Decisión nº FP11-L-2012-000810 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de a.d.d.m.q. (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000810

ASUNTO : FP11-L-2012-000810

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano K.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YARISIMILDY P.B., M.E. y C.B.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 111.050, 154.170 y 72.905 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nro 18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos N.R.M.G. y A.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.482 y 113.089 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Antecedentes

En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano K.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.463, en su condición de parte actora debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana YARISMILDY P.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.050, interpuso demanda en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04 de junio de 2012 ordenó la subsanación del libelo de demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 3º del primer aparte del artículo 123 de la L.O.P.T.

Presentada la subsanación en tiempo útil la misma se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

Aduce la parte actora que trabajó para FIESTA CASINO GUAYANA, por 4 años y 5 meses de servicios. La actividad comercial realizada por la prenombrada empresa, se encuentra regulada por la Comisión Nacional de Casinos, por lo que provee un servicio de entretenimiento basado en juegos de envite y azar, cumpliendo con las siguientes jornadas de trabajo: Jornadas Mixtas de 12:30 p.m. a 9:30 p.m. y Jornada Nocturna de 8:30 a.m. a 5:30 a.m. y los viernes, sábados y domingos hasta las 6:00 a.m.

Así mismo alega que fue despedido en fecha 21 de septiembre de 2011, argumentando el Patrono que la empresa había sido intervenida por el Ejecutivo Nacional y con base a esto todos los trabajadores debían firmar su renuncia y luego pasar buscando su liquidación sencilla, es decir, sin ningún tipo de indemnización, ya que la Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil mantenían en expectativa a todos los trabajadores manifestándole que en cualquier momento volvían a aperturar y que por lo tanto se le harían abonos de su sueldo, adelanto de Utilidades, Vacaciones u otro concepto según fuese el caso, manteniendo activa la relación laboral, sin embargo a pesar de que la empresa no estaba operativamente laborando todo el personal, incluyendo el accionante seguían a disposición del patrono, eran convocados a reuniones, hasta el 21 de septiembre de 2011, que es cuando el patrono a través de reunión convocada el día 20 del mismo mes y año, la administradora informó que debían renunciar porque ya no iban a seguir laborando y que liquidación del hoy demandante estaba calculada hasta el 01 de junio de 2011, pero sin ningún tipo de indemnización, por con la salvedad que para poder disponer de ellas debía renunciar y si no depositarían esas liquidaciones en el Tribunal, que aprovecharan porque el dinero se estaba acabando, intimando de esta forma a los trabajadores presentes para que firmaran la renuncia.

El patrono pretende argumentar que la causa de despido es por causa ajena a la voluntad de las partes, hecho este que es falso, ya que el cierre sancionatorio tuvo lugar con ocasión de la Inspección realizada en el establecimiento por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, quien determinó que el patrono estaba incurso en diversos incumplimientos.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que hoy el ciudadano K.D.R.A. demanda a la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas Bs. 650,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 233,80; Utilidades Fraccionadas Bs. 4.312,12: Salario Pendiente Bs. 6.499,50: D.L. sin Pagar Bs. 5.700,00: Bono de Producción Fraccionado Bs. 1.724,85: Antigüedad Acumulada Bs. 21.962,23: Interés de Antigüedad Bs. 302,35, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 12.956,40 y Preaviso Bs. 6.478,20; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.

En fecha 11 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Luego de diversas actas de continuación y prolongaciones de Audiencia Preliminar, el referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 3 de febrero de 2014, visto que las partes no han llegado a acuerdo alguno, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 17 de febrero de 2014 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 24 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiséis (26) de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimiento de la Audiencia de Juicio, se fijó como nueva fecha para la realización de la misma el día Nueve (9) de abril de 2015, a las 2:00 p. m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano K.D.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció la ciudadana YARISIMILDY P.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.050, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así mismo, la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 98 al 127 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que el actor prestaba servicios para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A, e igualmente se constata el salario devengado por el actor y la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 129 al 166 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que la parte actora registró la demanda en fecha 26/11/2012 por ante el Registro Público del Municipio Heres Estado Bolívar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS por la parte accionada, las resultas cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 30/04/2007 y terminó la relación de trabajo en fecha 01/06/2011. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, las resultas cursan a los folios 52 al 65 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A J- 30701231 le acreditaba quincenalmente en cuenta nómina N° 0134-0532-85-5321752316 al ciudadano R.A.K.D., C. I N° 17.631.463, e igualmente se constatan los pagos que la accionada le realizó al actor con ocasión de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano R.A.K.D., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A en fecha 30/04/2007 hasta el 01/06/2011, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, igualmente se tienen como admitidos los salarios señalados en los recibos de pagos aportados al proceso, así como también que el actor percibía 75 días por concepto de utilidades, y que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto al reclamo que versa sobre la incidencia de la propina en el salario utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el accionante, constata esta sentenciadora que del acervo probatorio no se desprende pago alguno del concepto de propina, siendo necesario que el actor demostrara que ciertamente durante la relación de trabajo percibía el pago de dicho concepto, ya que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente esgrimido, esta sentenciadora declara improcedente la incidencia de la propina en el salario utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por no haber demostrado el accionante que tal concepto era percibido por él durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre el bono de producción, la parte actora en su escrito libelar pide el pago de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 85/100 (Bs. 1.724,85) por dicho concepto, en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…(Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, visto que del acervo probatorio, específicamente de los recibos cursantes a los autos no se constata que la accionada alguna vez haya pagado al actor bono de producción, y como quiera que la carga de la prueba corresponde al accionante, al no demostrar el actor que percibía tal concepto, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo de bono de producción efectuado por el accionante. Y así se establece.

Con relación al pedimento que versa sobre días domingos, feriados trabajados y horas extraordinarias, se observa del escrito libelar que el demandante de auto, no determinó día, mes ni año correspondiente a los días domingos, feriados trabajados y horas extraordinarias, aunado a lo anteriormente dicho, es importante resaltar que cuando se alegan acreencias en exceso de las legales como en el presente caso, la carga probatoria corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En un mismo orden de ideas, se desprende del acervo probatorio, específicamente de los listines de pagos, que la accionada pagó al accionante los días de descanso trabajados, así como los días feriados trabajados, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el reclamo que versa sobre los días domingos, feriados trabajados y horas extraordinarias. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo que versa sobre salarios pendientes, la parte actora no determinó el periodo al cual se corresponde el mismo, solo señaló en el libelo de demanda el concepto, en tal sentido, al no haber detallado el accionante a que fechas corresponde tal pedimento, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de dicho reclamo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano K.D.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. - La suma de BOLÍVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 52/100 (Bs. 20.959,52) por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

  2. - La cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 22/100 (Bs. 1.745,22) por concepto de vacaciones vencidas periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

  3. - El monto de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 99/100 (Bs. 153,99), por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

  4. - La suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTITRES CON 94/100 (Bs. 923,94) por concepto de bono vacacional vencido periodo 2010-2011. Y así se establece.

  5. - El monto de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 94,10) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

  6. - La suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 62/100 (Bs. 641,100) por concepto de utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

  7. - La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 6/100 (Bs. 15.261,6) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

  8. - La suma de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 8/100 (Bs. 7.630,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco (02:05 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

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