Sentencia nº 1124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos R.F. DÍAZ, O.V. SOJO ROJAS, ELVIRA ZAMBRANO, SORELLYS M.V.B. y M.A.R., representados judicialmente por los abogados M.E.G.B., W.J.L.G. y D.J.M.R., contra la sociedad mercantil SNACKS A.L.V., S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), representada judicialmente por los abogados R.J.A., J.C.P.R., V.T.P., F.P.P., A.R.N., T.N.A.L., Lynne Hope Glass, M.W.G., L.A.A., M.R.P., P.S., M. delP.A., E.P., R.H.L.R.,I. García, C.C., B.R., P.L.P., Roshermari Vargas, M.A.-Igor, M.A.M., C.P., G.P.-Davila, O.K.C., A.A., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.R., J.A.E., M.F.R., M.M., R.D.B., R.M., E.C.B.S. y G.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de mayo de 2004, en la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte demandada, declarando nulo el despido de los accionantes.

Interpuesto por la parte accionada el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de julio de 2004. Hubo contestación al recurso.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de septiembre de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Informa el recurrente en su escrito que no fue un hecho controvertido en el presente juicio, que la relación de trabajo se extinguió el día 8 de septiembre de 2003, mediante cartas de renuncia suscritas por los trabajadores y la recepción del pago íntegro de todos los conceptos que se causaron con ocasión de la terminación del vínculo laboral, a saber: prestaciones sociales; 130 días de salario por concepto de indemnización equivalentes a los días que faltaban para el vencimiento de la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, señala que la parte actora pretende que se le cancele una extensión por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado hasta el 15 de enero de 2004, momento en el cual culminaba la referida inamovilidad, aun cuando las partes declararon y así ha quedado establecido en el procedimiento, que la prestación efectiva de servicios fue hasta una fecha anterior (8 de septiembre de 2003).

Conforme a lo anteriormente expuesto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada, viola normas de orden público laboral y la doctrina jurisprudencial de la Sala al ordenar la extensión de los beneficios contenidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 15 de enero de 2004.

Delata asimismo, que se incurrió en el vicio de extrapetita, al establecer que la causa de la extinción de la relación de trabajo fue el despido calificado por el sentenciador de Alzada como nulo, lo cual resulta distinto al objeto del recurso de apelación ejercido sólo por la empresa demandada, pues, ésta nunca solicitó un pronunciamiento sobre la causa de terminación del vínculo.

Así pues, se denuncian como infringidos los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora en la contestación al recurso alegó que la renuncia de los trabajadores estaba viciada en su consentimiento, por cuanto, fue constreñido a renunciar a cambio de un pago que comprendía todos los conceptos laborales hasta el 15 de enero de 2004, así como el concepto por inamovilidad, hasta la misma fecha.

Expone la parte actora que la empresa en una acción temeraria cerró sus puertas, correspondiéndole en tal virtud, hacer la solicitud por razones económicas o tecnológicas ante el órgano competente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad en que se realizó la audiencia oral se solicitó asimismo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, para el pago de vacaciones, utilidades y otros beneficios, lo cual fue alegado en el libelo de la demanda sobre la base de considerar que ésta debe ser aplicada por igual tanto a los obreros como a los empleados, resultando discriminatoria la acción de la empresa en cuanto a la aplicación exclusiva de la misma al personal obrero.

La Sala para decidir, observa:

De un exhaustivo examen realizado a la sentencia recurrida, a las actas que conforman el expediente y a los alegatos que en forma oral expusieron las partes en la audiencia de fecha 21 de septiembre del presente año, se evidencia que los límites a los que se circunscribe la controversia se reducen a establecer la procedencia del pago de los beneficios previstos en la Convención Colectiva, la extensión en el pago de los beneficios laborales y la indemnización por despido injustificado hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual cesaba para el trabajador reclamante la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, habiéndose puesto fin efectivamente a la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto en fecha 8 de enero de 2003, mediante la suscripción de sendas cartas de renuncia y la cancelación de los conceptos legales correspondientes a la finalización del vínculo laboral, como consecuencia del traslado del proceso productivo de la planta ubicada en Yare, Estado Miranda, a otra región del país.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo que seguidamente se transcribe:

(...) todas las planillas de liquidación de los trabajadores demandantes, tienen como fecha de terminación de la relación de trabajo el 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003, y en el renglón donde se especifica la Causa de Terminación de Servicios, está indicado la RENUNCIA.

