Decisión nº 1718 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000467 Sentencia No. 1718

Vistos

En fecha 01 de octubre de 2007, A.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-86.072, procediendo en su carácter de primer vicepresidente de la sociedad mercantil LABORATORIO AVILALAB, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 1980, bajo el número 50, Tomo 19-A-Sgdo, y asistido por A.C.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.171.859 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.924 presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Número GCE/DJT/2007/2429 de fecha 26 de junio de 2007 y notificada el 17 de julio de 2007, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Ciento Veintitrés Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Dieciséis Bolívares Exactos (Bs.123.453.016,00) en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios 01/01/2002 al 31/12/2002 y del 01/01/2003 al 31/12/2003, respectivamente, de igual manera se determino la cantidad de Noventa y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.96.349.878,15) por concepto de Intereses y la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares Exactos (Bs.27.456.912,00), por concepto de multa para un total de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs.247.259.806,15).

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de octubre 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de abril de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 07de mayo de 2008, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la representante de la República no hizo uso de su derecho.

En fecha 11 de julio de 2008, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de D.R., G.R. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números V-6.969.964, V-12.276.395 y V-6.266.059 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, 75.670 y 128.663 y la recurrente presentaron sus respectivos escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que su representada compenso créditos fiscales líquidos y exigibles para el pago de sus obligaciones tributarias de Impuesto Sobre La Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos 2002 y 2003, opuestos en fecha 04 de marzo de 2003 y 02 de abril de 2004 respectivamente.

Que posteriormente su representada procedió a notificar a la Administración Tributaria tal y como se desprende de los folios 3, 4 y 5 que rielan en el expediente.

Que en fecha 14 de noviembre de 2006, la Administración Tributara emite Resolución de Improcedencia de Compensación identificada como GCE/DR/ACDE/2006/272 y notificada en fecha 21 de diciembre de 2006 dictada por la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en la cual se rechaza la compensación opuesta por su representada, por considerar que no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación al no suministrar ni justificar el incumplimiento en la entrega de los documentos y de las informaciones que le fueron solicitadas por la Administración Tributaria, durante el procedimiento de verificación iniciado con motivo de la compensación opuesta.

Que en el presente caso la Administración Tributaria al dictar la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que descartó sin mayor análisis la compensación opuesta por su representada, y en consecuencia desconoció la liquidez, exigibilidad, homogeneidad y el plazo vencido de la deuda que tiene la Administración Tributaria, toda vez, que su representada una vez opuesta la compensación realizó todas las notificaciones de las Cesiones de los Créditos Fiscales, debidamente autenticados, en los cuales se mencionan de manera expresa la información referida a las Declaraciones Juradas Definitivas de Rentas de cada uno de los contribuyentes cedentes, Declaraciones Juradas éstas, de las cuales se desprenden y evidencian los Créditos Fiscales Cedidos, opuestos en compensación por su representada, pudiendo, en consecuencia a través de estas la Administración constatar el origen y la naturaleza de los Créditos Fiscales negociados.

Que es de hacer notar que la Administración Tributaria pretende que su representada pruebe el origen y la naturaleza de los Créditos Fiscales que le fueron cedidos, olvidando la Administración Tributaria que no es a su representada a quien le corresponde probar tal operación, toda vez, que tales créditos fiscales son producto de operaciones realizadas por otro sujeto pasivo, y será entonces en los libros legales, contabilidad y comprobantes de aquellos, donde se pueda y deba verificar la existencia de los créditos fiscales cedidos.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que en primer término ratifica en todas y cada una de sus partes los fundamentos expuestos por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Que la decisión que tomo la Administración Tributaria, se basó en el hecho que la recurrente al momento que se le solicitó los comprobantes necesarios para sustentar los créditos fiscales opuestos, no presentó prueba alguna que soportara la compensación opuesta por la recurrente en contra su representada.

Que en virtud de lo anterior, su representada puede a través del procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, desconocer la compensación opuesta.

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia de la compensación opuesta por parte de la recurrente en contra de la República.

La figura de la compensación está establecida en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario y establece:

Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, por que consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.” Por otra parte la Administración Tributaria es de la idea de que en la exigibilidad “…las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación.”

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará la obligación del Impuesto por concepto de Impuesto sobre la Renta, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en una especie de círculo vicioso se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 49 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

Igualmente la norma exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, es lo que exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653 de fecha 26 de marzo 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, con número 1318, caso H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.; el Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributarla y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc.

La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto la República sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaría pero la Administración Tributaría estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. Así se declara.

Ahora bien, lo anterior no significa que la Administración Tributaria debe comprobar la existencia de la obligación tributaria en cabeza del cesionario, ya que como bien señala la recurrente, los comprobantes o recaudos donde se desprende la materialización de la obligación tributaria reposa en cabeza del cedente, ya que, en cabeza del primero solo debe reposar las declaraciones de impuesto sobre la renta donde se evidencia el crédito fiscal en exceso del segundo (cedente), requisito indispensable para que se efectúe la cesión y el cesionario pueda oponer luego de comprar tales créditos al cedente, la compensación en contra del Sujeto Activo (la República).

Considerar lo contrario, sería colocar en cabeza del cesionario una obligación de imposible cumplimiento, ya que, materialmente es imposible que el cesionario tenga en sus archivos todos los comprobantes necesarios para probar la existencia de tales créditos fiscales, que no sean las declaraciones que le suministro el cedente al cesionario.

La Administración Tributaria de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, cuenta con las más amplias facultades de fiscalización y verificación que fueron ampliamente alegadas por la representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, por lo cual llama la atención de esta Juzgadora cual es la razón de que esta verificación que rechaza la compensación de los créditos fiscales por no haber supuestamente probado su existencia, no procedió a fiscalizar o verificar la los distintos cesionario y efectuarles sus respectivos reparos, ya que, si partimos de la base que la cesionaria no puede compensar tales créditos por ser inexistentes, entonces los cedentes han realizado su determinación tributaria de manera defectuosa, y no consta en los autos que la Administración Tributaria haya realizado gestión alguna para regularizar tal situación, lo cual en el caso de autos, sería prueba irrefutable para declarar la improcedencia de la compensación.

Entonces, llama la atención que por una parte se niega la procedencia de la compensación, y por la otra no se repara a los cedentes, pudiendo entenderse entonces que la Administración Tributaria ha negado de manera ilegal la compensación opuesta o en caso contrario que tuviera la razón, no ha realizado sus deberes de manera debida, ya que debería constar en autos la verificación de la obligación tributaria al cedente.

Por último, debe este tribunal resaltar que la obligación establecida en el Código de Procedimiento Civil, puntualmente la del Artículo 506 el cual establece que … “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, aplica para ambas partes y no solo para la recurrente, y se desprende las actas del presente expediente, que el recurrente trajo a los autos todos los comprobantes que soportan los créditos fiscales opuestos en compensación en contra de la República, y la representación de la República no probo nada en el proceso que no fuera su dicho a través del escrito de informes, razón por la cual considera este Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar un hecho de manera incorrecta, trayendo como consecuencia que la Resolución impugnada sea nula absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al vicio de falso supuesto, se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LABOROTARIO AVILAB C.A., plenamente identificada, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Número GCE/DJT/2007/2429 de fecha 26 de junio de 2007 y notificada el 17 de julio de 2007, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Ciento Veintitrés Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Dieciséis Bolívares Exactos (Bs.123.453.016,00) en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios 01/01/2002 al 31/12/2002 y del 01/01/2003 al 31/12/2003, respectivamente, de igual manera se determino la cantidad de Noventa y Seis Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.96.349.878,15) por concepto de Intereses y la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares Exactos (Bs.27.456.912,00), por concepto de multa para un total de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs.247.259.806,15).

En virtud de lo anterior, se REVOCA LA RESOLUCIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.) a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. O.V.

En horas de despacho del día de hoy, a las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.) a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. O.V.

BEO/DR/BEO

ASUNTO: AP41-U-2007-000467

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR