Decisión nº 438 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves (18) de junio del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000150

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.L. y F.O.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad números V-12.558.669 y 4.981.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ANAKARINA HERNÀNDEZ, C.A. y A.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.891, 121.298 y 113.089, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2.005, bajo el nº 03, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.C.B.P., O.A.M.J., HENDEL MONTIEL, R.G.L., J.L. MONTEROLA Y VANISSA D AMICO LISTA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.432, 89.145, 63.972, 84.455, 110.368 y 125.610, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana VANISSA D’AMICO LISTA, en su condición de apoderada judicial de la empresa ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A., contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 11 de junio de 2009 a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada recurrente, en la persona de su apoderado judicial el ciudadano O.A.M.J., expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez mi representada fundamenta el presente recurso de apelación por considerar que la sentencia de Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho, lo cual radica por la solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto los empleados se desempeñaban como auxiliares de almacén y el a quo aplica el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, al equipararlos al auxiliar de deposito. Nosotros ciudadano Juez alegamos que el esfuerzo empleado por los trabajadores era de predominancia mental a la física, los accionantes tenían como funciones la elaboración del inventario, además de recibir y despachar a proveedores, así como el resguardo de las maquinarias y herramientas utilizadas en la ejecución de la obra. Mi representada aporta al expediente que efectivamente los trabajadores no ejecutaban las labores a que se refiere los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Usted podrá verificar y confirmar la diferencia entre el trabajo de almacén y la actividad realizada por los auxiliares de deposito, por lo que es errado por parte del Juez a quo la aplicación de los artículos 43 y 44. La Juez de Primera Instancia no valoró los documentos aportados por la empresa, como horario de trabajo y los reportes diarios, donde se verifica una jornada 12 x 12, mixta de una semana si y otra no, ya que consignamos los vales de entrada que fueron valorados erróneamente. Cada vale tiene una firma distinta ya que cada obrero tiene un supervisor, para verificar las maquinarias. En consecuencia solicito que no se debe aplicar la convención colectiva, aun cuando el Juez de primera Instancia observa una sinonimia de los cargos entre Auxiliar de Almacén y Auxiliar de depósito. De considerar usted lo contrario solicito que observe que la Juez a quo condenó ciertos conceptos de la convención que eran improcedentes y ordena el pago de concepto de vacaciones en base a salario ordinario.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho a réplica de la siguiente forma:

Solicito ciudadano Juez la ratificación de la sentencia, debido a que mis representados eran auxiliar de almacén y sus funciones ejercidas fueron idénticas al de los auxiliares de depósito, siendo lo mismo, solicito se ratifiquen las cantidades condenadas por el Juez a quo.

Solicitando en base a lo anterior, la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, en consecuencia este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados de la sentencia por la recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que en fecha 25 de Julio de 2007 fue introducida la demanda por los ciudadanos J.L.G. y F.O.N., en contra de la Empresa ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual la representación judicial de los actores expone que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios de forma subordinada, continua e ininterrumpida para la prenombrada sociedad en fecha 23 de Mayo de 2006 y 11 de Mayo de 2006, respectivamente, ejerciendo los cargos de Auxiliar de Almacén IV y Auxiliar de Almacén V.

- Que laboraron hasta el día 27 de Marzo de 2007, fecha esta en la que fueron despedidos injustificadamente por su patrono mediante misiva emitida por la empresa, en la cual se les informó que la relación laboral había culminado por haberse concluidos los trabajos en la obra para la cual fueron contratados.

- Que sus mandantes J.L.G. y F.O.N., devengaban para la fecha de culminación de la relación laboral un salario mensual promedio respectivamente de Bs. 960.000,00 y Bs.1.200.000,00 (antigua denominación monetaria),

- Que en la oportunidad de ser liquidados por su patrono, les fueron desconocidos todos los derechos que les correspondían por estar beneficiados por la Convención Colectiva de la Construcción conforme a lo previsto en su Cláusula 2, así como también por pertenecer a la categoría de trabajadores clasificados en el artículo No. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a desempeñar oficios que no aparezcan en el tabulador de cargos del referido contrato colectivo.

- Que el cargo que ocupaban ambos trabajadores se encuentran contenidos en el Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 en el nivel 3, oficio 3.2. denominado AUXILIAR DE DEPOSITO, lo que genera que sus prestaciones sociales sean calculadas en base a dicha contratación colectiva de la construcción, situación esta que según los apoderados actores, pone de manifiesto claramente que el patrono en contravención a las disposiciones de Ley, ha desconocido todos los derechos laborales que asisten a sus representados generándose a su favor una serie de diferencias en sus conceptos laborales que demandan en pago:

- J.L.G.: que en virtud que las bases salariales empleadas por el patrono para cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no fueron establecidas conforme a las previsiones contenidas en las cláusulas 24 y 25 del Convención Colectiva de la Construcción, por lo que tomando como base de calculo el salario normal diario de Bs. 36.266,66, le correspondía la suma de Bs. 5.762,92 por concepto de incidencia de bono vacacional y la suma de Bs. 9.442,26 por concepto de incidencia de utilidades, cantidades éstas que al ser sumadas dan como resultado un salario integral de Bs. 51.471,84 (todas estas cantidades en antigua denominación monetaria), que es el salario correcto que debió emplear la parte demandada para calcular sus prestaciones sociales.

- Solicita le sean cancelados al ciudadano J.L.G. los montos y conceptos de:

- 1.- La suma de Bs. 2. 316.232,80 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- 2.- La suma de Bs. 1.751.679,67 por concepto de vacaciones fraccionadas.

- 3.- La suma de Bs. 1.751.679,67 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

- 4.- La suma de Bs. 3.515.526,67 por concepto de utilidad fraccionada.

- 5.- La suma de Bs. 1.544.155,20 por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- 6.- La suma de Bs. 1.544.155,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- 7.- La suma de Bs. 1.269.333,01 por concepto de bonificación de asistencia puntual y Perfecta, prevista en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- 8.- La suma de Bs. 750.000,00 por concepto de beneficio de refrigerio, prevista en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- 9.- La suma de Bs. 725.333,02 por concepto de contribución para utiles escolares, prevista en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de la Construcción; cantidades estas que al ser totalizadas dan como resultado la suma de Bs. 15.168.095,24, que al serle deducido el monto total recibido como Liquidación de Bs. 6.312.953,95 arrojan la suma total montante de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.855.141,29), ( todas las cantidades en antigua denominación monetaria) por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

- F.O.N. Que en virtud que las bases salariales empleadas por el patrono para cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no fueron establecidas conforme a las previsiones contenidas en las Cláusulas 24 y 25 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- Que tomando como base de calculo el salario normal diario de Bs. 55.000,00, le correspondía la suma de Bs. 8.793,72 por concepto de incidencia de bono vacacional y la suma de Bs.14.319,60 por concepto de incidencia de utilidades, cantidades éstas que al ser sumadas dan como resultado un salario integral de Bs. 78.059,32 que es el salario correcto que debió emplear la parte demandada para calcular sus prestaciones sociales. En consecuencia de todo lo anterior, solicitan le sean cancelados a su representado F.O.N. los montos y conceptos que de seguidas se detallan:

- 1.- La suma de Bs. 3.512.669,40 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- 2.- La suma de Bs. 2.923.800,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.

- 3.- La suma de Bs. 2.923.800,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.

- 4.- La suma de Bs. 5.886.938,49 por concepto de utilidades fraccionadas.

- 5.- La suma de Bs. 2.341.779,60 por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- 6.- La suma de Bs. 2.341.779,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- 7.- La suma de Bs. 2.475.000,00 por concepto de bonificación de asistencia puntual y perfecta, prevista en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- 8.- La suma de Bs. 850.000,00 por concepto de beneficio de refrigerio, prevista en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- 9.- La suma de Bs. 1.100.000,00 por concepto de contribución para utiles escolares, prevista en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de la Construcción; cantidades estas que al ser totalizadas dan como resultado la suma de Bs.24.355.767,09, que al serle deducido el monto total recibido como liquidación de Bs. 8.327.959,76 arrojan la suma total montante de DIECISEIS MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 16.027.807,33) (todas las cantidades en antigua denominación monetaria) que reclaman a favor de su representado F.O.N. por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

- Solicitan la indexación y/o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, los intereses moratorios, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, procedió a admitir como ciertos los vínculos laborales invocados por los ciudadanos J.L.G. Y F.N., las fechas de ingreso y egreso, así como también los cargos de Auxiliar de Almacén IV y V alegados en el libelo de demanda.

Invocan que el libelo que dio inicio al presente juicio adolece de una serie de imprecisiones que impiden que su representada ejerza debidamente su derecho a la defensa, toda vez, que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de donde obtienen los demandantes las cantidades que afirma le son adeudadas por su representada, y menos aún, explicación que permita tener clara certeza respecto a como obtiene la parte actora los montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas, situación que podría provocar que el Juez incurrirá en el vicio de incongruencia positiva, de ser considerados o apreciados los hechos no alegados en el libelo de demanda, razón por la que afirman que en el presente caso no podría existir plena prueba o duda sobre los hechos, toda vez, que los actores incumplieron con su carga de debida aplicación.

Señalan que con fundamento en la disposición contenida en la Cláusula 02 del Contrato Colectivo de la Construcción, y en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes de autos pretenden equiparar los cargos que en realidad ejercieron al cargo de AUXILIAR DE DEPOSITO previsto en el referido Contrato Colectivo, sin entrar a señalar, especificar, ni determinar las actividades desempeñadas para su mandante, razón por la que insisten en que tales argumentos sean desestimados por este Tribunal.

En tal sentido, y efectuadas las consideraciones que anteceden, procedieron a negar y rechazar que el accionante J.L.G., hubiere devengado como salario mensual promedio la suma de Bs. 960.000,00, toda vez, que –a juicio de la demandada- dicha base salarial en realidad constituía su salario básico, alegando en consecuencia que el último salario promedio mensual devengado por este era la suma de Bs. 1.266.000,00. Bajo el mismo argumento, rechazaron y negaron que el accionante F.O.N. hubiere devengado como salario mensual promedio la suma de Bs. 1.200.000,00 (antigua denominación monetaria), que dicha base salarial en realidad constituyera su Salario Básico, alegando en consecuencia que el último salario promedio mensual devengado por este era la suma de Bs. 1.650.000,00. (Todas las cantidades en antigua denominación monetaria)

Niegan rechazan y contradicen que a los accionantes de autos le corresponda la cancelación de sus beneficios laborales por aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, señalando al respecto que los mismos se desempeñaron para mi representada como empleados bajo el cargo de Auxiliar de Almacén IV y Auxiliar de Almacén V, encargados del Almacén Central de la obra de remodelación y ampliación del Polideportivo Cachamay que ejecutó su representada, siendo responsables del manejo y control del sistema de inventario de dicho Almacén, ejecutando las labores de recepción, control, despacho y almacenamientos de materiales, equipos, maquinarias y herramientas nacionales e importados, manteniendo una relación de trabajo bajo los parámetros de una relación de confianza y de administración, situación que se contrapone con las funciones del AUXILIAR DE DEPOSITO, cuya actividad se encuentra dirigida a recibir, guardar y custodiar las herramientas de trabajo.

En consecuencia negaron y rechazaron, con fundamento en las disposiciones previstas en la Cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, que deba considerarse a los actores como amparados por ella, toda vez, que ni el salario, ni el cargo, ni las funciones desempeñadas por los ciudadanos J.L. Y F.N., se encuentran incluidas en el descriptor de cargo de la referida contratación.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiere dejado de cumplir con sus obligaciones laborales para con los actores, toda vez, que la empresa accionada canceló en su debida oportunidad todas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Rechazando asimismo de manera pormenorizada las operaciones matemáticas empleadas por la representación judicial de la parte actora, así como también, las incidencias de bono vacacional y utilidades, y los salarios integrales empleados por los accionantes para determinar los conceptos y cantidades a reclamar; argumentando tal rechazo en que las mismas han sido determinadas conforme a las previsiones legales contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sector Construcción, el cual no le es aplicable.

Finalmente, rechazaron y negaron categóricamente que a los ciudadanos J.L. y F.N., les corresponda cantidad alguna por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y bonificación por refrigerio, previstas en las Cláusulas 10 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción, toda vez, que los mismo no se encuentran amparados por la referida contratación colectiva de trabajo; razón por la que solicitan sea declarada sin lugar la presente demandada.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora

En la oportunidad procesal, la parte demandante promueve los siguientes medios probatorios:

- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes documentales:

  1. - Recibos de Pago marcados con las letras “A”, “B” y “G” los cuales aparecen a nombre del demandante J.L., que cursan a los folios 57, 58 y 63 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales fueron acompañadas en copia simple, en consecuencia fueron impugnados por la parte demandada, y aun cuando insiste el promoverte en hacerlos valer la contra parte insistió igualmente en la impugnación, por lo que de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados impugnados por ser copia fotostática sin presentación de su original, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del debate. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Recibos de Pago marcados con las letras “A”, “B” y “G” los cuales aparecen a nombre del demandante F.N., cursantes en los folios 65, 66 y 71 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales fueron acompañadas en copia simple, en consecuencia fueron impugnados por la parte demandada, y aun cuando insiste el promoverte en hacerlos valer la contra parte insistió igualmente en la impugnación, por lo que de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados impugnados por ser copia fotostática sin presentación de su original, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del debate. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Recibos de Pago marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “H” los cuales aparecen a nombre del demandante J.L., cursantes en los folios 59, 60, 61, 62 y 64 de la primera pieza del expediente.

  4. - Recibos de Pago marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “H” los cuales aparecen a nombre del demandante F.N., cursantes en los folios 67, 68, 69, 70 y 72 de la primera pieza del expediente.

    Las referidas documentales aportadas en original y reconocidas por la parte demandada, son documentos privados, que en consecuencia son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de las mismas se desprende:

    - Que el ciudadano J.L. devengó como último Salario Básico u Ordinario la suma de Bs. 960.000,00, y los Salarios Normales y/o Promedios que a continuación se expresan: Septiembre 2006 Bs. 1.036.000,00, Octubre 2006 Bs. 1.050.000,00, Noviembre 2006 Bs. 1.104.000,00, Diciembre 2006 Bs. 1.212.000,00 y Febrero de 2007 Bs.1.088.000,00.

    - Que el ciudadano F.N. devengó como último Salario Básico u Ordinario la suma de Bs. 1.200.000,00, y los Salarios Normales y/o Promedios que a continuación se expresan: Septiembre 2006 Bs. 1.500.000,00 y Noviembre 2006 Bs. 1.485.000,00. (Todas las cantidades están bajo la denominación monetaria anterior). ASI SE ESTABLECE.

  5. - Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los ciudadanos J.L. Y L.F.O.N., los cuales corren insertos a los folios 73 al 74 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales aportadas fueron reconocidas por la parte demandada al consignarlas y promoverlas a los folios 99 y 100, son documentos privados, que en consecuencia son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de las mismas se desprende las bases salariales utilizadas por la empresa demandada con la cual fueron pagadas a los ciudadanos J.L. Y F.N. sus prestaciones dociales y demás conceptos al término de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Comunicaciones de fecha 27-03-2007, cursantes del folio 75 al 76 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no impugnadas por la empresa, por tanto se valoran de conformidad a los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Promovieron la prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las liquidaciones de prestaciones efectuadas a los ciudadanos J.L. Y F.N.. La Jueza a quo estableció en la sentencia “Respecto de la exhibición ordenada de las instrumentales identificadas en el numeral 1.5 de este capítulo, observa quien aquí decide, que en la oportunidad de ser requerida su exhibición, la representación judicial de la Empresa accionada ICA CONSTRUCCIONES, C.A., procedió a señalar que no las exhibía debido a que las mismas ya estaban reconocidas y consignadas en autos; pudiendo evidenciar esta Juzgadora que ciertamente tales instrumentales fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora cursantes del folio 73 al 74 de la Primera Pieza del Expediente, y por la representación judicial de la parte demandada cursantes del folio 99 al 100 también de la Primera Pieza del Expediente,…” en consecuencia esta Alzada verificado como ha sido lo expuesto por la Iudex A quo tiene como exacto el contenido de las documentales señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y da por reproducida en su integridad la valoración ya realizada supra. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Por lo que al no existir resultas de dicha prueba, no hay pronunciamiento que hacer. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad procesal, la parte demandante promueve los siguientes medios probatorios:

    Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos, especialmente de las confesiones en que incurren los accionantes en su libelo de demanda respecto a los cargos que ejercieron para su representada; lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido; de allí que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes instrumentales:

  7. - Solicitudes de Empleo de los ciudadanos J.L. y L.F.N., marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 88 y 90 de la primera pieza del expediente, correspondientes a los ciudadanos J.L. y L.F.N.. Las documentales promovidas son de carácter privado, las cuales al no ser impugnadas en juicio, por lo que en consecuencia son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Contrato de Trabajo, marcado con la letra “D”, cursante del folio 92 al 96 de la primera pieza del expediente perteneciente al ciudadano J.L.. La documental promovida es de carácter privado, la cual al no ser impugnadas en juicio, por lo que en consecuencia son valorados y apreciados por este sentenciador de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Certificación de Domicilio del ciudadano J.L. y Carta de Residencia del ciudadano F.O.N., marcadas con las letras “B1” y “C1”, cursantes a los folios 89 y 91 de la primera pieza del expediente, respectivamente.

  10. - Formas 14-02 marcadas con las letras “E” y “F”, cursantes al folio 97 y 98 de la primera pieza del expediente, correspondientes a los ciudadanos J.L. y L.F.N., respectivamente. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los ciudadanos J.L. y L.F.N., marcadas con las letras “G” y “H” cursante a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente. Se da por reproducida la valoración de estas documentales, por haberse realizado dicho análisis en la parte de la valoración de las pruebas de la demandante. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Facturas emitidas por la Empresa LAMINADOS INDUSTRIALES GALVACERO, S.A., identificadas con los Nos. 4533, 4534, 4535, 4536 marcadas con las letras “I”, “I.1”, “I.2”y “I.3”, cursantes en los folios 101, 102, 103 y 104 de la primera pieza del expediente respectivamente.

  13. - Nota de Entrega No. 2620 emitida por la Empresa SIDERO GALVANICA, C.A. marcada con la letra “J”, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente.

  14. - Notas de Entrega Nos. 05764 y 05763 emitidas por la Empresa SISTEC, S.A. marcadas con las letras “O” y “O1”, cursantes del folio 111 al 112 de la primera pieza del expediente

  15. - Nota de Entrega No.8968 emitida por la Empresa AGA GAS. C.A. marcada con la letra “R.1”, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente.

  16. - Notas de Entregas Nos. 0202, 0202-1 y 0202-2 emitidas por la Empresa Farmacia CUMANESA, C.A., marcadas con las letras ”S”, “S.1” y “S.3”, cursantes a los folios 119, 120 y 121 de la primera pieza del expediente.

    Las facturas constituyen instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, aportados al proceso en copia simple por la parte demandada y en los cuales se encuentran contenidas las firmas del ciudadano F.N., que no fueron objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el ciudadano F.N., recibía en el almacén que la EMPRESA ICA CONSTRUCCIONES, C.A., los despachos de materiales de construcción y demás implementos adquiridos por la empresa demandada: los bultos de laminas de acero galvanizado, los bultos de perfil de losa acero colorante, los bultos de capas G-60 de espesor, los segalcheros de 850 x 7210, S/A y 9047, los radios portátiles A8 MAG ONE UHF marca motorota equipados con antena, batería belt clip y cargador rápido, los cilindros de Oxígeno Gaseoso y Acetileno, las soluciones, medicinas y equipos médicos tales como jeringas de diferentes cc, scalp Nos. 19 y 21, equipos de infusión, vendas elásticas, sabanas desechable, agua oxigenada, algodón, guantes, gasas entre otros. ASI SE ESTABLECE.

