Decisión nº 063-2015 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3603-11.

Cursa ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.285.636, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en juicio por sus Apoderados Judiciales G.E.B.P. y P.B.A.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.317 y 147.372, respectivamente, representación que acreditan mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2011, bajo el N° 71, Tomo 4, en contra de la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., en su condición de libradora de los documentos mercantiles acompañados con la demanda, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 35, Tomo 102-A, y los ciudadanos NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.612.720 y V-17.951.202, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de librados aceptantes de los instrumentos mercantiles producidos con el Libelo.

Se le dio entrada a la presente demanda por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2011, conforme a las pautas establecidas en el artículo 647 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento intimatorio, previstos en nuestra Ley adjetiva.

Narra el actor en su demanda que es portadora de dos (2) letras de cambio libradas a su favor y emitidas para su pago por los ciudadanos NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., y la sociedad mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., cuyo monto total asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una de ellas y libradas con valor entendido. En este sentido expresa la actora que la letra de cambio signada con el número1/2 fue librada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Así mismo, agrega que es portador de una segunda letra de cambio marcada con el número 2/2, librada en la misma fecha por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Con vista a lo narrado en el Libelo la actora reclama de los accionados en este trámite judicial la suma total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 169.312,50), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS CUATRO CON 80/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.604,80 U.T), que discrimina a los efectos de determinar el valor de la causa:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), que comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada por la parte actora, como derivación de las instrumentales o cambiales ya descritas que constituye el objeto de la demanda.

SEGUNDO

Los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, computados a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras de cambio, y que ascienden en su totalidad a la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.250,00), los cuales detalla en el Libelo de la siguiente manera:

  1. Los intereses correspondiente a la letra de cambio signada con el Nº 1/2, calculados en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.250,00).

  2. Los intereses de mora de la letra de cambio signada con el Nº 2/2, estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00).

TERCERO

Un sexto por ciento (6%) del valor de la letra de cambio signada con el N° 1/2, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00); igualmente un sexto por ciento (6%) del valor de la letra de cambio signada con el N° 2/2, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600,00), lo que en su conjunto totaliza la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.200,00).

CUARTO

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 33.862,50), correspondiente al pago de los honorarios profesionales judiciales de los abogados actores, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, para lo cual invoca lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, prudencialmente estimados por el Juez, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva terminación, y que sean expresamente indicados por el Tribunal en el Auto de admisión de la demanda.

SEXTO

La indexación o corrección monetaria en virtud que, la pretensión principal está referida a una deuda de valor, y que para su cálculo, se debe tomar en cuenta los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, una vez librados los recaudos de intimación, la parte demandada se dio por intimada en el proceso y en tiempo hábil, los accionados mediante sendos escritos de fecha 19 y 25 de julio de 2011, respectivamente, se opusieron al procedimiento intimatorio con arreglo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó sin efecto el decreto intimatorio, y como derivación de ello, quedaron emplazados para la contestación de la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes.

Es así, que en fecha tres (03) de agosto de 2011, los ciudadanos NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., debidamente representados por la profesional del derecho Y.C.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074 y de este domicilio, rindió contestación al fondo de la demanda en la cual entre otras defensas, oponen la caducidad de la acción bajo el argumento de que las letras de cambio fundantes de la pretensión, fueron libradas el tres (3) de septiembre y treinta (30) de octubre del año 2009 respectivamente, y que la acción fue admitida el 25 de febrero del 2011, por lo que entiende que había transcurrido el lapso de caducidad de las cambiales por disponerlo así los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, que contempla el lapso de seis (6) meses para la presentación al pago, y que, por haber transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses operó la caducidad de la acción.

Asimismo, dentro de la misma Contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los presupuestos de hecho y de derecho esgrimidos en el Libelo de la demanda y además agrega que la parte actora utilizó la Administración de Justicia para engañar al Juez de la causa, y calificó esa conducta como un fraude procesal. Así mismo, afirma haber hecho el pago de las obligaciones reclamadas, lo cual acreditaría fehacientemente en la etapa probatoria. Además, en su escrito de contestación afirma que para el momento de la emisión y aceptación de las referidas letras de cambio, se encontraba en el extranjero y como derivación de ello procede al rechazo e impugnación de ambas instrumentales, careciendo de validez en el proceso, sin que le puedan ser oponibles.

Por escrito de fecha cuatro (4) de agosto de 2011, el Abogado R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.305 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., rindió por separado contestación a la demanda para rechazar, negar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar incoado en contra de su representada, al no considerar ciertos los hechos narrados.

En segundo lugar, invoca con arreglo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, bajo el entendido de que dicha empresa, no se encuentra obligada al pago de las letras acompañadas.

En tercer lugar, invoca la caducidad de los cambiales producidas por la actora junto al Libelo de demanda, con base a los mismos argumentos expuestos por los demandados NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., motivo por el cual igualmente pide se declare sin lugar la demanda.

Aperturado el Juicio a pruebas por efectos de la contestación rendida por los accionados, las partes hicieron valer sus correspondientes medios probatorios para acreditar la certeza de sus afirmaciones de hecho, y luego en su escrito de Informes, la Abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., solicita del Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción por inepta acumulación de pretensiones, tomando en cuenta que al haberse postulado una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, se acumuló en forma indebida una pretensión dineraria, en concepto de honorarios profesionales estimados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 33.862,50), y entiende que ambas pretensiones, en cuanto a su debida tramitación son incompatibles para ser conocidas y resueltas a través de éste procedimiento de cobro de bolívares, y en consecuencia solicita al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Para tales efectos invoca la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Expediente Nº 2008-000364, destacando que la acumulación constituye un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad de los fallos para que una demanda acumule varias pretensiones, pero no obstante tal principio general, encuentra sus limitaciones en los términos establecidos en la Ley. En este sentido agrega que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece limitaciones a la acumulación de pretensiones como lo son: Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, y encontrándose el Tribunal en estado para dictar sentencia por haberse presentado los Informes de las partes, sin que se hubiese ordenado Auto para Mejor Proveer, se aperturó el lapso de sesenta (60) días contemplados en la Ley Adjetiva, para proferir el fallo de mérito, por lo cual el Juez, con vista al cúmulo de alegatos hechos valer por los demandados de autos, pasa a examinar, si el pronunciamiento estará referido al mérito de la controversia o por el contrario, debe atender la solicitud relativa a la inepta acumulación de pretensiones hecha valer en los escritos de Informes por los demandados (ex art. 511 C.P.C).

Así las cosas, resulta imperante para el Juez entrar a resolver con carácter previo al fondo de la litis, lo relativo a la denuncia referida a la inepta acumulación de pretensiones, con vista a los alegatos precedentemente narrados, pues se funda la mencionada defensa en que la parte actora, en la oportunidad de presentar su Libelo ante éste Órgano Jurisdiccional, estructuró de forma indebida su demanda, al haber realizado una acumulación prohibida de pretensiones, al solicitar el pago de la obligación principal derivadas de las cambiales presentadas, con otra pretensión de honorarios profesionales estimados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 33.862,50), y por último pide al Juez que estime prudencialmente las costas y costos procesales, con arreglo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al régimen de costas y costos procesales aplicable, debe el Juez dejar establecido que en nuestro ordenamiento procesal, el sistema legal que gobierna la materia relativa a las costas procesales es el llamado Criterio Objetivo de Costas que responde a la máxima forense “quien pierde, paga”, lo que implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las costas. Lo trascendente en este asunto es el hecho objetivo del vencimiento (victus victori), principio que se encuentra consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Todo esto significa que el ganancioso en el proceso puede exigir inmediatamente el pago de las costas a la parte contraria, una vez firme la decisión judicial que contenga la condenatoria en costas, lo que constituye una declaración del derecho y cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos y honorarios necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la Sentencia, a fin de evitar que la actuación de la Ley comporte una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, y a partir de allí, esto es, al quedar firme el fallo, procede la estimación e intimación de la parte condenada a las costas y costos procesales, lo que se resume en la determinación concreta y exacta de los honorarios causados a favor del abogado victorioso en la causa.

Lo expuesto guarda estrecha relación a lo dicho por el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Edit. Arte. Caracas, Venezuela. 1995. pág. 493), quien conceptualiza la condenatoria en costas de la siguiente manera:

…es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso…

, y mas adelante afirma, al referirse al fallo que las impone: “…la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas…”

Asimismo, la doctrina procesal venezolana es conteste en reconocer la legitimidad que surge para el Abogado una vez que obtenga una sentencia favorable que le permite exigir judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, como expresamente lo reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 23 de marzo de 2011, Sentencia Nº 326, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En tal sentido afirma la Sala:

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide

.

Siendo así, debemos precisar en esta oportunidad que la Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 1081, de fecha 23 de enero de 1967, contiene el marco legal que regula el derecho de los Abogados de percibir honorarios por las actuaciones realizadas en el ejercicio de su profesión. Del mismo modo, fija el tramite procesal que debe iniciar el profesional del derecho, para hacer efectivo el cobro de sus honorarios por la prestación de sus servicios, por haber resultado su patrocinado victorioso en la causa finalizada por sentencia definitivamente firme, lo que lo legitima para reclamar al vencido el pago de cada una de sus actuaciones a través de un procedimiento intimatorio especial autónomo, diferenciado del procedimiento monitorio o intimatorio (ex art. 640 C.P.C), a pesar de que ambos procesos tengan elementos comunes, como lo es, la monición o intimación al pago dirigida al deudor para iniciar una ejecución autentica o inmediata.

El Artículo 22 de la citada Ley de Abogados dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes… (Omissis)

La reclamación que surge en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 Código de Procedimiento Civil (hoy 607), del Código Vigente

, y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Asimismo, en artículo 23 de la Ley ut supra citada establece “las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en esta Ley”(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, por tratarse el presente juicio de una reclamación de Cobro de Bolívares de dos (2) letras de cambios a través del procedimiento intimatorio, resulta necesario citar las disposiciones sustantivas y adjetivas que norman dicho procedimiento. Así, el artículo 456 del Código de Comercio dispone que:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con el interés, si estos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad… (Omissis).

Asimismo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento por intimación y al efecto dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndose de ejecución…(omissis).

Por ultimo el articulo 648 de la Ley Adjetiva contempla el método que debe seguirse para la fijación de los honorarios profesionales del apoderado actor cuando se inicia el procedimiento monitorio previsto en el Capitulo II de la Ley adjetiva, al disponer que:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda de 25% del valor de la demanda.

Así las cosas, es criterio pacífico y reiterado del Alto Tribunal que el efecto de la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y que esta prohibición de la Ley Adjetiva de admitirla es materia de orden público, y como derivación de ello el Juez está facultado para declararla, incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, en virtud de que esta exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones, incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos como lo contempla el articulo 78 de la Ley adjetiva, como lo puntualiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 3173 del 11 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., cuando expresa sobre el punto que se analiza lo siguiente:

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria

.

Se observa de los autos y conforme a lo manifestado por la actora en su demanda, que exige de los demandados el pago del importe de las letras de cambio acompañadas como fundamento de su pretensión, sus intereses y un sexto por ciento (6%) del valor de las cambiales, y al mismo tiempo reclamó la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 33.862,50), en concepto de honorarios profesionales, conforme al Particular Cuarto del Petitum de la demanda; luego en el punto Quinto del Libelo reclama igualmente el pago de las costa y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Juez, e invoca lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión y con apoyo de las normas transcritas, se debe puntualizar que el abogado pueda reclamar a su contraparte el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso a través del Procedimiento Intimatorio Especial, pero deberá esperar o aguardar a que el juicio concluya por sentencia definitivamente firme, y que ademas el Juez haya impuesto a la parte contraria el pago de las costas procesales, momento en el cual nace por aplicación del articulo 23 de la Ley de Abogados ya transcrita, el derecho al profesional a exigir el pago de las costas a la parte totalmente vencida en el proceso, por estar dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas, para ser efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de su servicio.

Por otra parte el Código de Comercio en su el artículo 456 antes transcrito, determina las cantidades que puede cobrar el portador de la letra de cambio, y a su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 y siguientes, determina que el acreedor puede dirigirse al Juez mediante demanda para obtener un decreto para imponer al deudor que cumpla con su obligación, pues se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer.

Así las cosas y de un detenido examen del Libelo de demanda, se observa que la demandante en su Petitum acumuló de manera simultanea dos pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, con lo cual rompió con la unidad del procedimiento, al haber hecho valer una pretensión de cobro de bolívares, junto a otra de honorarios profesionales, dentro de un proceso que apenas se estaba iniciando, pues es bien sabido que la pretensión de cobro de bolívares, no puede acumularse a otra de honorarios profesionales, ya que la primera conforme a la vía elegida, se rige a través del procedimiento monitorio o intimatorio, y la segunda por el citado procedimiento de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, y previa culminación del juicio que imponga al vencido el pago de las costas, motivo por el cual el Juez por aplicación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara en esta etapa del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

De otra parte, es concluyente para quien juzga, determinar que dentro del procedimiento intimatorio, no es posible reclamar junto a la pretensión principal de cobro de bolívares, y honorarios profesionales por razón de las gestiones que emprenderá el abogado actor en ocasión a ese juicio, pues es determinante para la Ley y esencial que tal posibilidad, solo podrá emprenderse cuando el juicio en el cual obre el abogado haya concluido con la imposición de las costa y costos procesales a la parte que ha adversado. Además es necesario puntualizar que dentro del procedimiento intimatorio o monitorio contemplado el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez en su auto de admisión quien calculará prudencialmente las costas que deba pagar el intimado al Abogado actor, como lo contempla el artículo 648 eiusdem.

Con base a los razonamientos expuestos resulta concluyente para quien hoy juzga, determinar que la parte actora, no debió acumulativamente solicitar las pretensiones descritas, como erróneamente lo hizo en su Libelo de demanda, como lo fue el pago de honorarios profesionales junto al resto de las pretensiones descritas en los particulares primero, segundo, y quinto del Petitum del Libelo, tomando en cuenta que el cobro de honorarios profesionales como se ha dicho, solo será posible deducirla únicamente a través del procedimiento intimatorio especial de honorarios profesionales, y cuente además con una sentencia favorable en la cual el Juez, le haya impuesto al vencido el pago de las costas y costos procesales, de suerte que, la formula elegida por la parte actora en los términos referidos viene a constituir una acumulación de pretensiones prohibidas expresamente por la Ley, motivo por el cual el alegato de inepta acumulación de pretensiones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, que debe prosperar en derecho, y así lo determina el Juez en ésta oportunidad al haber verificado su existencia. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de inepta acumulación hecha valer por los demandados de autos ciudadanos NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., y la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A.,

SEGUNDO

Se condena en costas y costos procesales a la parte actora LABIBE KABCHE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.285.636, por haber dado motivo a los demandados para hacer valer sus derechos e intereses en la presenta causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (12:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede con el Nº 063-2015

El Secretario.

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