Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000300

I

El trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 996-2010, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico AP11-R-2010-000265, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con carácter cautelar, interpuesto por el ciudadano J.M.A.A., titular de la cédula de identidad número 11.737.725, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil "KRK PAINTBALL XTREME, C.A.", de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 30, Tomo 1341 A, estando debidamente autorizado para ello, según consta en documento constitutivo-estatutario de la compañía, actuando asistido en este acto por el abogado J.M.A.G., titular de la cédula de identidad número 2.140.227 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.713, contra la p.a. sin número, dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH).

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano J.M.A.A., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil "KRK PAINTBALL XTREME, C.A.", identificada ut supra, presentó escrito ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con carácter cautelar, contra la p.a. sin número, dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Director Ejecutivo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH), que declaró “…la nulidad absoluta del acto administrativo configurado por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Veintisiete (sic) (27) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en el que la sociedad mercantil KRK PAINTBALL XTREME C.A., (…), actúa como arrendataria.”.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso en referencia y, subsiguientemente, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción civil.

El diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio número 2010-0482, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a través del cual remitió, en anexo, el presente asunto al cual se le asignó el alfanumérico AP11-R-2010-000295; correspondiéndole conocer, por distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción civil, en los siguientes términos:

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C..

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad de la p.a. S/N del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), emanado del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio de el Hatillo, mediante el cual revocó el contrato de arrendamiento, según alega de manera inconstitucional e ilegal.

Ahora bien, cierto es, que el acto administrativo recurrido emana de un Instituto Autónomo Municipal, no obstante lo ordenado en el mismo, es un procedimiento expresamente regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la cual prevé exclusivamente en el Capítulo III del Título I, la ‘Jurisdicción Especial Inquilinaria’, Artículo 10, lo siguiente:

‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’.

Por tanto, es de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Infraestructura; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley in comento, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos es competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Así mismo, el Artículo (sic) 78 de la Ley eiusdem establece que:

‘Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. (...)’

Por otra parte cabe destacar el criterio expuesto en fecha Veintisiete (sic) (27) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), Exp. N° 2004-1462 (Caso: M.R.), en la cual se delimitaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber:

‘...5° De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

Omissis’

De las normas y sentencia parcialmente transcritas, se desprende que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa sólo de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria, y siendo que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de un acto dictado por la citada dirección, contrariamente, se trata de la rescisión de una relación contractual arrendaticia, lo que evidentemente no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y así se decide.

Por otra parte, señala quien aquí juzga que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la principal por tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción, y así se decide.

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Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó lo siguiente:

(…) el acto cuya nulidad se pretende, esta (sic) constituido por una P.A., mediante la cual un órgano de la Administración Pública Municipal, declaró la nulidad de un contrato de arrendamiento.

Aún cuando, la decisión tomada por la Administración Municipal versa sobre una materia espacialísima, (sic) como lo es el arrendamiento, y que para la fecha de ocurrencia de los hechos correspondía conocer a la Jurisdicción civil, no es menos cierto, que la pretensión del actor esta (sic) referida a la nulidad de un acto administrativo y de ninguna manera ataca el contrato de arrendamiento que dio origen a la P.A.. Así se declara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado (sic) Miranda).

En este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

A tono con lo anterior se observa, que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo contenido en la P.A. S/N del 19 de agosto de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de El Hatillo, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos y de la interposición de la demanda. Así se declara.

(…Omissis…)

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; y a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la mencionada Sala. Así se declara.

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IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), planteó conflicto negativo de competencia, suscitándose, en esta fecha, el conflicto negativo de competencia. Seguidamente, el precitado órgano judicial remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la resolución del presente conflicto de no conocer.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Por consiguiente, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción civil, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer y pronunciarse sobre el fondo de la causa, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, estima pertinente esta Sala Plena reiterar el criterio sostenido por la Doctrina Judicial Patria que con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil postula que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, por consiguiente, los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la interposición de la acción, no modifican la competencia de conformidad al Principio de la Jurisdicción Perpetua.

De otra parte, también resulta relevante a los fines de dilucidar la problemática competencial que se ha configurado en este litigio, destacar que en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es necesario realizar un estudio preliminar del asunto controvertido en la causa, en función de inferir la naturaleza de la cuestión debatida y, por tanto, identificar la materia sobre la que versa éste. En este sentido, es pertinente acotar que la parte actora en su escrito recursivo expresó: “PETITORIO En razón de todas y cada una de las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente de ese Superior Juzgado que los argumentos expuestos en el presente escrito sean considerados favorablemente en la sentencia que resuelva el presente juicio, y por consiguiente declare nula la P.A. S/N de fecha 19 de agosto de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación de El Hatillo.”

En este orden de ideas, cabe adicionar que cursa al folio 10 y siguientes del expediente contentivo de la causa, la p.a. dictada en fecha 19 de agosto de 2009 por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO, mediante la cual “ACUERDA: Artículo 1°. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo configurado por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha…” Entre la motivación esgrimida por el ente municipal a los fines de la sustentación de la decisión en referencia, se aprecia: “CONSIDERANDO Que la actuación del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), Ciudadano M.N.H.F., se realiza fuera del ámbito de la competencia que el cargo que desempeñaba tenía asignada. CONSIDERANDO Que la actuación del Director Ejecutivo del Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH), Ciudadano M.N.H.F., se enmarca en el supuesto de hecho CONTENIDO EN EL ORDINAL 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En suma, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de autos el recurso de nulidad se ejerció contra una p.a. emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH), que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del referido ente municipal a los efectos de suscribir el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil "KRK PAINTBALL XTREME, C.A., toda vez que la actuación del aludido funcionario municipal se enmarca en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, la presente controversia versa sobre la impugnación de un acto administrativo que declara la nulidad de un contrato de arrendamiento en el que un ente público es parte contratante. En efecto, el contrato en referencia fue suscrito en fecha 27 de noviembre de 2008 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH) (arrendador), y la sociedad mercantil KRK PAINTBALL XTREME C.A. (arrendataria). El objeto del contrato recae sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno para que sobre él se desarrolle el parque “CONNEXIS”, con un canon de arrendamiento de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales y con un término de duración de veinte (20) años con derecho a prórroga.

Ahora bien, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con carácter cautelar, fundamentalmente, por considerar que corresponde conocer a la “…jurisdicción contencioso administrativa sólo de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria, y siendo que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de un acto dictado por la citada dirección, contrariamente, se trata de la rescisión de una relación contractual arrendaticia, lo que evidentemente no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir el presente expediente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “…el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:

…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:

En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (Destacado del original, subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, conviene destacar la sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que la Sala Plena señaló lo que se apunta a continuación:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.” (Destacado de este fallo).

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc.

En este contexto, cabe reiterar que el acto contra quien se pretende la declaratoria de nulidad fue proferido por un ente de naturaleza pública, como lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH). Por ende, en el presente caso se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo), la cual tiene preferencia sobre la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia número 1315 publicada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Plena a los que se han hecho referencia. Por otro lado, cabe referir que aún cuando el asunto está relacionado con materia arrendaticia; en definitiva, la presencia de un ente público como parte en la relación jurídico procesal, forzosamente conduce a la conclusión que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al criterio jurisprudencial aplicable a esta situación jurídica y, especialmente, conforme a la orientación contenida en la sentencia número 1495 del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A mayor abundamiento cabe destacar que si bien es cierto que la polémica que se ventila en la presente causa está relacionada con un contrato de arrendamiento, lo cual en principio coloca el asunto en el campo de la jurisdicción civil ordinaria, no es menos cierto que para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró nulo el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente. Así se decide.

Finalmente, debe precisarse a cuál órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el presente caso, para lo cual debe aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad que da lugar al presente procedimiento judicial. Ahora bien, la precitada Ley no estructuró la jurisdicción contencioso-administrativa, ni estableció el orden de competencias de los tribunales que la integran, por lo cual la Sala Político Administrativa ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), así como de la inexistencia de una Ley que regulase la jurisdicción contencioso-administrativa, dictó sentencia número 1.900 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), en ponencia conjunta, estableciendo que “…será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (omissis) 3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.” En consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, habida cuenta de su pretensión, le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver la cuestión de fondo en la presente causa, y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el órgano competente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y notificar de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R. Ponente

…/…

…/…

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ L.E.F.G.
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.
A.D.R. J.J.M. JOVER
G.M.G.A. T.O.Z.
O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DE DÍAZ
…/…

…/…

E.A.R.G. AURIDES MERCEDES MORA
YRAIMA DE J.Z.L. Ú.M. MUJICA COLMENARES
O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

C.E.G. CABRERA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

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