Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El 10 de febrero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por los ciudadanos abogados Y.E.G. TRÍAS, FACBERM USECHE, e I.P.G., Fiscal y Fiscales Auxiliares Octogésimo Cuartos con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera a Nivel Nacionalcontentivo, respectivamente, a través del cual solicitan la radicación de la causa número RP01-P-2011-004679, seguida en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos E.K.M. y W.K.M., por la supuesta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 22 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2012 y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

II

LOS HECHOS

Del escrito de solicitud interpuesto por la Representación Fiscal, constan los hechos siguientes:

…los cuales ocurren en fecha 04 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día, mediante labores de inteligencia dirigidas en contra del Contrabando de Combustible, los funcionarios (…) , adscritos a la base de Contrainteligencia Militar Nro 32, obtuvieron información que la embarcación “DON COSMO”, (…) efectuó un llenado de combustible por la cantidad de ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y siete (133.647 lts) de combustible tipo gasoil (…) Una vez en el sitio, procedieron a identificarse y a abordar la embarcación antes descrita, una vez allí, sostuvieron conversación con el ciudadano KORBUT MAESTRE EDUARDO (…) quien se identificó como socio de la Empresa “PESQUERA LOREANNA” y armador de la referida embarcación, por lo que procedieron a solicitarle a dicho ciudadano, la documentación respectiva, donde se pudo constatar que en efecto los equipos de pesca presentes en la embarcación (treinta y cinco nasas y un palangre) no coinciden con lo que se expresa en la inspección de Artes y equipos de pesca Nro 38507, de fecha 13 de julio de 2011, (…) según el cual la misma debía tener un (1) palangre boyador, cien (100) nasas y quince (15) cordeles compuestos, motivo por el cual la embarcación no se encuentra en capacidad de realizar tal actividad pesquera alguna.

(…)

El ciudadano W.K.M., quien es la persona que tramita lo necesario para la obtención irregular del beneficio de suministro de combustible a precio preferencial, por lo que se dirigieron al sector Caiguire de Cumana Estado Sucre, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano KORBUT MAESTRE WALTER, (…) por cuanto no se encuentra justificado el combustible cargado por la embarcación con supuesta actividad pesquera a realizar…

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su petición, el Ministerio Público planteó lo siguiente:

…En el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho de que, el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORIA, ostenta el carácter de grave, en virtud de su identidad y concomitantemente, causaron alarma y escándalo público, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas, hasta el momento, se desprende que los hechos perpetrados resulta seriamente afectado el ESTADO VENEZOLANO e igualmente en el mencionado caso, resalta la manera en que se obtuvo de manera fraudulenta toda la documentación necesaria para lograr que se llevara a cabo la comisión del delito anteriormente citado, efectuado por los ciudadanos E.K.M. y W.K.M.. Teniendo en consideración que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos y la justicia del supeditado fallo.

Ahora bien, con la información aportada en el testimonio del testigo denominado bajo el pseudónimo “Mario José”, este señala a importantes autoridades del ámbito militar y civil que presuntamente se encuentran vinculadas a una red de delincuencia organizada evidentemente configurada para llevar a cabo la comisión del Delito de Contrabando de Combustible en la ciudad de Cumana, Estado Sucre siendo notablemente conocidas por las funciones que desempeñan, son figuras públicas de gran ascendencia en esa circunscripción judicial, destacándose su participación en el ámbito político de la región y que pudiese influir en cualquier decisión de cualquier órgano jurisdiccional en la zona, que ponga en peligro o afecte considerablemente el debido proceso en el presente caso.En este caso, ha sido manifiestamente dificultoso el desarrollo de la investigación desplegada, pues la inmiscuencia —sin querencia manifiesta- de los integrantes de la sociedad del Estado Sucre, la ha entorpecido, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia.

