Sentencia nº 01054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1128

Mediante oficio Nº T09SME-2012-2879 del 26 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 12 de junio de 2012 por la ciudadana A.B.P.T., titular de la cédula de identidad N° 18.516.596, asistida por la abogada Marix S.A.d.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.482, contra la sociedad mercantil NOVA BELLEZA 364, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 18 de junio de 2012 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2012 la ciudadana A.B.P.T., asistida por la abogada Marix S.A.d.P., antes identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Nova Belleza 364, C.A., en los siguientes términos:

Que el 28 de noviembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios en la mencionada sociedad de comercio hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida. Al respecto, señaló que “…sin mediar ningún tipo de discusión con la encargada de la tienda ciudadana C.O.C., al llegar a prestar [sus servicios] a las nueve y media de la mañana (9.30 am.), dicha ciudadana [le] notificó que estaba despedida y que por lo tanto tenía que abandonar la sede de la empresa ya que no podía estar allí porque a ella y que no le daba la gana, a lo que respondi[ó] sin alterar[se], que no había problema que [se iría], pero que [le] diera la carta de despido, pues […] sabía que si [se] iba intespectivamente (sic) […] podía alegar que […] había abandonado [su] trabajo y en consecuencia [le] podrían aplicar el artículo 79, ordinal J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a lo que ella muy molesta [le] dijo que [la] iba a mandar a sacar con un agente de seguridad del Centro Comercial SAMBIL, manifestándole […] que lo hiciera, que así podía demostrar su maltrato y que [la] estaba despidiendo, por lo que salió de la tienda y por teléfono le comunicó a la Gerente que no me dejara usar el baño, que no me dejara tomar agua, ni comer; cosa que dicha ciudadana cumplió a cabalidad…”.

Indica que para el momento de finalizar la relación laboral, se desempeñaba en el cargo de “CONSULTORA DE BELLEZA”, y que por la prestación de sus servicios percibía un “…salario mensual variable, ya que ganaba el salario mínimo, establecido por decreto presidencial, más un porcentaje adicional por concepto de comisión en el orden del tres (3%) por las ventas realizadas […] en la tienda…”. (Sic)

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos de acuerdo a lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada el 14 de junio de 2012.

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, toda vez que para el momento del despido la trabajadora reclamante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

…es impretermitible para este Juzgado declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer del presente procedimiento de estabilidad laboral, ello por cuanto se observa que la ciudadana A.B.P.T., anteriormente identificada, se encuentra amparada por la inamovilidad a que se refiere el Decreto del Presidente de la República N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha: 26 de diciembre de 2011, razón por lo que, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que por el territorio le corresponda conocer…

. (Sic)

Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.B.P.T. contra la sociedad mercantil Nova Belleza 364, C.A., por cuanto para el momento del despido la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.

En este orden de ideas, de los alegatos esgrimidos por dicha ciudadana en su escrito de fecha 12 de junio de 2012, constata la Sala que el 28 de noviembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Nova Belleza 364, C.A. hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida. En esa misma oportunidad, indicó que se desempeñaba en el cargo de “CONSULTORA DE BELLEZA”, con un “…salario mensual variable, ya que ganaba el salario mínimo, establecido por decreto presidencial, más un porcentaje adicional por concepto de comisión en el orden del tres (3%) por las ventas realizadas […] en la tienda…”. (Sic)

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, ordinal 2° la competencia de los tribunales del trabajo, para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además se amplía hasta por un lapso de dos años tal derecho.

Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se dispone lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

.

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a los trabajadores y a las trabajadoras que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido Decreto, al indicar que este no será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como también a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012.

Precisado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia que: 1) la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Nova Belleza 364, C.A. el 28 de noviembre de 2011, y que para el momento de su despido, el 28 de junio de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “CONSULTORA DE BELLEZA”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora temporera, ocasional o eventual, por lo que no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, la ciudadana A.B.P.T. se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, confirma el fallo consultado dictado el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.B.P.T. contra la sociedad de comercio Nova Belleza 364, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01054.
La Secretaria, S.Y.G.

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