Sentencia nº REG.00545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2007-000258

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En la querella interdictal de amparo, intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, por los ciudadanos abogados KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA y L.B.N.F., actuando en sus propios nombres y representación, contra los ciudadanos E.R.D.F.F., A.R.D.F.F., YILU C.D.F.F., J.D.F.F. y E.F., representados judicialmente por el abogado P.R.H.Q., a la que fue acumulada la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por la co-querellada ciudadana E.R.D.F.F., representada judicialmente por los abogados Á.L.S.H. y P.R.H.Q., ejerció querella interdictal restitutoria por despojo, contra los querellantes ciudadanos KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA y L.B.N.F.; el precitado órgano jurisdiccional por decisión de fecha 3 de julio de 2006, declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, al cual ordenó le fueran remitidas las actuaciones.

El precitado Tribunal Superior, por decisión de fecha 7 de agosto de 2006, no aceptó la competencia que le fuera declinada para el conocimiento del presente juicio, planteó de oficio conflicto de no conocer y, por vía de consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a esta M.J. en Sala de Casación Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de marzo de 2007, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Que en fecha 29 de Marzo de 2006, se recibe por ante este Tribunal, escrito de demanda presentada por los ciudadanos PULVET KRISANIL y NARVAEZ LUIS, identificados ut-supra, consignando adjunto a la demanda constancia de tramitación de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante PULVET KRISANIL y el abogado C.R.P.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A., cursante al folio siete (7) del expediente.

En fecha 21 de Abril de 2006, presentó escrito el ciudadano C.R.P.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A., informando que la parcela objeto de la demanda le fue adjudicada a la ciudadana E.R.D.F.F., cédula de identidad N° 12.545.929, anexando al escrito documento de arrendamiento, lo que consta a los folios 59, 60 y 61 del expediente.

Quien aquí decide, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de las disposiciones previstas en: Sentencia de la sala (Sic) Político Administrativa del 05 de Marzo de 2002, (…) y los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Por su parte, el declinado, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, se declaró igualmente incompetente para conocer de las presentes querellas interdictales, planteó de oficio conflicto de competencia, y ordenó la remisión de los autos a esta M.J. en Sala de Casación Civil, expresando lo que a continuación se transcribe:

…Observa Este (Sic) Tribunal (Sic) que la presdente (Sic) demanda trata de un Interdicto (Sic) de amparo que proponen los identificados demandantes contra los igualmente identificados demandados.

Ahora bien, el juzgado declinante, asume que la presente demanda trata de una interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato celebrado por el municipio (Sic) en materia de ejidos y en virtud de ello declina en este tribunal.

Sin embargo, puede observarse que el Municipio no es ni demandante ni demandado en el juicio y que además la situación planteada trata de una perturbación a la posesión legítima que dicen tener los querellantes.

La posesión que pretenden hacer valer los querellantes es una situación fáctica, es decir es un hecho que debe ser probado en juicio, así como la perturbación alegada debe ser igualmente probada en juicio. Estas situaciones planteadas por los demandantes, difieren en lo absoluto de un alegato sobre el derecho a poseer la propiedad en sí misma y mas aún, difieren de un asunto que verse sobre la interpretación, caducidad, vali4dez (Sic) o resolución de un contrato administrativo, mas aún y como se dijo cuando el municipio (Sic) ni siquiera es parte en el presente juicio.

En efecto, lo planteado por los querellantes es un interdicto de amparo de unas personas naturales que se consideran poseedores legítimos contra otras que les ha señalado de ser perturbadores de esa posesión y aún cuando hayan mediado contratos administrativos con unos u otros, la acción no ha perdido su naturaleza de ser una acción interdictal posesoria de amparo.

