Sentencia nº 0566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S., E.N., R.A., Hender Montiel, M.A.B., Á.M.Q., J.E.H., Hadilli Gozzaoni Rodríguez, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P. y Heymer Rodríguez, contra el acto administrativo Informe de Investigación de Accidente, emitido en fecha 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2013, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Contra la referida decisión, la sociedad mercantil supra ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2013.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 24 de abril de 2013, escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

En la oportunidad legal correspondiente, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, sin hacer mención que el procedimiento de segunda instancia sería de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que el referido Juzgado Superior hace mención que se otorgaron cinco (5) días hábiles para ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, los cuales no basó en fundamento legal alguno. Los referidos cinco (5) días, concluyeron el día 7 de febrero de 2013, ello se presume conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en al caso de autos, el artículo aplicable es el 36 eiusdem, en cuyo aparte único se establece que la decisión que declare inadmisible la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Por lo tanto, el lapso a tomar en consideración en el caso bajo estudio, es más reducido que el indicado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana previsto en el artículo 87 de esa misma Ley. En todo caso, el recurso fue ejercido el tercer día de despacho siguiente a la publicación de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, de modo que el mismo es tempestivo. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A.. Así se declara.

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y en tal sentido, indica que “(…) el Tribunal a quo yerra al dictaminar que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad fue interpuesto una vez vencido el lapso de caducidad de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Asimismo quien recurre señala que:

(…) El Tribunal no tomo en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un dia no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas, debido a la Apertura del Año Judicial en el Tribunal Supremo de Justicia. Dicho día fue declarado no hábil mediante el Decreto No. 80 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue publicado en horas de la tarde del viernes dieciocho (18) de enero de 2013, imposibilitando de esta manera a nuestra representada a acudir a los Tribunales Laborales a los fines de interponer el recurso in comento (sic) (…).

Finalmente, la impugnante reitera que la norma que debió aplicar la recurrida para admitir el recurso de nulidad, es la reflejada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el lapso legalmente consagrado para la interposición del recurso concluyó en un día no hábil, por tanto, el mismo debía culminar el primer día hábil siguiente, solicitando por las razones antes expuestas sea declarada con lugar la apelación ejercida.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto que la decisión recurrida negó la admisión de la demanda presentada, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –como se indicó ut supra–, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–; ello, porque lo que está llamado a examinar el sentenciador ad quem es el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; en este sentido, el juez destacó:

(…) la demanda por nulidad fue presentada 181 días continuos, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 25 de julio de 2012, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece. (…).

Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

(Omissis)

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Omissis)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló: “(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Al respecto, esta Sala verifica que en fecha 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó Decreto N° 80, mediante el cual, por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales 2013, a celebrarse el día 21 de enero de 2013, dicho día sería no hábil, señalando que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de la accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas.

Ello así, en el caso sub iudice, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la representación judicial de Laboratorios Vargas, S.A., es tempestivo, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2013-000274

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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