Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000007

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, cuya ultima reforma consta de Acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de febrero de 1995 inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el N° 5 Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.B., A.Q., J.H., HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.R., D.C., D.B., D.S., V.G., I.L.T., G.D., A.L.M., F.P. y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE elaborado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: D.C.D.G., titular de la Cédula de Identidad No.17.533.289.

ABOGADOS ASISTENTES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., contra el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE., de fecha 25-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual en el referido informe dejan constancia que el accidente investigado de la ciudadana D.C.D.G., sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, y seguidamente, por auto de fecha 31 de enero de 2013, se procedió a dictar pronunciamiento mediante el cual se declara INADMISIBLE la presente acción contenciosa administrativa de nulidad, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, procediendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a emitir decisión en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual proceden a declarar:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A, contra la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad por la empresa antes identificada. (…)

}

Una vez remitido el expediente este Juzgado lo da por recibido, y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se procede a la admisibilidad de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, apegándose a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia ut supra mencionada, procediéndose a declararse competente para conocer la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas para lo cual la parte accionante consignó en fecha 17 de marzo de 2014 las copias pertinentes.

Seguidamente, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y recibidos el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 25 de marzo de de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día lunes 27 de abril de 2015 a las 02:00 P.M, oportunidad durante la cual, efectivamente, se realizó dicho acto, sin que la parte accionante haya presentado escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO y de la parte accionada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2015, el Ministerio Público presentó opinión Fiscal y en fecha 05 de mayo de 2015 la recurrente presentó escrito de informes.

Posteriormente, por auto de fecha 07 de mayo de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo ratificado dicho lapso mediante auto de fecha 22 de junio de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

En primer lugar, señala la recurrente que estamos en presencia de un acto administrativo relativo al informe de investigación que hace la DIRESAT, donde el funcionario encargado de realizar dicho informe de investigación, indican lo siguiente: “Accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo”, es por ello que les llama la atención como concluye de esta forma y sanciona nuestros clientes señalando con esa afirmación que si cumple con lo que es la definición de accidente de trabajo y menciona la norma del articulo 69 de la LOPCYMAT, es por ello que interponen la presente demanda de nulidad.

Alegan que tratándose de informes de investigación, tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia y lo ha ratificado en reiteradas sentencias, donde indica que los mismos son actos administrativos preparativos, son decisiones de mero trámite y por ende no pueden ser recurrida en nulidad, no obstante se encuentran que cuando este informe de investigación califica de esta forma, es decir que califica el accidente que tuvo la trabajadora y que dicho accidente cumple con la condición de accidente de trabajo, es entonces cuando es perfectamente recurrible en nulidad, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia señala en su decisión que efectivamente son recurribles estos informes de investigación, cuando los funcionarios encargados de efectuarlos se extralimitan en sus funciones al condenar o al establecer en su parte conclusiva que si cumple con esta condición es decir “accidente de trabajo”, es por ello que según sus consideraciones toman el criterio de la Sala para establecer que si procede esta demanda de Nulidad y que se entraría a analizar el contenido de este informe de investigación como se establece en la demanda, lo cual configura lo que es el falso supuesto de hecho.

Además de esto manifiesta quien recurre que del contenido sencillo del informe de investigación describen el accidente indicando lo siguiente: “que efectivamente en el año 2008 la señora D.D. se encontraba colocando una inyección intramuscular a una paciente, en el servicio de s.o. de su representada, después de aplicar la inyección retira la inyectadora con la mano izquierda e involuntariamente realiza un movimiento en la cual se pincha el dedo índice”. Alegan que ellos están en conocimiento de que esto ocurrió, pero cómo pueden afirmar que un accidente es por ocasión del trabajo cuando la trabajadora coloca una inyección y al quitar la misma se pincha un dedo índice.

Por otro lado alegan que, de la misma descripción que hace el funcionario al establecer los hechos incurre el funcionario en calificar como un accidente laboral, eso por un lado y por otro lado cuando se analiza todo el contenido del informe de investigación, no se entiende de dónde sale esta conclusión del funcionario, es por ello que solicitan a este Tribunal que declare con lugar la demanda de nulidad y declare nulo este acto, ya que en primer lugar el funcionario encargado de elaborarlo se extralimita sus funciones y tal y como lo dijo la misma sentencia de la Sala de Casación Social en Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013, cuando establece que debe proceder esta misma demanda de nulidad, porque se extralimita en sus funciones, ya que desvirtúa la naturaleza del informe de investigación como lo es la fase preparatoria e investigativa, ya que la misma no es una face sancionatoria como lo hizo en este caso, y en segundo lugar, alega que el funcionario encargado de la investigación utiliza una decisión en base a unos hechos inexistentes, por lo que no entienden de donde saca el funcionario para calificar este accidente como de trabajo tal y como lo menciona la LOPCYMAT, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad y nulo el acto administrativo.

En la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público expresa, que oída la parte recurrente demandante se reserva el derecho a presentar su escrito una vez concluido el lapso probatorio, en caso de que la parte recurrente promueva pruebas o dentro del lapso de informes en caso de que no lo haga.

En cuanto a la promoción de las pruebas por parte de la recurrente, se deja constancia que no promovió prueba alguna, ratificando únicamente el informe de investigación y que el mismo ya cursa en auto, en virtud de ello el Tribunal considero inoficioso aperturar el lapso de admisión y evacuación de las pruebas, indicando que procederá a aperturar el lapso de informes correspondientes.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 25-07-2012 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual en el referido informe dejan constancia que la ciudadana D.C.D.G. se encuentra bajo los supuesto del artículo 69 de la LOPCYMAT es decir “Accidente de Trabajo”..

Que la parte actora alega en el libelo demanda que en fecha 25 de julio de 2012, el funcionario E.M., titular de la cedulad de identidad N° 13.990.204, en su carácter de Inspector de Seguridad de los Trabajadores DIRESAT Capital y Vargas, se trasladó a las sede de LABORATORIOS VARGAS, a los fines de dar inicio a la investigación del origen del accidente de la ciudadana D.D., quien se desempeñaba como enfermera en la menciona entidad de trabajo.

En tal sentido, manifiesta que el día 21 de Julio de 2011, la SRA. DELGADO se encontraba colocando una inyección intramuscular a la ciudadana I.V. (paciente) en el servicio de s.o., luego de retirar la inyectadora con la mano izquierda e involuntariamente realiza un movimiento el cual ocasiona el pinchamiento del dedo índice con la mano derecha, concluyendo que el mencionado accidente encuadra en la definición de Accidente de Trabajo.

Asimismo, arguyen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe acompañado al señalar a través del informe de investigación de accidente, que nos encontramos ante un “Accidente de Trabajo”.

Por otra parte alega que, de la propia Inspección realizada con motivo de la investigación de Accidente sufrido por SRA. DELGADO, da constancia de la falsedad en las conclusiones del Acto Impugnado al pretender señalar que en fecha 25 de julio de 2012, se deja constancia de haber comprobado que en fecha 21-11-2011, la SRA. DELGADO se encontraba colocando una inyección intramuscular a una paciente en el servicio de s.o., y que después de aplicar la inyección retira la inyectadora con la mano izquierda e involuntariamente realiza un movimiento el cual genera el pinchazo del dedo índice de la mano derecha, que no se evidencia registro alguno que ese supuesto accidente haya ocurrido, por lo tanto es errada e inexacta la información levantada, por lo que a su juicio son falsos las conclusiones a la que llega el ente administrativo.

Igualmente, señala que su representada cumplió sus obligaciones en materia de Seguridad laboral por lo que mal puede la DIRESAT establecer en el acto impugnado que el accidente investigado “si cumple con la definición de accidente de trabajo” sin que haya terminado el procedimiento que conlleve a una eventual certificación de la patología, y sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente y de las cuales se desprende que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometida.

En cuanto a los vicios delatados, sigue señalando la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la presunción de inocencia implica una regla para asignar la carga probatoria en los procedimientos sancionadores.

Que en efecto, si determinado el hecho invocado por el denunciante, no se encuentra prueba suficiente en el expediente, la Administración está compelida a resolver el procedimiento, recayendo sobre la administración la carga de probar los elementos de hecho integrantes del tipo de infracción administrativa que se trate, por lo que aducen que la Jurisprudencia considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de denuncia no comprobada; por lo que a su juicio, el acto impugnado omitió pronunciamiento sobre cuáles pruebas fehacientes acreditan el accidente, por lo que no hay prueba de relación de causalidad entre el accidente y la prestación del servicio.

Que para que la administración proceda a emitir decisiones, a saber actos administrativos, debe previamente probar adecuadamente los hechos objeto del proceso, y fundamentar su decisión en base a los mismos con lo cual en el presente caso se evidencia, incuestionablemente, la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, al haberse emitido el Acto impugnado responsabilizado a mi mandante del supuesto origen del accidente alegado por la SRA. DELGADO sin haber tramitado el procedimiento hasta su conclusión, y sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la DIRESAT al motivar su decisión no tomó en cuenta los instrumentos consignados por su representada, y que así como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 16/12/2013 cursante a los 51 al 59 del presente expediente, al establecer que el acto recurrido investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, procedió a calificarlo como un accidente de trabajo.

Afirman que adicionalmente a ello, el funcionario de la DIRESAT dejó constancia en acta de haber recibido las documentales por su representada, y a la hora de dictar su decisión omite de forma evidente el contenido de tales documentos que son fundamentales y evidencian el cabal cumplimiento de las obligaciones de nuestra representada, basando en consecuencia su decisión en falsos supuestos de hechos y derecho, violentado normas constitucionales al calificar el accidente de la SRA. DELGADO, como “Accidente Ocupacional”.

Por otra parte alegan que, el acto impugnado fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, pues como se evidencia en el expediente administrativo, el funcionario actuante apreció erróneamente los hechos derivados del informe de investigación, al no existir ningún nexo de causalidad entre el accidente padecido por la SRA. DELGADO y las condiciones de trabajo en las que realizaba sus funciones dentro de LABORATORIOS VARGAS, indicando que su representada cumple con sus obligaciones en materia de seguridad laboral, por lo que mal puede la DIRESAT establecer en el Acto impugnado que el accidente investigado, si cumple con la definición de accidente de trabajo, sin que haya terminado el procedimiento que conlleve a una eventual certificación de la patología y sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente, y de las cuales se evidencia que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometida.

Que el presente acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional, a la presunción de inocencia, por lo que expresan que como ya lo indicaron al comienzo del procedimiento, el acto impugnado violó la presunción de inocencia, pues sin haber concluido el procedimiento declaró que estábamos ante la figura de accidente de trabajo, previo a la certificación, … “la cual para el día de hoy aún no ha sido establecida por el funcionario competente”.

Que adicionalmente, el acto impugnado omitió pronunciamiento sobre cuales eran las pruebas fehacientes que acreditan que el accidente de la SRA. DELGADO es un accidente de Trabajo, por ser este consecuencia directa e inmediata del trabajo ejecutado para Laboratorios Vargas o incluso si se origino con ocasión de haberse desempeñado en el cargo de enfermera, es decir, que no se desprende de las actas administrativas prueba del nexo causal entre el agravio del accidente y la prestación de servicios, como para que la DIRESAT declare a priori el origen ocupacional del accidente sufrido por la SRA. DELGADO, y menos aún por máxima de experiencia no se puede considerar que “un pinchamiento del dedo índice”, pueda ser considerado con un accidente de trabajo, ya que si bien es cierto la trabajadora pudo sufrir el pinchazo, no se puede considerar que tal “pinchazo”, en caso que fuera cierto sea definido un Accidente de trabajo, como erróneamente lo estableció el acto impugnado.

Finalmente, indican con base a los expuesto que declare con lugar el presente Recurso de Nulidad, visto que la información levantada por la DIRESAT en el propio acto de inspección es errada e inexacta, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos ya que el funcionario no tomo en consideración ninguno de los elementos extensamente explicados y que cursan en el expediente administrativo.-

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 84° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, mediante el cual se expone lo siguiente:

Que dada la naturaleza del presente Recurso considera oportuno pasar analizarse dicho acto administrativo, es decir, el informe de investigación de origen de Accidente emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., (DIRESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 25 de julio de 2012 con el objeto de verificar si puede ser recurrido mediante Demanda de Nulidad, a tal fin, considera conveniente traer a colación lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), con relación al acto administrativo, así como lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso: ASERCA AITLINES, C .A contra el Ministerio de Infraestructura, con relación a actos de mero trámite.

Que conforme a las sentencias parcialmente transcritas, podemos aducir que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, incluso pueden ser realizados previo al inicio del mismo, y pueden coadyuvar o hacer posible un procedimiento administrativo, el cual podrá concluir con el acto definitivo, por lo tanto, los actos preparatorios o de mero trámite no prejuzgan el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación o el inicio del procedimiento administrativo.

Arguye que en este mismo orden de ideas, debe indicarse que esta clase de acto, no causan gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no tener carácter de definitivo, y que en contraposición de esto, nos encontramos con los actos administrativos definitivos que producen realmente el efecto jurídico propuesto, y constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa, por lo que en este sentido trae a colación lo establecido en el artículo 85 de la LOPA.

Que de los análisis legales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, se debe señalar que los informes de Investigación de Origen de Enfermedad o Accidente emanados de las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT) como colaboradores de (INPSASEL) en la tarea de realizar investigaciones, no constituyen la decisión definitiva al respecto, sino un Acto de mero tramite que determinaría la condición con carácter preliminar, y con fundamento a tal actuación se debe realizar un procedimiento administrativo, el cual culmina con la Certificación de Origen de Enfermedad o accidente, el cual si tiene carácter definitivo y puede ser impugnado, mediante el procedimiento de Nulidad.

Finalmente, concluye la representación fiscal e indica que puede evidenciarse que el contenido del acto administrativo contenido en el informe de Investigación de Origen de Accidente emitido por la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT) del Distrito Capital y el Estado Vargas del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 25 de julio de 2012, es un Acto de Mero Trámite, y por tal motivo, aún y cuando la administración pudo haber partido de un falso supuesto de hecho, violado el principio del presunción de inocencia, fundamentos que no han sido verificados, el mismo no resulta impugnable mediante la presente Demanda de Nulidad, por lo que solicita a este Tribunal declaré SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas., contra el acto administrativo contenido en el informe de Origen de Accidente de fecha 25 de julio de 2012dictado por la DIRESAT del INPSASEL.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., en su escrito de demanda interpone acción contenciosa administrativa contra, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE de fecha 25-07-2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual en el referido informe dejan constancia que el accidente investigado de la ciudadana D.C.D.G. sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción que la investigación de Origen de Accidente emitido por la (DIRESAT) se extralimitó en sus funciones al dejar constancia que la ciudadana D.D. esta bajo los supuesto de un accidente de trabajo, por lo que manifiestan que esta viciado de falso supuesto de hecho, al tiempo que alega que se violo el principio de la presunción de inocencia, por lo que de seguidas pasa a examinar esta juzgadora el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios 144 al 160 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ellos contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO emitido por la empresa en fecha 08-12-2011, donde se evidencia la Declaración del Accidente de Trabajo, Datos Ocupacionales, Información del Centro de Trabajo e información del accidente ocurrido el 21-11-2011, donde se describe de la siguiente manera: “Se encontraba colocando una inyección intramuscular a un paciente en el servicio de s.o., al momento de retirar la aguja de su capuchón se pincho el dedo pulgar de la mano izquierda, ocasionándole una herida punzo penetrante leve, se remite tanto a la enfermera como a la paciente involucrada, que se realicen prueban de sangre (Perfil de enfermedades de infectocontagiosas) para su evaluación posterior se envía al paciente al Hospital Clínico Universitario servicio de infectología donde le indican retrovirales.”

Cursa ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0702, de fecha 25/07/2012, a los fines de que el funcionario encargado realice la investigación para determinar el origen de accidente recayendo la labor en el funcionario E.M. en su carácter de Inspector de S.d.l.T..

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual se desprende que el funcionario autorizado por la Institución se trasladó a la sede de la empresa en fecha 25-07-2012, dejándose constancia que la lesión es un pinchazo, con auxilio inmediato recibido, y para realizar la descripción del accidente se tomó como referencia la declaración de la empresa ante el Inpsasel y la investigación interna de la empresa. Asimismo, se describe el accidente indicando que, …“El día lunes 21-11-2011 la ciudadana D.D., se encontraba colocando una inyección intramuscular a una paciente (Ingrid Valencia) en el servicio de s.o., casa Nº 5, después de aplicar la inyección retira la inyectadora con la mano izquierda e involuntariamente realiza un movimiento el cual genera el pinchazo del dedo índice de la mano derecha”. En conclusión, arriba el funcionario en lo siguiente: … “que el accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, vigente para la ocurrencia del accidente”.

Cursa INFORME MEDICO, de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por a DRA. G.R.D.L., especialista en Medicina Interna- S.O. de la empresa accionante donde deja constancia respecto a D.D., lo siguiente:

paciente femenina de 24 años, licenciada en enfermería, quien en fecha 21 de noviembre de 2011 presenta una herida punzante en dedo mano.

ID: accidente por herida con objeto punzante en personal de salud

Conducta seguida: se siguieron los pasos indicados para el caso por la OMS y el proyecto pinchazo en Venezuela.

Evaluada en el Hospital Universitario por el Servicio de Infectología recibió tratamiento antirretroviral adecuado. Siguió controles de VIH, VDRL, Hepatitis, sin resultados positivos a la fecha.

Se instruyó en la metodología nuevamente para cuidados específicos al colocar tratamientos vía intramuscular e intravenosa (no reencapunchar, descarte de objetos punzocrtantes, etc.)

Caso cerrado a la fecha

Cursa RESPUESTA DE INFORME MEDICO suscrita por I.F. en su carácter de Asesor Legal y M.P. en su carácter de Gerente SHAS, solicitándole a la DIRESAT Capital y Vargas, el cierre u archivo del presente expediente.

Ahora bien, terminado el análisis valorativo aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, respecto a la legitimidad del funcionario que emite el acto administrativo bajo análisis, que el mismo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. y CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades y accidentes ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso se interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 25-07-2012 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se deja constancia que el accidente investigado de la ciudadana D.C.D.G. sí cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

Por lo que, habiéndose constatado la competencia de los organismos antes mencionados, este Tribunal considera oportuno y necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1325, bajo el número de expediente 13-418, de fecha 16 de diciembre de 2013; con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que se pronunció en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa accionante sobre la decisión emanada de este Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, en virtud de considerar este Tribunal que el acto recurrido era un acto de mero trámite que no causaba un gravamen irreparable; sin embargo, la Sala revocó dicha decisión indicando lo siguiente:

(…) En el caso sub examine el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actuó conforme a Derecho con dicha declaratoria.

Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y S.L. “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

Visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, como erróneamente señaló el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Laboratorios Vargas, S.A., revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del recurso, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa antes identificada (…)

(Subrayado este Tribunal).

De acuerdo con la decisión supra el Informe de Investigación de Accidente impugnado en nulidad, pretendía investigar las condiciones de modo tiempo y lugar relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, procediendo a calificarlo como al inicio como un accidente de trabajo, por tanto, concluyó la Sala que el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. En tal sentido, al considerar la sala que el acto de autos objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo, y no preparatorio, repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso, sin necesidad de reexaminar la naturaleza del acto impugnado, asunto ya resuelto en ese fallo.

Es por los motivos anteriormente explanados que, este Juzgado Superior en acatamiento a lo dictado por la sentencia sub iudice, y habiéndose determinado la naturaleza del acto administrativo como decisorio, en su condición de Tribunal de primera instancia pasa a pronunciarse únicamente sobre el fondo de la presente controversia, es decir, sobre los vicios denunciados por la parte accionante recurrente, por lo que se desechan los alegatos formulados por el tanto por la parte accionante como por la representación del Ministerio Público respecto a considerar el presente acto administrativo impugnado como de mero trámite. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la extralimitación de funciones alegada por la accionante en que incurrió el Funcionario del Inpsasel en el informe de investigación, al calificar el accidente investigado como un accidente de trabajo sin una posterior certificación, se observa que fue considerado por la Sala de Casación Social en la sentencia referida supra, al conocer de la admisibilidad o no de dicho recurso que el Funcionario que realizó la investigación, únicamente, se trataba de un cuerpo técnico de soporte, cuyas actuaciones no van mas allá de la investigación por lo que no le correspondía la función de calificar accidente de trabajo alguno ya que ello debía realizarse previa investigación y en una certificación definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo, la Sala de Casación Social al revocar la decisión de este Juzgado, al respecto determinó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente por lo que la calificación que efectuó la administración pública laboral al respecto, podía ser recurrida por vía judicial, en tal sentido la Sala no habla de extralimitación de funciones alguna, sino que al haberse calificado el accidente ya ello configuraba un acto definitivo recurrible en nulidad, por lo que se desecha la denuncia formulada en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante, las cuales se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que las mismas se fundamenta en que el Informe impugnado apreció erróneamente los hechos al señalar que nos encontramos ante un “Accidente de Trabajo”, calificación esta que se dictó sin haber tomado en cuenta las documentales que constan en el expediente y de las cuales se desprende que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente padecido por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las cuales estaba sometida, alegándose por tanto que la administración incurre en un vicio de falso supuesto.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En el presente caso se concluyó mediante INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que, el accidente investigado sí cumplía con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, vigente para la ocurrencia del accidente.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69 define de accidente de trabajo, en los siguientes términos:

Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

  1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

De esta manera, constituye accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, por el hecho o con ocasión del trabajo, así como la lesión interna determinada por la exposición a agentes físicos.

En el presente caso, el funcionario autorizado por la Institución se trasladó a la sede de la empresa en fecha 25-07-2012, de acuerdo con la Descripción del Accidente y la narración de cómo ocurrieron los hechos según la información recopilada por el funcionario, quedando evidenciado que la lesión sufrida por la enfermera es un pinchazo ocurrido el día 21-11-2011, cuando la misma se encontraba colocando una inyección intramuscular a una paciente y después de aplicar la inyección retira la inyectadota, involuntariamente realiza un movimiento el cual genera el pinchazo del dedo índice, lo cual coincide con la declaración de accidente emitido por la empresa en fecha 08-12-2011, donde informa la empresa que se trata de una herida punzo penetrante leve, de modo que queda aceptada la ocurrencia de dicho accidente, debiendo determinarse si efectivamente debe ser calificado como accidente de trabajo como concluyó el funcionario del Inpsasel.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el suceso narrado de encontrarse la profesional de la salud colocando una inyección intramuscular a una paciente y después de aplicar la inyección retirar la inyectadora e involuntariamente realizar un movimiento el cual genera el pinchazo del dedo índice, si bien produjo en la trabajadora una herida punzo penetrante leve, se pudo determinar mediante INFORME MEDICO del 09 de julio de 2012, que al ser evaluada la trabajadora D.D., en el Hospital Universitario por el Servicio de Infectología, la misma recibió tratamiento antirretroviral adecuado, al tiempo que se le siguió un protocolo clínico con controles de VIH, VDRL, Hepatitis, y se colocó tratamientos vía intramuscular e intravenosa, sin resultados positivos a la fecha, documental ésta que no fue tomada en cuenta por el Funcionario administrativo actuante y que debió considerar para determinar que los hechos que ocurrieron no devienen en un accidente laboral, pues se trata de un pinchazo leve que en modo alguno generó consecuencias en perjuicio del estado de salud de la trabajadora, en tal sentido, observa quien decide que no existe relación de causalidad en el presente caso pues mal se podría afirmar un accidente de trabajo cuando no consta en el expediente prueba que se haya materializado el referido accidente como de origen laboral. ASÍ SE DECIDE.-

De esta manera concluye esta Alzada que, los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para que el funcionario considerara que el hecho investigado se trataba de un accidente de trabajo, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto, no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre el hecho ocurrido, sintomatología de la trabajadora, y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar accidente de origen ocupacional, de la forma en que lo hizo, y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter de origen ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta del informe en referencia.

Por las razones expuestas, considera esta sentenciadora, que el accidente considerado como ocupacional no deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al no guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana D.C.D.G., en consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad está afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE., de fecha 25-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando ANULADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, al pronunciarse el presente fallo fuera del lapso procesal establecido, este Tribunal ordena notificarlas de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia, ello conforme a la norma prevista en el artículo 86 ejusdem. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE., de fecha 25-07-2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contentivo de dicho informe de investigación, por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/11082015

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