Sentencia nº 1527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 30 de julio de 2013, la sociedad LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., (en adelante El Laboratorio) con inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de octubre de 1980, bajo el n.° 50, tomo 225-A Sgdo., mediante la representación de la abogada C.R.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.300, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 314 que dictó la Sala de Casación Civil el 12 de junio de 2013 que declaró sin lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la solicitante contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los juicios acumulados de nulidad y resolución de contrato que interpuso Clínica Vista Alegre C.A. contra la solicitante y cumplimiento de contrato que interpuso la peticionante contra Clínica Vista Alegre C.A. (en adelante La Clínica)

Luego de la recepción de la petición, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de agosto de 2013 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 17 de Octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos. Se ratificó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 4 de diciembre de 1991, La Clínica suscribió con El Laboratorio un contrato innominado por medio del cual la primera le cedía a la segunda un espacio en sus instalaciones para que ésta prestase sus servicios a los pacientes de La Clínica, a cambio de ello se pactó que La Clínica retendría un treinta y cinco por ciento (35%) de lo facturado por el Laboratorio a los pacientes de hospitalización, según se reflejaría en relaciones quincenales que El Laboratorio remitiría a La Clínica; dicho contrato tenía una duración de 25 años prorrogables. Que luego del transcurso de diez (10) años La Clínica demandó la nulidad y, subsidiariamente, la resolución de contrato por el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato que establecía que El Laboratorio debe ‘ajustar a sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clinica Vista Alegre C.A.’ por rehusarse a cumplir el artículo 11 del Reglamento del 11 de junio de 2002, donde se estableció que los prestadores de servicios a La Clínica debían adaptar su facturación a los baremos que fijase ésta y, el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.

    1.2 Que, el 30 de Octubre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda que El Laboratorio interpuso contra La Clínica por cumplimiento del contrato y ese juzgado ordenó la acumulación de la demanda de nulidad y resolución de contrato al juicio de cumplimiento de contrato el 21 de abril de 2003.

    1.3 Que, el 5 de diciembre de 2011, luego de un dilatado trámite procesal que incluyó el trámite de varios amparos, diferentes recursos y el extravío de la primera pieza del expediente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la impugnación a la cuantía ejercida por El Laboratorio, prescrita la acción de nulidad ejercida por La Clínica, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercida por El Laboratorio y con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por La Clínica.

    1.4 Que, el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por El Laboratorio, sin lugar la impugnación a la cuantía ejercida por El Laboratorio, prescrita la acción de nulidad ejercida por La Clínica, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercida por El Laboratorio y con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por La Clínica. En consecuencia, confirmó la sentencia que emitió el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.5 Que, contra esa sentencia, El Laboratorio anunció y formalizó recurso de casación, que fue declarado sin lugar el 12 de junio de 2013. Que en su primera delación en sede casacional denunció como defecto de actividad, la infracción de los artículos 15, 208, 206, 211, 113, 233, 131 y 132 del Código Adjetivo por cuanto en el procedimiento de reconstrucción de la primera pieza del expediente el juez de la causa incumplió con la notificación al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones a que hubiere lugar; no se expidió la copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado; y no se dictó un pronunciamiento final declarando reconstruido el expediente.

    1.6 Que, la Sala de Casación Civil, si bien reconoce que no se cumplieron algunos requisitos para la reconstrucción de la primera pieza del expediente, consideró que la reposición por ese motivo era inútil pues, no implicaba el incumplimiento de una formalidad esencial, de manera que la reposición sería inútil. Que, en criterio de la solicitante, la supuesta inutilidad de la reposición no está suficiente motivada pues ‘en ninguna parte del fallo se logra extraer alguna idea o considerando que ponga de resalto la inutilidad de la reposición’. Que el análisis de su denuncia requería que la Sala de Casación Civil explicara por qué el acto nulo alcanzó su fin; análisis que no realizó.

    1.7 Que, en criterio de la peticionante de revisión, el incumplimiento de los requisitos necesarios para la reconstrucción, sí ameritaba la reposición pues, la falta de notificación al Ministerio Público, la certificación del libro diario por el Secretario de acuerdo con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil y la emisión de una decisión declarando reconstruido el expediente, eran indispensables para que la solicitante pudiese impugnar la reconstrucción. Que no es carga de la parte pedir la emisión de copia certificada del Diario, sino un deber del Secretario. Además, alega la peticionante, estuvo en espera de esa certificación para proceder a impugnar las copias simples del expediente y del libro diario que llevó La Clínica para la reconstrucción.

    1.8 Que según el propio criterio de la Sala de Casación Civil, expresado en sentencia n.° 113 del 2003, la intervención del Ministerio Público debe ser previa a toda otra actividad, a riesgo de poner en peligro la estabilidad del proceso pues, es necesario que se realicen las actuaciones que el caso amerita, de manera que, concluye la Sala Civil, es un requisito crucial para la suerte del incidente. Conclusión que fue reafirmada por las sentencias de esta Sala Constitucional n.° 789 del 7 de abril de 2006 y de la Sala de Casación Civil n.° 848 del 10 de diciembre de 2008 que, con fundamento en el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil estableció que la notificación al Ministerio Público es una cuestión no convalidable por ser de orden público absoluto, argumento la Sala de Casación Civil no revisó en su fallo pese a haber sido alegado en la formalización.

    1.9 Que la emisión de un auto declarando reconstruido el expediente debió emitirse antes de dictar un pronunciamiento definitivo para dar oportunidad a las partes de impugnar la reconstrucción.

    1.10 Que la inmotivación respecto de la inutilidad de la reposición no solo se refleja en la indeterminación de cuáles fueron las formalidades no observadas sino es la ausencia total de argumentos para llegar conclusión del carácter no esencial de las formalidades omitidas. Que esa inmotivacion recae sobre un aspecto decisivo para la suerte del proceso pues, la pieza extraviada contenía toda la actividad procesal ocurrida en primera instancia, incluyendo el acervo probatorio.

    1.11 Que, el criterio de la Sala de Casación Civil expresado en la sentencia objeto de revisión contradice el criterio que esa Sala expresó en los fallos n.° 114 del 25 de febrero de 2004 y n.° 294 del 31 de mayo de 2005 en los que se estableció los requisitos necesarios en el procedimiento de reconstrucción del expediente: i) ordenar la reconstrucción del expediente; ii) la notificación a las partes; iii) certificación de los asientos del libro diario por el secretario; iv) notificación al Ministerio Público y v) la emisión de un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente. En contraste, en el caso bajo análisis el juez de la causa se limitó a cumplir con dos de los cinco requisitos: la orden de reconstrucción del expediente y la notificación a las partes y se conformó para la reconstrucción con copias simples de las actuaciones y copias simples del libro diario, declarándolas merecedoras de fe por el sólo hecho de no haber sido impugnadas por la peticionante, todo lo que contradice el propio criterio de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia n.° 268 del 6 de agosto de 1998 estableció que no se puede tener certeza de lo ocurrido en los autos con las copias simples aportadas por la demandada, independientemente de que no hubiesen sido impugnadas por la contraparte.

