Decisión nº 0085-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2013-000537 Sentencia No. 0085 /2014

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente: Laboratorios Leti, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el número 1.057, Tomo 4-B, siendosu última modificación estatutaria según Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14 de junio de 2009, inscrita el 27 de agosto de 2009, bajo el No. 31, Tomo 180-A, en la misma oficina de Registro Mercantil, antes mencionada; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021500-6.

Apoderados Judiciales de la recurrente: Ciudadanos M.E.M. y R.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-050 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra el Oficio de Clasificación Arancelaria SNAT/INA/GA//DN/ 2012/E/00100178 de fecha 05 de marzo de 2012, emanado del mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la ubicación del medicamento denominado “OMACOR” 1000 mg – Capsulas Blandas -, en la partida arancelaria correspondiente a “Grasas y aceites, animales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo” (partida arancelaria: 1516.10.00, con el siguiente régimen tarifario y legal:

Tarifa Ad –Valorem: 20%

Unidad Física: Kg.

Régimen Legal General y Andino: 5 y 6 (Certificado Sanitario del país de origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierra.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano R.A.F.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad No. 10.829.286, inscrito en el Inpreabogado con el número140.594, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 09 de diciembre de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2013-000537 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por sentencia interlocutoria Nº 013/2014 de fecha 23 de enero de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de febrero de 2014, la representación judicial de la contribuyente consigna su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 el Tribunal difiere para el primer (1er.) día de despacho siguiente, la decisión correspondiente a la admisión de pruebas.

Por sentencia interlocutoria Nº 034/2014 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la exhibición de los documentos solicitados. Para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la deposición del testigo experto y para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada. Advirtiendo que dichos lapsos comenzarán a correr una vez conste en autos la notificación del oficio librado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de abril de 2014, la representación judicial de la recurrente consigna copias simples del expediente Nº AP41-U-2012-000605, llevado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, para que sean valoradas por este Tribunal y desiste de las pruebas promovidas.

Por sentencia interlocutoria Nº 045/2014 este Tribunal ordena agregara los autos las copias consignadas y homologa el desistimiento de las pruebas promovidas y admitidas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

Mediante diligencias de fecha 30 de mayo de 2014 las representaciones judiciales de las partes a consignaron sus respectivos escrito de informes.

En fecha 11 de junio de 2014 la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal, dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada don las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-0504 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra el Oficio de Clasificación Arancelaria SNAT/INA/GA//DN/ 2012/E/00100178 de fecha 05 de marzo de 2012, emanado del mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la ubicación del medicamento denominado “OMACOR” 1000 mg – Capsulas Blandas -, en la partida arancelaria correspondiente a “Grasas y aceites, animales, y sus fracciones , parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo” (partida arancelaria: 1516.10.00, con el siguiente régimen tarifario y legal:

Tarifa Ad –Valorem: 20%

Unidad Física: Kg.

Régimen Legal General y Andino: 5 y 6 (Certificado Sanitario del país de origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierra.

Como fundamento de la decisión, en el acto recurrido se indica:

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6…

Código

(1) Descripción de las Mercancía(2) Tarifa

Ad valorem

(3) Regimen Legal

General Andino

(4) (5) U.F.

(6)

1516.10.00 Grasas y aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo 20 5,6........5,6 Kg

El Régimen legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN, PERMISO SANITARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA

(…)”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    1. La Resolución es totalmente nula por cuanto viola el artículo del Código Orgánico Tributario. En efecto la Gerencia General incumplió con su deber legal de abstenerse de dictar decisión denegatoria del Recurso Jerárquico a sabiendas de la existencia del Recurso por Denegación Tácita interpuesto por Leti.

      En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, expresa:

      Que “la Gerencia General violó el referido artículo, al haber decidido el Recurso Jerárquico en forma negativa y haber notificado dicha decisión a LETI a sabiendas de la existencia del Recurso por Denegación Tácita, conocimiento este que se evidencia de la consignación de la boleta de notificación de interposición del Recurso por Denegación Tácita dirigida a la Gerencia General, en el expediente No. AP41-U-2012-605 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 2013.”

      Que de acuerdo con la limitación del artículo 255 del (sic) COT, la Gerencia General solamente podría dictar una decisión que declare total o parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto.

      Que el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece la nulidad de los actos administrativos dictados por autoridad manifiestamente incompetente.

      En Refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de julio de 1991.Caso: Compagnie Genérale Maritime (CGM) vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia.

    2. La Gerencia General incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al confirmar el Oficio dictado por la Administración y considerar erróneamente aplicable la partida arancelaria No. 1506.10.00 al OMACOR, siendo este un medicamento y inconsecuencia, aplicable al mismo la partida arancelaria No. 3004.90.29, de acuerdo con las normas establecidas en el Arancel de Aduanas y la opinión fundada expuesta por LETI en la solicitud. En consecuencia, tanto la Resolución como el Oficio deben ser anulados por estar viciados de nulidad absoluta.

      En el contexto de este planteamiento, expone:

      Que “…la Gerencia General incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al confirmar la errónea clasificación arancelaria del OMACOR bajo la partida arancelaria 1516.10.00, considerando al mismo como un aceite de pescado u Omega -3 en lugar de un medicamento en virtud de sus características especiales, a cuya importación deber aplicársele la partida arancelaria 3004.90.29 en lugar de la señalada por la Administración en el Oficio.”

      Luego de sintetizar lo expuesto por la Administración Tributaria en el acto recurrido para justificar la clasificación dada al producto OMACOR, lo cual hace de la siguiente manera: “…Como se pude observar, el producto objeto de estudio no puede incluirse en la partida 30.04, debido a que el mismo, no ha sido elaborada con fines de tratar alguna enfermedad en particular, por lo cual, se calificó como “Grasas y aceites animales, clasificado específicamente en la partida 1516.10…”, argumenta:

      Que en el expediente administrativo “…ni en ningún otro lugar se evidencia prueba alguna que OMACOR es un aceite de pescado u Omega – 3, (…) Por el contrario, OMACOR es un medicamento y en particular, un producto natural, preparado bajo una formula farmacéutica específica y mediante un estricto procedimiento con fines terapéuticos. (Subrayado en la transcripción)

      Que OMACOR “…es un medicamento para uso terapéutico en humanos, que está indicado como coadyuvante en (i) el tratamiento de los pacientes que presentan aumento de los triglicéridos (e.i,. hipertrigliceridemia), dislipidemia mixta (i.e,. colesterol y triglicéridos aumentados) y; (iii) en la prevención secundaria post infarto al miocardio, cuando las medidas iniciales de cambio en el estilo de vida de la persona no han sido suficientes.”

      Más adelante, señala que para poder comprender el error en el cual incurrió la Administración al clasificar a OMACOR, resulta fundamental diferenciarlo del resto de los aceites de pescados y otros Omega-3. En ese sentido, hace una amplia explicación de las razones por la cuales los demás aceites de pescado no pueden ser considerados como sustitutos de Omacor. Luego, expresa:

      Que “En virtud de lo expuesto resulta claro como las formulaciones que contienen ácidos grasos Omega-3 no son iguales ni pueden generalizarse bajo un solo conjunto de características, propiedades o métodos de producción.”

      Que Omacor “…debió ser clasificado como medicamento por la Administración mediante el Oficio en virtud de sus especiales características y beneficios únicos que lo diferencian de otros productos…”

      Como razones para la consideración de Omacor como medicamento, precisa las siguientes:

    3. El Reconocimiento expreso que como tal hace el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Oficio No. 04997 del 1 de junio de 2009, mediante el cual se deja c.d.R.d.O. ante dicho Ministerio como Producto Natural bajo el No. P.N.09-0007

      Agrega, con respecto a este oficio: “Dicho registro se logró al haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento, Expendio y Control de Productos Naturales con actividad Terapéutica, dictadas mediante Resolución No. SG-1329 de fecha 6 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.837 de fecha 14 de noviembre de 1995…” Posteriormente argumenta:

      Que “si este Servicio autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud otorgó a LETI el registro sanitario del producto OMACOR como “Producto Natural”, es necesariamente porque determinó las propiedades terapéuticas y profilácticas del mismo, es decir, la existencia en el producto de uno o más principios activos con acción farmacológicas.”

