Decisión nº PJ0152012000091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CAUTELAR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2012-000230

ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2012-000014

SENTENCIA

En fecha 18 de abril de 2012, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° T7PJ-2012-1369 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió original del cuaderno separado, contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de LÁCTEOS S.B., C.A., con ocasión de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 2010-001 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., con sede San C.d.Z., en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos J.M.N.V., MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C..

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2012 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha 18 de abril de 2012 fue distribuido el expediente y se dio cuenta al Tribunal de la actuación de distribución y, por auto de fecha 23 de abril de 2012 se dio entrada al expediente y el trámite correspondiente, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

La parte actora fundamenta su solicitud de tutela cautelar innominada de suspensión de efectos, señalando en cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), que éste queda palmariamente demostrado con fundamento en los alegatos principales contenidos en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que han motivado las actuaciones, mismos que a su vez, están demostrados en la consignación de autos de un ejemplar suscrito en original de la p.A.N..- 2010-001, proferida por el Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha seis (06) de enero de 2011, pues en su texto se desprende un vicio de falso supuesto de derecho; que el Inspector del Trabajo inficionó de nulidad el acto atacado, pretendiendo motivar esa errónea interpretación partiendo de falsas interpretación y aplicación de la Ley; que el innegable fundamento de las denuncias dimanan de la lectura del original del acto impugnado , prueba y argumentos que sometidos al tamiz de un mero y simple juicio de verosimilitud o probabilidad, que en modo alguno implica prejuzgar sobre el fondo de la materia controvertida (ya que el mismo se basa en la comprobación sumaria de la existencia del acto cuestionado, que reposa en el expediente y, que además hay alguna probabilidad de la procedencia en derecho de lo pedido), son el incuestionable fundamento de la existencia del humo, del olor a buen derecho que ampara como primer requisito de procedibilidad, la solicitud cautelar que se propone.

Respecto al PERICULUM IN MORA, a su decir, partiendo de la circunstancia que la pretensión de nulidad está dirigida a lograr que se declare la inexistencia en el mundo jurídico de la providencia atacada, que por reputarse nula, jamás pudo obrar efecto alguno, por vía de consecuencia existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, pues si resultare que –efectivamente los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., son reinstalados en las empresas debido a las erradas conclusiones a la que arribó el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z., y con las que pretendió desechar y desconocer la naturaleza y los efectos de los contratos de trabajo a tiempo determinado, previamente reconocidos por ambas partes en el debate que providenció de manera ilegal, por lo que se debe resguardar el derecho del recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo para protegerle contra la consecuencia que acarrea el reenganche y pago de los salarios caídos mientras que dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela judicial efectiva para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a unas personas que presuntamente no tendrían ese derecho, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara.

Respecto al PERICULUM IN DAMI, argumenta: que existe un fundado temor para su representada, que dimana de las consecuencias que la propia administración advierte en el texto de la P.A. atacada recaerán en el futuro sobre LÁCTEOS S.B., C.A., la cual en caso de no dar cumplimiento a la misma en el término de 3 días que se le señala en el acto atacado, como lo previene el acto administrativo censurado, cuando ordena a LÁCTEOS S.B., C.A., el reenganche de los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., a sus labores habituales de trabajo en la empresa y el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles, para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa de cumplimiento voluntario señalándole que la desobediencia a la decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente.

De allí que el solicitante de la medida considera que de no producirse la protección cautelar su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias, (multas); administrativas (negativa a otorgarle solvencia laboral); y, hasta penales a sus Administradores (arresto), que conforme a lo transcrito acarean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida.

Por último, la representación judicial de Lácteos S.B., C.A., ofrece en nombre de su representada, constituir caución en efectivo, a la orden del Tribunal, hasta por la suma que se determine prudencialmente, basándose en el último salario mensual que devenga J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., multiplicado por el número de meses en que se estime la duración del proceso, más el eventual monto que le correspondería por salarios caídos hasta la fecha de la decisión impugnada, o la cantidad resultante según los parámetros que el Tribunal estime conveniente utilizar.