 

Y toda vez que, por una parte, se trata de un delito grave, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron, ya que los imputados E.K.M. y W.K.M., ocasionan un grave perjuicio al Estado Venezolano, en primer termino (sic) a la Industria Petrolera que es una de las principales fuentes de ingresos del país, en virtud de que la misma otorga cupos de combustible anuales a embarcaciones que se dedican a la actividad pesquera en el Estado Sucre, a precio preferencial el cual se encuentra muy por debajo del precio establecido a nivel internacional, en razón al contenido de la Resolución 212 emanada del Ministerio de Energía y Minas en data 21/07/2004, y publicada en Gaceta Oficial N° 334.381 el día 06/08/2004, con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, a través de las empresas Socialistas como Pescalba y Fextun, siendo afectada ésta, en virtud de la insuficiencia en el abastecimiento de pescado en la región, por la falta de reporte de pesca, valiéndose los imputados de esta condición favorable, sin poseer las condiciones necesarias para efectuar la actividad pesquera, y lograr abastecerse con la participación de los funcionarios encargados de autorizar tanto como la inspecciones efectuadas a la embarcación así como la de las personas autorizadas para suministrar el combustible, evadiendo los controles implementados para obtener permisos, licencias de pesca, para finalmente sin tener permiso de zarpe, siendo éste un requisito indispensable y necesario proveerse de combustible y en último lugar lucrarse de su venta fuera del territorio nacional.

 

Así las cosas, se evidencia el menoscabo del control Fiscal llevado a cabo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que el Estado en su carácter de víctima ha establecido una serie de instrumento legales para sancionar a aquellas personas que mediante actos u omisiones intenten eludir o eludan la intervención de las autoridades correspondientes en la introducción o extracción de mercancías al territorio nacional.

 (…)

De lo anterior se desprende, que en efecto, al encontrase involucrados altos funcionarios del Estado, en los hechos investigados, se podría ver afectada la Administración de Justicia, ya que dichas personas, por las posiciones que ostentan dentro de la administración pública, podrían influir y perturbar la imparcialidad de los Juzgadores, causando retardo o juicios de valores previos por parte de los administradores de justicia, hecho que por sí solo, constituye causal suficiente para la procedencia de la radicación de la causa a un Circuito Judicial de un Estado distinto a aquel donde se origino la causa...

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Asimismo del expediente, se evidencia que el Ministerio Público acompaña a la solicitud con varias copias del expediente en donde se observan varias actuaciones y elementos indiciantes, que según su criterio, son capaces de perturbar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (lugar del proceso).

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

En este sentido el indicado artículo, estipula:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

De la norma transcrita se desprende que la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En la solicitud bajo análisis, los solicitantes alegan la conmoción, alarma o escándalo público que pudiera suscitarse ya que los hechos investigados son de suma gravedad, por tratarse del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual afecta gravemente al estado venezolano, aunado a que pudieran estar involucrados altos funcionarios del estado Sucre, lo cual eventualmente podría generar intranquilidad dentro del Circuito Judicial Penal de ese estado, así como verse comprometida la imparcialidad que debe caracterizar al sistema judicial.

Respecto a la gravedad del delito, como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, señaló:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

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Siendo el contrabando de combustible de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Por su parte los solicitantes, tanto en el escrito presentado como en las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, indican la gravedad de los hechos investigados, como constitutivos de alarma y escándalo en el estado Sucre, en virtud de tratarse de delitos que afectan recursos estratégicos de la nación y que se han convertido en un flagelo para la industria de hidrocarburos, todo lo cual, según su criterio, pudiera verse agravado en caso de que pudieran estar involucrados en los hechos que se investigan altos funcionarios, lo cual pudiera dar lugar a eventuales juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso, generando con ello una posible subjetividad dentro del caso, además de empañar la imparcialidad debida.

En efecto, los solicitantes apoyan su petición en que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, en razón de los hechos y circunstancias que se señalan en autos.

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, están sustentadas en hechos concretos expuestos por los solicitantes, en virtud de la gravedad de los hechos y las implicaciones estratégicas derivadas del contrabando de extracción para nuestra nación, además de  las personas presuntamente involucradas en dichos hechos, situación ésta que se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva relativa a la procedencia de la radicación; razón por la cual estima la Sala que se verifican los supuestos que justifiquen subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Sucre y radicar  la causa en otro Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público, en virtud de que tal pedimento está fundamentado en las causales previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar el presente juicio ante un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por Y.E.G. TRÍAS, FACBERM USECHE, e I.P.G.  Fiscal y Fiscales Auxiliares Octogésimo Cuartos con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera a Nivel Nacional.

2) Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre la remisión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos E.K.M. y W.K.M., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a VEINTITRÉS días del mes de FEBRERO del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-039

NBQB.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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