(...)

Independientemente del nombre otorgado por las partes, al documento liberatorio (planilla de liquidación, finiquito) dicho documento liberatorio, es necesario para que tenga efectos jurídicos vinculantes que pase por la manifestación libre y espontánea de las partes, la cual debe expresar la voluntad extintiva de la relación laboral.

Debe observar quien decide que si bien es cierto que los trabajadores accionantes percibieron la cantidad de dinero señalada, en la fecha que indica la misma, el punto es saber si esos Finiquitos producen un efecto liberatorio entre las partes de las obligaciones que existían entre ellos.

(...)

Este juzgador observa que dicho documento (planilla de liquidación o finiquito) fue producto de dos circunstancias concurrentes: la primera, señalada en las cartas de Renuncia, lo que dio origen a que los trabajadores accionantes pasaran ese día 8 de septiembre de 2003 por la empresa a retirar su cheque de liquidación producto de dicha Carta lo que obedece a una causa efecto y la segunda, a decir de las propias partes, que el pago de los beneficios (finiquitos y cheque girados contra el Banco Mercantil) fue condicionado a la firma de la renuncia. No obstante hay que analizar si la firma de dicha carta de renuncia se produjo de manera libre y espontánea por parte de cada uno de los trabajadores accionantes y de la manera en que fue relatado tanto en la Primera Instancia como ante este Juzgado Superior, los hechos que sucedieron el día 8 de septiembre de 2003 y las semanas previas a este día, observa y aprecia este juzgador, que los trabajadores accionantes fueron compelidos a recibir ese dinero, fueron compelidos a firmar esa carta de renuncia a efectos de recibir ese dinero y todo ello en virtud de que la empresa había unilateralmente decidido cerrar las puertas de las Plantas de Yare y Charallave y mudar las líneas de producción hacia otras plantas que tenía la empresa en otros sectores geográficos del país distintos al Estado Miranda y distintos a la localidad de Valles del Tuy

.

Así, sostiene el Juzgador de Alzada que en el presente caso la firma de la carta de renuncia no fue hecha de una manera libre y espontánea, por cuanto, ante el cierre de la empresa y ante el ofrecimiento de una cantidad de dinero se encontraban los trabajadores ante un estado de necesidad, toda vez, que con la firma de la renuncia era que recibían el cheque y sólo contaban con ese dinero para cubrir sus necesidades básicas. Señala asimismo el sentenciador, que los hechos que rodearon la aceptación del cheque que respalda la planilla del movimiento llamado finiquito, constituyó un abuso de derecho por parte de la demandada y que en definitiva carece de la eficacia jurídica suficiente para tener efecto liberatorio o extintivo de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Continúa la sentencia impugnada, expresando:

(...) la empresa señala que hubo un mecanismo de Negociación, el cual fue realizado de manera verbal con cada uno de los trabajadores, sin embargo no se evidencia de lo expresado por la parte demandada, ni de las actas procesales que se haya concretado o llevado a cabo en su oportunidad por ante el Ministerio del Trabajo específicamente ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) no se cumplió en cuanto a los mecanismos previstos para que se materialice la extinción o voluntad de extinguir la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos, puesto lo que observa este juzgador que en la práctica sucedió fue que debido a que la empresa por causas organizativas y que muy bien pudiera obedecer a causas económicas decidió cerrar las plantas de Yare y Charallave

.

En tal sentido, y luego de un extenso desarrollo, la recurrida concluye que el empleador debió tramitar los despidos, conforme lo prevén los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que al no ceñirse el patrono a las referidas normas, acudiendo y agotando dicho procedimiento, se violentó el derecho a la libertad sindical y fundamentalmente a la negociación colectiva, por cuanto se suplió el proceso de conciliación colectiva por un proceso de conciliación individual que no arrojó condiciones más beneficiosas a los trabajadores despedidos.

Con sustento en las consideraciones precedentes y realizando paralelismos entre normas del ordenamiento jurídico patrio y doctrinas españolas, las cuales se transcriben en el cuerpo de la sentencia impugnada, el juez de la recurrida estableció la nulidad de la extinción de la relación de trabajo, que adujo la empresa demandada, ocurrió el día 8 de septiembre de 2003, dejando sentado a su vez, que admitirse la cancelación de las pagos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como indemnización suficiente para evitar lo efectos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es violatorio del derecho Constitucional a la estabilidad.

De allí que, en la recurrida se realizaron las siguientes consideraciones:

“...el decreto de inamovilidad formulado por el Ejecutivo Nacional, establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de lo trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo establecido.

En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de lo expuesto, este juzgador debe observar que las causas que dieron lugar a los finiquitos, pretendidos por la empresa como de efectos liberatorios es una causa NULA en primer lugar, y en segundo lugar, esa extinción de la relación de trabajo que aduce la empresa sucedió en fecha 8 de septiembre de 2003, no puede ser considerada válida.

(...),observa este sentenciador, que los trabajadores cuando acuden a los órganos jurisdiccionales, acuden reclamando que se le debían cancelar unas determinadas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, es decir, y se señalan que esas cantidades debían cubrirlos hasta la fecha 15 de enero de 2004, fecha según la cual para ellos cesaba la inamovilidad laboral; los trabajadores acuden a este órgano jurisdiccional sencillamente señalando una fecha límite en la que se debía haber cancelado los montos que ellos reclamaban (...). Ahora bien, debe observarse que la extinción de fecha 8 de septiembre de 2003 es nula, pero la empresa cerró, no hay una posibilidad de reenganche, no hay una posibilidad de readmisión y los trabajadores accionantes señalan que quieren todo lo derivado de la extinción de la relación de trabajo, situación que configura una manifestación tácita de la extinción de la relación de trabajo (...) los accionantes indican que su relación de trabajo se extendió en sus efectos y realmente se extinguió el 15 de enero de 2004 (...).

Una vez declarada la nulidad del despido, establece el sentenciador que en virtud del cierre de la empresa con ocasión del traslado de sus instalaciones a otra región del país, resultaba impracticable la reinstalación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y, en tal sentido, a los fines de que el empleador no se viera favorecido por la posibilidad de subrogarse en la obligación de reincorporarlos (lo cual previamente estimó como impracticable) con el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, argumenta que sería darle algún tipo de validez jurídica y ventaja patrimonial a un patrono que con su conducta violó derechos fundamentales, estimó procedente la obligación de honrar la extensión de los beneficios laborales previamente cancelados, hasta la fecha del término de la inamovilidad laboral, aun reconociendo y aceptando la doctrina de esta Sala de Casación Social que establece que los derechos consagrados en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo obedecen a una prestación efectiva de servicios.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia recurrida con base en los argumentos esgrimidos y que fueron señalados en los párrafos precedentes, violenta gravemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público laboral.

En efecto, el sentenciador de Alzada declaró nula la renuncia formalizada por los trabajadores por considerar que estaba viciada en su consentimiento sobre la base de un estado de necesidad de los reclamantes y un abuso de derecho del empleador, concluyendo posteriormente que el mecanismo bajo el cual se extinguió la relación de trabajo estaba igualmente afectado de nulidad, ello, fundado en el hecho de que el empleador no actuó ajustado al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la reducción de personal por razones económicas, así como que los actores se encontraban protegidos por Decreto Ejecutivo de inamovilidad.