    1.12 Que las copias aportadas por La Clínica constitutivas de ochocientos setenta y un (871) folios exceden el número de folios que constituía la pieza extraviada y en ella se incluyeron documentos que no estaban originalmente, cuestión que hubiere podido alegar, si se hubiese emitido sentencia declarando reconstruido el expediente y la peticionante hubiese podido impugnarla.

    1.13 Que los errores en la tramitación de la incidencia de reconstrucción le impidieron a la solicitante impugnar la decisión del Juzgado de instancia al respecto.

    1.14 Que en la primera denuncia de fondo denunció que el Juzgado Superior incurrió en falso supuesto pues, desnaturalizó las menciones contenidas en la cláusula séptima del contrato al considerar incluidas en sus obligaciones, las derivadas de un reglamento elaborado sin participación de El Laboratorio. Que la cláusula séptima establecía que El Laboratorio debía adaptar sus ‘horarios, métodos y sistemas de trabajo’ a los de La Clinica y la recurrida interpretó que eso incluía los costos tal como estableció La Clinica en un Reglamento posterior a la contratación y la Sala de Casación Civil consideró que esa interpretación no desnaturalizaba el contrato pues, la referencia ‘horarios, métodos y sistemas de trabajo’ no excluye, per se los costos del servicio. Que la Sala de Casación Civil no consideró circunstancias que la solicitante señaló en su formalización como necesarias para la correcta interpretación, como que el reglamento era posterior al contrato y que la correcta interpretación debía hacerse con fundamento en el reglamento vigente al momento de la contratación, con lo que la Sala de Casación Civil no solo convalidó la desviación ideológica, sino que incurrió en incongruencia las omitir la consideración de otras circunstancias que señaló la recurrente.

    1.15 Que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar su delación de falta de aplicación del artículo 1166 del Código Civil alegando que la resolución contractual que declaró la recurrida no se fundamentó en el incumplimiento del reglamento interno sino en el incumplimiento de la cláusula séptima, lo que no es cierto pues, la recurrida habría mezclado ambos instrumentos, usó uno y se subsidió en el otro. Que, en consecuencia, la conclusión de la Sala de Casación Civil se traduce en ‘una alteración de la causa de pedir en que descansa la delación formalizada, una tergiversación del planteamiento de la misma’ que ha sido calificada por la Sala Constitucional como una incongruencia positiva, concretamente en sentencias n.° 105 del 20 de mayo de 2008 y n.° 168 del 2008 de manera que la Sala de Casación Civil infringe la confianza legítima y la seguridad jurídica al no atender a esos criterios.

    1.16 Que, además la Sala de Casación Civil incurrió en contradicción que produce inmotivación, pues sobre el mismo punto de hecho referido a si la sentencia recurrida fundamentó la resolución en el incumplimiento del Reglamento saca dos conclusiones diferentes dependiendo de la delación.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto: i) la Sala de Casación Civil incurrió en falta de motivación respecto de su conclusión de que el correcto trámite para la reconstrucción del expediente, constituye una formalidad no esencial y la reposición por ese motivo sería inútil; ii) la sentencia es incongruente pues no analizó uno a uno los requisitos que, según alegó el recurrente, debían cumplirse para la reconstrucción del expediente; iii) expresa las razones por las que la omisión de requisitos para la reconstrucción del expediente no son normas de obligatoria observancia; incurrió en incongruencia al resolver su delación de falso supuesto e incurrió en falta de motivación al incurrir en contradicción de considerar que la resolución no se fundamentó en el reglamento pero a su vez reconocer que el incumplimiento declarado tuvo su origen en el incumplimiento del baremo fijado por vía reglamentaria.

    2.2 La violación a los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica que reconocen los artículos 2 y 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela pues, la Sala de Casación Civil: i) no se acogió a su criterio y al de esta Sala Constitucional, respecto del carácter de orden público de la notificación al Ministerio Público y los pasos necesarios para la reconstrucción del expediente; ii) no observó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto del vicio de incongruencia omisiva; iii) pues no se le aplicó la doctrina previa de la propia Sala de Casación Civil respecto de los requisitos necesarios para la reconstrucción del expediente.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    ‘….como ‘EL LABORATORIO’ realiza actividades relacionadas con la salud; se acuerde una suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, ya que tratándose de una actividad en que está interesado un bien público, este no sufra una interrupción precipitada no sin antes tomar las medidas de seguridad que vengan al caso para garantizar la continuidad del servicio público, al punto de que se requiere siempre que la Procuraduría General de la República sea notificada

    3.2 Como petición de fondo:

    ‘…declare ‘HA LUGAR’, y en este caso, anule el fallo N° 314 de 12 de junio de 2013 librado por la honorable Sala de Casación Civil, ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …’

    II

    De la sentencia objeto de revisión

    La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2012, con el siguiente fundamento:

    DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    -I-

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 206, 211, 113, 233, 131 y 132 del mismo Código, bajo los siguientes fundamentos:

    ‘…Tal como lo esbozamos al exponer el plan de nuestro recurso, en este caso se presentó la anómala circunstancia de que, cuando el juicio esperaba sentencia en primera instancia, se extravió nada menos que la primera pieza del expediente -donde constan los libelos de las demandas acumuladas y sus contestaciones, así como los documentos fundamentales del pleito-, cuestión que determinó que el juez de la causa ordenara la reconstrucción del expediente.

    (…Omissis…)

    Dada la naturaleza formal de esta delación, pedimos a la Sala que verifique en el expediente la veracidad de todo cuanto afirmamos.

    Naturalmente, frente a semejante atropello ejecutado por el tribunal de la primera instancia, que obvió toda la atinada elaboración jurisprudencial de esta Sala sobre la forma de reconstruir un expediente extraviado, nosotros solicitamos en los informes que presentamos ante la alzada, la reposición de la causa al estado de que se concluyera, con todas las formalidades correspondientes, la reconstrucción de la primera pieza del expediente, la cual, como hemos expresado, contiene los libelos de las demandas acumuladas y su contestaciones, así como los documentos fundamentales de las pretensiones que se debaten en esta litis.

    El juez superior, obviando su deber de corregir las faltas cometidas por los juzgadores de inferior grado, decidió negar la solicitud de reposición con base al siguiente razonamiento:

    (...Omissis…)

    Expresamente alegamos que el juez superior, al negarse a decretar una reposición que era necesaria para la correcta reconstrucción del expediente -cohonestando las arbitrariedades de su homólogo de primera instancia-, violó la doctrina de esta Sala sobre el tema, maculó el orden público procesal y causó indefensión, tal como lo explicaremos de seguidas:

    (…Omissis…)

    Pues bien, si proyectamos la doctrina que ha fijado esta Sala para la reconstrucción de expedientes extraviados, sobre la anómala, apresurada y sospecha manera como forajidamente procedió el tribunal de primera instancia a reconstruir la pieza perdida en esta causa -con posterior anuencia y conformidad del juez que conoció en alzada-, salta a la vista que fueron preteridas varias de las formas procesales de las que son exigidas por esta Sala para estos casos, en particular: (i) no se notificó al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones a que hubiere lugar; (ii) no se expidió la copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado; y (iii) no se dictó un pronunciamiento final declarando reconstruido el expediente.

    O dicho en otras palabras: De los cuatro(4) requisitos que exige esta Sala para la correcta reconstrucción de un expediente perdido, solo se cumplió el primero de ellos, pues se ordenó la reconstrucción de la pieza perdida y se le notificó a ambas partes, pero se omitió de manera radical el cumplimiento de los otros tres (3) requisitos, que son los de mayor relevancia para garantizar la seguridad y certeza jurídica, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

    Hay que acotar que estos requisitos que puntualizó acertadamente la Sala en los fallos que comentamos -y que ha aplicado ella misma para reconstruir expedientes que en su recinto se han perdido-, se encuentran en un todo alineados con lo que preceptuaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal sobre el tema. En efecto, los artículos 399 al 402 del referido Código establecen:

    (…Omissis…)

    Los graves hechos que hemos delatado suben de tono si consideramos que los 871 folios consignados por nuestra contraparte en el proceso de reconstrucción del expediente no corresponden a las actuaciones que estuvieron contenidas en la pieza No.1 ya que (i) la pieza No. 1 jamás llegó a tener 871 folios -no es usual que una pieza de un expediente alcance tan exagerado volumen, pues se hace imposible su manejo- y (ii) incluyendo cualquier cantidad de reproducciones de documentos ajenos al proceso. Así mismo, las copias simples del libro diario consignadas por el apoderado de LA CLINICA (sic) constituyen tan sólo (sic) una minúscula muestra de los asientos necesarios para reconstruir más de 800 folios, los cuales nunca fueron cotejados y verificados con las anotaciones certificadas del diario, como ha ordenado la Sala que debe ineludiblemente hacerse en estos casos.

    En resumen, tenemos que el Juez (sic) superior omitió tres (3) requisitos impretermitibles para dar por zanjado el delicadísimo tema del extravío- nada menos- que de la primera pieza del expediente en esta causa, ya que (i) no notificó al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones a que hubiere lugar; (ii) no expidió la copia certificada de los asientos del libro diario relacionadas con las actuaciones del expediente extraviado; (iii) no dictó un pronunciamiento final declarando reconstruido el expediente.

    La omisión de estas formalidades generó una palmaria indefensión (15 CPC) a nuestra representada, pues ésta (i) no pudo controlar mediante la debida confrontación de las copias consignadas con los asientos certificados del diario (113 CPC) -como lo ordenó el propio tribunal-, la veracidad de la reconstrucción que había sudo(sic) ejecutada desordenadamente y a capricho de nuestra contraparte; y (ii) en vista de que nunca se dio por concluida la reconstrucción del expediente, mediante un auto expreso -como lo ordena Sala-, se le cercenó su derecho a recurrir de dicho auto conclusivo de la reconstrucción, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación (289 CPC). De esta manera se violaron los artículos 15, 113 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuya delación hacemos valer expresamente.

    También se transgredió el artículo 208 ibídem, al no haber el juez superior corregido lo correspondiente, reponiendo la causa al estado de se (sic) cumplieran los tres (3) requisitos faltantes para dar por consumada la reconstrucción de la pieza perdida, haciendo por consecuencia suya la errónea tramitación del procedimiento que se llevó a cabo desde la primera instancia.

    Los artículos 206 y 211 ídem, respectivamente también resultaron violados, al no haber el juez superior procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición; y al no haber anulado los actos consecutivos a los del acto írrito, en este caso, la incompleta, informal y caprichosa reconstrucción de la primera pieza, contentiva de las actuaciones principales de este juicio.

    También resultaron transgredidos los artículos 131 y 132 ídem, al no haberse procurado ni permitido la intervención del Ministerio Público en la causa, conforme a las previsiones legales ya previamente revisadas, en lo atinente a la reconstrucción de la primera pieza, contentiva de las actuaciones principales del proceso.

    Por las razones explanadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa (preterida por la recurrida) al estado que se cumpla en primera instancia con todas las formalidades para la correcta reconstrucción de la primera pieza del expediente…’. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el menoscabo del derecho a la defensa al no haber el juez de la recurrida, ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se le diera el trámite correspondiente a la reconstrucción del expediente extraviado.

    Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

    En relación a ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…’.

    Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por el formalizante es menester descender a las actas del expediente, observándose:

    1.- En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada Clínica Vista Alegre C.A., presenta diligencia solicitando al tribunal que informe sobre la ubicación de la pieza I del cuaderno principal del expediente y de estar extraviado orden (sic) su reconstrucción.

    2.- El 23 de septiembre de 2011, la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011.

    3.- El 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando sea dictada sentencia, y adicionalmente solicita se realicen las gestiones pertinentes a la búsqueda del expediente y de estar extraviado se ordene su reconstrucción.

    4.- El 28 de septiembre de 2011, el tribunal mediante auto ordena la reconstrucción del expediente mediante los asientos del libro diario, insta a las partes a suministrar las copias que posean relativas al expediente y ordena la notificación de las partes.

    5.- El 3 de octubre del mismo año, la parte demandada consigna diligencia exponiendo:

    ‘…Visto que fue ordenada la reconstrucción del expediente por la pérdida de la pieza I del mismo, consigno en este acto en 871 folios, copia simple del libro diario y de todos los folios que conforman la referida pieza…’.

    6.- El 24 de octubre de 2011, el a quo ordena desglosar las copias consignadas y abrir el cuaderno de reconstrucción, y notificar a la parte actora.

    7.- El 2 de noviembre de 2011, el alguacil del tribunal consigna diligencia dejando constancia de la notificación de la parte actora.

    8.- El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación a la cuantía ejercida por el laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., prescrita la acción de nulidad ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A., sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercida por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., y con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A.

    9.- El 13 de diciembre de 2011, la parte actora mediante diligencia apeló de la anterior decisión y expreso (sic) lo siguiente:

    ‘…Expresamente señalo (sic) que la referida decisión fue dictada 1) sin que se aperturara una investigación con ocasión al extravío de la pieza No 1 del expediente; 2) Sin que dicha pieza fuera reconstruida debidamente conforme al libro diario y consignación de copias certificadas; 3) sin que se dictara un auto declarando finalizada o concluida la reconstrucción de la pieza extraviada, todo lo cual constituyen serias irregularidades del presente proceso…’.

    10.- Tal apelación fue oída en ambos efectos y en fecha 27 de abril de 2012, la parte actora consigna informes en alzada solicitando la reposición de la causa al estado que sea reconstruido el expediente cumpliendo con el proceso de reconstrucción correspondiente.

    11.- Al respecto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, declarando lo siguiente:

    ‘…Ahora bien, esta Alzada (sic) de una revisión a todas y cada una de las actas procesales del presente expediente se evidencia que, la primera pieza se encuentra reconstruida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a la pérdida o extravió del mismo según la pieza Nº 01, denominada reconstruida, específicamente en el primer folio, no observándose de una manera factible violación de orden constitucional como lo establece el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que tanto la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANALISIS (sic) CLINICOS (sic) VISTA ALEGRE, como la CLINICA (sic) VISTA ALEGRE C.A., tuvieron conocimiento de la reconstrucción ordenada por el Tribunal (sic) Aquo (sic).

    Asimismo, No se puede dejar de destacar, que la Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz (sic), se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses, a obtener oportuna respuesta, y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador (sic) en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley (sic) procesal es fiel interprete (sic) de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez (sic) en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los (sic) establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, este Tribunal (sic) Superior (sic) niega la petición de reposición de la causa por estar enmarcada en las reposiciones inútiles. Así se decide…’.

    De la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que luego de transcurridas las distintas etapas del proceso y encontrándose la causa en etapa de sentencia de primera instancia se extravió el expediente.

    En razón del extravío del expediente, el a quo notificó a las partes y ordenó la reconstrucción del mismo, constatándose de las actas del expediente que éste solamente fue reconstruido por una de las partes (Clínica Vista Alegre C.A.), a pesar que transcurrió un mes luego de haber sido notificada la otra parte (demandante), sin evidenciar actuación alguna de esta última, sino en fecha posterior a que fue dictada la sentencia en primera instancia.

    Ante tal situación, la parte demandante solicita la reposición de la causa al estado en el cual se le diera el trámite correspondiente a la reconstrucción del expediente extraviado, la cual fue considerada como inútil por el juez de la recurrida.

    Ahora bien, el artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).

    En relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado, contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo señaló que:

    ‘…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Destacados de la Sala).

    De lo anterior, se observa que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan ser subsanadas de otra forma, lo que permite colegir que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser así, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    Así pues, el juez de la recurrida al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se realizara la reconstrucción del expediente, no violentó el derecho a la defensa, ya que tal reposición era inútil tal y como fue expresado por éste, pues si bien es cierto, no se cumplieron con algunos requisitos establecidos en la reconstrucción del mismo, ello no implicaba el incumplimiento de alguna formalidad esencial.

    Aunado a que las partes estaban notificadas del extravío y reconstrucción del expediente, y ambas tuvieron la oportunidad de ejercer los medios o recursos en defensa de sus derechos, pues el juez los mantuvo en igualdad, garantizando el equilibrio procesal entre las mismas, demostrando la parte actora desinterés en la reconstrucción del expediente, al no consignar copia alguna relacionadas con el mismo, y menos aún impugnar las consignadas por la parte demandada.

    En consecuencia, por tratarse de una reposición inútil, ello constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243, con base en las razones siguientes:

    ‘…La recurrida se resiente del vicio de indeterminación objetiva, pues declaró la resolución del CONTRATO celebrado entre LA CLÍNICA y el LABORATORIO y condenó a éste último a restituir las áreas que ocupa en la clínica, PERO SIN APORTAR EN SU FALLO EL MÁS MÍNIMO DATO FÍSICO SOBRE EL ÁREA QUE DEBE RESTITUIRSE, la cual deberá determinarse y precisarse recurriendo a otras actas del expediente.

    El vicio que delatamos se hace de bulto al leer el dispositivo del fallo, que textualmente establece lo siguiente:

    ‘CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2011. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a cuantía formulada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

    TERCERO: PRESCRITA la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

    CUARTO. SIN LUGAR la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.

    QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 (sic) de diciembre de 1.991, bajo el No.20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta.

    SEXTO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.’

    Al ver tan escueto pronunciamiento en torno a la devolución de las áreas físicas a LA CLÍNICA, nosotros nos preguntamos:

    (1) ¿Donde (sic) está ubicada la Clínica Vista Alegre en la ciudad de Caracas o en el interior?

    (2) ¿En qué piso de la Clínica Vista Alegre queda el área física que debe serle restituida a la clínica?

    (3) ¿Cuáles son sus dimensiones?

    (4) ¿Cuál es el número o sigla dentro de la nomenclatura interna de los locales de la clínica?

    Todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose al Juez (sic) ejecutor la responsabilidad de precisar esos sensibles elementos de la condena, que sólo (sic) podrán ser determinados acudiendo a otros instrumentos del expediente.

    La infracción que delatamos sube de tono si se considera que en la Clínica Vista Alegre funcionan dos laboratorios en su planta baja; y otros dos en la adyacencias de la clínica, todo lo cual robustece la necesidad de haber determinado con precisión el área física que debe ser restituida, cuestión que palmariamente incumplió la recurrida.

    Hay que acotar que estos datos constan en otras actas del expediente (en la cláusula sexta del CONTRATO, etc.) que el juez ejecutor deberá escudriñar e interpretar, debido a que el juez de la recurrida incumplió con su deber de incluir estos elementos en su sentencia, como se lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -en su ordinal 6°- bajo pena de nulidad.

    Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el grotesco vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA que cometió el juez superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera la ubicación y las dimensiones del área que en la actualidad usa EL LABORATORIO y debe ser restituida a LA CLÍNICA, extremos éstos que obvió por completo el juez superior en su sentencia, todo lo cual hace inejecutable -ese punto- el fallo.

    Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos del área física a restituir dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DEL JUEZ EJECUTOR, quien deberá escudriñar e interpretar otras actas del expediente para determinar tan básicos elementos de la condena, los cuales debieron constar en la propia sentencia para que esta se bastase sin implícitos ni sobrentendidos.

    Esta indeterminación en el objeto de la condena que se hace bulto en la sentencia recurrida respecto a las áreas físicas que se ordenaron restituir a LA CLÍNICA, comporta incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito ‘la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión’.

    Por las razones anotadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el vicio de indeterminación objetiva considerando que el juez de la recurrida, al ordenar la restitución de las áreas que ocupa el laboratorio en la clínica, no aportó el más mínimo dato físico sobre el área que debe restituirse.

    En relación al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV, contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, ha señalado:

    ‘...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

    En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil ‘...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...’.

    Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito ‘la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

    De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

    Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...’. (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte dispositiva expresa:

    ‘…DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA:

    (…Omissis…)

    QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 (sic) de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta…’. (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se observa que el ad quem en la parte dispositiva del fallo, ordenó la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

    Sin embargo, en la parte narrativa del mismo se observa la siguiente:

    ‘…Que la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. es la propietaria del inmueble donde funciona el laboratorio, el cual está ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Municipio Libertador del Distrito Capital…’.

    De lo ut supra transcrito se constata que el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. funciona en la Clínica Vista Alegre C.A., y está ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Así pues, a pesar que en el dispositivo del fallo no se identificó el área física a restituir, en la parte narrativa sí fue señalado, lo cual conforme al principio de la unidad del fallo, permite colegir que el fallo recurrido no se encuentra indeterminado respecto al área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. ordenada a restituir.

    Por tales motivos, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    El formalizante en su denuncia expresa:

    ‘…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos el primer caso de suposición falsa, que conllevó la infracción del artículo 1167 del Código Civil, por falsa aplicación; y los del artículo 1166 (sic) del mismo código, por falta de aplicación, con base en las razones que pasamos a explicar:

    La sentencia recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, pues desnaturalizó las menciones plasmadas en la cláusula séptima del CONTRATO y, según la doctrina de esta Sala, ello entraña el vicio de suposición falsa en su primer caso…

    (…Omissis…)

    Pues bien, sobre la base de lo anterior, denunciamos que la recurrida tergiversó y desnaturalizó las menciones de la Cláusula (sic) Séptima (sic) de EL CONTRATO, haciéndole producir efectos distintos de los de en ella previstos, efectos éstos que, en todo caso, hubiera producido otra mención, que dicho instrumento no contiene. Veamos cómo se concretó la desnaturalización de esta cláusula del CONTRATO:

    Tal como hemos explicado a lo largo de esta formalización, entre LA CLÍNICA Y EL LABORATORIO se celebró un contrato (‘EL CONTRATO’) el día 4 de diciembre de 1991, por virtud del cual EL LABORATORIO tendría el derecho de operar con exclusividad en un local de LA CLÍNICA por un período de 25 años, y a cambio LA CLÍNICA le descontaría el 35% del monto que EL LABORATORIO facturara a los pacientes de hospitalización que en ella se atendieran, según relaciones quincenales que EL LABORATORIO pasaría a LA CLÍNICA.

    LA CLÍNICA acumuló dos (2) demandas a su libelo, una principal que persigue la nulidad absoluta de EL CONTRATO; y otra subsidiaria que busca su resolución. La acción principal de nulidad absoluta planteada por la clínica fue rectamente desechada por la recurrida, al tiempo que la acción subsidiaria de resolución de contrato fue equivocadamente acogida: por ello esta denuncia está dirigida a combatir la resolución del CONTRATO que ilegalmente acordó el juez de la recurrida en su fallo.

    Para declarar la resolución de EL CONTRATO, el juez superior estableció que la cláusula séptima del CONTRATO obligaba al LABORATORIO a ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general DE LA Clínica Vista Alegre, C.A.’ Partiendo de esa cláusula, de manera vergonzosa y descarada procedió insólitamente a hacer oponible al LABORATORIO un írrito y post-fabricado ‘Reglamento Interno’ de la Clínica (sic), dictado por los socios de la compañía anónima CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -de la cual nuestra representada no es accionista.- 10 AÑOS DESPUES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, donde éstos establecían la obligatoriedad para todos los prestadores de servicios de la CLÍNICA de acoger unos arbitrarios y unilaterales ‘Baremos’ fijados militarmente por ellos para el cobro de servicios de salud; y como quiera que EL LABORATORIO no acogió en sus facturaciones dichos ‘Baremos’, declaró la resolución del contrato. Este inaudito pronunciamiento lo consigna el juez superior en su fallo así:

    (…Omissis…)

    Es verdaderamente un dislate de enormes dimensiones que el Juez (sic) haya señalado que de la cláusula séptima del CONTRATO, que establece la obligación del LABORATORIO de ‘ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A.’ pueda derivarse que ‘que (sic) el que se haya establecido en el contrato de obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE SERVICIOS.’

    Decimos que se trata de un verdadero dislate, porque una cosa es adecuar la forma de trabajo del laboratorio a (i) los horarios, (ii) métodos y (iii) sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, cuestión razonable por ocupar el mismo recinto hospitalario; y otra muy distinta es permitir que la asamblea de socios de dicha compañía se inmiscuya en la fijación nada menos que DE LOS PRECIOS QUE EL LABORATORIO COBRA POR SUS EXÁMENES, cuestión sumamente delicada -por tratarse de la estructura de costos y beneficios del negocio mismo- que atañe con exclusividad a los socios del LABORATORIO y a nadie más.

    Este error lo comete el sentenciador cuando desnaturaliza la cláusula séptima del CONTRATO, y a su cristalino texto que expresa que EL LABORATORIO debe ‘ajustar sus horario (sic), métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A.’ le hace producir efectos que de ese texto no se derivan, en particular que ‘la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE LOS SERVICIOS.’

    De manera que el juez superior, al analizar la cláusula séptima del CONTRATO, desnaturaliza su contenido y, por consecuencia, supone falsamente un hecho: que la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la clínica vista alegre (sic), C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Evidentemente, la parte subrayada de la oración expresada por la recurrida entraña una doble negación; de allí que sea lo mismo decir ‘que la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horario, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. debe ser interpretado como incluyente del monto de los servicios’ (sic)

    Para fundamentar cabalmente la presente denuncia, a continuación cumpliremos paso a paso la exigente técnica que esta Sala tiene confeccionada para las denuncias de esta especie, la cual fue fijada por esta honorable Sala en su sentencia del día 8 de agosto de 1995, con ponencia Dr. C.T.P., en el caso de Manuel da Freitas Catanho contra Francesco D’Agostino Mascia, complementada en su sentencia del 29 de noviembre de 1195, ratificada innumerables veces, en los términos siguientes:

    1) Hecho positivo y concreto que el Juez (sic) dio por demostrado valiéndose de una suposición falsa:

    HECHO FALSAMENTE SUPUESTO: (…) que la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la clínica (sic) vista (sic) alegre (sic), C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios’, (o en otras palabras), que ‘que debe ser interpretado como incluyente del costo de los servicios’

    Este hecho lo fijo (sic) falsamente el sentenciador al indicar en su página 89 (que corresponde al folio 289 de la última pieza), lo siguiente:

    ‘a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada (sic), la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona al respecto al (sic) monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez (sic) en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley (sic), la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE LOS SERVICIOS.’

    2) Indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia:

    La denuncia se refiere al primer caso de suposición falsa, pues el juez atribuyó a la cláusula séptima del CONTRATO menciones que no contiene, lo cual ocurrió al desnaturalizar las que si (sic) contiene, haciéndole producir efectos distintos de los en ella previstos, efectos éstos que, en todo caso, hubieran producido otras menciones, que dicho instrumento palmariamente no contiene.

    3) Señalamiento del acta del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa:

    La falsa suposición podrá constatarla la Sala leyendo EL CONTRATO que cursa en el folio 39 al 48 de la primera pieza de este expediente, y en particular su cláusula séptima, que dice:

    ‘SEPTIMA (sic): El laboratorio acepta que por cuanto funcionará en las instalaciones de LA CLÍNICA, deberá ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija en ésta’.

    4) Indicación y denuncia del texto inaplicado o aplicado falsamente:

    Como consecuencia de la suposición falsa que cometió el juez superior, éste aplicó falsamente el artículo 1167 (sic) del Código Civil, y dejó de aplicar el artículo 1166 del mismo Código (sic), como se explicará de seguidas:

    El artículo 1167 (sic) del Código Civil -que regula la resolución de los contratos- resultó infringido por falsa aplicación, ya que prevalido de la suposición falsa materializada en el fallo, según la cual ‘la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la clínica (sic) vista (sic) alegre (sic), C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios’, (o en otras palabras: ‘debe ser interpretado como excluyente del costo de los servicios’,) pudo el juez conectar EL CONTRATO con el espurio ‘Reglamento Interno’ inventado por LA CLÍNICA once (11) años después, para así determinar que al no aplicar el Baremo de costos de los exámenes, el laboratorio incumplió el contrato y por lo tanto se declaró su resolución. Nuestra representada no tenía obligación alguna legal no contractual de acatar el absurdo y arbitrario ‘Baremo’ que la Clínica (sic) unilateralmente le impuso, y por ello es que no podía ser penalizada con la resolución de un contrato que nunca incumplió. Al declararse la resolución por este motivo, se utilizó la norma de la resolución del contrato para regular una situación fáctica que no encaja en su supuesto de hecho, infringiéndola por falsa aplicación.

    El artículo 1166 (sic) del Código Civil también resultó infringido por falta de aplicación, ya que se irrespetó el principio de la relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo (sic) surten efectos entre las partes y no aprovechan ni dañan a terceros, salvo en los casos establecidos en la ley. En el presente caso manifiestamente el ‘Reglamento Interno’ que dictaron los socios de la compañía CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. once (11) años después de la celebración del contrato con nuestra representada LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., no puede tener efectos obligatorios respecto de esta última, que es un tercero ajeno a tal contrato de sociedad -mercantil-y por ende, a sus reglamentos; máxime cuando ella sólo (sic) se obligó a través de la cláusula séptima de su CONTRATO, a ‘ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija ésta’, PERO NUNCA A AJUSTAR COSTO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA A LOS ILEGALES ‘Baremos’ que LA CLÍNICA fije.

    5) Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia:

    Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, porque sólo (sic) desnaturalizando la cláusula séptima del CONTRATO, al indicar que la misma no puede ser interpretada como excluyente del costo de los servicios’ (es decir, que debe ser interpretada como incluyente de tales costos) pudo el Juez (sic) conectar EL CONTRATO con el írrito e inoponible ‘Reglamento Interno’ inventado por LA CLÍNICA once (11) años después de la celebración del contrato, para así dictaminar que al no aplicar el apócrifo ‘Baremo’ de costos de los exámenes médicos, EL LABORATORIO incumplió el contrato y por lo tanto se declaró su resolución. Si la desnaturalización de la cláusula séptima del CONTRATO no se hubiese dado, el Juez (sic) no habría podido fabricar el inexistente incumplimiento al ilegal ‘Baremo’, incumplimiento éste que determinó la gravosa resolución del contrato que se declaró en contra de nuestra mandante.

    La norma que debió utilizarse para resolver este segmento de la controversia es el artículo 1166 (sic) del Código Civil, el cual debió aplicar -y no aplicó- el sentenciador para hacer inoponible el írrito ‘Reglamento Interno’ de la compañía de comercio CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -creado once años después del CONTRATO- a nuestra mandante, quien es un tercero extraño a dicho contrato de sociedad -mercantil- y, por ende, a sus reglamentos. De este modo nunca hubiese existido algún incumplimiento, y la acción resolutoria deducida no hubiese prosperado en derecho.

    También mediante la aplicación de los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil, el Juez (sic) debió establecer vigorosamente la fuerza de ley que el CONTRATO tiene entre las partes, y el deber de cumplir de buena fe con el mismo, lo cual no hizo.

    Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente y casado el fallo recurrido, ordenando al Juez (sic) de reenvío sentenciar conforme a la doctrina que en teste sentido tenga a bien establecer esta digna Sala…’. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al haber señalado que de la cláusula séptima del CONTRATO, la cual establece la obligación del LABORATORIO de ‘…ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A…’, pueda derivarse ‘…que el que se haya establecido en el contrato de obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE SERVICIOS…’.

    Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra).

    En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

    ‘...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

    ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

    ‘Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...’. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la cláusula séptima del contrato señala expresamente:

    ‘…SEPTIMA (sic): EL LABORATORIO acepta que por cuanto funcionará dentro de las instalaciones de LA CLINICA (sic), deberá ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija ésta…’.

    Respecto a ello, la recurrida expresó lo siguiente:

    ‘…De la lectura de la transcripción anterior se puede inferir con meridiana claridad que del análisis probatorio efectuado por la recurrida, la conclusión estriba en establecer no sólo (sic) la improcedencia de la defensa de contrato no cumplido, sino la procedencia de la acción resolutoria del contrato suscrito, ello se puede determinar por cuanto del análisis del legajo probatorio la recurrida determinó lo siguiente:

    a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada (sic), la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona respecto al monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez (sic) en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley (sic), la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato de obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Al contrario, el costo de los mismos está íntimamente ligado a los conceptos expresados en dicha cláusula pues sería un contrasentido pretender que el Laboratorio (sic) tiene la discrecionalidad de cobrar por sus servicios de la cantidad que considere unilateralmente conveniente a sus intereses, pues ello afectaría justamente los sistemas de trabajo de la clínica.

    b- De igual forma quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica y a la costumbre mercantil aceptada por las partes, la cual está estrechamente ligada a lo estipulado por las compañías de seguros, pues son éstas las que al final pagan más del 80% de la facturación de la clínica, por lo tanto resulto lógico y necesario adaptarse a esos parámetros.

    c- Demostró haber notificado a la demandada de la existencia de su reglamento interno, de la llamada lista de los baremos, así como la forma y modo de entregar las facturas para su pago.

    d- También logró demostrar la actora que notificó a la demandada que en fecha 28 de junio de 2002 no había recibido las facturas de laboratorio.’

    (…Omissis…)

    ‘En este sentido se aprecia que quedaron plenamente demostrados los alegatos esgrimidos por la actora Clínica Vista Alegre, C.A. contenidos en el libelo de la demanda, mientras que las defensas opuestas por la demandada Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. referidos a los incumplimientos por parte de la actora, pues las pruebas aportadas para ello fueron desechadas como se explicó anteriormente cuando se analizaron las pruebas de las partes, por lo tanto, se constata que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y por lo tanto, al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, se hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato solicitado en el petitorio de la demanda principal. Así se decide…’. (Negritas y subrayados de la Sala).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al interpretar la cláusula séptima del contrato, consideró que por cuanto en la misma fue establecido que la demandada debía ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación de la Clínica Vista Alegre, C.A. ello incluía el costo de los servicios, pues quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica.

    Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la cláusula séptima incluía el deber de EL LABORATORIO de ajustar el costo de los servicios a la reglamentación interna de la clínica, es totalmente compatible con el texto de la misma, pues de esta se evidencia que las partes voluntariamente acordaron que EL LABORATORIO debía ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que esta rija, y quedando demostrada tal y como lo indicó el ad quem, la existencia de un reglamento interno cuyo fin era adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica, evidencia que el razonamiento realizado por el juez es compatible con el contenido de la cláusula que se interpretó, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación; y la del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación, con base en los siguientes motivos:

    ‘…Tal como lo explicamos en la presentación del caso y en la denuncia anterior, el juez superior declaró la resolución del CONTRATO suscrito el día 4 de diciembre de 1991, por cuanto EL LABORATORIO no se ajustó al ‘Baremo’ de precios fijados por LA CLÍNICA respecto del costo de los exámenes de laboratorio que realiza en su giro comercial ordinario.

    La obligación de acoger los precios del señalado ‘Baremo’ fue establecida para todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios a pacientes hospitalizados en LA CLÍNICA, en un írrito y post-fabricado ‘Reglamento Interno de la Clínica, dictado por los socios de la compañía anónima CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -de la cual nuestra representada no es accionista- 11 AÑOS DESPUES (sic) DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, y como quiera que EL LABORATORIO no respetó dichos cuestionables ‘Baremos’, el juez superior declaró la resolución del contrato (sic)

    Este pronunciamiento lo consigna el juez de la recurrida, así:

    (…Omissis…)

    Como se observa, la recurrida considera que el ‘Reglamento Interno’ de la Clínica Vista Alegre le es oponible al LABORATORIO, por lo que al no acatar ésta (sic) última el ‘Baremo’ de costos de los exámenes médicos que el señalado ‘Reglamento Interno’ impone, EL LABORATORIO incumplió el contrato y, por lo tanto, declaró su resolución.

    Este pronunciamiento es contrario a derecho, e infringe las normas denunciadas, tal como lo demostraremos a continuación:

    Once (11) años después de la celebración del CONTRATO, específicamente día 11 de junio de 2002, la asamblea de socios de la sociedad mercantil CLINICA (sic) VISTA ALEGRE, C.A. decidió promulgar un ‘Reglamento Interno’, en cuyo artículo undécimo se estableció que ‘las personas naturales o jurídicas que presten sus servicios a pacientes hospitalizados de la clínica, adaptarán su facturación a los Baremos que fije la clínica (…)’.

    Naturalmente, tal reglamentación sólo (sic) puede tener efectos ENTRE LOS SOCIOS DE LA COMPAÑÍA CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., puesto que ellos forman parte del contrato de sociedad -mercantil- que le dio nacimiento a la compañía, y los acuerdos que se tomen en el seno de su asamblea son vinculantes para todos los socios, que son partes de tal contrato de sociedad.

    Naturalmente, respecto de los terceros ajenos al contrato de sociedad, debe aplicarse en todo su esplendor el artículo 1166 (sic) del Código Civil, que establece el PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, según el cual que (sic) ‘los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley’.

    Naturalmente, EL LABORATORIO es un tercero respecto del contrato de sociedad celebrado entre los socios de la compañía CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., por lo que no puede ser dañada por los acuerdos que se tomen en el seno de su asamblea, entre los cuales figura la imposición del cuestionado ‘Reglamento Interno’ que hemos explicado.

    Por ello es que, cuando la recurrida hace oponible el referido ‘Reglamento Interno’ de la clínica (sic) Vista Alegre, C.A., al LABORATORIO -que es no es parte de dicho contrato social-, infringe las normas delatadas así:

    El artículo 1166 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, ya que se irrespetó, el principio de la relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo (sic) surten efectos entre las partes y no aprovechan ni dañan a terceros, salvo en los casos establecidos en la ley. En el presente caso manifiestamente el ‘Reglamento Interno’ que dictaron los socios de la compañía CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. once (11) años después de la celebración del contrato con nuestra representada LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., no puede tener efectos obligatorios respecto de esta última, que es un tercero ajeno a tal contrato de sociedad -mercantil- y por ende, a sus reglamentos. Al no entenderlo así el Juez (sic) Superior (sic), infringió la norma delatada atinente a la relatividad de los contratos, por falta de aplicación.

    El artículo 1167 (sic) del Código Civil, por falsa aplicación, ya que nuestra representada no tenía obligación alguna legal ni contractual de acatar el absurdo y absurdo y arbitrario ‘Baremo’ que LA CLÍNICA unilateralmente le impuso, y por ello es que no podía ser penalizada con la resolución de un contrato que nunca incumplió. Al declararse la resolución por este motivo, se utilizó la norma de la resolución del contrato para regular una situación fáctica que no encaja en su supuesto de hecho, infringiéndola por falsa aplicación.

    Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, ya que sólo (sic) haciendo oponible el írrito ‘Reglamento Interno’ inventado por LA CLÍNICA once (11) años después de la celebración del contrato, pudo el juez dictaminar que al no acatar el apócrifo ‘Baremo’ de costos de los exámenes médicos impuesto por el anotado reglamento, EL LABORATORIO incumplió el contrato y por lo tanto se declaró su resolución. Si esto no hubiese ocurrido, el juez no habría podido fabricar el inexistente incumplimiento al ilegal ‘Baremo’, incumplimiento éste que luego determinó la gravosa resolución del contrato que se declaró en contra de nuestra mandante.

    La norma que debió utilizarse para resolver este segmento de la controversia es el artículo 1166 (sic) del Código Civil, el cual debió aplicar el sentenciador para hacer inoponible el írrito ‘Reglamento Interno’ de la compañía de comercio CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -creado once años después del CONTRATO- a nuestra mandante, quien es un tercero extraño a dicho contrato de sociedad mercantil y, por ende, a sus reglamentos. De este modo nunca hubiese existido algún incumplimiento y la acción resolutoria deducida no hubiese prosperado en derecho.

    También mediante la aplicación de los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil, el Juez (sic) debió establecer vigorosamente la fuerza de ley que el CONTRATO tiene entre las partes, y el deber de cumplir de buena fe con el mismo, lo cual no hizo…’. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizane delata la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil y el 1.167 del mismo código por falsa aplicación, al haber el juez de la recurrida declarado la resolución del contrato, por cuanto el LABORATORIO no acató los ‘Baremo’ de costos de los exámenes médicos señalados en el ‘Reglamento Interno de LA CLÍNICA’, siendo que tal contrato solo surte efecto entre las partes, por lo que no podía tener efectos obligatorios respecto a terceros.

    Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

    El artículo 1.166 del Código Civil delatado como no aplicado establece:

    (…)

    Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación ‘…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…’.

    El artículo 1.167 del Código Civil, delatado como falsamente aplicado establece:

    (…)

    Ahora bien, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    ‘…De la lectura de la transcripción anterior se puede inferir con meridiana claridad que del análisis probatorio efectuado por la recurrida, la conclusión estriba en establecer no sólo (sic) la improcedencia de la defensa de contrato no cumplido, sino la procedencia de la acción resolutoria del contrato suscrito, ello se puede determinar por cuanto del análisis del legajo probatorio la recurrida determinó lo siguiente:

    a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada (sic), la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona respecto al monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez (sic) en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley (sic), la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Al contrario, el costo de los mismos está íntimamente ligado a los conceptos expresados en dicha cláusula pues sería un contrasentido pretender que el Laboratorio (sic) tiene la discrecionalidad de cobrar por sus servicios la cantidad que considere unilateralmente conveniente a sus intereses, pues ello afectaría justamente los sistemas de trabajo de la clínica.

    b- De igual forma quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica y a la costumbre mercantil aceptada por las partes, la cual está estrechamente ligada a lo estipulado por las compañías de seguros, pues son éstas las que al final pagan mas (sic) del 80% de la facturación de la clínica, por lo tanto resulto lógico y necesario adaptarse a estos parámetros.

    c- Demostró haber notificado a la demandada de la existencia de su reglamento interno, de la llamada lista de los baremos, así como la forma y modo de entregar las facturas para su pago.

    d- También logró demostrar la actora que notificó a la demandada que en fecha 28 de junio de 2002 no había recibido las facturas de laboratorio.

    e- Se demostró la negativa de la demandada a cumplir con el reglamento interno de la actora, alegando no tener obligación legal o contractual para ello.

    f- También quedó demostrada la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para regular los costos de los servicios prestados.

    g- Se demostró también el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos exigidos por el SENIAT, Resolución Nº 320 de fecha 28 de Diciembre (sic) de 1999, respecto a las facturas emitidas. Adicionalmente se demostró que los precios fijados por la demandada son superiores a los baremos fijados por las compañías aseguradoras y además no tienen firma o sellos de aceptación de la actora CLINICA (sic) VISTA ALEGRE, C.A.

    h- Demostró mediante el testigo experto, los dos testigos evacuados y los informes de las compañías de seguros que corren a los autos, que la mayoría de los gastos son pagados por compañías de seguro; que los pagos pueden demorar dos o mas (sic) meses y que dichas empresas establecen baremos para el pago de los diferentes conceptos médicos.

    En este sentido se aprecia que quedaron plenamente demostrados los alegatos esgrimidos por la actora Clínica Vista Alegre, C.A. contenidos en el libelo de demanda, mientras que las defensas opuestas por la demandada Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. referidos a los incumplimientos por parte de la actora, pues las pruebas aportadas para ello fueron desechadas como se explicó anteriormente cuando se analizaron las pruebas de las partes, por lo tanto, se constata que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y por lo tanto, al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, se hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato solicitada en el petitorio de la demanda principal. Así se decide…’. (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida conforme al artículo 1.167 del Código Civil, declaró resuelto el contrato considerando que los hechos alegados por LA CLÍNICA, respecto al incumplimiento por parte del LABORATORIO de las obligaciones pautadas en el contrato, fueron plenamente demostrados, con cada una de las pruebas analizadas.

    Así pues, el juez de la recurrida al declarar la resolución del contrato en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto fue demostrado el incumplimiento por parte del LABORATORIO de las obligaciones pautadas en el contrato, actuó acertadamente ya que tal n.r. la situación planteada en el proceso, razón suficiente para declarar la improcedencia de la falsa aplicación del artículo 1.1.67 del Código Civil alegada por el formalizante. Así se decide.

    Respecto a la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil alegada, esta Sala observa que el ad quem al analizar la cláusula séptima del contrato consideró que EL LABORATORIO debía ajustar el costo de los servicios a la reglamentación interna de la clínica, ya que las partes en tal cláusula acordaron que éste debía ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que esta rija, por lo que quedando demostrada la existencia de un reglamento interno cuyo fin era adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica, EL LABORATORIO debía dar cumplimiento a ello.

    De modo que, la falta de aplicación alegada es improcedente, pues el juez de la recurrida declaró la resolución del contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato, entre ellas la cláusula ‘séptima’ analizada, y no fundamentado en el incumplimiento del reglamento interno de la clínica, tal y como erróneamente lo señaló el formalizante, razón por la cual la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil delatada, debe declararse improcedente. Así se decide.

    III

    del TRÁMITE de la revisión

  4. El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de ‘…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…’.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se requirió la revisión del veredicto n.° 314 que pronunció la Sala de Casación Civil el 12 de junio de 2013 que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de El Laboratorio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2012.

  5. Ahora bien, conforme al artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de la revisión constitucional puede, previo a la emisión del fallo correspondiente, requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento.

    En ejercicio de dicha facultad esta Sala considera que en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, en el caso bajo análisis es necesario ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente original de los juicios acumulados de nulidad y resolución de contrato que interpuso la sociedad Clínica Vista Alegre C.A. contra Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. y cumplimiento de contrato que interpuso Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. contra Clínica Vista Alegre C.A. En tal sentido, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente requerido a esta Sala en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación.

    Finalmente, se advierte que en caso de no cumplir con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar ‘(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar ‘.

    iV

    de la medida cautelar

    En último lugar, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

    .

    La norma transcrita, recogió la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

    Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

    Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

    En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la ejecución del fallo objeto de revisión involucra la prestación de un servicio público, tal como fue calificado por esta Sala en sentencia n.° 2935 del 13 de diciembre de 2004 (caso: Clínica Vista Alegre C.A.) en los siguientes términos:

    Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que ‘(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.

    Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

    Para garantizar este derecho social fundamental, ‘todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa’ (artículo 83 citado).

    Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.

    En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.

    De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.

    En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.

    Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:

    ‘En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana T.D.V.R.V. contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.

    (Omissis...)

    Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general ‘el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios’.

    De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que ‘(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’.

    Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.

    Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

    En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.

    Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.

    Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.

    En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.

    Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.

    Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara’.

    Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concursales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

    Dentro de este orden de ideas, corresponde a quienes decretan las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la República, y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa, aplicando alguna figura legal, continúe funcionando. Así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular

    Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.

    En el caso bajo análisis la parte actora solicita “se acuerde una suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, ya que tratándose de una actividad en que está interesado un bien público, este no sufra una interrupción precipitada no sin antes tomar las medidas de seguridad que vengan al caso para garantizar la continuidad del servicio público” Ahora bien, en este caso, la sentencia objeto de revisión se limitó declarar sin lugar el recurso de Casación, en consecuencia, dicho fallo no es susceptible de ejecución, de manera que, el riesgo de paralización del servicio proviene de la ejecución de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. el 10 de agosto de 2012 y no de la sentencia objeto de revisión.

    En consecuencia la Sala reconduce la pretensión cautelar a la suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. el 10 de agosto de 2012, y acuerda la medida señalada con fundamento en que la ejecución de ese fallo pudiera significar el cese o interrupción de una actividad que forma parte de la prestación del servicio público de salud, el cual pudiera verse comprometido en modo significativo pudiendo afectar el derecho a la salud de un número indeterminado de personas, en definitiva, se acuerda la suspensión de la ejecución del fallo que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. el 10 de agosto de 2012, hasta la resolución definitiva de la presente solicitud de revisión. Así se decide.

    iV

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  6. COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia n.° 314 que dictó la Sala de Casación Civil el 12 de junio de 2013.

  7. ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente original de los juicios acumulados de nulidad y resolución de contrato que interpuso la sociedad Clínica Vista Alegre C.A., contra Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. y cumplimiento de contrato que interpuso Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., contra Clínica Vista Alegre C.A., dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

  8. ACUERDA medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. el 10 de agosto de 2012, que confirmó la sentencia que emitió, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de diciembre de 2011, hasta la resolución definitiva de la presente solicitud.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Exp. 13-0695

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