DE LA SENTENCIA APELADA

A fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, falló en relación a la solicitud de cautela innominada, bajo la siguiente fundamentación:

“Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.- En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal. Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (P.A.N.. 2010-001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., con sede en San C.d.Z.); este Juzgador observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que de las actas procesales se evidencia en el Expediente Administrativo la arbitrariedad cometida por el Inspector del Trabajo, las violaciones a las Leyes, y que resulta evidente que de o suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a unas personas que presuntamente no tendrían ese derecho, lo cual además de significar una merma económica para ésta, pues a su parecer representaría una injusticia, y que de no producirse la protección cautelar su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias, (multas); administrativas (negativa a otorgarle solvencia laboral); y, hasta penales a sus Administradores (arresto), que conforme a lo transcrito acarean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida. Sin embargo, de una revisión del expediente, observa este Juzgador que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 2010-001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. con Sede en San C.d.Z., en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C. en contra de la sociedad mercantil recurrente LÁCTEOS S.B., C.A; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.”-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apelada dicha decisión, la solicitante de la medida negada, a través de su apoderada judicial N.H.C., fundamenta el recurso, alegando que el sentenciador a-quo omitió, no resolvió sobre lo alegado y pedido expresamente, pues a pesar de que se ofreció caución a los efectos del decreto de la medida cautelar, se pronunció sobre la improcedencia de la medida, más eludió su deber de pronunciarse sobre el ofrecimiento de la caución dicha, incurriendo en el vicio de incongruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, solicitaba se declare con lugar la apelación y se ordene al a-quo establezca la caución que dineraria se ha de consignar por la accionante para el decreto de la medida de suspensión de efectos solicitada.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior proferir decisión acerca de su competencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo,

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión efectos de la P.A. Nº 2010-01 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., con sede San C.d.Z..

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

Visto que la sentencia de improcedencia fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de LÁCTEOS S.B. C.A., contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto se observa:

La argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, consistió en considerar que de conformidad con la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida en el ordenamiento jurídico, que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, procediendo la medida sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, determinando que en el caso concreto la parte solicitante de la medida no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, de allí que al no constar en actas prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de efectos de la P.A..

Al respecto, observa el tribunal que la apelante señala que la apelada infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión omitió pronunciamiento en relación al ofrecimiento de caución a los efectos de que sea decretada la medida de suspensión de efectos solicitada, razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, la jurisprudencia del M.T. de la República establece que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo cual conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, por lo cual, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

En el sub iudice, la parte solicitante de la medida innominada, en la oportunidad de formular su pedimento, ofreció constituir caución en efectivo, a la orden del Tribunal hasta por la suma que el mismo determine, para que sean suspendidos los efectos de la p.a. impugnada, más no hubo en el texto de la apelada ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa solicitud.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el juez a quo al no haberse pronunciado con relación a la procedencia o improcedencia del ofrecimiento de caución dineraria, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem, aplicables al procedimiento contencioso administrativo por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual conlleva a la procedencia del recurso de apelación intentado contra el fallo apelado de fecha 09 de abril de 2012, en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo apelado.

Necesariamente, no puede dejar pasar por alto esta alzada, la invocación que hace el a quo respecto al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de una norma derogada, pues se corresponde a la Ley Orgánica del año 2004 (Gaceta Oficial No. 37.942), cuando actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada (reimpresión) el 1º de octubre de 2010, Gaceta Oficial No.39.522 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2011, derogando la Ley Orgánica del año 2004.

Ahora bien, habiéndose decretado la nulidad de la sentencia, observa el Tribunal que la apelante solicita se ordene al a-quo que establezca la caución dineraria suficiente para el decreto de la medida, sin embargo, debe observar este Juzgado Superior, que al ejercerse el recurso de apelación se le transfiere a la alzada el conocimiento pleno del asunto y, en consecuencia, le permite, dentro de los límites del medio recursivo, realizar un análisis de la controversia y una nueva revisión del caso con la limitación de la reformatio in peius, lo cual significa que, con la apelación el ad quem adquiere la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir el fondo de la controversia.

En este sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, siendo deber del juez del segundo grado de la jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esté viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no sin antes apercibir al a quo de la falta cometida, para que no vuelva a incurrir en el vicio detectado, este Juzgado Superior pasa a decidir con respecto a la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la P.A., observa el Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. solicitada por el actor.

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar este Juzgador que en la argumentación y acreditación de hechos alegador, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) Que el fumus bonis iuris, queda palmariamente demostrado con fundamento en los alegatos principales contenidos en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que han motivado las actuaciones, mismos que a su vez, están demostrados en la consignación de autos de un ejemplar suscrito en original de la p.A.N..- 2010-001, proferida por el Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en fecha seis (06) de enero de 2011, pues en su texto se desprende un vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió por errónea; que el Inspector del Trabajo inficionó de nulidad el acto atacado, pretendiendo motivar esa errónea interpretación partiendo de falsos interpretación y aplicación de la Ley; que el innegable fundamento de las denuncias dimanan de la lectura del original del acto impugnado , prueba y argumentos que sometidos al tamiz de un mero y simple juicio e verosimilitud o probabilidad, que en modo alguno implica prejuzgar sobre el fondo de la materia controvertida (ya que el mismo se basa en la comprobación sumaria de la existencia del acto cuestionado, que reposa en el expediente y, que además hay alguna probabilidad de la procedencia en derecho de lo pedido), son el incuestionable fundamento de la existencia del humo, del olor a buen derecho que ampara como primer requisito de procedibilidad, la solicitud cautelar que se propone.

2) Respecto al periculum in mora, a su decir, partiendo de la circunstancia de la pretensión de nulidad está dirigida a lograr que se declare la inexistencia en el mundo jurídico de la providencia atacada, que por reputarse nula, jamás pudo obrar efecto alguno, por vía de consecuencia, existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, pues si resultare que –efectivamente los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., son reinstalados en las empresas debido a las erradas conclusiones a la que arribó el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z., y que con las que pretendió desechar y desconocer la naturaleza y los efectos de los contratos de trabajo a tiempo determinado, previamente reconocidos por ambas partes en el debate que providencio de manera ilegal, por lo que se debe resguardar el derecho del recurrente suspendiendo los efectos del acto administrativo para protegerle contra la consecuencia que acarrea el reenganche y pago de los salarios caídos mientras que dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de una tutela judicial efectiva para el caso que sea declarada con lugar la presente acción judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a unas personas que presuntamente no tendrían ese derecho, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le ampara.

  1. - Respecto al periculum in damni, señaló que existe un fundado temor para su representada, que dimana de las consecuencias que la propia administración advierte en el texto de la P.A. atacada recaerán en el futuro sobre LÁCTEOS S.B., C.A., la cual en caso de no dar cumplimiento a la misma en el término de 3 días, como lo previene el acto administrativo censurado, cuando ordena a LÁCTEOS S.B., C.A., el reenganche de los ciudadanos J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., a sus labores habituales de trabajo en la empresa y el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles, para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la empresa de cumplimiento voluntario señalándole que la desobediencia a la decisión se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente.

De allí que considera que de no producirse la protección cautelar su representada se verá afectada por las futuras consecuencias pecuniarias, (multas); administrativas (negativa a otorgarle solvencia laboral); y, hasta penales a sus Administradores (arresto), que conforme a lo transcrito acarrean el “desacato” a la orden contenida en la P.A. recurrida.

Ahora bien, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, de allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en cuanto al requisito del periculum in mora, éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y no se evidencia de la solicitud de medida, cual sería la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían a la sociedad mercantil accionante si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, no basta con indicar que la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a unas personas que presuntamente no tendrían ese derecho, y que ello significaría una merma económica para la empresa, sino que deben señalarse y probarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio suficientes elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, siendo necesario analizar los aspectos técnicos que sustentan el daño patrimonial que presuntamente se le causaría a la solicitante de la medida, y en ningún caso puede considerase con respecto al reenganche que se haya traídos a las actas procesales prueba alguna que demuestre que el mismo pudiera producir un gravamen irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por lo cual, considera este Tribunal que hace falta la acreditación de elementos técnicos de convicción que demuestren el cumplimiento de esta condición.

En cuanto a la circunstancia alegada por la empresa en cuanto a que tendría que ejercer acciones judiciales adicionales para obtener lo pagado, en cuanto a que se verá, según su dicho, limitada en su derecho a resarcimiento o restablecimiento a la situación anterior, debido a la normativa de carácter tuitivo que le impediría ab initio la recuperación de las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores, o aquellas que en modo alguno podrá recuperar bajo ningún procedimiento, como sería el caso de las prestaciones en especie que se le entreguen, considerando además este Tribunal que no puede presumirse por anticipado la insolvencia del trabajador por la sola circunstancia de serlo, pues ello sería partir de que todos los trabajadores sean por definición insolventes, lo cual a todas luces resulta discriminatorio, y mucho menos constituye evidencia de que en un caso concreto ello sea así, y tal hecho no es prueba por si mismo de daño alguno.

De otra parte, considera este Tribunal que la sola posibilidad de imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, más que un hecho anormal, constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato y cumplirse por los interesados conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., ordena el reenganche de varios trabajadores a sus puestos de trabajo, con el pago de salarios caídos, cuya confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama, lo cual resulta inoficioso analizar, vista la no comprobación del primero de los requisitos necesarios para decretar la medida.

Resuelto lo anterior, por último, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Lácteos S.B., C.A., ofrece en nombre de su representada, constituir caución en efectivo, la orden del Tribunal, hasta por la suma que se determine prudencialmente, basándose en el último salario mensual que devenga J.M. NUÑEZ, MORWIN A.V.M., E.J.P.G. y J.B.C., multiplicado por el número de meses en que se estime la duración del proceso, más el eventual monto que le correspondería por salarios caídos hasta la fecha de la decisión impugnada, o la cantidad resultante según los parámetros que el Tribunal estime conveniente utilizar.

Al respecto, entiende este Juzgado Superior que la solicitud de ofrecimiento de una caución dineraria, tiene por objeto el decreto de la medida solicitada, sin que existan los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, de lo cual se infiere que en el marco de los procesos civiles sólo es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de ley , siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la cautela, por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiere ocasionarle.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1155 del 17 de noviembre de 2010 ha señalado que tratándose de una habilitación legal extraordinaria, para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento, fumus boni iuris y periculum in mora, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite, sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo cual, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes.

Sobre dicho particular, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un procedimiento especial con respecto a las demandas de contenido patrimonial (Art.56), en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la misma Ley, es decir, la República, los Estados, el Distrito Capital y Municipios; los institutos autónomos corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa; los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, de allí que en criterio de este juzgador, las demandas de contenido patrimonial son aquellas derivadas de responsabilidad contractual o extracontractual de dichos entes, que impliquen pagos de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, incluyendo lo referente a los contratos administrativos, esto es, se tarta de acciones de condena, de prestación o declarativas de condena, particularmente en materia de responsabilidad contractual y extracontractual y de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, que conducen a decisiones del juez de dar, hacer o no frente a la Administración, contrapuestas a las acciones de impugnación de actos administrativos unilaterales o bilaterales, que conducen a la anulación de los mismos como consecuencia del control de legalidad (H. Rondón de Sansó); de allí que considera este sentenciador que en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no se está en presencia de demandas de contenido patrimonial, por lo cual, interpretando restrictivamente el contenido de la parte final del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es posible suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la administración del trabajo, si no se configura el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, como son la concurrencia de la presunción del buen derecho y el periculum in mora, mediante la constitución de una caución dineraria Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, en el dispositivo del fallo se declarará la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, actuando en sede cautelar contencioso administrativa, administrando justicia, por autoridad de la Ley , declara: 1) COMPETENTE para decidir el recurso de apelación interpuesto por LÁCTEOS S.B.C.A., contra el fallo de fecha 09 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A.N.. 2010-001 de fecha 6 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. con sede San C.d.Z.. 2) CON LUGAR la apelación interpuesta.;3) NULA la sentencia apelada; 4) IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida cautelar innominada formulada por LÁCTEOS S.B., C. A.-

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de mayo de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBAYO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000091.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBAYO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000230

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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