Sentencia nº 0515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados P.U., T.C.-Batalla, L.C. y C.D.N.G. (INPREABOGADO Nos. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B” contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0390-2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que al ciudadano G.M.U., titular de la cédula de identidad N° 5.228.644, se le diagnosticó “Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, (Código CIE10: M50.0) + Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco, Cuello y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores”. (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 8 de diciembre de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el día 3 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 10 de febrero de 2015, la abogada Yevelyn Manrique (INPREABOGADO N° 107.975) actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V., consignó, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 16 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., interpuso demanda de nulidad con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0390-2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano G.M.U., supra identificado, se le diagnosticó:

Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, (Código CIE10: M50.0) + Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco, Cuello y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores

. (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que en el presente caso su representada no tuvo oportunidad de formular objeciones o aclaratorias, ni promover, evacuar u objetar alguna prueba, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo indicó, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al afirmar que el acto administrativo recurrido certificó una discapacidad, sin haberse efectuado una actividad investigativa y probatoria “con garantía del principio del contradictorio”.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicitó las medidas de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0390-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó que el ciudadano G.M.U. padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, sostuvo que los vicios en el cual incurre el acto administrativo impugnado, constituyen en sí la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente (fumus boni iuris) y que respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) arguyó que su representada podría ser condenada al pago de una indemnización “abrupta, desproporcionada e irracional” por daños y perjuicios, con base, en su decir, en un proceso absolutamente violatorio a su derecho a la defensa lo que podría generar un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

En el caso concreto (…) de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR12-1111, al funcionario M.A. (…) y en fecha 11 de julio de 2012, a las ocho de la mañana (11:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona del ciudadano J.Á., C.I. 8.179.215, en su condición de Gerente de SHA, se solicitó y se apersonaron los Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación ( folio 10) que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV. Por lo cual esta sentenciadora concluye que (…) una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.

(…omissis…)

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo; lo cual en el presente caso se observa del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero 'como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente' al trabajador G.M.U., siendo que se observa que quedo demostrado como se precisó supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que éste desempeñaba y las tareas desempeñadas por el afectado; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador por su condición preexistente, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ciudadano G.M.U., y la 'patología agravada' (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta 'Discapacidad Total y Permanente' para el trabajo habitual. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. ASI SE DECIDE.- (…) (sic). (Mayúsculas del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, indicó que la decisión apelada vulnera los principios del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva por cuanto:

(…) el ente administrativo que expide la certificación de discapacidad (…) no está aplicando en pro del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados, el procedimiento administrativo contenido en el Artículo 47 y siguiente de la LOPA, siendo el mismo, un procedimiento ordinario supletorio (por carencia de procedimiento en la Ley Especial bien en la LOPCYMAT, su reglamento o en la N.T. NT-02-2008) (…)

(sic).

Asimismo, adujo que la sentencia del a quo incurre en el vicio de “falso supuesto” (sic), por cuanto “(…) se evidencia que para el Juez de instancia es suficiente una sola visita al área de trabajo, en la cual el funcionario sólo se limitó a observar (sin utilizar instrumentos de medición, sin formular encuestas o interrogatorios a varios trabajadores, sin efectuar estudios comparativos o indagar en la esfera particular del tercero interesado en esta causa) el posible origen de su enfermedad, (…) pero además se le cercena su participación en un procedimiento administrativo, evitando un lapso probatorio libre o la posibilidad de presentar instrumentales distintas a las solicitadas por el funcionario administrativo. Quedando en evidencia una vez más, que la carencia de un procedimiento administrativo para garantizar el derecho de las partes, dan lugar a la violación de garantías constitucionales y derivan a su vez en falso supuesto de hecho, porque los funcionarios del INPSASEL sólo efectúan una visita de inspección, y proceden a certificar una enfermedad como de origen. Y así solicitamos sea declarado”. (Destacados del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios sentados por este Alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; N° 37 del 25 de marzo de 2010, caso: C.T., de la Sala Electoral y Nos. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil).

Asimismo, debe acogerse el criterio según el cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación, al ser válida la presentación del mismo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad mercantil.

En primer lugar, con relación al pronunciamiento del a quo sobre el alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la calificación del origen ocupacional de una enfermedad y, por ende, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte la Sala que el artículo 47 eiusdem, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este contexto, debe destacarse que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, observa la Sala que cursa en el expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el alfanumérico MIR-29-IE12-0936, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano G.M.U. contra la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V.

Así, en los folios 4 al 6 del referido expediente administrativo se evidencia que el prenombrado trabajador, en fecha 29 de junio de 2009, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, el 8 de julio de 2012, la Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del (INPSASEL) mediante orden de trabajo identificada con el alfanumérico MIR12-1111 (folio 8 del expediente administrativo) ordenó la realización de la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la sociedad de comercio Laboratorios Leti, S.A.V.

Mediante informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de julio de 2012, la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó investigación del origen de la enfermedad padecida, por el ciudadano G.M.U. (folios 9 al 18 del expediente administrativo).

En el referido informe, se dejó constancia que la entidad de trabajo realizó evaluación médica pre-empleo, en fecha 23 de febrero de 2006, en la que se expresó que el prenombrado ciudadano presentaba “Lumbalgía Mecánica” (sic).

En este orden de argumentación, el mencionado informe de investigación de origen de enfermedad concluyó con lo siguiente:

(…) El trabajador en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos en dicho cargo: Donde la exigencia física dependerá de la producción diaria (fabricación de antibióticos), sin embargo, se constata levantamiento de peso entre 50 a 250 Kg aproximadamente; donde dicho trabajador tiene un tiempo en el cargo de Operario (antibiótico) de 12 años, con un tiempo efectivo de reposo de 80 días (según información suministrada por el trabajador); donde existen factores de riesgos que pudiesen desencadenar lesiones o patología de origen musculo-esqueléticas ya que las tareas realizadas implican: empujar, halar y levantar pesos ya indicados, posturas forzadas. Flexión y extensión de brazos, flexió-extensión y torsión del tronco, en bipedestación y sedestación prolongada, flexión y extensión de manos, presión y circumpresión de ambas manos, las Tareas son de tipo repetitivo durante la jornada laboral. De igual forma adoptan posturas forzadas y sostenidas al momento de levantar, empujar, halar y trasladar los sacos de azúcar, de igual formar el cuello adopta posturas rígidas y encorvadas durante periodos largos en la jornada laboral.

(sic).

Finalmente, mediante Certificación N° 0390-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dr. E.B., se certificó “Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, (Código CIE10: M50.0) + Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco, Cuello y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores”. (Destacados del original).

Tal certificación se llevó a cabo conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al atribuir la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como infundadamente alegó la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el argumento de ausencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido para la emisión de la certificación in commento, en detrimento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de no haberse aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se refirió supra, para la calificación de origen ocupacional de accidentes o enfermedades, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en efecto, se materializó en el caso bajo análisis. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 1955 y 2098 del 10 y 17 de diciembre de 2014, casos: Laboratorios Leti, S.A.V., respectivamente).

En segundo lugar, con relación al alegato relativo al “(…) falso supuesto en la sentencia recurrida (…)”, esta Sala de Casación Social advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, ya que la parte accionante indicó:

(…) se evidencia que para el Juez de instancia es suficiente una sola visita al área de trabajo, en la cual el funcionario sólo se limitó a observar (sin utilizar instrumentos de medición, sin formular encuestas o interrogatorios a varios trabajadores, sin efectuar estudios comparativos o indagar en la esfera particular del tercero interesado en esta causa) el posible origen de su enfermedad (…) Quedando en evidencia una vez más, que la carencia de un procedimiento administrativo para garantizar el derecho de las partes, dan lugar a la violación de garantías constitucionales y derivan a su vez en falso supuesto de hecho

(sic). (Destacados del original).

En tal sentido, se observa que en la sentencia apelada, el órgano jurisdiccional de origen señaló:

(…) en el presente caso se observa (…) que quedo demostrado (…) del expediente administrativo (…) una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que éste desempeñaba y las tareas desempeñadas por el afectado; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador por su condición preexistente, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ciudadano G.M.U., y la 'patología agravada' (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta 'Discapacidad Total y Permanente' para el trabajo habitual. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. ASI SE DECIDE.- (…) (sic). (Mayúsculas del original).

Así, observa la Sala que de las copias certificadas de los antecedentes administrativos que cursan en el presente expediente, se pudo constatar, como se indicó supra, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano G.M.U., contra la entidad de trabajo Laboratorios Leti, S.A.V., realizó la correspondiente investigación del origen de la enfermedad padecida, por el mencionado trabajador, concluyendo que “(…) existen factores de riesgos que pudiesen desencadenar lesiones o patología de origen musculo-esqueléticas (…)” (sic).

De igual modo, advierte la Sala que el aludido informe fue suscrito por el ingeniero J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.179.215, en su carácter de Gerente de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de la sociedad de comercio Laboratorios Leti S.A.V., quien manifestó su conformidad con el contenido del mismo al suscribirlo sin observaciones, es decir, estuvo de acuerdo con lo determinado por el funcionario competente, destacándose que la investigación fue realizada in situ en la entidad de trabajo, obviamente en presencia de la representación de la misma.

Consecuente con dicha investigación, el médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” certificó una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente “con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco, Cuello y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores”.

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse a.l.c. de enfermedad ocupacional N° 0390-2012, de fecha 12 de julio de 2012, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación y que derivó en la certificación cuya nulidad fue demandada, razón por la cual se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-000188

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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