Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el procedimiento de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por el ciudadano L.L.L., representado judicialmente por los abogados J.G.C. y A.M.L.P. contra la ciudadana A.I.L., representada judicialmente por los abogados A.J.I. y G.C.; el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y anuló la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró “sin lugar la acción de impugnación de paternidad”, reponiendo la causa al estado de que el a-quo dicte sentencia definitiva considerando el criterio sentado en dicho fallo.

Contra este fallo del Juzgado Superior, los abogados A.J.I. y G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, el cual admitido, fue formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 12 de mayo de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 17 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 209 eiusdem, “al ordenar indebidamente la reposición del juicio para que el Juez de la instancia inferior sentencie de nuevo, no obstante que ya éste había dictado su decisión al fondo”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

PRELIMINAR: La jurisprudencia de la Corte admite la censura por Casación de la sentencia del juez que ordena indebidamente la reposición: Fallo de fecha 19 de febrero de 1981.

I.- Casación por indebida reposición decretada por la sentencia recurrida:

La sentencia objeto del presente recurso ha ordenado la reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia dicte sentencia definitiva considerando el criterio sentado en su fallo, cuando ya el juez a quo había decidido el fondo de la causa pronunciando su criterio acerca de la legitimación activa del actor, pero apreciando también una de las pruebas legalmente producidas en la instancia. Respecto de otras pruebas, el juez de la primera instancia no las apreció al no haber sido producidas en la forma procesal exigida por la ley. La única prueba apreciada favorablemente por el juez de la primera instancia consiste en el documento público presentado por la parte demandante: copia certificada por la Primera Autoridad Civil competente, del acta de nacimiento del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

Las denuncias por vicios de actividad por indebida reposición se apoyan en los siguientes razonamientos:

Denunciamos que la sentencia recurrida en casación ha infringido, por falta de aplicación, la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar indebidamente la reposición del juicio para que el juez de la instancia inferior sentencie de nuevo, no obstante que ya éste había dictado su decisión de fondo. Al pronunciar así la decisión, el juez ha incurrido en quebrantamiento de forma por violación de la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual es mandato expreso que ‘la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...’ (cita parcial del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil). Hemos señalado que el juez de primera instancia resolvió la causa mediante la aplicación de su criterio acerca de la legitimación activa del demandante, pero también con la apreciación valorativa de una sola de las pruebas válidamente producidas en el juicio. Por tal razón, al conocer en grado de la causa, el juez de segunda instancia debió conocer de las defensas que se alegaron en la instancia inferior, sin necesidad de reposición. Y, aún más, el sentenciador de la recurrida tenía la obligación de conocer hasta las defensas que aquel ignoró. La sentencia de Casación que estableció esta doctrina es de fecha 30 de septiembre de 1987, y ha sido citada por el Dr. J.S.N.A. en su obra: Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación. Serie Estudios de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1990. Página 156

.

Para decidir se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en indebida reposición decretada, pues el Juzgado de Primera Instancia ya había decidido el fondo de la causa pronunciando su criterio acerca de la legitimación activa del actor, por cuanto apreció una de las pruebas legalmente producidas en la instancia.

En primer lugar es de señalar al formalizante, así como lo expone el impugnante en su escrito, que la denuncia por indebida reposición, necesariamente implica violación del derecho a la defensa con la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además de la infracción de los artículos 206 y 208 eiusdem.

Así, este M.T. dejó establecida la técnica para denunciar el vicio de indefensión mediante fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de marzo de 1999, caso P.H.H.T. vs Mitsui O.S.T., Líneas Agencia Marítima LTDA, y Despachos Becoblohm, C.A., la cual es plenamente acogida por esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“Ahora bien, la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, como la alegada por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial, elaborada por la copiosa jurisprudencia de la Corte, la cual exige:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso que se examina, observa la Sala que el formalizante no ha cumplido a cabalidad la técnica reseñada precedentemente para la correcta alegación del vicio de indefensión o menoscabo del derecho de defensa por indebida reposición, por cuanto no ha delatado la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 206 y 208 eiusdem. Sin embargo y a pesar de lo antes expuesto, se pasa a conocer la denuncia formulada, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en los términos que a continuación se expresan:

Procede esta Sala para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante en el encabezamiento de la presente delación, a extraer la parte pertinente de la sentencia recurrida, en los términos que a continuación se transcriben:

Estando en oportunidad de decidir SE OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano L.L.L. demandó por impugnación al reconocimiento que hizo como hijo suyo del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Alegó en su escrito libelar que tuvo relaciones amorosas con la ciudadana A.M.I.L. durante períodos de tiempo comprendidos entre finales de 1993 y 1995 y que en dicha relación a pesar de no haber vivido juntos tuvieron relaciones íntimas, que se separaron temporalmente, que en febrero de 1995 la demandada le comunicó que estaba embarazada y que él era el padre; que al nacer el niño en septiembre de 1995 confiado en su sinceridad y buena fe y en la creencia que era su hijo procedió espontáneamente a reconocerlo como suyo ante la autoridad Civil de la parroquia El Recreo; que posteriormente a ese acto la ciudadana A.M.I.L. le prohibió ver al niño y a asegurar públicamente que no era hijo suyo; que ante ello le surgieron serias dudas sobre la paternidad del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, acudió a practicarse una prueba médica cuyo resultado reveló que con un conteo tan bajo de espermatozoides como reveló su muestra de semen, era casi imposible que tuviese hijos; que ante tal resultado solicitó a A.M.I.L. para que ella y el niño se practicasen en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) una prueba de afinidad biológica que clarificase la duda sobre su paternidad; que la ciudadana A.M.I.L. se negó rotundamente a practicarse la prueba y a partir de allí le prohibieron visitar al niño ni acercársele en la calle. Es por lo que acude a la vía judicial invocando el artículo 221 del Código Civil para impugnar el reconocimiento como hijo que hizo del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

En la oportunidad legal para la contestación la ciudadana A.M.I.L. rechazó y contradijo la demanda admitiendo la relación íntima con el demandante, fruto de la cual tuvo al niño cuya paternidad ahora impugna; refirió que al conocer de su embarazo lo comunicó al ciudadano L.L.L. quien se alegró con la noticia; que desde antes de nacer el niño el demandante le manifestó sus dudas sobre su capacidad para procrear lo cual la afectó moralmente; que una vez nacido el niño el ciudadano L.L.L. lo celebró ante familiares y amigos y que el 10 de octubre de 1995 lo presentó en la Jefatura Civil de la Parroquia de El Recreo; que posteriormente le volvió a plantear dudas sobre su capacidad para procrear y la necesidad de practicarse un examen médico para aclarar el asunto; que consideró que el examen era innecesario; que todo ello le ocasionó intensa carga emocional; que en noviembre de 1995 rompieron la relación de pareja; destacó en su escrito que el reconocimiento del niño fue espontáneo, libre, sin engaños, que por lo tanto no puede ser revocado. Invoca el artículo 204 del Código Civil para que la demanda sea declarada sin lugar.

Tramitado el juicio conforme a la Ley adjetiva el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano L.L.L. al dar interpretación del artículo 221 del Código Civil. Motiva el sentenciador de Primera Instancia su decisión señalando: (omissis).

Al ser apelada dicha decisión por la parte actora corresponde a esta Alzada resolver el recurso, el cual constituye el objeto del presente fallo.

(Omissis).

TERCERO: El debate tal como ha sido planteado en esta instancia se limita a determinar la legitimidad o no que tiene el actor a impugnar la paternidad de un hijo, que él mismo ha establecido a través de un acto de reconocimiento voluntario.

En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción ‘PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT’ que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido; como consecuencia de ello no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 a 207 del Código Civil que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

La paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil.

El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil.

Señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:

‘ARTÍCULO 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello’.

Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.

La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.

Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable ‘...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.

La reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Cabe transcribir a continuación lo que la doctrina venezolana ha señalado al respecto: (omissis).

Quien suscribe este fallo considera que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto establece este Tribunal Superior que el ciudadano L.L.L. es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara

.

Se hace necesario igualmente transcribir en su parte pertinente el fallo emanado por el Tribunal de la causa, lo cual es posible dada la delación bajo análisis y se efectúa en los siguientes términos:

Antes de decidir, el sentenciador observa:

DE LAS FORMALIDADES

Las formalidades en nuestro ordenamiento jurídico responden indiscutiblemente, a la imperiosa necesidad de dar a cada quien lo suyo (Ulpiano), como sinónimo de justicia para preservar y cada vez más, afianzar el derecho a lo justo; basado en proceso que obligatoriamente lleva a una sucesión de actos y diligencias, que van a dar forma a ese contexto de acciones y contradicciones que a la postre, van a servir de instrumento para que soberano (sic), investido de jurisdicción, resuelva el asunto bajo el principio de la equidad y el bien común. Es la forma el sentido propio y excelente del Poder Judicial como función del Estado, en resolver los problemas a que le son de su conocimiento; y por ende, de estricto orden público, que no pueden ser relajados por los particulares y ni siquiera por los funcionarios investidos de ella, por cuanto esa es precisamente, las formalidades, la garantía del estado de derecho.

Es la forma, el pilar fundamental en que se basó H.K., para estructurar su famosa pirámide, al darle prelación a las normas que obligatoriamente debían someterse unas a las otras. Inferimos, que las adjetivas son las que el Estado posee como herramientas de coacción, para hacer cumplir el orden jurídico establecido.

De eminente orden público, son las normas donde están interesadas el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos. Una correcta interpretación del artículo 221 del Código Civil excluye ipso facto al declarante, de la legitimidad de accionar la impugnación. La legitimación activa, que otorga el precitado artículo se refiere en primer lugar al hijo; y en segundo lugar, a cualquier persona que tenga interés en ello, donde no se incluye el declarante, sino cualquier otra; ascendientes, descendientes, colaterales y hasta un tercero que pudiere tener interés legítimo, el cual podría demandar la impugnación, pero nunca, el declarante. Ello adquiere mayor fuerza, cuando el ordinal primero del artículo primero de la Ley Tutelar de Menores establece que ‘..., para que pueda inquirir legalmente el vínculo materno filial o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos

.

De las transcripciones precedentes, ciertamente y como lo delata el recurrente, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión por indebida reposición, toda vez que si bien es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar sin lugar la acción de impugnación de paternidad lo hizo sobre la base de que la parte demandante no tiene legitimidad para accionar, no es menos cierto que dicho Juzgado resolvió la causa mediante la aplicación de ese criterio, con la apreciación valorativa además de una de sola de las pruebas validamente producidas en juicio, por tanto, al conocer por apelación el Juzgado Superior y considerar lo contrario, es decir, que la parte actora sí tiene legitimación para accionar, ha debido posterior a dicho pronunciamiento conocer en grado de la causa y resolver las defensas que se alegaron en la instancia inferior sin necesidad de reposición, aun aquellas que el a-quo ignoró.

El Juzgado Superior estaba obligado a conocer y decidir todas las defensas alegadas en la instancia inferior al considerar que la parte actora sí tenía legitimación para accionar, es decir, ha debido conocer y resolver el fondo del litigio.

En efecto, la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

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Esta norma impone al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando así una apropiada actuación del principio de economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.

Así, es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.

Por tanto y como precedentemente se indicó, en el caso bajo estudio el sentenciador superior, en vez de reponer la causa al estado de que el Tribunal del causa dicte sentencia en base a lo expuesto en su fallo, debió conocer y decidir sobre el fondo del litigio posterior al pronunciamiento de la legitimidad de la parte accionante.

Por consiguiente, aprecia esta Sala que con tal proceder infringe el Juzgado Superior el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente por indebida reposición, infringiendo así los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia analizada, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, ordenándose al ad-quem dictar sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso de casación y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia definitiva para subsanar así el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

___________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

R.C. Nº 99-406

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