      Que, “Adicionalmente, dicha condición y reconocimiento del OMACOR como Producto Natural fue ratificada por este mismo Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante el Oficio No. 00174 del 17 de enero de 2011 , dirigido a LETI…”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe el contenido de la Circular No. INA-100-2002 de fecha 22 de enero de 2003, enviada el Superintendente Nacional de Aduanas a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, la cual contiene instrucciones para la aplicación de los criterios de la Administración Aduanera sobre los productos naturales y medicamentos. A continuación, señala que los criterios expuestos en dicha circular ya habían sido asentados desde el 21 de junio de 2000, en la circular No. INA- 100-2000-00242 emitida por la misma Superintendencia Nacional de Aduanas. A continuación, manifiesta:

      Que “los requisitos establecidos en los literales a y b del numeral 1 de la circular No. INA 100-2002 (ilegible) de fecha 22 de enero de 2003, anteriormente citada se cumplen a cabalidad, ya que como se mencionó (…), el OMACOR fue registrado como Producto Natural bajo el No. A9-0007, tal como consta en el oficio 04997…”

      Que la Organización Panamericana de la Salud, ente oficial en las Américas de la Organización Panamericana de la Salud, define el “medicamento natural” como aquel medicamento cuyo principio activo o fármaco se obtiene a través del aislamiento de tejidos animales, vegetales o de organismos microbianos”

      Que “Los Productos Naturales, de acuerdo con las Normas Sanitarias para la Elaboración de Productos Naturales con Actividad Terapéutica, son “aquellos de origen vegetal, animal o mineral, en su forma primigenia o que sólo hubiesen sufrido el indispensable tratamiento físico, químico o biológico para su correcta manufactura, empaque, preservación o dispensación, destinados por el hombre para diferentes fines terapéuticos mediante ingestión, inhalación o aplicación en la superficie de la piel y mucosas. ”

      A continuación hace un enfoque del contenido de los artículos 4 y 5 de las Normas Sanitarias para la elaboración de Productos Naturales con Actividad Terapéutica, sobre lo cual concluye:

      Que “los Productos Naturales pertenecen a la categoría de medicamentos.”

      Que “…esta conclusión es confirmada por la Ley de Medicamentos, publicada en el Gaceta Oficial No. 37.006 del 3 de Agosto de 2000.”

      Que en el artículo 3 de la referida Ley, se señala como medicamento a “toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticara, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos”

      Que en el artículo 5 de la misma ley, señala: Se consideran productos farmacéuticos:... Producto Natural: toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral que aya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orfen físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.” (Negrillas en la transcripción)

      Que es importante destacar que con el oficio No. 295 del 23 de agosto de 2002, (…), el –director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), ratificó que los “PRODUCTOS NATRUALES SON CONSIDERADOS MEDICAMENTOS” y que esa Dirección “ APRUEBA COMO PRODUCTO NATURAL AQUELLOS PRODUCTOS QUE HAN DEMOSTRADO ALGUNA ACTIVIDAD TERAPÉUTICA. AUNQUE LA MISMA SEA COMO COADYUVANTE DE UN TRATAMIETNO PRINCIPAL.” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

      Que “Como consecuencia de lo anterior, si OMACOR fue registrado como Producto Natural, tal como se evidencia del Oficio 04997, es necesariamente en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Salud comprobó que dicho producto tiene alguna actividad terapéutica..”

      Que “Mal puede la Administración o la Gerencia General determinar que la naturaleza de un medicamento como OMACOR es distinta a la determinada por las autoritarias sanitarias competentes y en consecuencia, establecer una clasificación arancelaria distinta a la correspondiente en el Arancel de Aduanas para los medicamentos.”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 0795 de fecha 28 de julio de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso. Laboratorio Leti S.A.V., criterio confirmado en sentencia No. 01673 de fecha 30 de noviembre de 2011. Caso: Abbott Laboratorios, C.A; en la sentencia No. 0830 de fecha 11 de julio de 2012. Caso: Abbott Laboratorios, C.A, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. También transcribe sentencia No. 01055 de fecha 26 de septiembre de 2013 de la misma Sala, caso: Laboratorio Leti S.A.

    4. La Resolución y el Oficio están viciados de nulidad absoluta por violación de los principios de buena fe y de “confianza legítima” que rigen la actividad administrativa.

      En esta alegación, expresa:

      Que Laboratorio Leti obtuvo del Ministerio del Poder Popular para la Salud el registro del OMACOR como Producto Natural por haber cumplido los requisitos previstos en las Normas Sanitarias para la elaboración de Productos Naturales con Actividad Terapéutica. Adicionalmente, el 1 de junio de 2009 el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de dicho Ministerio. Mediante el Oficio 04997, autorizó el expendio y comercialización del Producto Natural OMACOR en todo el territorio de la República.”

      Que “Con fundamento en dicho Oficio 04997 y en el Oficio No. 00174, actos administrativos válidos, legítimos y creadores de derechos a favor de nuestra representada, LETI ha efectuado numerosas importaciones del medicamento OMACOR, declarando de buena fe dicho producto bajo la partida 3004.90.29 correspondiente a medicamentos, ya que así lo determinó la autoridad nacional competente en la materia.” (Negrillas en la transcripción)

      En refuerzo de este planteamiento sobre la violación del principio de buena fe, transcribe comentarios de la doctrina española.

      En cuanto al principio de la confianza legitima, transcribe cometarios de la Dra. H.d.S.. De igual transcribe sentencia de fecha 1º de agosto de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    5. En el supuesto negado de que sean desestimados los argumentos expuestos en los parágrafos anteriores, la Resolución y el Oficio son absolutamente nulos por desconocer el precedente administrativo y judicial.

      Sobre la existencia del contenido de la Circular No. INA-100-2000-00242 emanada de la Supertendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alega que el acto recurrido desconoce el precedente administrativo y judicial por cuanto, con anterioridad, en los casos decididos en las sentencias No. 0795 del 28 de julio de 2010, 0830 del 11 de julio de 2012, 01055 del 26 de septiembre de 2013, anteriormente mencionadas, ya se han producidos decisiones en las cuales ha prevalecido la calificación que ha dado el organismo publicado para calificar a un producto natural como medicamento.

  2. De la Administración Tributaria

    En su escrito de Informes, el Representante de la República ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    PRUEBAS

    Conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la contribuyente consignó los siguientes copias de los siguientes documentos: copia certificada del documento poder que acredita la representación judicial de los abogados, como apoderados judiciales de la recurrente, en este proceso; fotocopia de la resolución impugnada; fotocopia del oficio de clasificación arancelaria, objeto de la controversia; fotocopia de la solicitud de clasificación arancelaria para el producto “Omacor”; fotocopia del recurso jerárquico; fotocopia del auto de admisión; recurso por denegación tácita; fotocopia de las Especificaciones del Producto Acabado Código EPT-11159-00, emitidas por LETI; fotocopia del Certificado de Análisis No. 10000077354 del 8 de septiembre de 2011, emitido por la recurrente; fotocopia de la Ficha Técnica del OMACOR, emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España; fotocopia del Informe sobre OMACOR realizado por LETI contentivo de una análisis detenido de las propiedades y ventajas farmacológicas particulares del medicamento OMACOR; fotocopia del Oficio 04997, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud; fotocopia del Oficio 00174, emanado de la Coordinación de Registro y Control de Productos Naturales y Homeopáticos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud; fotocopia de la Circular No. INA-100-2002-(ilegible) de fecha 22 de enero de 2003, emitida por el Intendente Nacional de Aduanas a las distintas Gerencias de Aduanas Principales; Circular No. INA-100-2000-00242 del 21 de junio del 2000 emitida por el Intendente Nacional de Aduanas y dirigidas a todas las Gerencias de Aduanas Principales de Venezuela; fotocopia de empaque y prospectos de OMACOR donde se informa a los consumidores del producto sobre las indicaciones terapéuticas, concentración, dosificación y aplicación de dicho medicamento; y fotocopia del Oficio No. 295 del 23 de agosto de 2002, emitido por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud).

    En el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente promovió: a) Pruebas documentales: especificaciones del producto acabado Código EPT-11159, emitida por Laboratorios Leti, S.A.V; certificado de análisis No. 100000077354 de fecha 08 de septiembre de 2011, emitido por Laboratorios Leti S.A.V; originales del empaque y prospecto de Omacor; b) Prueba de exhibición: promovió la exhibición del Oficio 04997 de fecha 01 de junio de 2009, emanado de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se deja del Registro de Omacor como Producto Natural bajo el No. P.N-09-0007; del oficio No. 00174 de fecha 17 de enero de 2011, emitido por Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el cual el referido organismo ratifica a Omacor como Producto Natural; del oficio No 0295 de fecha 23 de agosto de 2002, emitido por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual el referido organismo deja constancia que “…desde el año 2002 “Los Productos Naturales son considerados “medicamentos” y que es Dirección “Aprueba como Producto Natural aquellos productos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea como coadyuvante de un tratamiento principal.”; de las Circulares números INA-100-2002 (ilegible), de fecha 22 de enero de 2003, e INA-100-2000-00242 de fecha 21 de enero de 2000, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, dirigida a las Gerencias de Aduanas Principales del país, sobre el criterio que se debe seguir para la clasificación arancelaria de los productos naturales correspondientes a “medicamentos”; c) Inspección judicial a ser practicada sobre la pagina Web del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad del R.d.E.; d) Pruebas de informes dirigida a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España; Prueba de testigo experto.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia el tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada don las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-0504 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra el Oficio de Clasificación Arancelaria SNAT/INA/GA//DN/ 2012/E/00100178 de fecha 05 de marzo de 2012, emanado del mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la ubicación del medicamento denominado “OMACOR” 100 mg –Capsulas Blandas, en la partida arancelaria correspondiente a “Grasas y aceites, animales, y sus fracciones , parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo” (partida arancelaria: 1516.10.00, con el siguiente régimen tarifario y legal:

    Tarifa Ad –Valorem: 20%

    Unidad Física: Kg.

    Régimen Legal General y Andino: 5 y 6 (Certificado Sanitario del país de origen y Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierra.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Primer punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de acto recurrido por el hecho que se trata de una resolución dictada por el órgano administrativo cuando ya había sido notificado que la recurrente, ante la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, ya había procedido a ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario; por tanto, por aplicación del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria estaba impedida de decidir, negativamente, sobre el recurso jerárquico.

    Antes de entrar a decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, advierte el Tribunal que la parte recurrente indica, en el recurso contencioso tributario interpuesto que con el acto administrativo impugnado se decidió, en forma expresa, el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Oficio SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00178 de fecha 05 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante que la Administración Tributaria ya había sido notificada del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, ante la denegación tácita de recurso jerárquico, por silencio administrativo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita la recurrente, en el Recurso Contencioso Tributario, se declare la nulidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-0504 de fecha 05 de septiembre de 2013, con fundamento en los articulo 255 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para resolver sobre esta alegación, el Tribunal se permite transcribir los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario; y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 254.-“ La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se ha abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”

    Articulo 255.- “El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    (…)

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    Artículo 19.- “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

    .

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que en fecha 28 de marzo de 2012 le fue notificado al contribuyente, con el Oficio número SNAT/INA/GA/DN/2012/E/00178 de fecha 05 de marzo de 2012, el resultado de la solicitud de Clasificación Arancelaria, presentada por ella, para el producto denominado “OMACOR”. No conforme con la clasificación dada el mencionado producto, en fecha 08 de mayo de 2012, el contribuyente ejerció Recurso jerárquico.

    Transcurrido el lapso de los sesenta (60) días continuos para la decisión de dicho recurso jerárquico, sin que la Administración Tributaria emitiera el pronunciamiento sobre el mismo, el contribuyente, considerando que se produjo una denegación tacita de dicho recurso, ocurrió ante la jurisdicción contenciosa tributaria e interpuso el recurso contencioso tributario correspondiente. Este recurso le fue notificado a la Administración Tributaria.

    No obstante notificada como fue la Administración Tributaria de la interposición del Recurso Contencioso Tributario en contra de la denegación tácita del Recurso jerárquico, en fecha 05 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria produjo la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0504, como decisión expresa sobre el recurso jerárquico, mucho tiempo después del vencimiento de los sesenta (60) días continuos que tenía para decidir sobre el recurso jerárquico.

    Expuesto así lo hechos, el Tribunal debe decidir sí la decisión extemporánea del recurso jerárquico acarrea la nulidad de la decisión. Siendo este el punto previó a resolver, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

    Advierte el Tribunal que no se establece en el Código Orgánico Tributario, tampoco en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición alguna que prevea la nulidad del acto administrativo por el hecho de haber excedido la Administración el lapso previsto para la toma de la decisión. A ese respecto, encuentra el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal aprecia que la actuación que se imputa a la Administración Tributaria, consistente en haber decidido el recurso jerárquico después del vencimiento de los sesenta (60) días continuos que tenía para decidirlo, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    En criterio del Tribunal, el retardo de la Administración tributaria en producir la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 de la misma Ley.

    Un planteamiento como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribuna estima que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara.

    Segundo punto previo.

    Ha planteado la contribuyente la existencia de un vicio de falso supuesto que estaría afectando el acto recurrido de nulidad absoluta, en virtud de la ubicación de la mercancía objeto de consulta de clasificación arancelaria en una partida arancelaria que no le corresponde.

    Ahora bien, vista la estrecha relación que guarda el falso supuesto alegado con la decisión de fondo de la controversia, el Tribunal difiere su pronunciamiento para el momento en el cual dilucide la cuestión de fondo de esta controversia, en el entendido que al decidir sobre dicha controversia estará resolviendo sobre el vicio de falso supuesto que, en alegación de la contribuyente, afecta la Resolución recurrida. Así se declara

    Del Fondo de la Controversia:

    Aprecia el Tribunal que la controversia sometida a su decisión queda resumida de la siguiente manera:

  3. Para la contribuyente la mercancía identificada como “OMACOR”, es un producto natural, preparado bajo una formula farmacéutica específica y mediante un estricto procedimiento con fines terapéuticos y que tiene un registro sanitario como “medicamento” en la partida arancelaria 3004.90.29

  4. Para la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la referida mercancía debe ser catalogada como: “Grasas y Aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados, o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro. En el Código arancelario 1516.10.00:

    Para emitir decisión, el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos promovidas y evacuadas por la contribuyente consistentes en: Oficio 04997 de fecha 01 de junio de 2009, emanado de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se deja c.d.R.d.O. como Producto Natural bajo el No. P.N-09-0007; del oficio No. 00174 de fecha 17 de enero de 2011, emitido por Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el cual el referido organismo ratifica a Omacor como Producto Natural; del oficio No 0295 de fecha 23 de agosto de 2002, emitido por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual el referido organismo deja constancia que “…desde el año 2002 “Los Productos Naturales son considerados “medicamentos” y que es Dirección “Aprueba como Producto Natural aquellos productos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea como coadyuvante de un tratamiento principal.”; de la Circular números INA-100-2002 (ilegible), de fecha 22 de enero de 2003, e INA-100-2000-00242 de fecha 21 de enero de 2000, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, dirigida a las Gerencias de Aduanas Principales del país, sobre el criterio que se debe seguir para la clasificación arancelaria de los productos naturales correspondientes a “medicamentos”;

    Estos documentos fueron aportados, en copias, por a contribuyente en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario. Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y constatando el Tribunal que dichas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la Administración Tributaria, las considera fidedignas de sus originales y las aprecia, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, con valor suficiente para probar que el producto Omacor sobre cuya clasificación arancelaria versa la presente controversia aparece registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud como “Producto Natural”, que el mismo es considerado como “medicamento” y, por tanto, sometido a todo lo previsto en la ley de la materia. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al estar registrado el descrito producto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como medicamento advierte el Tribunal sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto.

    A ese respecto, advierte el Tribunal que a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso en particular, sí se trata de un medicamento o no, según corresponda, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como para el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por al contribuyente, el Tribunal constata que el producto denominado “Emacor” ya tiene en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente, en el Instituto autónomo de Contraloría Sanitaria, un registro que lo identifica como “producto natural” y, en consecuencia, como “medicamento”, según se evidencia de:

    1. Del Oficio número 04997 de fecha 01 de junio de 2009, emanado de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se deja c.d.R.d.O. como Producto Natural bajo el No. P.N-09-0007, como producto farmacéutico aprobado por las Autoridades Sanitarias Venezolanas a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria bajo el No. PN 09-0007, y registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud como Producto Natural.

    2. Del Oficio No. 00174 de fecha 17 de enero de 2011, emitido por Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el cual el referido organismo ratifica a Omacor como Producto Natural.

    3. Del Oficio No 0295 de fecha 23 de agosto de 2002, emitido por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual el referido organismo deja constancia que “…desde el año 2002 “Los Productos Naturales son considerados “medicamentos” y que es Dirección “Aprueba como Producto Natural aquellos productos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea como coadyuvante de un tratamiento principal.”

    4. De las Circulares números INA-100-2002 (ilegible), de fecha 22 de enero de 2003, e INA-100-2000-00242 de fecha 21 de enero de 2000, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, dirigidas a las Gerencias de Aduanas Principales del país, sobre el criterio que se debe seguir para la clasificación arancelaria de los productos naturales correspondientes a “medicamentos”;

      En razón de lo expuesto, el Tribunal aprecia que la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, significa que la contribuyente debe intentar obtener nuevo Registro Sanitario para el producto Omacor, en el cual ese mismo producto sean considerado “Aceite a los efectos de poder adecuarlos con la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas.

      Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como Productos Naturales y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

      La diatriba de clasificar a un determinado producto, el cual ya tiene un registro sanitario determinado, en partida y subpartida arancelaria que lo identifica como un producto distinto a su registro sanitario, es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000, en una oportunidad en la cual existía una gran contradicción entre determinados productos naturales que aparecían registrados como complementos alimentarios, pero que, arancelariamente, para la Intendencia Nacional de Aduanas, eran medicamentos y como tal debían ser clasificados. En esa oportunidad, el Intendente Nacional de Aduanas, en la Circular antes mencionada, comunicó:

      …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos

      (…)

      Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

      En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:

    5. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc, Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.

  5. Se encuentren registrados como “producto natural” con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…” (Negrillas del Tribunal)

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)..

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Al desconocerse en la consulta evacuada el hecho que (i) el producto consultado presenta o tiene Registro Sanitario, aprobado por el organismo competente, como “medicamento”; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como “Grasas y Aceites…”, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como “medicamento”, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio de Poder Popular para Salud, impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, este pueda ser ignorado.

    De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar la consulta arancelaria que le fue requerida se aparta de la Justicia Material, cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como organismo llamado a expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) al producto denominado “EMACOR” registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como “medicamento”, sometidos a todo lo previsto en la respectiva ley, luce errada e ilegal. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula la Resolución con las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-0504 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra el Oficio de Clasificación Arancelaria SNAT/INA/GA//DN/ 2012/E/00100178 de fecha 05 de marzo de 2012, emanado del mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la ubicación del medicamento denominado “OMACOR” 1000 mg - Capsulas Blandas -, en la partida arancelaria correspondiente a “Grasas y aceites, animales, y sus fracciones , parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo” (partida arancelaria: 1516.10.00,

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal acuerda enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítems arancelarios dentro del cual queda ubicado el producto denominado “Emacor” teniendo en cuenta los registros sanitarios aprobados por parte del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISION

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.E.M. y R.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Laboratorios Leti, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el número 1,057, Tomo 4-B, siendo su ultima modificación estatutaria según Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14 de junio de 2009, inscrita el 27 de agosto de 2009, bajo el No. 31, Tomo 180-A, en la misma oficina de Registro Mercantil, antes mencionada; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00021500-6; en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-0504 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra el Oficio de Clasificación Arancelaria SNAT/INA/GA//DN/ 2012/E/00100178 de fecha 05 de marzo de 2012, emanado del mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la ubicación del medicamento denominado “OMACOR” 1000 mg – Capsulas Blandas -, en la partida arancelaria correspondiente a “Grasas y aceites, animales, y sus fracciones , parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo” (partida arancelaria: 1516.10.00,

    En consecuencia, se declara:

    Punto Único: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2013-0504 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la clasificación arancelaria asignada al producto denominado Omacor.

    Se ordena remitir o enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítem arancelario, según los términos acordados en esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publico en su fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2013-000537

    RCJ

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