Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana K.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.255.673, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana T.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.135, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.M.V. y H.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.025 y 48.635, respectivamente, de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nro.:

15-4915.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, que riela al folio 233 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, tal como consta al folio 231, por el abogado O.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, quien para ese momento ejercía la representación judicial de la ciudadana K.D.V.G.G., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, que riela del folio 200 al 230 de la segunda pieza del presente expediente, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de fecha 04/03/2009 propuesta por la ciudadana K.D.V.G.G. contra la ciudadana T.V.R.P.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la ciudadana T.V.R.P. contra la ciudadana K.D.V.G.G.. En consecuencia, se condena: a) A la parte demandante previo cumplimiento del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a entregar el inmueble formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes. B) Se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de Bs. 80.0000,oo recibidos como abono al precio. Se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda y de la reconvención…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - Consta del folio 01 al 04 y su vuelto de la primera pieza, demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.D.V.G.G., suficientemente identificados ut supra, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su mandante en fecha 04/03/2008, celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta con la ciudadana T.V.R.P., por intermedio de su apoderada especial, la abogada A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.793.848, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por: una (01) parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-B, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 14B de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18A de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17A de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19A de la Carrera Los Andes.

    • Que se convino en la cláusula segunda del referido contrato que el precio de venta del inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), pagaderos así: 1.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), recibidos por la apoderada de la vendedora mediante depósito en la cuenta de ahorros Nro. 0008-0004-03-0000377382 del Banco Guayana, siguiendo las instrucciones de su poderdante; 2.- Restando como saldo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), que serán pagados en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del contrato, es decir, el 04 de marzo de 2009, plazo que expiraría en fecha 04 de julio de 2009.

    • Por lo que opone en todas y cada de sus partes el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

    • Que para cumplir con la obligación asumida, su mandante solicitó un crédito hipotecario por ante el Banco del Caribe, siendo que para la fecha 06 de mayo de 2009, la demandada de autos, la ciudadana T.V.R.P., le manifestó a través de varios correos electrónicos enviados a la dirección de correo de su representada, que la negociación relativa a la venta del inmueble identificado ut supra, no se llevaría a cabo por cuanto le manifestó no estar dispuesta a pagar los impuestos federales causados por el envío del dinero producto de la venta del inmueble a los Estado Unidos de Norte América, situación ésta que además de causarle daños a su representada, como lo es el pago de los impuestos municipales, pago de avalúo solicitado por el Banco del Caribe para tramitación del crédito hipotecario, pago de aranceles por solicitud de certificación de gravamen, entre otros, originó la suspensión de la tramitación del referido crédito hipotecario, por lo que a su vez opone el contenido de los correos electrónicos enviados a su representada por parte de la vendedora, hoy demandada en la presente causa.

    • Que es evidente la conducta hostil de la demandada, al manifestar a su representada el desistimiento de la promesa de venta, lo cual conllevó al incumplimiento del ya nombrado contrato de promesa bilateral de compra-venta, la cual aún no ha sido depuesta.

    • Que fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    • Por lo que solicitó al juzgado de la causa lo siguiente: “…PRIMERO: A dar cumplimiento al CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita entre mi representada, Ciudadana K.D.V.G.G., (…) y la ciudadana T.V.R.P., (…). SEGUNDO: Que por tratarse del incumplimiento de una Obligación de hacer, la Sentencia que recaiga en la presente causa sirva de título suficiente de propiedad a favor de mi representada, Ciudadana K.D.V.G.G., sobre el inmueble objeto del contrato. TECERO: Se condene en Costas Procesales al Demandado…”

    • Que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

    • Que estima la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON 64/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (6.363,64 U.T.)

    1.1.1- Recaudos que consigna junto con la demanda:

  2. Poder especial otorgado por la ciudadana K.D.V.G.G., al abogado V.R.C.. (folios 05 al 08 de la primera pieza).

  3. Original del contrato de promesa de bilateral de compra-venta, celebrado en fecha 04/03/2009, por las ciudadanas K.D.V.G.G., parte demandante, y T.V.R.P., representada en dicho contrato por la abogada A.D.. (folios 09 y 10 de la primera pieza).

  4. Correos electrónicos enviados por la demandada T.R., a la ciudadana K.D.V.G.G.. (folios 11 al 13 de la primera pieza).

  5. Copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos NARCIO J.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.020.154, y T.V.R.P., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 33 del tercer trimestre del año 1998. (folios 14 y 15 de la primera pieza).

  6. Original de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del presente litigio, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 22 al 25 de la primera pieza)

  7. Original de carta de código catastral provisional, expedida en fecha 20/11/2008, por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado. (folio 26 de la primera pieza)

  8. Comprobante de transferencia de fecha 30/04/2009, debidamente sellado por Bancaribe, Agencia Puerto Ordaz. (folios 27 al 29 de la primera pieza)

  9. Original de informe de avalúo. (folios 30 al 71 de la primera pieza)

    - Consta al folio 81 de la primera pieza, auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana T.V.R.P., o en la persona de su apoderada especial la ciudadana A.D.Z., ambas suficientemente identificadas ut supra.

    - Riela a los folios 115 al 117 de la primera pieza, decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el a-quo, mediante la cual se declaró: “…ANULA tanto la citación de la ciudadana A.D.Z. como todos los actos subsiguientes donde intervino la misma ejerciendo un poder para el cual carecía de capacidad como se ha establecido en esta decisión, decretándose la reposición al estado de que se proceda en estricto acatamiento a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil…”

    - Riela a los folios 131 al 134 de la primera pieza, resultas provenientes de la Dirección de Inmigración del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, mediante las cuales se hizo constar que la ciudadana T.V.R.P., parte demandada en la presente causa, no registró movimientos migratorios en sus sistemas.

    - Mediante diligencia de fecha 19 de abril de 2013, cursante al folio 170 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por la ciudadana T.V.R.P., parte demandada en la presente causa, se otorgó poder apud acta a los abogados C.M.V. y H.E., suficientemente identificados ut supra.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Consta del folio 174 al 179 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por los abogados C.M. y H.E., en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana T.V.R.P., mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que reconoce haber firmado el contrato de promesa bilateral de compra-venta, en fecha 04 de marzo de 2008.

    • Que el monto de la venta de los derechos sobre el inmueble, por el cual la promitente vendedora se obligó en vender y la promitente compradora se obligó en adquirir fue por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

    • Que reconoce haber recibido de la promitente compradora la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales se pagaron en el año 2008, año de la celebración del contrato.

    • Que desde el año 2008, la promitente compradora no efectuó gestión alguna para abonar el saldo del precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) acordado para ser pagado dentro de los 120 días luego de la celebración del contrato.

    • Que salvo lo expresamente admitido, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato, por no tener la demandada la obligación de cumplir con el contrato, al no haber verificado la demandante las obligaciones que del mismo se derivaron en la forma y modalidad en la cual se obligó conforme al contrato cuyo cumplimiento se exige.

    • Niegan que la firma del contrato haya sido en fecha 04 de marzo de 2009, o en cualquier fecha posterior al año 2008, razón por la cual desconocen e impugnan la fecha de la celebración que fue colocada a mano alzada al contrato.

    • Niegan y contradicen que la demandante haya solicitado oportunamente crédito bancario para cumplir con su obligación de pagar el precio y que éste préstamo se hubiese concretado o hubiese sido aprobado dentro de los 120 días posteriores a la celebración del contrato.

    • Que desconocen e impugnan los dos (2) correos electrónicos que produjo la demandante en su libelo, marcados “C” y “D”, por lo que niega que los mismos hayan sido emitidos por la ciudadana T.V.R.P..

    • Niegan y contradicen que la demandante haya desistido de la promesa de vender o se hubiese negado a vender dentro del plazo otorgado de 120 días para que la promitente compradora cumpliera con su obligación de pagar el saldo pendiente.

    • Niegan y contradicen que la demandante, haya tenido una conducta hostil hacia la promitente compradora, con el objeto de evitar cumplir con las obligaciones asumidas al celebrar el contrato, es por lo que finalmente solicitaron se declara sin lugar la presente acción.

    • DE LA RECONVENCIÓN.- Que tal como lo aseveró la actora en su libelo, la ciudadana T.V.R.P., celebró por intermedio de su apoderada contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana K.D.V.G.G..

    • Que dicho contrato tuvo por objeto la venta de la totalidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble propiedad de la ciudadana T.V.R.P., formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-B, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 14B de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18A de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17A de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19A de la Carrera Los Andes, derechos que se indicó en el referido documento le pertenecen a la demandada de autos, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21 de agosto de 1998, Nro. 33. Protocolo Primero, Tomo 33.

    • Que la promitente vendedora se obligó a vender en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) de los cuales la promitente compradora entregó a su oferente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nro. 0008-0004-03-0000377382, que la ciudadana A.D., en su carácter de apoderada de la demandada mantiene en el Banco Guayana.

    • Que dichos depósitos fueron efectuados en las siguientes cantidades y fechas: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en fecha 20 de agosto de 2008; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en fecha 14 de octubre de 2008 y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en fecha 22 de octubre de 2008.

    • Que de igual forma se acordó un plazo no mayor de 120 días para pagar el saldo del precio restante, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo).

    • Que se puso en disposición del inmueble a la promitente compradora y se estableció que si cualquiera de las partes incumpliere con sus obligaciones aplicaría una cláusula penal de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    • Que el contrato fue celebrado en el año 2008 y ello quedó corroborado con los depósitos realizados por la actora a favor de la demandada.

    • Que no tiene sentido que la demandante efectuara pagos a favor de la demandada desde el año 2008, en fecha anterior a la fecha en la cual dice haberse celebrado el contrato, sin la existencia de una negociación o acuerdo previo de voluntades, dadas las magnitudes dinerarias que se manejaron para tal fecha.

    • Que es tan cierto el hecho de la existencia previa del contrato con anterioridad a la fecha 04 de marzo de 2009, y que ésta última fecha es falsa, que el documento de promesa bilateral de compra venta que acompaña el perito avaluador en su informe de avalúo se encuentra sin fecha de emisión y exclusivamente suscrito por la demandante, quien lo mandó a redactar.

    • Que los documentos acompañados por la actora corresponden al año 2008, tal como se evidencia de la certificación de gravamen, la cual aparece calculada en sus aranceles desde el 21 de noviembre de 2008 y pagada conforme al sello húmedo del banco en fecha 24 de noviembre del mismo año 2008, aunado a que dicha certificación fue otorgada por la Registradora en fecha 03 de diciembre de 2008, y que vuelve a solicitar dicha certificación en fecha 10 de febrero de 2009, la cual es anterior a la que pretende hacer valer como de celebración del contrato.

    • Que la misma circunstancia sucedió con la solicitud de número catastral solicitada por la demandante reconvenida, tal como lo aseveró en el libelo en el punto “otros recaudos”, la cual tiene como fecha de otorgamiento el día 20 de noviembre de 2008.

    • Que en última instancia y si de discutir la fecha de celebración del contrato se trata, se puede establecer como fecha de celebración del mismo, el día 04 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se realizó el pago del abono realizado en fecha 20 de agosto de 2008. Asimismo, alegó que este tipo de contratos no solemnes se perfeccionan con tan solo la voluntad de las partes.

    • Que sea cual sea la fecha de celebración del contrato, es un hecho indiscutible e incontrovertido para ambas partes que la ciudadana K.D.V.G.G., demandante por cumplimiento de contrato, no pagó ni ha pagado en ningún plazo, menos en el de 120 días que se fijaron en el referido contrato, el saldo del precio acordado, es decir, los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), y ese es el hecho y fundamento de esta reconvención por resolución de contrato, por lo que alegan y reiteran que la actora no honró en forma alguna el pago de la deuda que mantiene con la ciudadana T.V.R.P., producto del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre ambas, realidad que hasta ahora se mantiene inalterada.

    • Que como resultado de lo anterior destaca los siguientes puntos: 1.- el contrato de promesa bilateral de compra venta fue celebrado en el año 2008 y no en fecha 04 de marzo de 2009, 2.- que los 120 días que se establecieron para que la actora pagase el saldo pendiente han transcurrido en exceso a la fecha de este escrito, 3.- que la demandante únicamente ha pagado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que fue el monto en que se fijaron los derechos de propiedad en venta, 4.- que la actora ha incumplido con las obligaciones que se establecieron contractualmente, en especial con la obligación de pagar el saldo del precio acordado, 5.- por lo que en todo caso las partes contratantes pueden retractarse del cumplimiento del contrato y la sanción establecida a título de daños y perjuicio es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    • Que su representada, la demandada de autos, ha sido sorprendida en su buena fe con la presente demanda, por cuanto ha sido la actora quien ha incumplido reiteradamente con las obligaciones asumidas conforme al contrato que las vincula y, para el supuesto negado de que la demandante hubiese contado con los recursos suficientes para pagar el saldo de la deuda oportunamente y la promitente vendedora se hubiese negado a recibir el precio o desistido del contrato, contaba la accionante reconvenida con los procedimientos de la oferta real y la notificación judicial, a los efectos de ejecutar su obligación principal, cual no era otra cosa que pagar oportunamente el saldo del precio.

    • Que su representada una vez declarada con lugar la presente reconvención se compromete a reintegrar a la ciudadana K.D.V.G.G., las cantidades entregadas previo descuento de la cláusula penal.

    • Finalmente, fundamentan la reconvención en los artículos 1167, 1271 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil, y reconviene por la vía de mutua petición a la actora en acción resolutoria e indemnización por daños y perjuicios, a los efectos de que se declare lo siguiente: PRIMERO: Se declare resuelto el contrato y en consecuencia extinguido el mismo. SEGUNDO: Que se ordene a la actora a restituir a su representada, la ciudadana T.V.R.P., la posesión del inmueble cuyos derechos de propiedad pretendió adquirir mediante el contrato cuya resolución se solicita. TERCERO: Que se condene a la demandante reconvenida al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), establecida como cláusula penal a título de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Estiman la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3271 U.T.).

    - Consta al folio 180 de la primera pieza, auto de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta en el presente juicio. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana K.D.V.G..

    - Cursa a los folios 185 al 200 de la primera pieza, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alegaron lo siguiente:

    • Admite haber suscrito un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana T.V.R.P..

    • Reconoce que tal negociación se hizo para que su representada adquiriera los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-B, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 14B de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18A de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17A de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19A de la Carrera Los Andes.

    • Acepta que el precio de venta por el cual las partes se obligaron fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), asimismo, admitió que su representada pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

    • Niega que su representada no haya hecho ninguna gestión a los fines de pagar el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), acordados para ser pagados dentro de los 120 días, luego de la celebración del contrato.

    • Contradice que la demandada de autos, la ciudadana T.V.R.P., no tenga la obligación de cumplir con el contrato.

    • Rechaza que su representada no haya verificado las obligaciones que derivan del contrato, en lo que respecta al pago del saldo del precio.

    • Niega que el contrato se haya celebrado en el año 2008, por lo que alegó que el mismo se celebró el día 04 de marzo de 2009, aduciendo que las partes habían aceptado verbalmente ciertas condiciones, razón por la cual se verificaron ciertos pagos y conductas previas a la definitiva formación del contrato.

    • Que posterior a la celebración del contrato su representada, a los fines de dar cumplimiento con su obligación de pagar el saldo restante del precio, acudió a la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

    • Que al tiempo de estar en los trámites pertinentes y durante los primeros días del mes de mayo de 2009, la ciudadana T.V.R.P., decidió rescindir del contrato, lo cual comunicó a la actora a través de unos correos electrónicos, obstruyendo así las gestiones tendentes a obtener la satisfacción de la obligación (pago del saldo restante), negando así la entrega de la documentación requerida, lo cual impidió continuar con los tramites para llegar a la venta definitiva, trayendo como consecuencia que no fuese aprobado el requerido crédito, dificultando la ejecución del contrato.

    • Que la ciudadana K.D.V.G.G., inició una serie de comunicaciones, actos y gestiones tendentes a lograr lo necesario para que la demandante de autos recibiera el pago, y se protocolizara la documentación correspondiente, obteniendo de la demandada de autos la negativa de entregar los documentos originales del inmueble, cerró su cuenta bancaria, negó la entrega de su número de registro fiscal, copia de cédula de identidad, solvencia del servicio de agua del inmueble, ficha catastral, solvencia del impuesto inmobiliario municipal, todo lo cual son requisitos administrativos necesarios para lograr la protocolización de la venta, lo cual era obligación de la demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio.

    • Que es la demandada de autos, la ciudadana T.V.R.P., quien incumplió con la cláusula cuarta del contrato al negarle los documentos administrativos necesarios y requeridos en el Registro, impidiendo de esta manera la pacífica ejecución del contrato fundada en unos supuestos impuestos que debía pagar a un autoridad fiscal extranjera , es así que queda demostrado que quien no cumplió con los términos establecidos en el contrato objeto del presente litigio, fue la ciudadana T.V.R.P..

    • Que la reconviniente ocasiono, por su sola conducta, la distorsión contractual que hasta ahora ha imperado entre las partes, debido a que 1) comunicó por distintas vías que no cumpliría con el contrato; 2) no entregó los documentos administrativos necesarios para tramitar el documento definitivo respectivo, sin los cuales, hace imposible la protocolización; y 3) no aceptó el pago respectivo, ni por entidad financiera, ni directamente, cuyo cumplimiento, se hará en lo que sea requerido por la parte o este Órgano jurisdiccional.

    • Que siendo lo anterior lo ocurrido, pretende la ciudadana T.V.R.P., se le declare la resolución contractual basada en unos hechos originados por su sediciosa y pertinaz actitud frente a las obligaciones contenidas en la convención celebrada entre las partes.

    • Finalmente alegó que la reconvención propuesta es inadmisible toda vez que no se agotó la vía administrativa prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando así de declare sin lugar la referida reconvención.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    Riela a los folios 207 al 222 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogado O.S.C., donde promovió y ratificó lo siguiente:

    • Instrumento poder otorgado por la ciudadana T.V.R.P., a la ciudadana A.D.. Folio 96 al 100.

    • Correos electrónicos enviados por la demandada de autos a la ciudadana K.D.V.G.G.. (folios 11 al 13 de la primera pieza).

    • Copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos NARCIO J.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.020.154, y T.V.R.P., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 33 del Tercer Trimestre del año 1998. (folios 14 y 15 de la primera pieza).

    • Copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos NARCIO J.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.020.154, y T.V.R.P., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 56 del Tercer Trimestre del año 1995. (folios 16 al 21 de la primera pieza).

    • Original de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las ciudadanas T.V.R.P. y K.D.V.G.G.. (folios 223 y 224 de la primera pieza)

    • Promovió como tarjas las planillas bancarias y dos (2) notas de débito correspondientes al Banco Guayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. (folios 225 al 227 de la primera pieza)

    • Promovió Exhibición de instrumentos, relativo al pasaporte vigente durante todo el año 2009.

    • Prueba de Informes, a los fines de oficiar al Banco Caroní, que absorbió en fusión al ex Banco Guayana.

    • Inspección Judicial, a los fines de que el a-quo se trasladara y constituyera en la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada como casa tipo A-2, Nro. 19-B, ubicada en la Carrera Los andes, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Las siguientes testimoniales: C.C.C., C.R.L.C., J.J.G., L.D.M.L.P., J.E.V.S. y G.D.V.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.372.908, 16.944.964, 16.391.076, 10.389.237, 5.234.111 y 16.944.797, respectivamente.

    • Original de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del presente litigio, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 22 al 25 de la primera pieza)

    • Original de carta de código catastral provisional, expedida en fecha 20/11/2008, por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado. (folio 26 de la primera pieza)

    • Comprobante de transferencia de fecha 30/04/2009, debidamente sellado por Bancaribe, Agencia Puerto Ordaz. (folios 27 al 29 de la primera pieza)

    • Original de informe de avalúo. (folios 30 al 71 de la primera pieza)

    - Por la parte demandada

    Consta a los folios 228 y 229 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Promovió el mérito favorable de los autos.

    • Prueba de Informes, solicitó se oficiara a la entidad financiera BANCO CARONÍ anterior BANCO GUAYANA, y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Consta a los folios 234 al 238 de la primera pieza, auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, sin embargo, en relación a la prueba contenida en el capítulo III del escrito presentado por la representación de la parte actora la misma se declaró inadmisible, así como también la prueba de informes solicitada a los Juzgados Civiles, promovida por la representación judicial de la parte demandada.

    - Consta a los folios 274 al 277 de la primera pieza, acta de inspección judicial efectuada en fecha 18 de septiembre de 2013.

    - Cursa al folio 375 de la primera pieza, resultas provenientes del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Consta a los folios 158 al 167 de la segunda pieza, actas de declaración de testigos correspondientes a los siguientes ciudadanos: C.C.C.V., C.R.L.C. y J.J.G.F., suficientemente identificados ut supra, las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    - Cursa a los folios 181 al 194 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 28 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

    - Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, el cual riela a los folios 195 al 198 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada presentó sus informes.

    - Consta a los folios 200 al 230 de la segunda pieza, sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 08 de diciembre de 2014.

    - Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2014, que riela al folio 231 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 08/12/2014.

    - Por auto de fecha 08 de enero de 2015, que consta al folio 233 de la segunda pieza, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 236 de la segunda pieza, auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 15-4915, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.

    Riela del folio 247 al 249 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 12 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Cursa a los folios 261 al 275 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

    - Consta a los folios 279 y 280 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 282 de la segunda pieza, auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

    CAPITULO SEGUNDO

  10. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, la ciudadana KISHNA DEL VALLE G.G., identificada ut supra, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA de fecha 04/03/2009 propuesta por la ciudadana K.D.V.G.G. contra la ciudadana T.V.R.P.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la ciudadana T.V.R.P. contra la ciudadana K.D.V.G.G.. En consecuencia, se condena: a) A la parte demandante previo cumplimiento del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a entregar el inmueble formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes. B) Se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de Bs. 80.0000,oo recibidos como abono al precio. Se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda y de la reconvención…”

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, alegando entre otros que, su mandante en fecha 04/03/2008, celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta con la ciudadana T.V.R.P., por intermedio de su apoderada especial, la abogada A.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.793.848, sobre un inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes. Que se convino en la cláusula segunda del referido contrato que el precio de venta del inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), pagaderos así: 1.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), recibidos por la apoderada de la vendedora mediante depósito en la cuenta de ahorros Nro. 0008-0004-03-0000377382 del Banco Guayana, siguiendo las instrucciones de su poderdante; 2.- Restando como saldo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), que serán pagados en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del contrato, es decir, el 04 de marzo de 2008, plazo que expiraría en fecha 04 de julio de 2009. Por lo que opone en todas y cada de sus partes el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre las partes, a fin de que surta los efectos legales correspondientes. Que para cumplir con la obligación asumida, su mandante solicitó un crédito hipotecario por ante el Banco del Caribe, siendo que para la fecha 06 de mayo de 2009, la demandada de autos, la ciudadana T.V.R.P., le manifestó a través de varios correos electrónicos enviados a la dirección de correo de su representada, que la negociación relativa a la venta del inmueble identificado ut supra, no se llevaría a cabo por cuanto le manifestó no estar dispuesta a pagar los impuestos federales causados por el envío del dinero producto de la venta del inmueble a los Estado Unidos de Norte América, situación ésta que además de causarle daños a su representada, como lo es el pago de los impuestos municipales, pago de avalúo solicitado por el Banco del Caribe para tramitación del crédito hipotecario, pago de aranceles por solicitud de certificación de gravamen, entre otros, originó la suspensión de la tramitación del referido crédito hipotecario, por lo que a su vez opone el contenido de los correos electrónicos enviados a su representada por parte de la vendedora, hoy demandada en la presente causa. Que es evidente la conducta hostil de la demandada, al manifestar a su representada el desistimiento de la promesa de venta, lo cual conllevó al incumplimiento del ya nombrado contrato de promesa bilateral de compra-venta, la cual aún no ha sido depuesta. Que fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por lo que solicitó al juzgado de la causa los siguiente: “…PRIMERO: A dar cumplimiento al CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita entre mi representada, Ciudadana K.D.V.G.G., (…) y la ciudadana T.V.R.P., (…). SEGUNDO: Que por tratarse del incumplimiento de un Obligación de hacer, la Sentencia que recaiga en la presente causa sirva de título suficiente de propiedad a favor de mi representada, Ciudadana K.D.V.G.G., sobre el inmueble objeto del contrato. TECERO: Se condene en Costas Procesales al Demandado…” Que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la representación judicial de la parte demandada, los abogados C.M. y H.E., identificados ut supra, alegaron lo siguiente: reconoce haber firmado el contrato de promesa bilateral de compra-venta, en fecha 04 de marzo de 2008. Que el monto de la venta de los derechos sobre el inmueble, por el cual la promitente vendedora se obligó en vender y la promitente compradora se obligó en adquirir fue por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Que reconoce haber recibido de la promitente compradora la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales se pagaron en el año 2008, año de la celebración del contrato. Que desde el año 2008, la promitente compradora no efectuó gestión alguna para abonar el saldo del precio de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) acordado para ser pagado dentro de los 120 días luego de la celebración del contrato. Que salvo lo expresamente admitido, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato, por no tener la demandada la obligación de cumplir con el contrato, al no haber verificado la demandante las obligaciones que del mismo se derivaron en la forma y modalidad en la cual se obligó conforme al contrato cuyo cumplimiento se exige. Niegan que la firma del contrato haya sido en fecha 04 de marzo de 2009, o en cualquier fecha posterior al año 2008, razón por la cual desconocen e impugnan la fecha de la celebración que fue colocada a mano alzada al contrato. Niegan y contradicen que la demandante haya solicitado oportunamente crédito bancario para cumplir con su obligación de pagar el precio y que éste se hubiese concretado o hubiese sido aprobado dentro de los 120 días posteriores a la celebración del contrato. Que desconocen e impugnan los dos (2) correos electrónicos que produjo la demandante en su libelo, marcados “C” y “D”, por lo que niega que los mismos hayan sido emitidos por la ciudadana T.V.R.P.. Niegan y contradicen que la demandante haya desistido de la promesa de vender ose hubiese negado a vender dentro del plazo otorgado de 120 días para que la promitente compradora cumpliera con su obligación de pagar el saldo pendiente. Niegan y contradicen que la demandada haya tenido una conducta hostil hacia la promitente compradora, con el objeto de evitar cumplir con as obligaciones asumidas al celebrar el contrato, es por lo que finalmente solicitaron se declara sin lugar la presente acción. DE LA RECONVENCIÓN.- Que tal como lo aseveró la actora en su libelo, la ciudadana T.V.R.P., celebró por intermedio de su apoderada contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana K.D.V.G.G.. Que dicho contrato tuvo por objeto la venta de la talidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble propiedad de la ciudadana T.V.R.P., formado por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes, derechos que se indicó en el referido documento le pertenecen a la demandada de autos, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar, de fecha 21 de agosto de 1998, Nro. 33. Protocolo Primero, Tomo 33. Que la promitente vendedora se obligó a vender en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) de los cuales la promitente compradora entregó a su oferente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nro. 0008-0004-03-0000377382, que la ciudadana DELAIDA DELGADO, en su carácter de apoderada de la demandada mantiene en el Banco Guayana. Que dichos depósitos fueron efectuados en las siguientes cantidades y fechas: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en fecha 20 de agosto de 2008; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en fecha 14 de octubre de 2008 y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en fecha 22 de octubre de 2008. Que de igual forma se acordó un plazo no mayor de 120 días para pagar el saldo del precio restante, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo). Que se puso en disposición del inmueble a la promitente compradora y se estableció que si cualquiera de las partes incumpliere con sus obligaciones aplicaría una cláusula penal de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). Que el contrato fue celebrado en el año 2008 y ello quedó corroborado con los depósitos realizados por la actora a favor de la demandada. Que no tiene sentido que la demandante efectuara pagos a favor de la demandada desde el año 2008, en fecha anterior a la fecha en la cual dice haberse celebrado el contrato, sin la existencia de una negociación o acuerdo previo de voluntades, dadas las magnitudes dinerarias que se manejaron para tal fecha. Que es tan cierto el hecho de la existencia previa del contrato con anterioridad a la fecha 04 de marzo de 2009, y que ésta última fecha es falsa, que el documento de promesa bilateral de compra venta que acompaña el perito avaluador en su informe de avalúo se encuentra sin fecha de emisión y exclusivamente suscrito por la demandante, quien lo mandó a redactar. Que los documentos acompañados por la actora corresponden al año 2008, tal como se evidencia de la certificación de gravamen, la cual aparece calculada en sus aranceles desde el 21 de noviembre de 2008 y pagada conforme al sello húmedo del banco en fecha 24 de noviembre del mismo año, aunado a que dicha certificación fue otorgada por la Registradora en fecha 03 de diciembre de 2008, y que vuelve a solicitar dicha certificación en fecha 10 de febrero de 2009, la cual es anterior a la que pretende hacer valer como de celebración del contrato. Que la misma circunstancia sucedió con la solicitud de número catastral solicitada por la demandante reconvenida, tal como lo aseveró en el libelo en el punto “otros recaudos”, la cual tiene como fecha de otorgamiento el día 20 de noviembre de 2008. Que en última instancia y si de discutir la fecha de celebración del contrato se trata, se puede establecer como fecha de celebración del mismo, el día 04 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se realizó el pago del abono realizado en fecha 20 de agosto de 2008. Asimismo, alegó que este tipo de contratos no solemnes se perfeccionan con tan solo la voluntad de las partes. Que sea cual sea la fecha de celebración del contrato, es un hecho indiscutible para ambas partes que la ciudadana K.D.V.G.G., demandante por cumplimiento de contrato, no pagó ni ha pagado en ningún plazo, menos en el de 120 días que se fijaron en el referido contrato, el saldo del precio acordado, es decir, los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), y ese es el hecho y fundamento de esta reconvención por resolución de contrato, por lo que alegan y reiteran que la actora no honró en forma alguna el pago de la deuda que mantiene con la ciudadana T.V.R.P., producto del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre ambas, realidad que hasta ahora se mantiene inalterada. Que como corolario de lo anterior destaca los siguientes puntos: 1.- el contrato de promesa bilateral de compra venta fue celebrado en el año 2008 y no en fecha 04 de marzo de 2009, 2.- que los 120 días que se establecieron para que la actora pagase el saldo pendiente han transcurrido en exceso a la fecha de este escrito, 3.- que la demandante únicamente ha pagado la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que fue l monto en que se fijaron los derechos de propiedad en venta, 4.- que la actora ha incumplido con las obligaciones que se establecieron contractualmente, en especial con la obligación de pagar el saldo del precio acordado, 5.- por lo que en todo caso las partes contratantes pueden retractarse del cumplimiento del contrato y la sanción establecida a título de daños y perjuicio es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). Que su representada, la demandada de autos, ha sido sorprendida en su buena fe con la presente demanda, por cuanto ha sido la actora quien ha incumplido reiteradamente con las obligaciones asumidas conforme al contrato que las vincula y, para el supuesto negado de que la demandante hubiese contado con los recursos suficientes para pagar el saldo de la deuda oportunamente y la promitente vendedora se hubiese negado a recibir el precio o desistido del contrato, contaba la accionante reconvenida con los procedimientos de la oferta real y la notificación judicial, a los efectos de ejecutar su obligación principal, cual no era otra cosa que pagar oportunamente el saldo del precio. Que su representada una vez declarada con lugar la presente reconvención se compromete a reintegrar a la ciudadana K.D.V.G.G., las cantidades entregadas previo descuento de la cláusula penal. Finalmente, fundamentan la reconvención en los artículos 1167, 1271 y 1354 del Código Civil, en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil, y reconviene por la vía de mutua petición a la actora en acción resolutoria e indemnización por daños y perjuicios, a los efectos de que se declare lo siguiente: PRIMERO: Se declare resuelto el contrato y en consecuencia extinguido el mismo. SEGUNDO: Que se ordene a la actora a restituir a su representada, la ciudadana T.V.R.P., la posesión del inmueble cuyos derechos de propiedad pretendió adquirir mediante el contrato cuya resolución se solicita. TERCERO: Que se condene a la demandante reconvenida al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), establecida como cláusula penal a título de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Estiman la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3271 U.T.).

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora contestó la reconvención propuesta por la representación judicial de la accionada, en los siguientes términos: Admite haber suscrito un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana T.V.R.P.. Reconoce que la negociación se hizo para que su representada adquiriera los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes. Acepta que el precio de venta por el cual las partes se obligaron fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), asimismo, admitió que su representada pagó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Niega que su representada no haya hecho ninguna gestión a los fines de pagar el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), acordados para ser pagados dentro de los 120 días, luego de la celebración del contrato. Contradice que la demandada de autos, la ciudadana T.V.R.P., no tenga la obligación de cumplir con el contrato. Rechaza que su representada no haya verificado las obligaciones que derivan del contrato, en lo que respecta al pago del saldo del precio. Niega que el contrato se haya celebrado en el año 2008, por lo que alegó que el mismo se celebró el día 04 de marzo de 2009, aduciendo que las partes habían aceptado verbalmente ciertas condiciones, razón por la cual se verificaron ciertos pagos y conductas previas a la definitiva formación del contrato. Que posterior a la celebración del contrato su representada, a los fines de dar cumplimiento con su obligación de pagar el saldo restante del precio, acudió a la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que al tiempo de estar en los trámites pertinentes y durante los primeros días del mes de mayo de 2009, la ciudadana T.V.R.P., decidió rescindir del contrato, lo cual comunicó a la actora a través de unos correos electrónicos, obstruyendo así las gestiones tendentes a obtener la satisfacción de la obligación (pago del saldo restante), negando así la entrega de la documentación requerida, lo cual impidió continuar con los tramites para llegar a la venta definitiva, trayendo como consecuencia que no fuese aprobado el requerido crédito, dificultando la ejecución del contrato. Que la ciudadana K.D.V.G.G., inició una serie de comunicaciones, actos y gestiones tendentes a lograr lo necesario para que la demandante de autos recibiera el pago, y se protocolizara la documentación correspondiente, obteniendo de la demandada de autos la negativa de entregar los documentos originales del inmueble, cerró su cuenta bancaria, negó la entrega de su número de registro fiscal, copia de cédula de identidad, solvencia del servicio de agua del inmueble, ficha catastral, solvencia del impuesto inmobiliario municipal, todo lo cual son requisitos administrativos necesarios para lograr la protocolización de la venta, lo cual era obligación de la demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio. Que es la demandada de autos, la ciudadana T.V.R.P., quien incumplió con la cláusula cuarta del contrato al negarle los documentos administrativos necesarios y requeridos en el Registro, impidiendo de esta manera la pacífica ejecución del contrato fundada en unos supuestos impuestos que debía pagar a un autoridad fiscal extranjera , es así que queda demostrado que quien no cumplió con los términos establecidos en el contrato objeto del presente litigio, fue la ciudadana T.V.R.P.. Que siendo lo anterior lo ocurrido, pretende la ciudadana T.V.R.P., se le declare la resolución contractual basada en unos hechos originados por su sediciosa y pertinaz actitud frente a las obligaciones contenidas en la convención celebrada entre las partes. Finalmente alegó que la reconvención propuesta es inadmisible toda vez que no se agotó la vía administrativa prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitando así de declare sin lugar la referida reconvención.

    En informes presentados en fecha 12 de febrero de 2015, por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó que la accionante ha incumplido con su principal obligación, referida al pago del saldo del precio acordado dentro del plazo establecido en el contrato, asimismo, adujo que la demandante no realizó esfuerzo alguno para obtener los recursos económicos para pagar el saldo del precio, que además de ello, se cumplen los extremos de ley para que la demandada reconviniente accionara la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que de esta manera solicitó a este Juzgado Superior se confirmara la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

    La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2015, entre otras cosas alegó que la recurrida adolece de los siguientes vicios: Respecto del vicio de incongruencia negativa adujo que el a-quo al analizar los hechos y desechar la inadmisibilidad de la reconvención, no se fijó que existen pruebas que demuestran que su representada se encuentra en posesión del bien, lo cual quedó evidenciado en la prueba de inspección judicial que se practicó en el presente proceso, la cual fue silenciada toda vez que se indicó en la sentencia que dicha prueba no demostraba nada, en virtud de ello y por haber el a-quo incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo, denunció el vicio de inmotivación, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos J.G., C.C. y C.L., toda vez que fue desmeritado su valor al señalar que los correos electrónicos pudieron ser enviados por un tercero, y a su indicó que el testigo manifestó tener amistad con la demandante de autos, cuando lo que realmente expresó el testigo fue mantener amistad con unos familiares de la accionante, por lo que luego de ello, expresó que quedó probado que no fue entregada la documentación correspondiente, siendo evidente así la motivación contradictoria incurrida, en atención a todo lo expuesto, solicita se declare nula la sentencia dictada en fecha 08/12/2014.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En atención a la procedencia del cumplimiento del contrato de opción de compra venta, es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

      En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

      .

      El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

      …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

      .

      El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

      ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

      `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

      En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

      En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de promesa bilateral de compra venta, del cual la actora solicita su cumplimiento, por cuanto según su manifestación, la ciudadana T.V.R.P., supra identificada, incumplió con lo establecido en el precitado contrato de promesa bilateral de compra venta, al manifestar su desistimiento de continuar con la venta, toda vez que nunca entregó a la demandante de autos la documentación correspondiente, ello a los fines de que se diera inicio a las diligencias pertinentes al crédito hipotecario que se tramitaría para efectuar la compra del inmueble objeto del litigio, por lo que continua la parte actora aduciendo que si dio cumplimiento con su parte, lo cual fue entregar el anticipo pautado como parte de pago del inmueble que le fue ofertado.

      Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

      2.3. Pruebas de la parte actora.

      En cuanto al material probatorio consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se distingue:

      • Correos electrónicos enviados por la demandada de autos a la ciudadana K.D.V.G.G.. (folios 11 al 13 de la primera pieza).

      En relación a los anteriores medios probatorios, correspondientes a los correos electrónicos dirigidos a la ciudadana K.D.V.G.G., identificada ut supra, considera necesario este sentenciador destacar lo siguiente: una vez admitida la presente prueba de experticia a recaer sobre las cuentas de correos electrónicos: krishna0712@hotmail.com y teresoss1@hotmail.com., tal como consta específicamente al folio 236 de la primera pieza, el a-quo acordó que por auto separado determinaría el mecanismo de evacuación de la misma, lo cual se desprende del folio 254 de la referida pieza, asimismo se observa, que mediante diligencia que cursa al folio 271, suscrita por la representación judicial de la parte actora, fue consignada la clave de acceso correspondiente al correo electrónico: krishna0712@hotmail.com, no obstante, cursa al folio 273 de la pieza 1, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual manifestó su negativa de entregar la clave de acceso de correo electrónico de su representada, por lo que en fecha 25/09/2013, mediante auto que riela del folio 283 al 286 de la primera pieza, se instó a la accionada a que suministrara la prenombrada clave de acceso, a los fines de poder evacuar la presente prueba, haciéndole saber que de continuar con su negativa de entregar la clave de acceso de su representada, la misma sería valorada en la definitiva de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que se distingue de los autos, específicamente del folio 287 de la pieza 1, diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada, mediante la cual mantuvo su negativa de entregar la clave de acceso al correo electrónico de su representada; al respecto de ello, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      …Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiera negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En aplicación de la anterior norma, le resta a este sentenciador otorgar pleno valor probatorio y tener como ciertos los alegatos de la accionante, al aducir que tales correos electrónicos fueron enviados por la accionada en fechas 06-05-2009, 18-05-2009 y 23-07-2009 respectivamente, los cuales son demostrativos de la voluntad de la accionada de rescindir del contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado por ellas, y así se establece.

      • Copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos NARCIO J.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.020.154, y T.V.R.P., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 33 del Tercer Trimestre del año 1998. (folios 14 y 15 de la primera pieza).

      • Copia simple del documento de venta suscrito por los ciudadanos NARCIO J.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.020.154, y T.V.R.P., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 56 del Tercer Trimestre del año 1995. (folios 16 al 21 de la primera pieza).

      Respecto de las anteriores documentales esta Alzada las aprecia y valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son demostrativas de que la ciudadana T.V.R.P., parte accionada en la presente causa, es la propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se decide.

      • Original de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las ciudadanas T.V.R.P. y K.D.V.G.G.. (folios 223 y 224 de la primera pieza)

      En relación al anterior documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta celebrada entre la ciudadana K.D.V.G.G. y la ciudadana T.V.R.P., ambas suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo, se observa que la demandada de autos, en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 174 de la primera pieza, admitió haberlo celebrado con la demandante en fecha 04-03-2008, y la actora de autos, en fecha 04-03-2009, por lo que este Juzgador de Alzada, analizando el documento original contentivo del contrato, constata al folio 10 de la primera pieza, que se desprende del contrato objeto del presente litigio las firmas en original y al final de éstas se lee “04-03-2009”, por lo que del material probatorio hasta ahora analizado, este sentenciador deduce que tiene sentido el hecho de que la actora haya efectuado el pago de la inicial con anterioridad a la celebración del contrato, tal como consta de las planillas de depósitos bancarios cursantes en autos, así como de las diligencias que efectuara la demandante ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, esto es la carta de código catastral provisional identificada CM N°3166/2008, cursante al folio 26 de la primera pieza; por lo tanto, es claro para este juzgador que el contrato se haya celebrado en fecha 04-03-2009, y no en el año 2008, como lo alegó la demandada, por cuanto ésta al haber transcurrido tanto tiempo entre la fecha de celebración del contrato (04-03-2008) según los dichos de la demandada, y el pago de anticipo o inicial estipulado en la cláusula segunda del contrato, sería la demandada de autos quien habría demandado el incumplimiento del referido contrato, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior tiene como fecha de celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta entre las ciudadanas K.D.V.G.G. y T.V.R.P., el 04-03-2009, y así se establece.

      • Promovió como tarjas una planilla bancaria y dos (2) notas de débito correspondientes al Banco Guayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. (folios 225 al 227 de la primera pieza)

      En lo atinente a las mencionadas planillas de depósito, este Juzgador observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.

      Es así que el Alto Tribunal señala que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

      Establecido lo anterior, la Sala estima que los anteriores medos probatorios promovidos por la actora encuadran dentro de las pruebas llamadas tarjas, las cuales por encontrarse incluidss en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      …las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial

      .

      En conformidad a todo lo anteriormente esbozado este juzgador aprecia y valora las planillas de depósito, ya identificadas, respectivamente, insertos del folio 225 al 227 de la primera pieza, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio, ello en conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia son demostrativas que la ciudadana K.D.V.G.G., hizo los depósitos por concepto de anticipo o inicial del precio total de venta del inmueble, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta, por consiguiente, es claro para este sentenciador que la demandante de autos cumplió con lo convenido en el contrato objeto del presente litigio, pues es la cuenta bancaria arriba descrita la escogida por ellas para que se efectuaran los pagos establecidos en el contrato, y así se decide.

      • Acta de Inspección Judicial, levantada en fecha 18/09/2013. (folios 274 al 277 de la primera pieza)

      En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, valga señalar que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificables a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

      El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

      Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la evacuó por cuanto la misma fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18/09/2013, tal como consta a los folios del 274 al 277 de la pieza 1, y al efecto se trasladó y constituyó dicho despacho judicial en la siguiente dirección: Carrera Los Andes, Casa tipo A-2, N° 19-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: “…Se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Carrera Los Andes, Casa tipo A-2, N° 19-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se encuentran presentes en el acto los ciudadanos: K.d.V.G.G., (…), parte actora debidamente representada por el Abogado O.S., (…), asimismo se encuentran presentes los abogados H.E. y C.M. (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (…) Seguidamente se procede a dejar constancia de los siguientes particulares formulados por la promoverte de la prueba: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que el inmueble distinguido con el N° 19-B, ubicado en La Carrera Los Andes, Puerto Ordaz, de este Municipio y Estado, se encuentra ocupado con bienes, enseres, ropaje y mueblaje: El Tribunal deja constancia que el inmueble está ocupado de enseres domésticos, consta de cuatro (04) habitaciones dotadas de camas, closets, ropaje, mobiliario en la sala, mesas de centro, tres (03) computadoras, lámparas de techo, equipo de aire acondicionado, recibo-comedor en la parte trasera del inmueble. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que allí se encuentran: El Tribunal deja constancia para el momento que se evacua la presente Inspección Judicial deja constancia que el mismo se encuentra ocupado de varias personas de nombre: K.d.V.G.G. C.I. 8.255.673, C.F. C.I. 9.947.103, tres menores de edad 1 varón el cual lleva por nombre: C.A.F. y dos adolescentes que llevan por nombre Krishlithy K.d.V.H.G. C.I. 25.694.530 y Krishliana K.d.V.H.G. C.I. 26.330.909. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionada de conformidad con el Art. 474 CPC. Que se deje constancia que en la parte exterior de la vivienda se encuentra un vehículo. (…) la parte accionada solicita se deje constancia sobre un vehículo que se encuentra en el garaje del inmueble. Al respecto el Tribunal se trasladó al garaje de la vivienda donde se encuentra un vehículo perteneciente sin uso con los cauchos sin aire placa FAR-277 marca Jeep…”

      En análisis de esta medio probatorio, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas específicamente al folio 219 de la primera pieza, alegó que el objeto de este medio es demostrar que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por la demandante y su familia, por lo que la accionada de autos al pretender cualquier desalojo o desposesión material del referido inmueble debe agotar la vía administrativa conciliatoria prevista en las leyes, al respecto de ello, este juzgador observa del anterior medio probatorio que efectivamente es demostrativa que la actora se encuentra en posesión del inmueble tal como fue convenido entre las partes en la cláusula sexta del contrato de procesa bilateral de compra venta, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial evacuada en fecha 18/09/2013, y así se decide.

      • Las siguientes testimoniales: C.C.C., C.R.L.C. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 15.372.908, 16.944.964 y 16.391.076, respectivamente.

      (C.C.C.) Folios 158 al 161, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.G.G.? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.V.R.P.? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana T.V.R.P., posee una cuenta de correo electrónico? Contestó: No se si la posee pero de una cuenta de correo electrónico ella me escribía, enviándole información a la señora K.G., de hecho la cuenta de correo es teresoss1@hotmail.com. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que hechos le permite determinar que esa cuenta de correo electrónico es empleada por la ciudadana T.V.R.? Contestó: Bueno, por que la señora me mandaba el correo posterior a eso me llamaba para confirmar la recepción del mismo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que le comunicaba en esos correos la ciudadana T.V.R.? Contestó: La señora Teresa me daba información para transmitírsela a la señora K.G.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de que número telefónico le llamaba la ciudadana T.R.? Contestó: El número exacto no lo tengo, pero eran unos número de fuera del país porque eran de numeración larga. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde conoció a la Señora Rossi? Contestó: A la señora Rossi la conocí en la casa de la mamá de la señora K.G., hace catorce años más o menos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la señora T.R.? Contestó: Bueno la dirección exacta no la tengo, pero se que está fuera del país, porque cuando me ha llamado me ha informado que es un poco difícil la comunicación, me ha dicho que está en los Estados Unidos, que saque mi visa para que la visite, que está a la orden (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien la trajo y en razón de que està asistiendo ud., a este acto de testigos? Contestó: Me notifico la Sra. Krishna y a razón de que no tengo ningún interés personal en lo que aquí se esta diciendo, solo estoy corroborando lo que aquí se me esta preguntando y que bueno que salga a la luz la verdad…”

      (CARMEN ROSBELIS L.C.) Folio 162 al 164 “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.G.G.? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.V.R.P.? Contestó: Si, conozco a la señora T.R.d. vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana T.V.R.P., posee una cuenta de correo electrónico? Contestó: Si, se que ella posee una cuenta de correo electrónico llamada teresoss1@hotmail.com. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que hechos le permite determinar que esa cuenta de correo electrónico es empleada por la ciudadana T.V.R.? Contestó: Bueno, no se si la cuenta le pertenece a ella, pero ella me ha enviado correos a mí, desde esa cuenta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que le comunicaba en esos correos la ciudadana T.V.R.? Contestó: Bueno ella me enviaba comunicados que eran precisos para la señora K.G., y posteriormente me llamaba para confirmar la recepción de los correos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de que número telefónico le llamaba la ciudadana T.R.? Contestó: Realmente no puedo decir que números porque eran números largos del extranjero. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde conoció a la Señora Rossi? Contestó: A la señora Rossi la conocí en la casa de la mamá de la señora K.G., hace catorce años más o menos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la señora T.R.? Contestó: Se que vive en Houston, Estados Unidos, ella me lo comunicó cuando hablábamos por teléfono…”

      (JHONATHAN J.G.) Folio 165 al 167, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana K.G.G.? Contestó: Si, conozco a la señora K.G.d. vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.V.R.P.? Contestó: Si, conozco a la señora T.R.d. vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe que la ciudadana T.V.R.P., posee una cuenta de correo electrónico? Contestó: NO, se si la posee pero ella usa una cuenta de correo electrónico la cual se llama teresoss1@hotmail.com. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que hechos le permite determinar que esa cuenta de correo electrónico es empleada por la ciudadana T.V.R.? Contestó: Bueno, no se si la cuenta le pertenece a ella, pero me ha enviado correos a mi, desde esa cuenta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que le comunicaba en esos correos la ciudadana T.V.R.? Contestó: Bueno ella me enviaba comunicados personales y para mandarle mensajes a la señora K.G., y posteriormente me llamaba para confirmar la recepción de los correos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de que número telefónico le llamaba la ciudadana T.R.? Contestó: Bueno el número telefónico era del extranjero, porque tenía muchos números del cual no me acuerdo eso fue desde hace mucho tiempo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde conoció a la Señora Rossi? Contestó: A la señora Rossi la conocí en la casa de la mamá de la señora K.G., por medio de su hijo C.F.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vive actualmente la señora T.R.? Contestó: Bueno se que vive en Estados Unidos, ella me lo comunicó cuando hablamos por teléfono (…) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo las razones por las cuales vino a declarar en la presente causa. Contestó: simplemente la Sra. Krishna me dijo que si me podía llegar aquí al Juzgado…”

      En relación a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, las cuales cursan a los folios 317 al 325 de la primera pieza, este Juzgado Superior le advierte al promovente que la prueba testimonial no es la prueba idónea para demostrar lo alegado, sin embargo, los anteriores testimonios sirven de indicios aunados al hecho de que la demandada de autos se negó a aportar la clave de la cuenta de correo electrónico: teresoss1@hotmail.com, tal como se verificó de las actas procesales, siendo que la misma era indispensable para efectuar la prueba de experticia promovida por la actora, en consecuencia de ello, es evidente para este sentenciador que tal negativa aunada a las testimoniales analizadas, que la demandada de autos manejaba la cuenta de correo electrónico identificada ut supra, y así se establece.

      • Marcado “F”, original de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del presente litigio, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (folios 22 al 25 de la primera pieza)

      Respecto de la anterior prueba, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es demostrativa de que la accionada manifestó su interés en dar cumplimiento con lo celebrado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, es decir, en hacer los trámites necesarios, tal como se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato, y así se establece.

      • Marcado “G”, original de carta de código catastral provisional, expedida en fecha 20/11/2008, por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado. (folio 26 de la primera pieza)

      En relación a la anterior documental se observa que la misma corresponde con un documento administrativo, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se dijo ut supra, lo anterior es demostrativo del interés de la demandante en cumplir con las obligaciones que adquirió tal como consta de la cláusula cuarta del contrato objeto del litigio, y así se establece.

      • Original de informe de avalúo. (folios 30 al 71 de la primera pieza)

      En relación al informe de avalúo consignado por la accionante, observa este sentenciador que aún cuando el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar que la actora fue diligente con el cumplimiento de las obligaciones que adquirió según la cláusula cuarta del contrato objeto del litigio, de las actas procesales se desprende que el referido avalúo no fue ratificado en juicio, por lo que esta Alzada debe desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      2.4.- Pruebas de la parte demandada.

      • Promovió el mérito favorable de los autos.

      Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

      Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte solicitante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • CAPITULO II, De la Prueba por escrito, Libreta de ahorros del Banco Guayana, correspondiente a la cuenta Nº 0008-0004-03-0000377382, a nombre de la ciudadana A.D.Z.. Folio 230.

      En relación a la referida prueba, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se valora la misma, siendo demostrativo de los pagos efectuados por la actora, a la representante de la demandada, ciudadana A.D.Z., por las cantidades (Bs. 60.000,00 de fecha 20-08-2008), (Bs.10.000,00 de fecha 14-10-2008) y (Bs.10.000,00 de fecha 22-10-2008), por lo que, se obtiene que tales cantidades de dinero entregadas en el año 2008, no coinciden con la fecha para lo cual alega la demandada suscribió el contrato de promesa bilateral, esto es, 04-03-2008, en consecuencia, se tiene por cierto que el contrato fue pactado con fecha posterior, esto es 04-03-2009, al ser reconocido en el contrato original, al momento de ser firmado y refrendado por ambas partes en la presente causa, y así se establece.

      Este Juzgador hace el señalamiento que las pruebas de informes promovidas por la demandada reconviniente en su escrito de pruebas, aun cuando fue admitido por auto de fecha 15-07-2013, folio 234 al 238, ordenado oficiar al Registro Inmobiliario y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Banco Caroní), no consta en autos sus resultas, por lo que se desestima tal medio probatorio, y así se establece.

      Establecido lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, esta Alzada concluye que por cuanto la demandante de autos, no dio cumplimiento con lo estipulado en el contrato objeto del presente litigio; es por lo este sentenciador señala que la parte demandante efectivamente logró demostrar que cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto de las pruebas analizadas ut supra, se desprende que la ciudadana K.D.V.G.G., mantuvo su interés de hacer todas las diligencias necesarias e inherentes a ella, a los fines de materializar la compra del bien inmueble, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, siendo que en virtud de la negativa de la demandada de continuar con la venta y al no entregar la accionada los documentos necesarios para que la actora tramitara el crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente, toda vez que cuando procedieron a firmar el contrato de promesa bilateral en fecha 04-03-2009, no habiendo transcurrido el plazo establecido de (120) días para el pago total del saldo restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (270.000,00 Bsf.), la demandada manifestó su deseo de no continuar con la venta del bien inmueble, tal como quedó evidenciado de los correos electrónicos anteriormente valorados, obteniéndose así que la ciudadana T.V.R.P., le comunicó a la ciudadana K.D.V.G.G., su voluntad de no continuar con la venta de la casa; por lo tanto, es claro para este juzgador que es imputable a la demandada de autos, el incumplimiento de la obligación adquirida de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del contrato, en consecuencia de ello, y habiendo demostrado la actora haber cumplido con sus obligaciones de mantener el interés de materializar la venta de la casa, lo cual aún no ha logrado por cuanto la demandada nunca entregó ni manifestó voluntad alguna de entregar la documentación correspondiente para el otorgamiento de la venta, es por lo que este sentenciador declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoara la ciudadana K.D.V.G.G. contra la ciudadana T.V.R.P., en atención a ello, se le otorga a la demandante de autos, un plazo de treinta (30) días para que cumpla con el pago del saldo restante del precio total del bien inmueble, por lo que una vez efectuado el pago del inmueble se le otorga un plazo de quince (15) días a la demandada de autos para conferir el título de propiedad del bien inmueble, en caso de no hacerlo tal como se ha ordenado, el presente fallo servirá de título ejecutivo, y así se establece.

      En relación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 174 al 179 de la primera pieza, sobre el alegato relativo a que reconviene a la actora, la ciudadana K.D.V.G.G., para que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, y la restitución del bien inmueble objeto del presente litigio a su representada, por cuanto la actora se encuentra en posesión del mismo, al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

      El autor Ricardo Henríquez la Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 51´, apunta que “…la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…” No obstante, hay que tomar muy en cuenta que, “…la mutua petición no introduce hechos nuevos, por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial– que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos -frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez”.

      En sintonía con lo antes expuesto la Jurisprudencia ha dejado sentado que aún tratándose de una defensa para contrarrestar la pretensión del demandante, la misma trata de una demanda nueva, es decir, de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque deducida en el mismo juicio donde se ventila, ésta tiene vida y autonomía propia, y por supuesto pudo haber sido intentada en juicio separado.

      De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que de los alegatos contenidos en las actas procesales que conforman el presente expediente y de la prueba de inspección judicial efectuada por el Juzgado a-quo, se desprende que la ciudadana K.D.V.G.G., parte actora en la presente causa, se encuentra en posesión del bien tal como lo convinieron en el contrato ya valorado y a.u.s.e.p. ello que esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, la cual hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, que estableció lo siguiente:

      (Sic…) “corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población. De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

      Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

      Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano R.R.G. y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.

      De igual forma, es necesario señalar lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece:

      Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal).

      En aplicación a los anteriores criterios jurisprudenciales, y el Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, esta Alzada observa que el juzgado a-quo de oficio debió declarar inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de acuerdo a la prueba de inspección judicial efectuada por el mismo juzgado de primera instancia en fecha 18/09/2013 que riela a los folios 274 al 277 de la primera pieza, se constató que efectivamente la accionada para el momento de la interposición de la reconvención se encontraba en posesión del bien inmueble, además de no colegirse de los autos que se haya agotado el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como se señaló ut supra, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana T.V.R.P., y así se establece.

      Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación ejercida por el abogado O.E.S., quien para ese momento ejercía la representación judicial de la parte demandante de autos, la ciudadana K.G.G., en consecuencia ello, se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoara la ciudadana K.D.V.G.G., en contra de la ciudadana T.V.R.P., ambas suficientemente identificadas ut supra, por lo que se le otorga a la demandante de autos, un plazo de treinta (30) días para que cumpla con el pago del saldo restante del precio total del bien inmueble, por lo que una vez efectuado el pago del inmueble se le otorga un plazo de quince (15) días a la parte demandada otorgar el título de propiedad del bien inmueble, en caso de no hacerlo tal como se ha ordenado, el presente fallo servirá de título ejecutivo, asimismo, se declara inadmisible la reconvención, propuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y finalmente, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoara la ciudadana K.D.V.G.G. en contra de la ciudadana T.V.R.P., ambas suficientemente identificadas ut supra, por lo que se le otorga a la demandante de autos, un plazo de treinta (30) días para que cumpla con el pago del saldo restante del precio total del bien inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma, identificada con el No. 19-8, ubicado en la Carrera Los Andes en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela está distinguida con el No. 148 de la manzana 103 en el Plano OMC-M-A13-283-2, titulado “terrenos y parcelas en el Parcelamiento No. 4 del área u.d.P.O., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (657,90 mts2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84m) el fondo de la casa Nro. 18ª de la Carrera La Grita, servidumbre en medio de dos metros (2mts) de ancho; ESTE: En cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35mts) con la casa No. 17ª de la carrera Los Andes; SUR: Que es su frente en dieciocho metros con cincuenta y siete centímetros (18,57 mts) con la carrera Los Andes y OESTE: En cuarenta y cinco metros con sesenta y dos centímetros (45,62mts) en línea quebrada con la casa No. 19ª de la Carrera Los Andes, por lo que una vez efectuado el pago del inmueble se le otorga un plazo de quince (15) días a la parte demandada otorgar el título de propiedad del bien inmueble, en caso de no hacerlo tal como se ha ordenado, el presente fallo servirá de título ejecutivo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados C.M.V. y H.E., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados de la ciudadana T.V.R.P., por resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

TERCERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

CUARTO

REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2014.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo anuncio de Ley, y se libró las boletas ordenadas.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl

Exp. Nro. 15-4915

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