Los contratos podrán ser una prueba que habrá de ser valorada por el Juez en el momento de la decisión, según la forma y sistema de valoración que de forma autónoma tenga a bien decidir, pero no vendrán a cambiar la naturaleza de la acción intentada…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA

LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONFLICTO

Planteado el conflicto en cuestión, corresponde a la Sala pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para el conocimiento del mismo, y asumirla, en caso de ser procedente en derecho. En las presentes querellas interdictales propuestas, el tribunal de la declinatoria, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, declaró su incompetencia para conocer de las mismas, al estimar que su conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y no a los de la jurisdicción civil ordinaria, señalando que la jurisdicción contencioso-administrativa, es la competente para conocer de las causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por las autoridades municipales sobre terrenos ejidos, toda vez que los querellantes, consignaron junto con el escrito de la demanda, una constancia de tramitación de un contrato de arrendamiento de una parcela de terreno (ejido municipal) destinada para la construcción de una vivienda, dicha constancia aparece suscrita por el ciudadano C.R.P.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tucupita del estado D.A..

Posteriormente, el precitado funcionario consignó a los autos, escrito en el cual informó que la parcela objeto de la presente demanda, había sido adjudicada a la co-querellada ciudadana E.R.D.F.F., y al efecto consignó el correspondiente documento de arrendamiento.

El tribunal declinado, no aceptó la competencia que le fuera declinada, al señalar que el tribunal de la declinatoria asumió erróneamente que la presente demanda estaba dirigida a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo celebrado por la Municipalidad del Municipio Tucupita del estado D.A. y los demandantes, más aun, señaló el tribunal declinado que la precitada entidad político territorial, no es ni demandante ni demandado en el juicio y que además la situación planteada trata de una perturbación a la posesión legítima que dicen tener los querellantes, y solicitó la regulación de la misma a esta M.J..

Ahora bien, observa la Sala, que en el presente juicio se planteó un conflicto de competencia entre un órgano de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que el tribunal de la declinatoria interpretó y estimó que el presente juicio versa sobre la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, razón por la declinó la competencia en un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, —por lo que en principio—, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de este M.T. en sus diversas Salas, es la Sala Plena el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; no obstante lo anterior, observa la Sala que los tribunales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil (Bienes), y tratándose el presente juicio de una acción interdictal, institución procesal destinada a la protección del derecho de propiedad, y dirigida por una parte a obtener la devolución o restitución de un inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, o el cese de una perturbación de que se queje su poseedor, observándose que ambas situaciones son denunciadas en el caso bajo análisis.

Ahora bien, en relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman este Supremo Tribunal para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil (Bienes), es Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, y establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir las querellas interdictales propuestas, por tanto la Sala asume la competencia para resolverlo. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER Y DECIDIR DE LAS ACCIONES INTERDICTALES PRPUESTAS

El caso bajo examen, tal como quedó ut supra establecido, versa sobre una querella interdictal de amparo intentada por los profesionales del derecho Krisanil Amaril Pulvett Vallenilla y L.B.N.F., actuando en su propios nombres y representación, contra los ciudadanos E.R. deF.F., A.R. deF.F., Yilu C. deF.F., J. deF.F. y E.F., a la cual fue acumulada una querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la co-querellada E.R. deF.F., contra los querellantes, siendo el objeto de ambas querellas, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno (ejido municipal), destinada a la construcción de una vivienda, ubicada en la Calle Araguao, N° 6, Urbanización Villa Manamo, Tucupita, estado D.A..

Ahora bien, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las acciones interdictales, salvo la competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales, establecida en disposiciones especiales, dicha norma dispone lo siguiente:

“…Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

Por su parte, el artículo 698 eiusdem, dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, dicha norma establece:

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo establecido en las disposiciones supra transcritas, constata la Sala que las querellas interdictales intentadas por ambas partes en el presente juicio, fueron propuestas, tal como lo dispone la precitada norma, ante un órgano de la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto al tratarse de un bien inmueble destinado para la construcción de vivienda, y su conocimiento no se encuentra atribuido por ninguna ley especial a otra autoridad, tal jurisdicción era la competente, y por ello, las mismas fueron propuestas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, es decir, un tribunal civil ordinario con jurisdicción en el lugar en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de las mismas, el cual conforme a lo señalado por las partes, se encuentra ubicado en la Calle Araguao, N° 6, Urbanización Villa Manamo, Tucupita, estado D.A., por lo que a juicio de esta Sala, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, es el tribunal competente en razón de la materia y del territorio para conocer de las querellas interdictales propuestas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., con sede en Tucupita, para conocer y decidir la presente acción interdictal.

Comuníquese y publíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000258

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