Sentencia nº 1521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano KOWERD LLESETH QUERALES CASTILLO, representado judicialmente por los abogados F.V.V., E.V. y S. deJ.P.D., contra la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, representada por los abogados Néstor A. Mazón Martínez, J.M.C.P., Juan Carlos Saluzzo Noda, José A. Golip Marín, C.A.P.R., F.R.A. y E.A.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 2 de julio de 2007, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 160 eiusdem, en concordancia con el artículo 159 de la misma Ley, alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, contradicción e ilogicidad.

Alega el formalizante, que en la demanda de cobro de indemnización por accidente de trabajo, es deber del sentenciador publicar en la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho, debiendo establecer los hechos sobre la base de los alegatos y pruebas cursantes en autos, las cuales valoró pero no apreció, es decir, que al analizar el material probatorio, no fueron tomadas en cuenta y las conclusiones de tales pruebas arrojaron contradicciones al no valorar las mismas.

La Sala observa:

En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo de 2004, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el Juez de alzada sí analizó y apreció cada una de las pruebas aportadas tanto de la parte actora como de la parte demandada, específicamente las denunciadas por el formalizante y una vez analizadas las mismas dio su conclusión sobre ello, por lo tanto considera esta Sala que el Juez de la recurrida no incurrió en los vicios denunciados.

Por las razones antes indicadas se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante que en la sentencia de Alzada el Juez no tomó en consideración lo narrado y fundamentado en la demanda, en relación con el incumplimiento por parte del patrono de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Convenios Internacionales y las Normas Covenin, tal y como lo demostró el informe de investigación de accidentes realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, pues lo que hizo fue darle importancia a un insecto, no tomando en cuenta el informe de investigación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La Sala observa:

En el caso concreto, el formalizante denuncia un vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse la recurrida sobre lo solicitado en el libelo de demanda en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras, esta Sala encuentra que la recurrida examinó las pruebas aportadas en el proceso, al igual que el informe complementario de investigación de accidentes emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyendo que el accidente se debió a un insecto que cayó en el ojo izquierdo del actor, lo cual concluye esta Sala no podía ser evitado ni subsanado con el cumplimiento de las obligaciones que estipula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual la omisión de la recurrida al no pronunciarse sobre la solicitado en la demanda no impide a la Sala controlar la legalidad del fallo ni a éste resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia suposición falsa.

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en una suposición falsa, al fundamentar su decisión dándole una definición de accidente de trabajo conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando de aplicar la normativa del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala observa:

Esta Sala supone que la parte actora lo que quiso denunciar fue falsa aplicación del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así la examinará.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la definición del accidente de trabajo, y que la misma se aplica en caso de incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones que establece esta Ley, de igual manera se observa que la definición del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, es semejante al artículo arriba descrito, pues ambos dan una definición de accidente de trabajo.

Aun cuando el formalizante en su escrito no dice por qué denuncia el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se considera que la recurrida aplicó correctamente el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo se refiere a la responsabilidad objetiva y subjetiva que tiene el patrono, mientras que el artículo 69 eiusdem, se aplica cuando exista la responsabilidad subjetiva del mismo, y en este caso resulta evidente que no existe culpa por parte del patrono es por lo que no resulta aplicable el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se considera que la recurrida no incurrió en el error denunciado.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y A.V.C., por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008.. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO A.V.C.

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1659

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR