Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 06-1068

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 14 de julio de 2006, el abogado M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles LÁCTEOS DEL LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 16 de mayo de 1977, folios 59 al 170, Libro de Registro de Comercio N° 2, cuyo expediente mercantil reposa hoy en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 9, Tomo 87-A; DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES, S.A. (DIESA); inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de abril de 1988, bajo el N° 186, Libro de Comercio N° 2; AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18 de marzo de 1982, bajo el N° 74, Tomo 4-A; INVERSIONES MI REMACHE B, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de enero de 1994, bajo el N° 41, Libro de Registro de Comercio N° 90 adicional; AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31 de octubre de 1985, bajo el N° 28, Tomo 144-A; CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 30 de marzo de 1979, Tomo 5-A; CENTRO DE COMPOSTAJE, S.A. (CECOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 6, Tomo 87-A; PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A. (PAESA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 87-A; EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 21 de febrero de 2001, bajo el N° 13, Tomo 101-A; SERVICIOS Y TRANSPORTE, C.A. (SERTRACA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 4 de enero de 1989, bajo el N° 2, folios 3 al 7, con posterior modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 9, Tomo 87-A; DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. (DIESA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de marzo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 87-A, y FUNDACIÓN OPTIMUS, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, el 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 15, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.J.E.F. contra las empresas y la fundación supra mencionadas y de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo órgano jurisdiccional el 1 de julio de 2004, que resolvió la incidencia surgida con relación a la citación tácita de las empresas demandadas.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 18 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto N° 1.644 del 3 de octubre de 2006, esta Sala requirió al apoderado judicial de las solicitantes que proporcionara copia certificada de las actas constitutivas y estatutos correspondientes de cada una de ellas, así como sus posteriores reformas, incluida la Fundación Optimus, a los fines de evaluar la veracidad de los señalamientos contenidos en el escrito contentivo de la pretensión. Asimismo, requirió copia certificada del documento contentivo del “finiquito laboral” suscrito con el ciudadano G.J.E.F. autenticado ante la Notaría Pública de Araure en el Estado Portuguesa el 10 de octubre de 2001, bajo el N° 39, folios 93 al 95, Tomo 28 de los Libros de esa Oficina.

Por diligencia del 19 de octubre de 2006, el abogado M.A.A.C., consignó los elementos probatorios solicitados por la Sala.

Revisados los recaudos que acompañan la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de las actoras sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Relató que el 17 de julio de 2002, el ciudadano G.J.E.F. “(…) interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Portuguesa, en contra de las empresas que [representa], con la exclusión de [su] también representada ‘FUNDACIÓN OPTIMUS’, quienes fueron demandadas en forma solidaria, señalando que todas, (donde [repiten] no está incluida la empresa ‘FUNDACIÓN OPTIMUS’), pertenecen al grupo económico denominado ‘EMPRESAS OPTIMUS’, y solicitando en forma expresa que las empresas demandadas procedieran a pagar, o a ello fueren condenadas por el tribunal, el saldo adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria calculada sobre la cantidad total a que fuera condenada la demandada a pagar y las costas o costos procesales” (Destacado del original).

Respecto de los vicios imputados al fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 1 de julio de 2004, adujo que “(…) fue objeto de formalización (sic) ante la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, pero frente al cual, no se denunció la violación del derecho y garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa por inobservancia del Principio de la ‘Reformatio in peius’ y aplicación retroactiva de precedente constitucional” (Destacado del original).

En refuerzo de esa denuncia, señaló que “(…) estando la tramitación de la causa en tal situación de desastre o desorden procesal, en la oportunidad en que se produjo el cambio de sistema con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella la producción de nuevos actos lesivos al proceso y a las partes”. Ante esa situación “(…) la causa fue remitida a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en régimen de transición, donde fue establecida su propia incompetencia para continuar conociendo la causa, señalando que quien lo era, se trataba del Tribunal de Juicio, con lo cual estableció en forma definitiva que la causa había traspasado la oportunidad de la contestación de la demanda, por tanto, que la demandada había resultado legalmente citada y que no había acudido al proceso a argüir sus defensas o excepciones, concediendo así ventajas indebidas a una de las partes y rompiendo el equilibrio procesal, lo que apareja indefensión, con la violación expresa del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que “Remitida la causa al Juzgado de Juicio, se dictaminó que había acaecido la citación tácita de una de las demandadas, así como la citación de todas las codemandadas, decisión que fue objetada a través del recurso de apelación, y que condujo a una sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2.004 (sic), aún mas gravosa para el ÚNICO APELANTE, vulnerando el principio que prohíbe la ‘reformativo (sic) in peius’, -que tiene carácter de orden público- debido a que procedió a aplicar a la causa y de manera retroactiva, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, como la sentada en el caso de ‘Transporte SAET, S.A.’, en amparo de fecha 14 de mayo de 2004, conforme a una decisión que había inclusive vulnerado el principio de la doble instancia, pues el Tribunal de Primera Instancia, nada había indicado sobre este particular, criterio éste que comienza a regir a partir de la publicación de esa sentencia en Gaceta Oficial, en virtud de su carácter vinculante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando el precedente establecido en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17 de junio de 2005, Caso: RCTV en revisión (inaplicación retroactiva del precedente vinculante), así como el establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional como la contenida en la sentencia del 18 de mayo del año 2005, caso: J.F. Conde en solicitud de revisión (prohibición de reformatio in peius) lo que condujo a la necesaria declaratoria de nulidad” (Destacado del original).

Afirma que “Estos criterios son de aplicación vinculante, como bien lo expresa la misma sentencia y deriva de lo dispuesto en la propia Constitución, ya que al haber ocasionado una grave lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso legal y a la defensa de la parte demandada en el presente proceso, DEBEN CONDUCIR A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO EL PROCESO Y SU REPOSICIÓN HASTA EL ESTADO EN QUE SE ACUERDE LA PRÁCTICA LEGAL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA, DERIVADO DE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA Y EN VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS, PRODUJO (sic) EN EL PRESENTE PROCESO, AL HABER SOLVENTADO LOS VICIOS DE NULIDAD QUE AFECTABAN LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA” (Destacado del original).

Con relación a los vicios imputados a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 22 de febrero de 2005, sus denuncias se centran en la “(…) violación del derecho y garantía al debido proceso legal por modificaciones de procedimiento (orden público)” (Destacado del original).

Destacó que en el cumplimiento de las diligencias tendentes a lograr la citación personal de las demandadas “(…) se informó de la imposibilidad de practicar la misma, salvo en un solo caso de ellos, lo que condujo al Juez actuante de Primera Instancia del extinto Tribunal del Trabajo, a dar inicio a la inadecuada práctica de tales diligencias contraviniendo en forma expresa lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación jurisprudencial realizada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio del año 2000 (…) ratificada en decisión del 22 de marzo del año 2000, caso: J.L. Domínguez contra Inversiones Torriello, C.A. (…)” (Destacado del original).

De esta forma “(…) se libraron carteles de emplazamiento y boleta de notificación, que luego se dejaron sin efecto, para finalmente acordar la citación por carteles. De esta manera, una vez como se consideró erróneamente vencido el lapso de emplazamiento y al no haber ocurrido las demandadas a contestar la demanda, se les procedió a designar tres defensores de oficio, no a todas ellas, sino en forma separada y limitada entre ellas, afectando con ello el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, no sólo por no haber resultado citada dentro del proceso, sino por la designación de TRES DEFENSORES DE OFICIOS (sic), que desde ese mismo instantote (sic) imposibilitaba la certeza del decurso de los lapsos y dividía el ejercicio de una defensa. Definitivamente se trata de algo absolutamente ilegal e inaceptable” (Destacado del original).

Que “La designación de estos TRES DEFENSORES AD-LÍTEM, generó GRAVES VICIOS QUE HACEN NULO EL PROCESO, debido a que el nombramiento de una de ellas, Abogada S.M., fue en principio dejado sin efecto, luego se aclaró que lo era respecto de una sola de las empresas, cuya defensa le había sido asignada. Otra de las defensoras, la Abogada Lisbelys Rojas, le fue dejado sin efecto su designación como defensora de oficio por el Juez de Primera Instancia del Trabajo en fase de Juicio del Estado Portuguesa, cuando constató que había sido designada JUEZ, lo que no había participado, como era su deber, y lo que originó una nueva situación irregular, pues el juez procedió a designar un nuevo defensor, sin haber procedido a acordar la necesaria reposición de la causa, ordenándose la continuación de la causa en la etapa en que se encontraba” (Destacado del original).

Que “(…) la designación del otro defensor, abogado L.P., estuvo inmersa en una situación que condujo al establecimiento de una citación tácita, al haberse establecido que con la solicitud de copias realizada por un representante de la empresa ‘Agua Dulce, C.A.’ producida el 08 de agosto de 2002, operó respecto de esta co-demandada la citación tácita, cuando lo cierto es que entre esa fecha y el 29 de octubre de 2002, oportunidad en que fue juramentado el último de los defensores mencionados, había transcurrido más de setenta (70) días, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe conducir necesariamente a dejar sin efecto esa actuación, viciando nuevamente con nulidad la citación de la parte demandada” (Destacado del original).

Que “(…) otra situación lesiva al derecho a la defensa de la parte demandada, se originó por el incumplimiento absoluto de los deberes inherentes al ejercicio de esa (sic) cargo en el entendido que esta figura fue prevista precisamente para que se defienda a quien no ha podido ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, situación con la (sic) resultaron nuevamente vulneradas expresas normativas procesales como la establecida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de enero de 2004 (…)”.

Que “Por último, y esto resulta de una gravedad inobjetable, lo constituye el hecho de que este fallo igualmente afecta EL DERECHO DE LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, pues CONFIRMA LA CONDENA DE UNA EMPRESA DENOMINADA ‘FUNDACIÓN OPTIMUS’, que no fue MENCIONADA NI DEMANDADA en el escrito contentivo de la acción, pero que formó parte de la condena por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el dispositivo del fallo (…)” (Destacado del original).

Además de lo expuesto, el representante judicial de las solicitantes requirió a esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una medida cautelar innominada “(…) con destino a que sean suspendidos los efectos de la sentencia en revisión, ante la inminencia de ejecución forzosa del fallo judicial objeto del presente recurso, por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de garantizar que el pronunciamiento que pudiere pronunciar (sic) esta Sala no resulte ilusorio, en cuanto que las denuncias realizadas han lesionado el orden público constitucional”.

Por último, solicitó la revisión de los actos jurisdiccionales identificados supra y, como consecuencia de ello, “(…) sea declarada la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que han resultado lesivas al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y sea ordenada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL MOMENTO EN QUE SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DEMANDADAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA” (Destacado del original).

II

DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Los actos jurisdiccionales sometidos a revisión de esta Sala lo constituyen, en el orden dado por el apoderado judicial de las solicitantes: (i) la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano G.J.E.F. contra las sociedades mercantiles infra mencionadas, que declaró parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por las abogadas Marbellis Arias y Arnet Alzuru, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las demandadas Inversiones Mi Remache B, C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A., Agropecuaria Agua Dulce, C.A., Champiñones San Pedro, C.A. y Agropecuaria La Blanquita, C.A.; así como por el abogado J.J.R., en su carácter de apoderado judicial de las demandadas Distribuidora de Especialidades, S.A. (DIESA), Lácteos del Llano, C.A., Servicios y Transporte, C.A., Centro de Compostaje, S.A. (CECOSA), Distribuidora de Especialidades Alimenticias, S.A., Exportación, Importación y Empaques, C.A. y Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A., contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual revocó y declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano G.J.E.F. condenando al Grupo de Empresas Optimus -integrada por Agropecuaria La Blanquita, C.A., Champiñones San Pedro, C.A., Servicios de Transporte, C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A., Distribuidora Especialidades Alimenticias, S.A., Centro de Compostaje, S.A. (CECOSA), Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A. (PAESA), Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaques, C.A., Distribuidora de Especialidades, S.A. (DIESA), Agropecuaria Agua Dulce, C.A. y Lácteos del Llano, C.A., como empresa matriz- cancelar al demandante el monto de seiscientos noventa y tres millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 693.747.622,82) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo de trabajo; y (ii) la decisión interlocutoria dictada por ese mismo órgano jurisdiccional el 1 de julio de 2004 que resolvió la incidencia surgida en relación con la citación tácita de las sociedades mercantiles Agropecuaria Agua Dulce, C.A., Champiñones San Pedro, C.A., Servicios y Transporte, C.A. (SERTRACA), Distribuidora de Especialidades, S.A. (DIESA), Lácteos del Llano, C.A., Agropecuaria La Blanquita, C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A. (PAESA), Exportación, Importación y Empaques, C.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias, S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A. y Centro de Compostaje, S.A.(CECOSA).

En la primera de las decisiones señaladas, que constituye el pronunciamiento definitivo que puso fin al juicio laboral, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adoptó las siguientes motivaciones:

…omissis…

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y

LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Con relación a este aspecto, advierte este tribunal que tal asunto fue resuelto por esta superioridad en audiencia de juicio de fecha 21 de junio de 2004 en sentencia publicada el 01 de julio de 2004, en la que se confirmó el auto apelado que fue dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y en la que esta misma alzada con fundamento a las argumentaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia oral, los elementos cursantes en autos, y en el criterio no sólo de la sala social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia sino emitido, en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, al advertir que la demanda se interpone contra un grupo económico y que la empresa Lácteos Los Llanos (empresa controlante del grupo) se encontraba debidamente citada, así como los demás integrantes del grupo económico, este tribunal declaro (sic) que la demandada estaba citada legalmente, en consecuencia, la sentencia interlocutoria del tribunal de juicio y que fuera confirmada por este tribunal, cierra la incidencia de la articulación probatoria artículo (sic) 607 (sic) que había abierto el otrora Tribunal Laboral y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia este tribunal no puede hacer ningún nuevo pronunciamiento sobre este asunto y al tratarse esa decisión de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni decidía sobre el fondo debatido no prosperaba contra ella ningún recurso ni de control de legalidad ni casación, de tal manera que el que no este (sic) conforme con la decisión que se toma a través de la presente sentencia, podrá someter a conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación; en virtud de las argumentaciones antes expuestas la solicitud de reposición de la causa requerida por la apelante es improcedente. Y así se establece.

CONFESIÓN FICTA

Al no haber dado contestación la demandada en la oportunidad legal correspondiente a la demanda, ni haber promovido pruebas se tiene por admitido los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, esto es, se tienen por admitidos los hechos, o las situaciones fácticas que fundamentan la pretensión del actor, siempre que las argumentaciones, pedimentos y pretensiones no sean contrarias a derecho y atendiendo a que el propio actor consigno (sic) una serie de elementos probatorios tanto con el libelo de demanda y en el transcurso de la etapa probatoria, este tribunal aprecia las pruebas que fueron consignadas por el actor por cuanto, las pruebas una vez que son consignadas en autos no son de ninguna de las partes, forman parte del proceso y así observa:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEMANDADA

Este tribunal observa que el actor señalo (sic) en (sic) libelo de demanda que se desempeño (sic) para las empresas o grupo económico Optimus integrado por las empresas LÁCTEOS DEL LLANO, C.A, empresa matriz y las otras filiales, SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A, DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES, S.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., INVERSIONES MI REMACHE, C.A, AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A, CENTRO DE COMPOSTAJE, C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, S.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A, DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A., como abogado o asesor legal y que le fue dada la condición de director únicamente para que cumpliera las actividades que como asesor legal tenia (sic) para ello, y señalo (sic) de manera pormenorizada todas sus pretensiones, y del documento que se consigno (sic) con el libelo de demanda y que fue suscrito por el actor así como por la representación de la demandada el 10/10/2001 y que han denominado ‘finiquito laboral’, de tal documental, la cual ambas partes se hacen valer y que no fue impugnada en ninguna forma, se desprende que entre el hoy actor y el Grupo Optimus integrado por las empresas antes señaladas, existió una prestación de servicio personal, una relación que en tal documento la califican como relación laboral, esto es, el Grupo Optimus, hoy demandado, reconoce que la prestación de servicio fue de carácter laboral y ambas partes declararon en tal documento que el mismo contenía un finiquito laboral y que se pagaban los conceptos derivados de la relación laboral que los unía, con un único pago de prestaciones y conceptos que estaban contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el contrato colectivo sucrito entre Lácteos Los Llanos (sic) como empresa controlante del grupo, por lo cual en el presente caso, el Tribunal considera demostrada la existencia de la relación laboral en virtud de la prestación de servicio personal reconocida en tal documental así como el carácter de patrono del grupo y la existencia de tal grupo integrado por las empresas ya mencionadas. Y así se establece.

LAPSO DE LA RELACIÓN LABORAL

Del libelo de la demanda, esto es de la propia declaración del actor y ante la confesión en que incurrió la demandada se desprende que el 21/04/1986 se inició la relación laboral y que finalizo (sic) el 10/10/2001, oportunidad en que se suscribió el documento antes señalado denominado finiquito laboral por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo cual la argumentación efectuada por la apelante en la audiencia oral y pública de que no era una relación de trabajo si no de una relación de honorarios profesionales a partir del 01/04/2000 se declara improcedente, y se entiende que el hoy actor fue un trabajador de la demandada. Y así se establece.

PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

En vista de la confesión en la que se encuentran incursas las codemandadas y habiéndose declarado la existencia de la relación laboral, entre el hoy actor y el grupo Optimus y sus empresas filiales, queda por determinar a este Tribunal si le corresponden al actor todos los conceptos demandados tal como fue solicitado en el libelo de demanda, esto es si tales pedimentos son o no contrarios a derecho y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba al analizar las pruebas cursantes en autos observa que:

a.- De la propia declaración del actor se desprende que el 21/04/1986 se inició la relación laboral y que la misma finalizo (sic) el 10/10/2001 oportunidad en que se suscribió el documento antes señalado, denominado finiquito laboral, en esa oportunidad la empresa estuvo asistida por un profesional del derecho, aunque a tal documento no se le puede dar el carácter de transacción o convenimiento laboral por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 03 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento (sic), al haber sido redactada de un modo genérico, esto es tal documental no fue circunstanciada, ni se especifico (sic) de manera inequívoca cual fue el inicio de la relación laboral, cuales eran los derechos comprendidos dentro de ellas, los montos que se pagaban por cada uno de esos derechos allí se señalaron, cual fue el salario utilizado para el pago de cada uno de estos, hechos estos exigidos para que el trabajador pueda apreciar cuales (sic) son las ventajas y desventajas del acuerdo, que permitiera al hoy actor apreciar o estimar los beneficios que se le brindaban, por estas razones a tal documental solamente se le puede dar el carácter de acuerdo entre las partes y lo que allí recibió el hoy actor se aprecia o se establece que es un adelanto a lo que en definitiva le corresponda por la relación laboral que mantuvo desde el 21/04/1986 al 10/10/2001 con las codemandadas. Y así se establece.

b.- El actor ha declarado en el libelo de demanda, que se desempeñaba como asesor legal del grupo económico demandado y que su designación como director fue solo a los únicos expensos de que realice (sic) su trabajo como asesor legal y para demostrar tales hechos ha consignado distintas actas de asamblea tanto de la demandada como de las empresas que integran el grupo desde el 18/07/1986 y distintas actas de junta directiva tanto de Lácteos Los Llanos (sic) como controlante del grupo y al observar detenidamente esta juzgadora tales probanzas advierte que efectivamente fue designado director de Lácteos Los Llanos y de otras empresas del grupo y al leer las actas y analizarlas esta juzgadora, llega a la conclusión de que el hoy actor actuaba efectivamente como director de la empresa, interviniendo de manera activa en algunas de las actas consignadas, así se observa, en las actas que se encuentran insertas en el anexo III en los folios 13 al 29, en consecuencia, atendiendo al principio de la realidad de los hechos y siendo obligación del juzgador cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia al analizar las probanzas traídas a autos por el propio actor concluye que entre el argumento que fue designado únicamente a los fines de que sirviera de secretario de las actas y levantara las actas y las probanzas consignadas por el mismo existe una evidente contradicción y al ser las pruebas traídas por el mismo, este tribunal las aprecia y en consecuencia, así lo concluye que el hoy actor se desempeñaba como un empleado de dirección del Grupo Optimus y de las empresas que lo integran. Y así se establece.

c.- Habiendo sido declarada la condición de empleado de dirección del hoy actor se hace necesario que el tribunal se pronuncie sobre la aplicación o no del contrato colectivo al trabajador reclamante, tal como lo ha pedido en su libelo de demanda y que el apelante ha señalado que no le corresponde por cuanto, esto es punto de mero derecho, advierte quien juzga que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

…omissis…

(…) en los casos de autos de los contratos consignados, igualmente por la parte actora y los distintos contratos colectivos en ninguno se consigue que hayan excluido expresamente a los trabajadores de dirección o de confianza de la aplicación de la contratación colectiva, ni tampoco consigue esta juzgadora entre todas las pruebas aportadas a los autos que el hoy actor haya participado activamente en la negociación de tales contratos, esto es, los haya suscrito en representación del patrono por lo tanto la contratación colectiva en criterio de quien juzga sí le es aplicable al actor. Y así se establece.

d.- Resuelto lo anterior y al atender los conceptos pretendidos por el actor, se observa que el actor ha declarado al folio 07 del libelo de la demanda que ‘durante toda la relación de trabajo se le pago (sic) su salario, su remuneración’ y esta misma afirmación la hace al folio 09 del mismo escrito libelal (sic) en donde señala ‘que la empresa matriz Lácteos Los Llanos pago (sic) su remuneración durante la relación de trabajo’, y siendo que los días de descanso y feriados, forman parte del salario del trabajador y habiendo declarado que se le pago (sic) su salario, mal puede a criterio de quien juzga, de manera contradictoria declarar que durante toda la relación laboral se le pago (sic) su salario y luego al final del libelo de demanda pretende que se le pague nuevamente un concepto que forma parte del salario, en criterio de quien juzga tal pedimento atendiendo a la propia declaración del actor es contrario a derecho, así como igualmente es contrario a derecho el pedimento referido a que se le pague salario desde el mes de agosto, septiembre y diez días del mes de octubre del año 2001, ya que como antes se estableció, el actor mismo señalo (sic) que todos los salarios le fueron pagados, en consecuencia, este tribunal considera que no son procedentes las pretensiones del actor referidas a los conceptos antes señalados. Disiente así esta Juzgadora del criterio expuesto por el aquo (sic) que ordeno (sic) el pago sin percatarse que la petición al ser contradictoria con los alegatos del actor, se hace contraria a derecho. Y así se establece.

e.- Continuando con el análisis de las pretensiones del actor, para determinar si las mismas están ajustadas o no a derecho, se debe indicar que siendo que este tribunal ya declaro (sic) que el hoy reclamante es un empleado de dirección, en consecuencia, es contrario a derecho la petición de que se le pague los conceptos de indemnización contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estas indemnizaciones, están referidas a los trabajadores que son acreedores del procedimiento de estabilidad laboral y los trabajadores de direcciones están excluidos de dicho procedimiento, de conformidad, al artículo 112 ejusdem (sic), por lo tanto la petición fundamentada en el artículo 125 de esta ley, es contraria a derecho, no compartiendo así esta Juzgadora con el criterio expuesto por el aquo (sic), quien ordeno (sic) este pago sin percatarse que la pretensión no está protegida por la Ley al constar de las propias pruebas traídas a autos por el actor que su condición es la de un trabajador de dirección. Y así establece.

f.- En cuanto al concepto del pago de antigüedad y la compensación de transferencia conforme a lo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a junio de 1997, este tribunal observa que no existe en autos ningún elemento que desvirtué (sic) el salario alegado por el trabajador y tampoco existe en autos ningún elemento que evidencie que el concepto de antigüedad fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haya sido pagado por la demandada o por cualquiera de las empresas integrantes del grupo, por lo cual este tribunal considera procedente tal pedimento en la forma como fue solicitado por el actor, tomando como base el salario argumentado por éste en el capitulo (sic) I y II del titulo (sic) de su escrito libelal (sic), y se calcula la antigüedad al 19/06/97, que era de 10 años, 1 mes y 29 días, por haberse iniciado la relación laboral el 21 de abril de 1.986, para un total a pagar de 330 días x Bs. 11.650.00 la cantidad de Bs. 3.844.500 y para la compensación de transferencia, se toma en cuenta un salario de 8.761.64 tal como lo señalo el actor x 300 días para un total Bs. 2.628.492, conforme lo preceptuado en el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

g.- Pretensión del pago del concepto de Antigüedad con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrida de junio de 1997 a enero del 1.999; el Tribunal advierte que habiendo señalado el actor que devengaba una parte fija y una parte variable de su salario no trajo a (sic) autos ningún elemento que evidenciara, cual (sic) era la parte variable de su salario y siendo que de forma ordenada ha traído cada una de las actas por el elaboradas, cartas que le remitía el patrono, llama la atención a este tribunal que durante este tiempo no haya traído prueba de la parte variable de su salario, lo que evidencia que durante este tiempo no tuvo parte variable y esa antigüedad se le calcula con fundamento al último salario fijo que señalo devengo (sic) hasta junio de 1.997, de Bs. 300.000 al mes; advierte este Tribunal que para el pago de la antigüedad contenida en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador pretende que se le pague con el último salario devengado desde octubre de 2000 a octubre de 2001, este pedimento tal como lo planteo (sic) el actor, es contrario a derecho por cuanto el articulo (sic) 108 mencionado, en forma clara establece que la antigüedad se paga con el salario que devenga mes a mes el trabajador y no con el que devenga en el último mes, bajo estos parámetros y de las pruebas que cursan en autos se determinar (sic) el salario que le correspondían al trabajador desde el mes de junio de 1997 hasta enero de 1.999, sólo la parte fija del salario que señaló devengaba al no constar en autos parte variable, como se señaló ut supra, desde febrero de 1.999 hasta octubre de 2000, conforme los recaudos que se encuentran en el anexo: III, (actividades realizadas durante ese período), se calculo (sic) la parte variable, así al salario fijo se le agrego (sic) la parte variable, disintiendo así esta Juzgadora del criterio establecido por el a quo que ordenó este pago mediante una experticia complementaria del fallo, sin percatarse que en autos existen suficientes elementos para determinar los salarios en cada periodo (sic), elementos traídos por el propio actor, determinación que hace este Tribunal, atendiendo a que a partir del mes de octubre de 2000 a octubre de 2001 el trabajador sí estableció mes a mes lo que le correspondía por la parte variable de su salario, y de las probanzas que cursan en autos al anexo III, se observan 10 actas de Junta Directiva que calculadas de conformidad al porcentaje del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado vigente para la fecha tenían un valor de Bs. 30.000 cada una y siendo que el actor ha señalado, en la sección sexta de su escrito libelal (sic), correspondiente a la remuneración, que si el documento tenia (sic) relación directa con Lácteos Los Llanos le era pagado un porcentaje del 55% del valor del documento y si correspondía a alguna filial se le pagaba el 75% de su valor, es sobre esta base que se estima su parte variable y que nos arroja el salario señalado de Bs. 10.458,33, en el gráfico anterior, para la antigüedad del año 1999 a enero del 2000, así mismo señala pormenorizadamente cual (sic) era la parte variable del salario de enero del 2000 a octubre del 2000, donde presenta 4 actas para las filiales cuyo valor era Bs. 30.000, contrato de arrendamiento cuyo valor era Bs. 95.000 y un acta de aumento de capital cuyos honorarios son Bs. 288.750, documentales estas redactadas para las filiales por lo que su remuneración era el 75% del costo de las mismas más 5 actas redactas para Lácteos Los Llanos (sic) cuyo costo era de Bs. 30.000 cada una y un aumento de capital por un valor de Bs. 284.750, lo cual arroja un salario diario promedio para este lapso de Bs. 11.871,88, luego de octubre del 2000 hasta el momento de finalización de la relación laboral el salario diario era de Bs. 231.875.80 diarios y no constando en autos que el patrono haya dado cumplimiento ni al deposito (sic) de esta cantidad de dinero en un fideicomiso bancario o haya dado cumplimiento al pago de la antigüedad es procedente el reclamo en los términos que se grafican a continuación:

…omissis…

h.- Con base a lo expuesto en el particular anterior es igualmente procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que alcanza a 3.179.174.69 (sic), tal como se determina en el siguiente cuadro:

…omissis…

i.- En cuanto a las vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado el trabajador pretende el pago de los mismos con el último salario devengado y la demandada ha señalado en esta instancia, en la audiencia oral, que la circunstancia cierta que hayan señalado en el denominado finiquito, que se acepto (sic) el pago de la última fracción de estos conceptos, implica que le ha sido pagado al hoy actor los anteriores años, este Tribunal no comparte tal argumentación pues considera que en el denominado finiquito o acuerdo entre las partes no se considero (sic) en forma expresa que efectivamente el pago ya se había realizado y al no considerarse, es forzoso para este Tribunal considerar que al trabajador le asiste el derecho de reclamar los pagos no establecidos en el finiquito, con el salario que tenia (sic) el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en las últimas decisiones, por cuanto era un derecho que el tenia (sic) y al no haber sido pagado oportunamente, no se debe premiar al patrono que no dio cumplimiento a la ley en su debida oportunidad, y así se acuerda, con la única observación, en el caso en estudio, que en el calculo (sic) de las vacaciones y el bono vacacional el trabajador incluyo (sic) la incidencia del bono vacacional y de las vacaciones y siendo que ningún concepto puede hacer incidencia o incidir sobre si (sic) mismo este tribunal al momento de realizar el calculo (sic) excluyo (sic) este monto y así ordena el pago de las vacaciones y el bono vacacional con un salario promedio de Bs. 227.628.90 diario x 607 para un total de Bs.138.170.742,30. Y no con el salario que considero (sic) el aquo (sic), pues en el (sic) esta (sic) incluido la incidencia del bono vacacional sobre si (sic) mismo. Y así se establece.

j.- En cuanto a las utilidades al no constar en autos que efectivamente el patrono haya dado cumplimiento a la obligación del pago de las utilidades y para el pago de estas (sic) se utiliza los días establecidos en la contratación colectiva, pero para su calculo (sic) se excluyo (sic) la incidencia que hacen las utilidades sobre si (sic) mismo como lo señalo (sic) el actor en su libelo, en consecuencia, se considera el monto de Bs. 195.776.77 que es el salario que devengo (sic) el trabajador en el último año de la relación laboral, y siendo que la contratación colectiva señala para el año 1986 40 días, para los años 1989 al 1991 60 días, para los años 1992 a 1994 80 y para los años 1995 hasta el 2001 cuando finalizo (sic) la relación laboral 85, lo cual da un total de días a pagar por este concepto de 1.069 x 195.776,77 = Bs. 209.285.260,23. Y no como le ordeno (sic) el aquo (sic), pues es contrario a derecho el pedimento al incluir en el salario la incidencia de las vacaciones sobre sí mismas. Y así se establece.

k.- Todos los conceptos ordenados a pagar alcanzan a la cantidad de Bs. 374.542.119,00 monto este (sic) al que hay que deducirle la cantidad de Bs. 62.000.000 que recibió el trabajador, quedando una cantidad de 312.542.119,00 a este monto se le ordena el calculo (sic) de los intereses de mora desde que el patrono debió dar cumplimiento a la obligación esto es desde octubre de 2.001, y la indexación o corrección monetaria desde la interposición de la demanda, ambos conceptos hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral en esta instancia, tal como lo ha requerido el trabajador en su libelo de demanda y por aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la doctrina imperante de la Sala de Casación Social excluyendo el monto de intereses sobre antigüedad, ordenados a pagar, por cuanto sobre los intereses no se debe calcular nuevamente intereses, es decir el monto de Bs. 3.179.174,69; igualmente se excluyen los lapsos en el que la causa estuvo suspendida por causas ajenas a la voluntad de las partes como es el caso de las vacaciones judiciales y cuando la causa estuvo paralizada a petición de las partes desde el 17/12/2004 al 15/02/2005, resultando en consecuencia, la cantidad a aplicar el método indexatorio e intereses de mora Bs. 309.362.944. Y así se establece.

l.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas (sic) de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 309.362.944 adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia (…).

…omissis…

ll.- El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro (sic) en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

…omissis…

En cuanto ha señalado la apelante que la demandada Empresa Optimus no fue demandada en la presente causa este tribunal es del criterio y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que al haber sido demandado un grupo económico cualquiera de los miembros del grupo económico es responsable de las obligaciones laborales asumidas por cualquiera de los miembros, por lo tanto cualquier miembro de este Grupo Optimus está obligado a responder por la presente sentencia y en cuanto a las argumentaciones señaladas referidas a las medidas preventivas, este Tribunal observa que las medidas preventivas fueron ordenadas por el tribunal de juicio y contra ellas no se ejerció ningún recurso que haya llegado a esta instancia, por lo tanto mal puede hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o el levantamiento o no de las mismas. Y así se establece.

…omissis…

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: las apelaciones formuladas por las Abogadas Marbellis Arias y A.A., Apoderadas Judiciales de las demandadas Inversiones Mi Remache B.C.A. (sic), Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A., Agropecuaria Agua Dulce, C.A., Champiñones San Pedro, C.A. y Agropecuaria La Blanquita, C.A., el Abogado J.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas Distribuidora de Especialides (sic) S.A., Lácteos del Llan,o C.A., Servicios y Transporte, C.A., Centro de Compostaje, S.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias, S.A., Exportación-Importación-Empaques, C.A., y Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A. contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE: la Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro (sic): CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano G.J.E.F. contra el grupo de empresa Optimus integradas por: Agropecuaria La Blanquita, C.A., Champiñones San Pedro, C.A., Servicios de Transporte, C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A., Distribuidora Especialidades Alimenticias, S.A., Centro de Compostaje, C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaque, C.A., Distribuidora de Especialidades, S.A., Agropecuaria Agua Dulce, C.A. y Lácteos del Llano, C.A. como Empresa Matriz. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano G.J.E.F. condenando a la demandada a cancelar al demandante los conceptos:

Antigüedad al 19/06797………………………….….3.844.500,00

Bono de Transferencia……………............................2.628.492,00

a) antigüedad de 06/97 a 01/99……………………..…900.000,00

b) antigüedad de 01/99 a 01/00…………………....…..648.416,46

c) antigüedad de 01/00 a 10/00……………..…........…581.722,12

d) antigüedad de 10/00 a 10/01……………….……15.303.811,10

Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción…...…..138.170.742,30

Utilidades…………………………………………209.285.260,23

Intereses s/ prestación de antigüedad…………....…3.179.174,79

Total………………………………………………374.542.119,00; cantidad a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 62.000.000,00 cantidad que fue recibida por el demandante en el momento de terminación de la relación laboral, dando un total de Bs. 312.542.119,00 cantidad a la que se le deducirá la cantidad de Bs. 3.179.174,79 que corresponde intereses sobre antigüedad dando un total de Bs. 309.362.944,21 monto a la cual se le aplicara (sic) los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, excluyendo las vacaciones judiciales y el lapso que permaneció la causa paralizada a petición de las partes, dando por Intereses de Mora la cantidad de Bs. 219.410.684 y por Corrección Monetaria Bs. 161.796.819,82 para un total pagar de Bs. 693.747.622,82, tal como se ha señalado en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio parcial de la sentencia y no hubo vencimiento total.

…omissis…

La segunda decisión jurisdiccional sometida a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 1 de julio de 2004, que decidió el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Champiñones San Pedro, C.A. y Lácteos Los Llanos, C.A. contra los autos del 21 y 27 de abril de 2004 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…omissis…

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizado el expediente y los autos apelados, se observa que el asunto controvertido se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar los autos apelados en los que como se señalo (sic) in extenso ut supra, en el de fecha 21 de abril de 2.004 se pronuncia sobre la citación de las codemandadas y la oportunidad de contestar la demanda, y el segundo de los autos apelados de fecha 27 de abril de 2.004, designa un defensor judicial para cuatro de las doce codemandadas, específicamente para: SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A. Y DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A.

…omissis…

4.1.- La demanda que da origen a este proceso, ha sido interpuesta contra lo que se conoce como grupo económico y así ha señalado el demandante en su libelo cuando dice actúa contra el Grupo de Empresa Optimus, por intermedio de su matriz Lácteos del Llano, C.A. y demanda a todos los integrantes del grupo, es decir, 11 empresas más, en total 12 empresas, las cuales son: Lácteos del Llano, C.A., Champiñones San Pedro, C.A., Agropecuaria La Blanquita, C.A., Servicios de Transporte, C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A., Distribuidora Especialidades Alimenticias, S.A., Centro de Compostaje, C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A., Inversiones Mi Remache B., C.A., Exportación, Importación y Empaque, C.A., Distribuidora Especialidades, S.A. y Agropecuaria Agua Dulce, C.A., y aplicando esta Juzgadora la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el Caso Saet, al tratarse de una unidad económica, se considera que no es necesario ‘citar’ personalmente a todos los integrantes del grupo, pues al haberse citado a la empresa controlante como es Lácteos del Llano, C.A. se ha cumplido con el fin de la citación, esto es que el grupo económico conozca que existe una acción en su contra. Y así a (sic) dicho la doctrina casacional:

…omissis…

Por lo cual, en el caso de autos, al advertir que el aquo (sic), ha determinado que se encuentran citadas cada una de las demandadas, ordenándose en el octavo particular de la dispositiva de la comentada sentencia ‘Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria’. Y este Tribunal ha constatado que efectivamente Agropecuaria Agua Dulce actuó en el proceso el 08 de agosto de 2002, a través de su Director R.G.Á., es constante la doctrina de los Tribunales de instancia, de la Sala Social e inclusive de la Sala Constitucional en el sentido que cuando actúa un representante de la demanda en el proceso se encuentra esta (sic) citada, la idea no es dilatar los procesos la idea es resolver los asuntos y es tan ilegitimo (sic) sentenciar a alguien que no ha participado en el proceso como ilegitimo (sic) es dilatar actos sabiendo que se tiene un proceso en su contra, y hacer uso de instituciones jurídicas en abuso del derecho para dilatar los procesos.

Así mismo, Agropecuaria Champiñones San Pedro actuó en el proceso a través de su apoderado judicial M.L.H., igualmente se cito (sic) a través de sus abogados defensores a Servicios de Transporte, C.A., Distribuidora Especialidades, S.A., Lácteos Los Llanos, C.A. (sic) y Agropecuaria La Blanquita, C.A. así como Servicios Agropecuarios Yaracay (sic), C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias, S.A. y cada una de ellas fue debidamente citada en el proceso, que se sustanció por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se debió dar contestación a la demanda el día 10 de marzo 2003.

En consecuencia, el pedimento del apelante y apoderado de Lácteos Los Llanos (sic), que es la empresa controlante del grupo, que el proceso debería retrotraerse al estado de celebrarse una audiencia preliminar y no se le debería nombrar defensor judicial, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen transitorio establece en el artículo 197:

…omissis…

Con fundamento en esta norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando recibe la causa y se percato (sic), que no tenia (sic) claro en que estado se encontraba el proceso, y siendo que el no es un Juez que decide remitió al Juez de Juicio, para que definiera la citación de las demandadas y poder determinar a que Tribunal le correspondía el conocimiento de la causa; el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno (sic) la notificación de las demandadas, la notificación se practico (sic) en la empresa Lácteos del Llano, C.A., que es la empresa controlante, ‘matriz’, tal como consta de autos en fecha 16 de diciembre de 2002 (F. 84 de las copias certificadas que conforman el presente expediente), con esta notificación se entienden por notificadas todas las demás empresas del grupo. No obstante en el caso de autos, la citación para la contestación de la demanda se perfecciono (sic) con la actuación del director de la empresa Agropecuaria Agua Dulce, C.A. ciudadano R.G.Á. y la apoderada de Champiñones San Pedro, C.A. y a las demás se les designo (sic) defensor judicial, y siendo que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al caso por sustanciarse la causa en vigencia del régimen procesal laboral derogado), prevé la conocida ‘citación presunta’ cuando en el proceso actué (sic) el demandado o un representante, teniéndose así citado o notificado en cada caso a la demandada, siempre como lo señala la norma que ‘resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad’. Lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a considerar que en estos casos estamos en presencia de una citación personal (…).

…omissis…

En la sentencia apelada del 21 de abril de 2004 en forma clara y determinante se ha señalado y se ha establecido, como cada una de las demandadas quedo (sic) citada para la contestación de la demanda y ha señalado igualmente que habiendo trascurrido el termino (sic) de la distancia, también había empezado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y declara la nulidad del auto del 19 de marzo de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y ordena reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio. Si las partes han sido debidamente citadas, y no concurrió ninguna a contestar, estamos en etapa de Promoción de pruebas por supuesto que el competente es el juez de juicio para decidir el presente asunto; advirtiendo que éste para decidir, no solamente tiene que atenerse a que la demandada no contesto (sic), sino que tienen que atenerse a todos los elementos probatorios y determinar si las pretensiones están o no ajustadas a derecho.

Advirtiendo este Tribunal, tal como lo ha reseñado ut supra, que aplicando el criterio doctrinal de la Sala Constitucional referido a la existencia del grupo económico, no es necesario citar a todos los componentes del grupo, en este caso se evidencia y se patentiza que se cito (sic) a todos los componentes del grupo económico para que contestaran la demanda, tal como quedo (sic) expuesto, y la notificación realizada en fecha 16 de diciembre de 2002 a la empresa matriz o controlante Lácteos del Llano, C.A. es para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento del avocamiento (sic) del juez y se entiende efectuado para todas las componentes del grupo, pretender lo contrario es pedir que transcurran otros dos años tratando de notificar a todos y a cada uno de las integrantes del grupo, con la correspondiente dilación que apareja, situación no querida por el legislador y que se traducen en perjuicios para la administración de justicia, en consecuencia, este Tribunal declara en la dispositiva, sin lugar la apelación interpuesta contra auto de fecha 21 de abril del 2004, dictado por el Juzgado de juicio. Y así se establece.

4.2.- En cuanto al auto de fecha 27 del abril de 2004, este Tribunal, siendo consecuente con lo anteriormente expuesto sobre el grupo económico, su llamamiento a juicio y su representación, observa que el auto es inoficioso por cuanto si estamos frente a un grupo económico, tal como lo ha establecido este Tribunal, encontrándose citada y notificada la empresa matriz: Lácteos del Llano, C.A. (y con fundamento en tal criterio este Tribunal oye la oye (sic) esta apelación y trata el fondo de la misma a pesar que las empresas Agropecuaria Yaracuy, Proyectos Agropecuarios, Exportación y Importación de (sic), Distribuidora de Especialidades Alimenticias no apelaron) quien apelo (sic), se hizo presente y defiende los intereses del grupo como controlador económico, es innecesaria la designación de una Defensor Judicial por cuanto Lácteos los llanos (sic), C.A. defiende sus intereses que son los intereses del grupo, en razón de esto en relación a la apelación de este auto en la dispositiva de esta sentencia, se declara la nulidad del mismo, máxime cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la actuación de estos ‘auxiliares de justicia’, dentro del proceso laboral, por cuanto la asistencia o representación se requiere de forma personal para lograr los fines del proceso y que no se dilate el mismo en la designación de estos funcionarios con los retardos procesales que significa la designación, el lograr notificarlos, y luego citarlos, prueba evidente de este vicio es este mismo proceso que habiéndose iniciado en julio del 2.002, se dilato (sic) el mismo por varios meses en nombramiento de defensor judicial de las codemandadas. En razón de lo cual el nombramiento de defensor judicial para quienes están representadas por la empresa matriz o controlante del grupo económico demandado Optimus, Lácteos del Llano, C.A. es nulo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

…omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 28 de Abril del año 2004, por las Abogadas R.A. y Maria (sic) L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos, C.A. y Champiñones San Pedro, C.A., respectivamente, contra auto (sic) dictado de fecha 21 de Abril del año 2004, dictada (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto dictado de fecha 21 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y Maria (sic) L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los (sic) Llanos, C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, dictada (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva, por considerar quien juzga que actuó ajustado a derecho al considerar citadas a las codemandadas Agropecuaria Agua Dulce, C.A. y Champiñones San Pedro, C.A. y con fundamento en ello estableció precluida la oportunidad para contestar la demanda y declaro (sic) que el proceso se encuentra en etapa probatoria y en consecuencia aclarado conforme auto de fecha: 27 de abril de 2004 (F. 131). Y que ‘declaro (sic): Primero: Se declara la citación tácita de la codemandada agropecuaria (sic) Agua Dulce, C.A., por haber actuado en el proceso el 08 de agosto de 2002, por intermedio de su Director Principal R.J.G.Á., mediante diligencia en la cual solicitó copia del libelo de la demanda y de su auto de comparecencia, hechos por los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Segundo: La citación tácita de la codemandada Champiñones San Pedro, C.A. por haber actuado en el proceso el 26 de noviembre de 2002, por intermedio de su apoderada M.L.H.S., mediante diligencia en la cual consigna poder acredita su representación y se opone a la solicitud de medida cautelar, hechos con los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Tercero: Se declara la citación de las codemandadas Servicios de Transporte, C.A., Distribuidora Especialidades, S.A., Lácteos Los Llanos, C.A. (sic) y Agropecuaria La Blanquita, C.A., en la persona de su defensor de oficio al Abogado L.P., el 16 de diciembre de 2002. Cuarto: Se declara la citación de las codemandadas, Servicios Agropecuarias (sic) Yaracuy, C.A., proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Exportación, Importación y Empaques C.A. y Distribuidora de Especialidades Alimenticias, S.A., en la persona de su defensor de oficio al abogado (sic) Lisbeys Rojas, el 07 de enero de 2003. Quinto: Se declara la citación de las accionadas Inversiones Mi Remache B, C.A. y Centro de Compostaje, C.A., en la persona de su defensor de oficio, abogada S.M., el 27 de febrero de 2003. Sexto: Se declara transcurrido el término de la distancia concedido a la codemandada Agropecuaria Agua Dulce, C.A., el término para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas de un día continuo, tres y cuatro días de despacho en el mismo orden, todo con fundamento a (sic) la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de marzo de 2003, por lo que correspondía a la accionada contestar la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. Séptimo: Se declara la nulidad del auto pronunciado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2003, por contrario imperio. Octavo: Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria.

TERCERO: CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 28 de Abril del año 2004, por las Abogadas R.A. y Maria (sic) L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos, C.A. y Champiñones San Pedro, C.A., respectivamente, contra auto (sic) dictado de fecha 27 de Abril del año 2004, dictada (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por cuanto es inoficioso por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia lo anula.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación al declararse con lugar la apelación interpuesta contra el auto del 27 del junio de 2.004.

…omissis…

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En el presente caso, se someten a la revisión de esta Sala dos actos jurisdiccionales dictados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, uno de los cuales, el dictado el 22 de febrero de 2005 agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.J.E.F. contra las solicitantes, y que forma parte del elenco de resoluciones judiciales susceptibles de ser revisadas por esta Sala Constitucional, según las normas y los precedentes jurisprudenciales citados. En consecuencia, esta Sala afirma su competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento esta Sala observa:

Se ha solicitado a esta Sala el ejercicio de su facultad de revisión sobre dos fallos de distinta naturaleza, ambos proferidos por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: uno interlocutorio, el dictado el 1 de julio de 2004 que resolvió la incidencia surgida en relación con la citación tácita de las sociedades mercantiles Agropecuaria Agua Dulce, C.A., Champiñones San Pedro, C.A., Servicios y Transporte, C.A. (SERTRACA), Distribuidora de Especialidades, S.A. (DIESA), Lácteos del Llano, C.A., Agropecuaria La Blanquita, C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy, C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados, S.A., Exportación, Importación y Empaques, C.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias, S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Centro de Compostaje, S.A. (CECOSA) y el pronunciamiento definitivo dictado el 22 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales deducida por el ciudadano G.J.E.F. contra las sociedades mercantiles mencionadas y, además, la Fundación Optimus.

Respecto de la primera de las decisiones judiciales mencionadas, esta Sala debe destacar, conforme a la línea jurisprudencial que ha desarrollado respecto del ejercicio de la facultad de revisión reconocida a esta Sala por el artículo 336.10 constitucional, que la misma decide una incidencia surgida en el procedimiento jurisdiccional laboral, cual es la relativa a la citación tácita de las demandadas, y dispone su continuación, a partir de la fase probatoria. Dicha decisión, no constituye un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento jurisdiccional y no decide el derecho material debatido, lo cual impide que pueda ser objeto de revisión ante esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.145 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Daniel Á.B. y otro”, reiterada en sentencia N° 2.685 del 12 de agosto de 2005, caso: “Javier E.M.M.”).

Por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, págs. 301 y 302).

A partir de la anterior distinción, se tiene que, respecto de las sentencias interlocutorias simples, la Sala ha negado la posibilidad de su revisión, puesto que cualquier agravio o vulneración de derechos fundamentales, e incluso la inobservancia por parte del tribunal de la causa de alguna decisión de esta Sala que revista carácter vinculante, puede ser remediado por el Juez de Alzada o por el Juez de Casación, según sea el caso, a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen previstos en el ordenamiento jurídico-procesal, que no pueden ser sustituidos por la revisión constitucional de sentencias consagrada en el artículo 336.10 constitucional y cuyo ejercicio es para la Sala una potestad, discrecional, excepcional y restringida.

Ello así, por su naturaleza, la anterior sentencia interlocutoria no se inserta en el elenco de resoluciones jurisdiccionales objeto de revisión y, por las consideraciones empleadas por la instancia laboral para arribar a su conclusión, no se revela tampoco violación alguna de derechos constitucionales o vulneración de principios jurídicos fundamentales que permita a esta Sala corregir su actividad de juzgamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otro”), en consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud revisión de la decisión dictada el 1 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

Resuelto lo anterior y como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Las denuncias esgrimidas por el apoderado judicial de las solicitantes respecto de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 22 de febrero de 2005, se centran en los siguientes aspectos: aquellas relativas a los presuntos vicios que afectan la validez de la citación practicada al grupo económico Optimus, que vulneran -en su decir- el derecho al debido proceso legal “por modificaciones del procedimiento”; la forma en la cual el juzgador de la primera instancia laboral designó a los defensores ad lítem que representaron los intereses en juicio de dichas empresas; la aplicación de la institución procesal de la confesión ficta y, finalmente, la violación del derecho a la defensa de la Fundación Optimus, en tanto fue condenada sin haber sido demandada o citada en dicha causa judicial.

Esta Sala, a partir de una revisión adminiculada de los recaudos que acompañan la solicitud de revisión, así como de aquellos consignados por el apoderado judicial de las actoras con posterioridad a la interposición de la misma, en virtud del auto dictado por esta Sala el 3 de octubre de 2006 -constituidos por las copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos correspondientes de cada una de las empresas que actúan como solicitantes, y sus posteriores reformas, incluida la Fundación Optimus, así como del documento contentivo del “finiquito laboral” suscrito con el ciudadano G.J.E.F., quien funge como demandante en el juicio laboral primigenio- observa lo siguiente:

Respecto de la presunción de una unidad o grupo económico en el ámbito laboral, cuyos elementos configuradores se hallan recogidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, esta Sala afirmó en su sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, S.A.”, publicada con anterioridad a la fecha de emisión del fallo definitivo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que sigue:

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

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La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

(Destacado de este fallo).

La anterior interpretación, que consolidó la posición esbozada por la Sala en sus sentencias Nros. 183 del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, se estableció a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- postulado en el artículo 89.1 constitucional y persigue la protección del trabajador frente a la potencial disolución de la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que rodea la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que el Juez compruebe a través de los medios probatorios idóneos (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y, en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Sin ánimo de realizar nuevas apreciaciones a las efectuadas por los jueces de las instancias laborales respectivas, esta Sala debe destacar la declaración contenida en la cláusula segunda del denominado finiquito laboral suscrito entre la sociedad mercantil Lácteos del Llano, C.A., y el ciudadano G.J.E.F. (Recaudo marcado “Q” del Anexo 1 del presente expediente), instrumento documental cuyo contenido o firma no fue impugnado por alguna de las empresas demandadas durante el juicio laboral, que señala:

SEGUNDA: Queda convenido entre las partes que el presente finiquito es extensivo a todo el GRUPO OPTIMUS, que LA EMPRESA integra: AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A., SERVICIO DE TRANSPORTE, C.A. (SERTRACA), SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. (DIESA), CENTRO DE COMPOSTAJE, C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., INVERSIONES MI REMACHE (sic), C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES, S.A. (DIESSA), AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A. y FUNDACIÓN OPTIMUS o cualquier otra persona jurídica en donde LA EMPRESA o cualquiera de las compañías antes mencionadas, tengan participación accionaria o interés directo o indirecto, igualmente queda convenido con las personas naturales que sean o no accionistas de LA EMPRESA y el GRUPO OPTIMUS

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De la cláusula examinada se desprende con meridiana claridad quiénes constituyen los componentes del grupo económico Optimus. Asimismo, a partir de una revisión de los estatutos de cada empresa, se aprecia la orientación de sus actividades hacia la explotación de actividades relacionadas con la industria agrícola y pecuaria y la vinculación de sus socios en la composición accionaria de ese conglomerado de empresas (Recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “O” y “P” del Anexo 1 del expediente).

Ello así, en virtud del fin útil de las formas procesales, esto es, verificados los efectos de la citación tácita de dos de las demandadas (Agropecuaria Agua Dulce, C.A. y Champiñones San Pedro, C.A.), conforme a las prescripciones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente a la fecha de admisión de la demanda y la consecuente orden de emplazamiento efectuado el 23 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala juzga que las denuncias presentadas por las solicitantes pretenden, por una parte, enervar la validez de su citación ante esta Sala y, por la otra, subsanar su falta de diligencia en alegar y probar lo conducente para la defensa de sus derechos e intereses ante las instancias laborales correspondientes.

Tampoco aprecia esta Sala la alegada vulneración del derecho a la defensa de la Fundación Optimus, puesto que, como se desprende de su documento constitutivo (Recaudo marcado “P” del Anexo 1 del expediente) sus miembros fundadores lo constituyen las sociedades mercantiles Lácteos del Llano, C.A., Champiñones San Pedro, C.A., Agropecuaria La Blanquita, C.A., Distribuidora de Especialidades, S.A. (DIESA) y Servicios y Transporte, C.A.(SERTRACA), y existe expresa constancia que forma parte del grupo económico Optimus según la enunciación efectuada en el finiquito laboral supra señalado, en consecuencia, siendo congruente con la posición jurisprudencial que ha sostenido la Sala en lo relativo a la responsabilidad laboral de los grupos económicos, dicha fundación es responsable solidariamente como parte del grupo económico Optimus en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano G.J.E.F. contra las citadas empresas.

En virtud de lo anterior y visto que de los planteamientos efectuados por las actoras no se extraen elementos que puedan contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así tampoco se evidencia de la referida decisión un error grotesco de alguna norma constitucional o que la misma sea contraria a un criterio vinculante de esta Sala establecido con anterioridad a la referida decisión, esta Sala desestima la revisión solicitada, y así se decide.

Con fundamento en las motivaciones anteriores, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de la petición del solicitante de que esta Sala decrete una medida cautelar innominada dirigida a suspender la ejecución de la sentencia objeto de revisión, pues tal pretensión cautelar pierde todo sentido ante la desestimación de la revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles infra mencionadas, de la sentencia interlocutoria dictada el 1 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resolvió la incidencia surgida con relación a la citación tácita de las empresas demandadas y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles LÁCTEOS DEL LLANO, C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A., DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES, S.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA, C.A., INVERSIONES MI REMACHE B, C.A., AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A., CENTRO DE COMPOSTAJE, S.A. (CECOSA), PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A. (PAESA), EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE, C.A. (SERTRACA), DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. (DIESA) y FUNDACIÓN OPTIMUS, ya identificadas, de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.J.E.F. contra las empresas mencionadas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1068

LEML/i.-

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