Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 12-0542

El 08 de mayo de 2012, el ciudadano M.A.L.G., titular de la cédula de identidad n.°: V-11.205.652, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 24 de enero de 2007, bajo el n.°: 20, Tomo: A, reformados sus estatutos por acta de asamblea extraordinaria registrada el 12 de marzo de 2008, bajo el n.°: 63, Tomo: A; asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 138.393, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 26 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de junio de 2012, la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por la referida Corte de Apelaciones.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante auto del 21 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. admitió, por los trámites del juicio ordinario, la demanda de nulidad de cesión de derechos interpuesta por el ciudadano M.C.D.S.P. contra los ciudadanos A.D.S.D.F., F.F. de Daniel y Acilio D.D.S.P. y la sociedad mercantil LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT.

El 18 de julio de 2011, la parte actora, en el juicio primigenio, reformó la demanda, reforma que fue admitida mediante auto del 21 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia.

Mediante auto del 22 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abrió el cuaderno de medidas, y por diligencia del 28 del mismo mes y año, la parte actora solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en su demanda.

El 01 de julio de 2011, el Tribunal de la causa acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado D.A., del asentamiento campesino la Horqueta-Coporito, con una extensión de una hectárea con cuarenta y dos áreas (1,42 has), protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita, Estado D.A., el 15 de mayo de 2009, bajo el n.°: 2009.145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n.°: 326.23.1.7.2 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009; y negó la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la codemandada LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, por considerar que, tal como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar es suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Con posterioridad, el 06 de julio de 2011, la parte demandante ratificó la solicitud de decreto de medidas cautelares, por parte del Juzgado de Primera Instancia, siendo que, el 07 del mismo mes y año, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 01 de julio de 2011, el cual fue oído en un solo efecto, por auto del 13 de julio del mismo año.

El 18 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. dio por recibido el expediente y designó ponente para el estudio y decisión de la causa, siendo que, en fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora presentó ante esa alzada escrito de informes.

El 26 de enero de 2012, la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en el juicio primigenio y, en consecuencia, decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante legal de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que el 16 de junio de 2011, el ciudadano M.C.D.S.P., titular de la cédula de identidad n.°: E-80.380.958, asistido por el abogado R.D.O., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., demanda de nulidad de cesión de derechos celebrada en fecha 15 de mayo de 2009, por los legítimos y únicos y universales herederos del “de cujus” Cidalio D.P., ciudadanos A.D.S.D.F., F.F. de Daniel y Acilio D.D.S.P. y a la sociedad mercantil LACOURT C.A. UTRA PERFORMANCE BOAT.

Seguidamente, el representante de la accionante manifestó que la demanda fue admitida el 21 de junio de 2011, por el procedimiento ordinario, acordándose la citación de los codemandados, y la apertura del cuaderno de medidas.

Que, el 28 de junio de 2011, la parte actora diligenció solicitando que dicho Juzgado se pronunciara acerca de las medidas preventivas; y que, el 29 de junio de 2011, el codemandado A.D.S.D.F. se opuso a la solicitud de medida de la parte demandante.

Además, el representante legal de la accionante alegó que, por auto del 01 de julio de 2011, el tribunal de la causa acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita, Estado D.A., del asentamiento campesino la Horqueta-Coporito, con una extensión de una hectárea con cuarenta y dos áreas (1,42 has).

Del mismo modo, la representación legal de la accionante reseñó que el 06 de julio de 2011, la parte actora nuevamente presentó escrito mediante el cual solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual ya había sido acordada por el Tribunal, e insistió en solicitar el embargo preventivo sobre bienes muebles a nombre de la codemandada LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada.

Por otra parte, el representante legal de la accionante señaló que, el 07 de julio de 2011, la parte actora apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa el 01 de julio del mismo año; siendo que, por auto del 08 de julio de 2011, el tribunal de la causa no acordó el pedimento formulado por el demandante mediante escrito del 06 de julio de 2011.

Que, el 13 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia escuchó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la demandante, la cual fue remitida a la Corte de Apelaciones mediante oficio n.°: 275-2011 de fecha 13 de julio de 2011.

Asimismo, la representación legal de la accionante alegó que, el 18 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio por recibido el asunto, registró el expediente en el libro de causas y designó ponente al ciudadano Sinencio Mata López, para el estudio y decisión de la causa.

Que, el 11 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de informes ante la Corte de Apelaciones y, el 26 de enero de 2012, dicha Corte decidió la apelación interpuesta y la declaró parcialmente con lugar, así como también, decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles a nombre de la codemandada LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada.

El representante legal de la accionante continuó señalando que, dicha decisión conculca de forma directa el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asiste a su representada, toda vez que en el tribunal de alzada no se respetó el principio de equilibrio e igualdad procesal que debe regir en todo proceso, debido a la relación “de amistad con el abogado de la parte demandante ciudadano M.Á.A., con quien” el Juez Ponente “compartía comidas y veladas, como queda plasmado en una fotografía que forma parte de las pruebas”, lo que, según considera, hace suponer la falta de objetividad e imparcialidad del Juez Superior.

Igualmente, la representación legal de la accionante sostuvo que el fallo cuestionado, que en apariencia sólo se limitó a acordar una medida cautelar de embargo preventivo, realmente se percibe como una amenaza, mediante la cual se puede ocasionar “un severo e irreversible daño parimonial a la co-demandada LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT”, en primer lugar, porque la decisión decreta el embargo preventivo, pero no tomó en cuenta que se trata de una demanda “Mero-Declarativa de Nulidad de Cesión de Derechos”, no es una acción de carácter patrimonial; tampoco toma en consideración que la parte actora reformó la demanda el 18 de julio de 2011, y que el aspecto más resaltante de dicha reforma fue el aumento de la cuantía de la demanda de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de tal forma que la medida de embargo preventivo decretada afectaría los bienes muebles propiedad de su representada hasta por el doble de la última cantidad mencionada.

De esta manera, el representante legal de la accionante afirmó que, resulta evidente que la medida de embargo preventivo decretada por la Corte de Apelaciones resulta “desproporcionada y completamente desmedida” y amenaza con lesionar en forma irreparable el patrimonio de LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, pudiendo afectar, incluso, el derecho al trabajo de doce (12) trabajadores que directamente prestan sus servicios en la empresa.

Del mismo modo, alegó que el Juez de la Primera Instancia realizó un estudio y emitió una conclusión lógica y ajustada a derecho cuando negó la medida de embargo preventivo; y que, al estar en presencia de una acción mero declarativa, donde el Juez se limitará a dictaminar si es nulo o no el contrato de cesión de derechos, esgrimió que, la demanda no tiene carácter patrimonial y por tanto ese es el primer error en que incurrió la alzada al dictar su fallo.

Asimismo, aseveró que, del análisis del fallo objeto de amparo, se evidencia otro grave desacierto que vulnera el principio de la justicia imparcial, equitativa y expedita, y “resulta del hecho de querer perjudiciar de forma directa el patrimonio” de su representada, y violenta el principio de igualdad entre las partes, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre la parcela y que afecta las bienhechurías que sobre ella se han edificado, constituye suficiente garantía de las resultas del juicio.

Por último, solicitó que se conozca y se resuelva la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2, numeral 3, en sus literales “a”, “b” y “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numerales 1, 2 y 3 del artículo 7 y numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en sede civil, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.D.S., contra la decisión del 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que decidió no acordar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada LAOCURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada. Asimismo, decretó el embargo preventivo de bienes muebles a nombre de dicha codemandada, conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demanda sobre bienes suficientes de su propiedad.

En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo” fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la decisión dictada, en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y a tal efecto, se observa que el juzgado A (sic) quo, en el fallo recurrido, que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes acordada era suficiente para garantizar las resultas del Juicio, todo conforme lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, si (sic) embargo observa esta alzada que las medidas cautelares se dictan ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Para ello se afinca en el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera constata este Tribunal colegiado que las medidas cautelares innominadas no están expresamente determinadas como las nominadas, si no que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma. Estas medidas pueden consistir en garantizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dictar providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión, afirmación esta que a criterio de este Tribunal colegiado no fue considerada por el Juzgado A (sic) quo, al momento de proferir el fallo recurrido, puesto que solo se limitó a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar contra el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo, Tucupita del asentamiento campesino La horqueta (sic), las mulas coporito, con una extensión de una hectárea con cuarenta y dos áreas (1,42 has) debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado D.A., de fecha 15 de Mayo de 2009, el cual quedó inscrito bajo el numero (sic) 2009.145, asiento registral 1 (sic) del inmueble matriculado con el N° 32623172 y correspondiente al folio real del año 2009, conforme al artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, soslayando su potestad jurisdiccional de decretar el embargo preventivo de bienes muebles a nombre de la co demandada Sociedad Mercantil LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada sobre bienes suficientes de su propiedad, para de esa manera garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, al demostrarse la existencia del PERICULUM IN MORA. En tal sentido considera esta alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el embargo preventivo de bienes muebles a nombre de la co demandada Sociedad Mercantil LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, conforme a las previsiones de los artículos 585 y en (sic) numeral 1° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demandada sobre bienes suficientes de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que no se encuentra incursa en las mismas. Así se declara.

Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que preestableció el artículo 6 de la Ley especial en materia de amparo, es necesario señalar las siguientes consideraciones:

En el asunto de autos, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.D.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.D.S., contra la decisión del 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que decidió no acordar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada LAOCURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada. Asimismo, decretó el embargo preventivo de bienes muebles a nombre de dicha codemandada, conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demanda sobre bienes suficientes de su propiedad, en el juicio de nulidad de cesión de derechos, interpuesta por el ciudadano M.C.D.S.P. contra los ciudadanos A.D.S.D.F., F.F. de Daniel y Acilio D.D.S.P. y la sociedad mercantil LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT.

La representación legal de la accionante fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto consideró que, en el presente caso, el fallo resulta lesivo al decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su representada, por el doble de la cantidad demandada, lo cual constituye, en su entendido, una medida desproporcionada y desmedida que amenaza con causar un gravamen irreparable al patrimonio de la empresa y a los trabajadores que allí prestan servicios, además de señalar que dicha decisión violentó los principios de equilibrio e igualdad procesal.

En primer lugar, la Sala observa que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional es una decisión interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció la parte actora en el juicio principal contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia, al decreto de la medida de embargo preventivo y decretó la medida sobre bienes propiedad de la codemandada LACOURT C.A PERFORMANCE BOAT, por el doble de la cantidad demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia reiterada, ha establecido que dichas sentencias interlocutorias tienen fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, y que, por tanto, contra las mismas es admisible el recurso de casación.

Ahora, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RH-568, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: N.S. de Hernández contra A.C.M. y otros, expediente n.°: 10-505 (ratificada por sentencia RC-000027, del 24 de enero de 2012, caso: N.S. de Hernández contra V.H.G. y otros), señaló lo siguiente:

Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia (sic) Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otros, la cual estableció lo siguiente:

…El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

(…Omissis…)

…Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.

En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(Subrayado y negritas de la Sala de Casación Civil).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que es admisible el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues, todas ellas son decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

De manera que, en el caso bajo análisis, de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de este Tribunal, contra la sentencia objeto de amparo estaba abierta la vía del recurso de casación, ya que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la incidencia autónoma cautelar.

Asimismo, observa esta Sala Constitucional que la decisión objeto de amparo era susceptible de impugnación mediante el mecanismo extraordinario de casación, debido a que, para la oportunidad cuando la parte actora en el juicio que, por nulidad de cesión de derechos, interpuso el ciudadano M.C.D.S.P. contra los ciudadanos A.D.S.D.F., F.F. de Daniel y Acilio D.D.S.P. y la sociedad mercantil LACOURT C.A. ULTRA PERFORMANCE BOAT, ejerció su demanda y fue admitida (21 de junio de 2011), ya era aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 86, estableció tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) como cuantía mínima para la interposición del recurso de casación.

En efecto, de las actas del expediente se desprende que la parte actora del procedimiento de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa estimó su demanda en quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), monto que excede, con creces, la cuantía que es exigida para la oportunidad cuando se propuso la demanda en el juicio principal, es decir, que correspondía a siete mil doscientas treinta y seis unidades tributarias (7.236 U.T.) calculadas a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria; asimismo, consta en autos que el 18 de julio de 2011, la parte actora en el juicio principal reformó la demanda y modificó la cuantía en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que calculadas a sententa y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria, correspondía a trece mil ciento cincuenta y siete unidades tributarias (13.157); pues debe insistirse en que es la oportunidad cuando se incoa la demanda el momento definitorio de la cuantía que debe exigirse para el ejercicio del recurso de casación, medio procesal de impugnación cuya disponibilidad previa constituye, en principio, causal para la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, esta Sala Constitucional, cuando estableció la oportunidad que debía considerarse para la determinación de la cuantía de la demanda para la admisión del recurso de casación, en sentencia n.°: 1032, del 05 de mayo de 2003; caso: Poliflex C.A., expresó lo siguiente:

(…) exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor H.D.E. expresa lo siguiente:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (...) Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

.

Continúa el autor afirmando, que existen situaciones que pueden presentarse en relación con el valor (como es el caso de autos), y a tal efecto nos dice:

a) Los objetos materia de la litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y en su valor comercial: deterioro, aumentos por accesión, valorización por obras públicas o por depreciación de la moneda, desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda el que regulará el proceso hasta su terminación

. (Echandía, H.D.. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Aguilar, S.A. Año 1966. Pags. 101 a 103). (subrayado de esta sentencia).

Observa esta Sala, que en el momento que el actor estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), fue en el año 1979, fecha en que la cuantía exigida para acceder a casación, era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y oportunidad en la que, no tenía forma de prever el demandante, que la cuantía para anunciar un recurso de casación iba a ser modificada en su perjuicio, impidiéndole en algún momento acceder a esa etapa procesal, mucho menos, cuando su estimación inicial sobrepasaba de manera holgada, el límite de aquel entonces, sino por el contrario, el recurrente podía pensar de manera lógica, tal y como lo señala el autor citado, que el monto que se requeriría para admitir el mencionado recurso extraordinario, sería el mismo que imperaba en los comienzos del juicio, y el que debía regularlo hasta su terminación (Subrayado del fallo citado)

En ese mismo sentido, cuando esta Sala fijó como vinculante ese mismo criterio, en decisión n.°: 1573, del 12 de julio de 2005, caso: Carbonell Thielsen, el cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º: 38.249, del 12 de agosto del mismo año 2005, señaló:

(…) siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide (Negritas del fallo citado).

De este modo, como se indicó, la accionante del amparo tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, el cual no agotó contra el acto decisorio objeto de amparo, ni justificó la escogencia del amparo ante la disponibilidad del recurso de casación, situación que, en atención al constante y reiterado criterio de esta Sala Constitucional, hace inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la disponibilidad de este medio de tutela constitucional reforzada al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Al respecto, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia n.°: 939, del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A., lo que se transcribe a continuación:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Subrayado y negritas de este fallo).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, a los supuestos donde, al igual que al caso de autos, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 369, del 24 de febrero de 2003, caso: B.Z.K., expresó lo siguiente:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (Subrayado de este fallo).

En definitiva, la accionante tenía a su disposición un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la presente acción por inadmisibilidad.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite encuadrar la acción de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por último, visto el anterior pronunciamiento esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la accionante, por ser la misma accesoria a la acción principal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.Á.L.G., en su carácter de Presidente de LACOURT C.A. PERFORMANCE BOAT, asistido por la abogada M.R., contra la decisión que dictó el 26 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 12-0542

JJMJ/

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