Con tal proceder, el juzgador de la recurrida se extralimita en el ámbito de sus funciones, al conocer y decidir sobre asuntos cuyas atribuciones le son propias a la Administración Pública, específicamente a los órganos administrativos del trabajo, razón ésta suficiente para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada.

Asimismo, observa la Sala como el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual profirió la sentencia objeto del presente recurso, ha venido sosteniendo recurrentemente en sus decisiones una tesis llamada nulidad del despido que no es acorde con el espíritu y la letra de nuestra Carta Magna ni con la legislación laboral, extendiendo beneficios que no están expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.

Por tanto, no puede esta Sala de Casación avalar una tesis sostenida por el Juez de Alzada, de que haya una limitación absoluta de despedir y en cada oportunidad que se produzca un despido, el mismo es nulo, pues, ello equivaldría a establecer una especie de estabilidad absoluta en todo el país, lo cual es contrario al alto interés público.

Ahora bien, es fundamental para la Sala al reiterar la doctrina sentada en diversas decisiones, por la cual se ha establecido: bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.

Por tanto, ciertamente, la derivación jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y, en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado.

Finalmente, nuestra Carta Magna igualmente propugna la nulidad de cualquier despido contrario a los postulados esenciales que ella misma desarrolla, esencialmente, en materia de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición que afecte la dignidad humana.

En consideración a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, violentó el orden público laboral y con ello las disposiciones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatados, al condenar el pago de los conceptos en ellos previstos hasta una fecha posterior a la efectiva prestación de servicios, así como también violenta la doctrina emanada de esta Sala de Casación Social, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria de los demandantes, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria similar al salario por percibir hasta el término del período de inamovilidad, que la representante judicial de la demandada calificó en la audiencia oral como una bonificación especial por terminación, concepto que incluye además de lo señalado otros beneficios contractuales, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral fueron canceladas todas las indemnizaciones legales correspondientes hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que conforme a la necesidad en la que se vio la empresa de clausurar sus operaciones en la planta del Estado Miranda, tenía como consecuencia de ese cierre técnico la opción de acudir ante las autoridades administrativas del trabajo a solicitar la autorización para poner fin a las respectivas relaciones laborales conforme al procedimiento previsto en la Ley para la reducción del personal por razones económicas, no obstante, dicha situación hubiere resultado desde una óptica patrimonial e incluso, en el ejercicio de sus derechos, significativamente menos favorable para los trabajadores.

Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide.

Conforme a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los demandantes contra la empresa Snacks A.L.V., S.R.L. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión proferida en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.F. DÍAZ, O.V. SOJO ROJAS, ELVIRA ZAMBRANO, SORELLYS M.V.B. y M.A.R. contra la sociedad mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L..

Se ordena a la Secretaría de esta Sala de Casación Social oficiar a la Inspectoría de Tribunales, con copia certificada de la presente sentencia, a los fines de tomar las medidas disciplinarias a que haya lugar, con motivo de la reiterada violación de la doctrina vinculante emanada de esta Sala de Casación Social, por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000588

1 temas prácticos
  • Estabilidad e inamovilidad laboral. Un esfuerzo de distinción
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 5, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...D.F., 2011, pp. 221-222. [36] Véase: TSJ/SCS, sent. Nº 1119, de fecha 22 de septiembre de 2004. En igual sentido, TSJ/SCS, sent. Nº 1124, de fecha 29 de septiembre de 2004, concluyó: “Por tanto, no puede esta Sala de Casación avalar una tesis sostenida por el juez de Alzada, de que haya una......
1 artículos doctrinales
  • Estabilidad e inamovilidad laboral. Un esfuerzo de distinción
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 5, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...D.F., 2011, pp. 221-222. [36] Véase: TSJ/SCS, sent. Nº 1119, de fecha 22 de septiembre de 2004. En igual sentido, TSJ/SCS, sent. Nº 1124, de fecha 29 de septiembre de 2004, concluyó: “Por tanto, no puede esta Sala de Casación avalar una tesis sostenida por el juez de Alzada, de que haya una......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR