con M.A.A., identificada con su cédula de identidad N° V-6.449.751, y que hubo omisión por parte del actor al redactar la demanda de divorcio y así se decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.

Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.

Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 06 al 08, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano J.G.K.M. y la ciudadana M.A.A., son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos. Documentos éste a quién esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.

El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir “exceso, sevicias e injurias”.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente: “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”.

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

.

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.

La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.

Ahora bien quien suscribe el presente fallo, a los fines de verificar los hechos que dieron motivo a la presente solicitud, considera necesario valorar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de verificar si logro probar sus alegatos con respectos a los supuestos maltratos, sevicias e injurias graves que le fuesen proferidas por su cónyuge.

De la prueba de Inspecciones judiciales promovida por el actor, se verifica a los autos que el Tribunal se constituyo en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de La Victoria, pero la misma no arrojó ningún elemento sobre los hechos que pretende probar la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora la desecha del debate probatorio.

La parte actora promovió testimoniales, siendo las mismas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio T.d.E.A., la testimonial de los ciudadanos C.A.B.B., G.B.L., J.O.J.M. Y J.E.M.K., plenamente identificados a los autos. De la deposición del ciudadano C.A.B.B., quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que SI CONOCÍA DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CÓNYUGES M.A. ALGONSO Y J.G.K.M., QUE SI CONOCIA AL CIUDADANO J.G. KHOLER, QUE SI SABIA QUE LA SEÑORA M.A.A., ERA LA ESPOSA DE GREGORIO, QUE SI SABIA Y LE CONSTABA QUE LA SEÑORA MARISOL DE KOHLER AGREDIÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES DE PALABRA Y DE HECHO AL CIUDADANO J.G. KOLHER, QUE REALIZABA LA DECLARACION PORQUE SI ESTUVO PRESENTE EN VARIAS OPRTUNIDADES EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, QUE LA CIUDADANA M.A.A., SI TENIA UNA CONDUCTA AGRESIVA.

De la deposición del G.B.L., quien una vez juramentado procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente: QUE SI CONOCÍA A LOS CIUDADANOS M.A.A. Y J.G.K.M., PORQUE HA ESTADO HACIENDO CONTRATO DE VISTA NO A FONDO, QUE CONOCIA A LA SEÑORA POR LO MENOS UN AÑO, NO A FONDO VIENDOLA Y AL SEÑOR LO CONOCIA PORQUE LE HAGO CONTRATOS, QUE SI HA PRESENCIADO ALGUN HECHO QUE CONSTITUYA PELEAS, DISCUSIONES Y AGRESIONES ENTRE ELLOS, PORQUE VARIAS VECES VIO PALABRAS OBSENAS CONTRA EL SEÑOR GREGORIO. Al ejercer su derecho de preguntar la abogada asistente Yelaida González, Inpre No. 99.658, de la parte demandada, el testigo manifestó NO TENER NINGUN INTERES, NI NADA, VINO PORQUE ESTABA ATESTIGUANDO, ES LA P.V..

De la deposición del J.O.J.M., quien una vez juramentado procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando QUE SI CONOCIA A LOS CIUDADANOS M.A.A. Y J.G.K.M., QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE 5 AÑOS CONOCIA A LOS ESPOSOS KOHLER MUSSLE, QUE HA PRESENCIADO AGRESION ENTRE AMBOS CONYUGES POR PARTE DE ELLA, QUE LA AGRESION CONSISTIA EN INSULTOS, Y MALTRATOS FISICOS TAMBIEN. Al ejercer su derecho de preguntar la abogada asistente Yelaida González, Inpre No. 99.658, de la parte demandada, el testigo manifestó: QUE TRABAJABA CON LOS DOS CONYUGES, QUE SI VIVIÓ CON LOS SEÑORES M.A.A. Y J.G.K.M., AL CONTESTAR SOBRE LA RELACION CON EL CIUDADANO J.G.K.M., MANIFESTO NO TENGO NINGUNA, SOMOS AMISTAD, PORQUE AMIGOS NO HAY, AL SER INTERROGADO SOBRE COMO LE CONSTABA ESOS TRATOS A LOS CUALES USTED ANUNCIÓ EN SU RESPUESTA SEXTA, RESPONDIÓ: LOS OÍA, LOS VÍ, JUSTAMENTE VI UNA AGRESION. Finalmente, el testigo fue impugnado por tener interés legítimo y amistad con el ciudadano J.G.K.M.. El apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer plenamente la declaración efectuada por la asistente de la parte demandada en la presente causa, por cuanto se evidencia efectivamente que el ciudadano en cuestión es testigo de excepción en virtud de la relación laboral que dijo mantener con los esposos Kolher ALFONZO, aun mas en uno de los particulares anteriores, se le pregunto si vivía en la casa construida por el matrimonio Kolher ALFONZO. En cuanto al testigo J.J.M., considera el tribunal que aun cuando manifestó “somos amistad, porque amigos no hay” y fue impugnado por tener interés legitimo y amistad con el actor, considera este Tribunal que dicho testigo no es inhábil para declarar, no existe ilegalidad manifiesta ni tampoco se evidencia el interés directo en las resultas del juicio, simplemente hubo una relación de trabajo y ello no implica ni interés directo en las resultas del juicio, ni el grado de amistad que se requiere sea intima para configurar causal de ilegalidad o inhabilidad prevista en el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de las ciudadanos C.A.B.B., G.B.L., considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este tribunal por cuanto fueron testigos presénciales, y contestes entre sí en sus afirmaciones y se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada esta una vez por la parte actora la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, en el cual fundamentó la acción y así se decide.

De la deposición del ciudadano J.E.M.K., quien una vez juramentado procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando TENER VINCULOS AFECTIVOS CONSANGUINEOS O AFINES CON AMBOS CONYUGES. Al ejercer su derecho de preguntar la abogada asistente Yelaida González, Inpre No. 99.658, de la parte demandada, el testigo respondió al particular PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES DIRECTO O INDIRECTO CON RESPECTO A LA RELACION QUE LLEVABAN LOS CONYUGES, A LO CUAL ES TESTIGO RESPONDIÓ SON MIS TIOS Y POR ALGO LOS VEO COMO PAREJA TODAVIA Y NO QUIERO QUE TENGAN PROBLEMAS, NO TENGO NINGUN OTRO INTERES SINO QUE RESUELVA SU SITUACION DE LA MEJOR MANERA POSIBLE. La abogada asistente Yelaida González, Inpre No. 99.658, Impugnó el testigo alegando tener interés legitimo en el proceso por ser sobrino del ciudadano J.G.K.M., contrario a lo que establece los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien juzga desecha del debate probatorio la testimonial del referido ciudadano, por cuanto se trata de un testigo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte demandada promovió testimoniales, siendo las mismas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio T.d.E.A., la testimonial de los ciudadanos N.F.S.B., D.C.T. Y J.G.C., plenamente identificados a los autos.

De la deposición de la ciudadana N.F.S.B., quien una vez juramentado procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando QUE SI CONOCIA DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CONYUGES M.A.A. Y J.G.K.M., QUE SI TENIA CONOCIMIENTO DE LA SEPARACION QUE SE PRODUJO ENTRE LOS CONYUGES, HACE MAS O MENOS TRES O CUATRO AÑOS TUVO CONOCIMIENTO QUE SE SEPARARON Y POCO MAS ADELANTE SE VOLVIERON A UNIR Y OBSERVO UNA CONDUCTA NUEVA HASTA QUE SE DESCOMPUSO Y SE VOLVIERON A SEPARAR HASTA AHORA, QUE TUVO OPORTUNIDAD DE TENER CONOCIMIENTO DEL TRATO QUE LE DABA EL SEÑOR J.G. KOLHER MUSSLE A LA CIUDADANA M.A.A., YA QUE LLEGO EN VARIAS OPORTUNIDADES ESTANDO LOS DOS, LO CONSIDERE QUE NO ERA EL TRATO PARA UNA MUJER QUE HA LUCHADO TANTO COMO ELLA Y EL TAMBIEN PERO EL TRATO NO ERA EL APROPIADO, UN POCO GROTESCO LO OBSERVE QUE ERA DESAGRADABLE. La testigo al ser interrogada por el apoderado actor, SOBRE SI TENÍA CONOCIMIENTO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD LA CIUDADANA M.A.A. HA AGREDIDO FÍSICA Y PSICOLÓGICAMENTE AL CIUDADANO KOLHER MUSSLE, A LO CUAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: NO.

De la deposición del ciudadano D.C.T., quien una vez juramentado procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente al preguntarle que explicara si el ciudadano J.G.K.M. en su trato con la señora M.A. era agresivo, respondió: BUENO EN OCASIONES SI, PRESENCIE VARIOS ACTOS, QUE PUEDO DECIR, NO TENGO PALABRAS. Finalmente en la deposición del ciudadano J.G.C., al ser interrogado sobre como era el trato del ciudadano J.G.K. hacia la señora M.A., respondió: VERBALMENTE ERA GROSERIA Y GROSERIA, NUNCA VI QUE LE PEGARA, PERO AL HIJO SI, UN VIERNES EN LA NOCHE COMO A LA UNA ME LLAMO EL CHAMO A MI, QUE EL HABIA LLEGADO A LA CASA DE ELLA BUSCANDO PROBLEMASY ME LLAMO Y ME DIJO QUE BAJARA A LA CASA DE ÉL, QUE EL PAPA LE HABIA PEGADO CON UN PALO EN EL BRAZO.

En las deposiciones de los ciudadanos N.F.S.B., D.C.T., y J.G.C., los testigos se limitan a afirmar agresiones entre los cónyuges de tipo verbal, mas no explican el modo, tiempo y circunstancias en que ocurrieron tales hechos, sin embargo existe un comportamiento significativo que pone de manifiesto la imposibilidad de mantener el vínculo conyugal. Y así se decide.

Ahora bien, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, sin necesidad alguna, que moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia, es el DIVORCIO - SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación quede mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; J.R.P.). Y por cuanto, la convivencia familiar en el caso de autos, luce irreparablemente dañada, conviene recurrir al divorcio como remedio social, a los fines de no perpetuar una situación irregular, lo cual resultaría favorable a ambas partes. En razón de lo cual esta Juzgadora dada la situación planteada en el presente juicio, considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de divorcio intentada, al haberse configurado sevicias e injurias, contempladas en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por el ciudadano J.G.K.M., contra la ciudadana M.A.A., plenamente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 04 de Agosto del año 1982, por ante el Juzgado del Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según acta de matrimonio No. 125-06.

De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense. Por lo especial de su naturaleza no hay condenatoria a costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE .

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Quince (15) días del mes de abril de 2009.

LA JUEZA

ABOG. E.V.

LA SECRETARIA,

Exp. 21.467

EVM/palmy/jac

ABOG: JHEYSA ALFONZO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR