Sentencia nº 00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1836

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006 los ciudadanos L.A.A., M.L., M.G. y M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.886.336, 4.267.366, 3.558.878 y 3.711.770, respectivamente, asistidos por la abogada P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.798, solicitaron la interpretación de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.022, del 25 de agosto de 2000, así como del artículo 49 del Reglamento de la aludida Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.074 del 26 de noviembre de 2004.

El 30 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de interpretación.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala, los ciudadanos L.A.A., M.L., M.G. y M.L. solicitaron la interpretación de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.022, del 25 de agosto de 2000, así como del artículo 49 del Reglamento de la aludida Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.074 del 26 de noviembre de 2004. Fundamentaron su solicitud en las siguientes consideraciones:

Alegan, que son profesionales asociados a la investigación que laboran en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un instituto autónomo creado mediante el Decreto No. 521, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.883 del 9 de febrero de 1959.

Señalan, que el artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas estableció que el personal científico que labora en dicho Instituto estaría conformado por: i) Investigadores, ii) Investigadores Asociados y iii) Estudiantes de Postgrado.

Sostienen, que los artículos 20, 34, 35 y 36 de la referida Ley establecen:

Artículo 20: Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo.

(…)

Artículo 34. Serán Miembros eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.

Artículo 35. La Jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el Investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordará con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga de servicios.

Artículo 36. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 35, el C.D. podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación

Aducen, que el Reglamento de la referida Ley establece (sin señalar el artículo) que el personal asociado de investigación gozará de los beneficios del sistema de previsión social del personal científico, en todos los aspectos que sean aplicables a juicio del C.D. delI..

Agregan que, posteriormente, la reforma del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.444 del 8 de abril de 1986, reprodujo la previsión respecto a los profesionales asociados de investigación y, ese mismo año, la reforma de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en su artículo 24, reconoció a los investigadores extranjeros no nacionalizados como funcionarios de carrera del Instituto, permitiéndoles el goce del beneficio de jubilación; sin embargo, no incluyó a los profesionales asociados de investigación como personal científico.

Indican, que el artículo 49 del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicado el 26 de noviembre de 2004, establece que: “Los investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicios al Instituto y tengan sesenta (60) años o más años de edad o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio en el Instituto, tendrán derecho a ser jubilados (…) a través del C.D. con goce total de sueldo. Si el investigador titular o asociado se inhabilitare se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas”.

Alegan, que “…la desidia de las autoridades competentes en la búsqueda oportuna de una solución eficaz a la problemática sobre el reconocimiento pleno de los derechos inherentes a la condición de profesionales dependientes del Instituto, constituye un desconocimiento de valores superiores como la justicia, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos”.

Que “…no es posible argumentar motivos de índole financiero o presupuestario o desconocer el mandato según el cual los profesionales asociados de investigación gozarán de los beneficios del sistema de previsión social del personal científico en todos los aspectos que sean aplicables a juicio del C.D.”.

Señalan, que han sido innumerables las gestiones realizadas ante el Instituto para defender y proteger sus derechos e intereses difusos y colectivos en materia de seguridad social.

Arguyen, que existe un precedente administrativo que data del año 1985, en el que el aludido Instituto otorgó el beneficio de jubilación a un profesional asociado de investigación, ciudadano J.S., lo que generó expectativas razonables en virtud del principio de la confianza legítima.

Alegan, que admitir que los profesionales asociados de investigación no gozan del beneficio de jubilación, violenta el derecho a la igualdad y la garantía a la no discriminación de tales profesionales, contenidas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aducen que, mediante Decreto No. 3206, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.074 del 26 de noviembre de 2004, se ordenó al C.D. del aludido Instituto definir la situación jurídica del personal denominado “Profesionales Asociados de Investigación” que presta servicios para el Instituto y reconocer la labor científica de dichos profesionales.

Arguyen, que las decisiones del C.D. delI.V. deI.C., deben estar encaminadas a admitir el derecho de todo el personal en situación similar al personal científico a disfrutar íntegramente de todos los beneficios socioeconómicos, incluso el de la jubilación, contenidos en los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Finalmente, solicitan “medida cautelar innominada continente (sic) a resguardar nuestros derechos e intereses en nuestra condición de profesionales asociados a la investigación y considerados integrantes del personal científico del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas (Vid. sentencia del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En tal sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un régimen de competencias que incide en el funcionamiento de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado Texto Legal, específicamente, el numeral 52, señala la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se desprende, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende, estrictamente, a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos se solicitó la interpretación de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como el artículo 49 del Reglamento de la aludida Ley; artículos éstos que regulan el régimen de jubilaciones y demás beneficios laborales de los funcionarios del mencionado Instituto, materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. Por tal razón, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de interpretación propuesta. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer el recurso de interpretación bajo estudio, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta y, en tal sentido, se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, aparte 52, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

La referida norma, además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir una controversia, si la hubiere.

En este orden de ideas, se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

Asimismo, esta Sala en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002, siguiendo la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y de la jurisprudencia, estableció los requisitos para la admisibilidad del referido recurso, entre los cuales distinguió:

1.- Legitimación para recurrir.

  1. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  2. - Que se precise el motivo de la interpretación.

  3. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  4. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  5. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  6. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos, para lo cual observa:

  7. - Respecto al primero de los extremos exigidos, referido a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo; la Sala observa que, en el presente caso, el recurso de interpretación fue interpuesto por los ciudadanos L.A.A., M.L., M.G. y M.L., en su condición de profesionales asociados de la investigación que prestan sus servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por tal razón, preliminarmente, sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada, se estima satisfecho el primero de los requisitos referido a la legitimación para recurrir, pues se aprecia un interés personal y directo por parte de los recurrentes.

  8. - En relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal; se advierte que el recurso interpuesto pretende la interpretación de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.022, del 25 de agosto de 2000, así como del artículo 49 del Reglamento de la aludida Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.074 del 26 de noviembre de 2004; por tanto, esta Sala considera que también se cumple el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso.

  9. - En cuanto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación; en el caso sub examine se observa que los peticionantes afirman ser profesionales asociados a la investigación, que laboran en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y que –a su decir- gozan de los beneficios del sistema de previsión social del personal científico.

    Asimismo, señalan que han sido innumerables las gestiones que han realizado ante el mencionado Instituto para defender y proteger sus derechos en materia de seguridad social y se les reconozca el beneficio de la jubilación.

    Por otra parte, aducen que el Decreto No. 3206 del 26 de noviembre de 2004 ordenó al C.D. del aludido Instituto, definir la situación jurídica del personal denominado “Profesionales Asociados de Investigación” que presta servicios para el Instituto y reconocer la labor científica de estos profesionales; motivo por el cual -a su decir- las decisiones del C.D. delI.V. deI.C. deben estar encaminadas a admitir el derecho de todo el personal en situación similar al personal científico a disfrutar íntegramente de todos los beneficios socioeconómicos, incluso el de la jubilación contenidos en los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

    Ahora bien, la Sala observa que en su escrito de solicitud de interpretación los recurrentes no plantean una duda respecto al significado de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sino que su pretensión va encaminada a que se reconozca a los Profesionales Asociados de Investigación beneficios laborales tales como el de la jubilación que, según señalan, no han sido plenamente reconocidos por el C.D. delI.V. deI.C..

    Lo anterior se pone en evidencia con la medida cautelar solicitada, por la cual pretenden que esta Sala “resguarde [sus] derechos e intereses en [su] condición de profesionales asociados a la investigación y considerados integrantes del personal científico del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas”, con lo cual, a juicio de este Alto Tribunal, lo que pretenden los solicitantes es obtener a través de este mecanismo excepcional, una declaratoria de esta Sala con carácter constitutivo, en la cual se establezcan los beneficios laborales que le corresponden a los denominados Profesionales Asociados de Investigación que laboran en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 0574 de fecha 9 de abril de 2003, recaída en el caso: Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, estableció lo siguiente:

    “…cuando existan fundadas razones para considerarse afectados los derechos e intereses de los particulares, el ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del administrado, diversos medios judiciales específicos para controlar dicha actividad administrativa ilegal o inconstitucional, que cause un perjuicio, pero pretender por medio de este mecanismo, que la Sala “rectifique” el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Finanzas, sería utilizar este recurso de interpretación, para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara…” (Subrayado de esta decisión).

    En consonancia con lo anterior, considera la Sala que cualquier pronunciamiento respecto al reconocimiento que pretenden los recurrentes, equivaldría a la utilización de este excepcional mecanismo que ofrece el recurso de interpretación, como un medio para sustituir los recursos procesales existentes, o para obtener del juzgador una declaratoria con carácter de condena o constitutiva, lo cual hace inadmisible la solicitud formulada. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno tan sólo de esos requisitos procede la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Así se declara.

    Adicionalmente a lo antes expuesto, observa la Sala que la parte recurrente solicitó la interpretación del artículo 49 del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Al respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento:

    El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

    Igualmente, el aparte 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, además de contemplar la competencia del M.T., para conocer del recurso de interpretación, se desprenden algunos supuestos para su admisibilidad, entre los cuales destaca, que la interpretación requerida verse sobre un texto legal.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala en la sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con el objeto de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció una serie de requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso, entre los cuales se encuentra “Que la norma cuya interpretación y análisis se solicita verse sobre un texto de rango legal”.

    De lo antes indicado, se concluye que tanto el texto constitucional, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y la jurisprudencia de esta Sala, han previsto expresamente la posibilidad de que la acción de interpretación sea sólo sobre normas de rango legal (entre los que se encuentran los Decretos-Leyes), es decir, aquellas dictadas conforme a la Constitución, por lo que al ser el Reglamento una norma de rango sub-legal, esto es, una norma secundaria complementaria de la ley, considera la Sala que el mismo no puede ser objeto de la acción de interpretación.

    En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el caso de autos además de solicitar la interpretación de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se solicitó la interpretación del artículo 49 del Reglamento de dicha Ley, el cual fue dictado por el Presidente de la República en el ejercicio de las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima la Sala que dicho recurso resulta igualmente inadmisible.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos L.A.A., M.L., M.G. y M.L., de los artículos 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como del artículo 49 del Reglamento de la aludida Ley.

  11. - INADMISIBLE el recurso de interpretación solicitado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00493.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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