  17. Notas de Entregas emitidas por la Empresa TREFILADOS GUAYANA, C.A., marcadas con las letras “K” y “K.1”, cursantes a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente.

  18. - Nota de Entrega emitida por la Empresa SUVIPLAC, C.A, marcada con la letra “L”, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente.

  19. - Nota de Entrega emitida por la Empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL, BOTAS, UNIFORMES Y GUANTES, marcada con la letra “M”, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente.

  20. - Factura emitida por la Empresa APROSEIN, C.A., marcada con la letra “N”, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente.

  21. - Notas de Entrega y Números de Control emitidas por la Empresa TECNOFERT, C.A., marcadas con las letras “Q”, “Q.1”, “Q.2” y “Q.3”, cursantes del folio 113 al 116 de la primera pieza del expediente.

  22. - Nota de Entrega No.8893 emitida por la Empresa AGA GAS. C.A. marcada con la letra “R”, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente.

    Las referidas facturas constituyen instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, aportados al proceso en copia simple por la parte demandada y en los cuales se encuentran contenidas las firmas del ciudadano F.N., que no fueron objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el ciudadano J.L., recibía en el almacén que la empresa ICA CONSTRUCCIONES, C.A, tenía ubicado en la obra por ella desarrollada en el Estadio Cachamay de Puerto Ordaz, los despachos de materiales de construcción y demás implementos adquiridos por la empresa demandada que a continuación se indican: cajas de clavos 4x8 (.1000 Kgs.), alambre recocido /16, viga de acero IPE 450 x 12.000 MT A36, eslingas de seguridad 8mts x 4” doble capa cubierta de acero, maneas de sisal, arnés, metros de mecate ¾ color amarillo, segueta con sus hojas, discos de corte de 4”, cinta métrica de 5 metros, tambor de 200 litros, cucharas grandes de albañilería bellota, carretillas, mecha para madera 7/8”, cadena de 36 dientes para motosierra, cola blanca para madera, y los cilindros de Oxígeno Gaseoso y Acetileno, entre otros. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Documentales denominadas Planillas de Tiempo correspondientes al ciudadano J.L., marcadas con las letras y números “T”, “T.2”, “T.3”, “T.4” y “T.5”, cursantes a los folios 122, 123, 124, 125 y 126 de la primera pieza del expediente, y marcadas con las letras y números “T.6”, “T.7”, “7.8” y “T.9”, cursantes a los folios 02, 03, 04 y 05 de la segunda pieza del expediente.

  24. - Documentales intituladas Planillas de Tiempo correspondientes al ciudadano F.N., marcadas con las letras y números “U”, “U.2”, “U.3”, “U.4”, “U.5”, “U.6”, “U.7”, “U.8”, “U.9” y “U.10”, cursantes a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la segunda pieza del expediente.

    Las documentales referidas son documentos privados acompañados en originales con el membrete de la empresa demandada y suscritos por los actores J.L. Y F.N., así como también por su jefe inmediato y el Gerente de la Empresa accionada, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el horario de trabajo que cumplía el ciudadano J.L. y el ciudadano F.N., así como también la jornada desarrollada por éstos. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Documentales en original denominadas Vales de Almacén, marcadas con las letras “V”, “V.2”, “V.3”, “V.4”, “V.5”, “V.6”, “V.7”, “V.8”, “V.9”, “V.10”, “V.11”, “V.12”,“V.13”,“V.14”,“V.15”, “V.16”, “V.17”, “V.18”, “V.19”, “V.20”, “V.21”, “V.22” ,“V.23”, “V.24”, “V.25”, “V.26”, “V.27”, “V.28”, “V.29”, “V.30”, “V.31”, “V.32”, “V.33”, “V.34”, “V.35”, “V.36”, “V.37”, “V.38”, “V.39”, “V.40”, “V.41”, “V.42”, “V.43”, “V.44”, “V.45”, “V.46”, “V.47”, “V.48”, “V.49”, “V.50”, “V.51”, cursantes a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente suscritas por el ciudadano J.L..

    Las documentales referidas constituyen instrumentos privados que fueron aportados a los autos por la parte demandada algunas en original y otras en copia simple con el membrete de la empresa ICA, los cuales contienen firmas originales opuestas por la parte promovente al ciudadano J.L. como emanadas de él, tales rubricas en modo alguno fueron objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte, quien solo impugna de manera pura y simple las referidas documentales, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que tenía asignada entre sus funciones el despacho de los materiales e implementos que se encontraban resguardados en el Almacén ubicado en la obra de ampliación y remodelación del polideportivo Cachamay. ASI SE ESTABLECE.

    Documentales denominadas Vales de Almacén marcadas con las letras “W”, “W.2”, “W.3”, “W.4”, “W.5”, “W.6”, “W.7”, “W.8”, “W.9”, “W.10, “W.11”, “W.12”, “W.13”, “W.14”, “W.15”, “W.16”, “W.17”, “W.18”, “W.19”, “W.20”, “W.21”, “W.22”, “W.23”, “W.24”, “W.25”, “W.26”, “W.27”, “W.28”, “W.29”, “W.30”, “W.31”, “W.32”, “W.33”, “W.34”, “W.35”, “W.36” y “W.37”, cursantes a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100,101,102 y 103 de la segunda pieza del expediente suscritas por el ciudadano F.N..

    Las instrumentales bajo análisis constituyen instrumentos privados que fueron aportados a los autos por la parte demandada algunas en original y otras en copia simple con el membrete de la empresa ICA, los cuales contienen firmas originales opuestas por la parte promovente al ciudadano J.L. como emanadas de él, tales rubricas en modo alguno fueron objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte, quien solo impugna de manera pura y simple las referidas documentales, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano F.N. tenía asignada entre sus funciones el despacho de los materiales e implementos que se encontraban resguardados en el Almacén ubicado en la obra de ampliación y remodelación del polideportivo Cachamay. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Documental denominada comunicación de fecha 16-01-2007, emitida por el abogado A.A.A.L., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, marcada con la letra “X”, cursante al folio 104 de la segunda pieza del expediente. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido que el Ministerio del Trabajo autorizó la extensión de la jornada de trabajo para todos los trabajadores de la empresa ICA CONSTRUCCIÒN CIVIL DE VENEZUELA, S.A. que laboraban en la Obra de remodelación del Polideportivo Cachamay. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Documental denominada Hoja de Vida o currículo del ciudadano F.N., marcado con la letra “Z”, cursante del folio 105 al 121 de la segunda pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento, en consecuencia se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Documental denominada Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 marcada con la letra “Y”, cursante del folio 122 al folio 161 de la segunda pieza del expediente.

    Los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el inspector del trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el mundo del derecho, por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Inspección Judicial cuyas resultas se encuentran cursantes del folio 184 al 185 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la existencia en el Archivo del Departamento de Almacén de la Empresa demandada de las facturas, notas de entrega y notas de control aportadas en copia simple a los autos por la representación judicial de la parte demandada, las mencionadas documentales se encuentran ya apreciadas y valoradas en la presente causa en consecuencia se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, con respecto a la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos A.L., A.C.R., D.J.E. y A.J.R.; al no haber comparecido a la audiencia de juicio oral celebrada en Primera Instancia, este sentenciador no tiene material que valorar ni sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que su aseveración radica en la incorrecta aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a los demandantes de autos, por cuanto los ciudadanos J.L. Y F.O.N., se desempeñaban como auxiliares de almacén, el cual según su decir, es un cargo que excluye a los trabajadores del ámbito de aplicación de la referida Convención, en falsa aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, al equiparar el auxiliar de almacén al auxiliar de deposito. Para sostener tal fundamento aduce el recurrente que el esfuerzo empleado por los trabajadores era de predominancia mental a la física, que los accionantes tenían como funciones la elaboración del inventario, además de recibir y despachar a proveedores, así como el resguardo de las maquinarias y herramientas utilizadas en la ejecución de la obra, por lo que a su decir los demandantes no encuadran dentro de los supuestos de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Delata igualmente, que la Jueza de Primera Instancia no valoró los documentos aportados por la empresa, como horario de trabajo y los reportes diarios, ya que los vales de entrada de los trabajadores fueron valorados erróneamente, cada vale tiene una firma distinta ya que cada trabajador tiene un supervisor, para verificar las maquinarias.

    En consecuencia solicitada a esta Alzada que no se le aplique a la relación laboral que existió entre los trabajadores J.L. Y F.O.N. y su representada la Convención Colectiva, aun cuando el Juez de Primera Instancia considerase una sinonimia de los cargos entre Auxiliar de Almacén y Auxiliar de depósito.

    Por otra parte el recurrente señala, que de considerar esta Alzada la procedencia de la Convención Colectiva en discusión, solicita que se observe que la Juez a quo condenó ciertos conceptos de la Convención que eran improcedentes y ordena el pago de concepto de vacaciones en base a salario ordinario.

    Para decidir esta Alzada observa, que el punto álgido de la presente controversia radica, en que los trabajadores J.L. Y F.O.N., hoy demandantes prestaron servicios para la empresa demandada como auxiliares de almacén, cargo que no aparece expresamente en la Convención Colectiva de la Construcción en su tabulador de cargos y que sin embargo, estos solicitan su aplicación por haber realizado la prestación del servicio equiparable al cargo de auxiliar de depósito que si figura en el mencionado tabulador.

    Así las cosas en necesario citar los motivos en los que fundamenta su decisión la Jueza a quo, de la siguiente forma:

    Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios aportados por ambas partes en el caso sub-examine, observa esta Sentenciadora que eje central de la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a determinar si el Contrato Colectivo del Sector Construcción es aplicable o no a las relaciones laborales que mantuvieron los ciudadanos J.L. y F.N. con la sociedad mercantil ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., siendo así menester traer a colación el contenido de la Cláusula 2 de la prenombrada contratación colectiva, así como también las normas previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen lo siguiente:

    Omissis…

    Del análisis adminiculado de las normas contractuales y legales supra transcritas, se colige que la aplicación del Contrato Colectivo del Sector Construcción dependerá –en principio- del cargo u oficio ejercido por el trabajador que pretenda ampararse en dicha contratación, toda vez, que tal como señala la cláusula en referencia, su articulado será aplicable a todo aquel trabajador que desempeñe alguno de los oficios contemplados en el tabulador de cargos. Sin embargo, es importante significar, que la premisa general contenida en la citada cláusula 2 contractual –como toda regla de derecho- tiene una excepción, que se traduce en la posibilidad de aplicar el Contrato Colectivo sub examine a una categoría de especifica de trabajadores cuya labor es predominantemente manual denominados “OBREROS”, sin que sea determinante para ello, que los cargos u oficios por éstos ejercidos aparezcan especificados en el tabulador de oficios de la citada convención colectiva. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Juzgado.

    Establecido lo anterior, tenemos que del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la Empresa accionada, se pone de manifiesto que –dicha representación legal- negó y rechazó que los ciudadanos J.L. y F.N. se encontraren amparados por el Contrato Colectivo del Sector Construcción, fundamentando tal negativa en la circunstancia de que ni el salario, ni el cargo, ni las funciones desempeñadas por éstos se encuentran incluidas en el descriptor de cargo de la referida contratación colectiva, toda vez, que los mismos reconocieron haber prestado sus servicios para la demandada desempeñándose como Auxiliares de Almacén IV y V respectivamente. Ahora bien, si revisamos detenidamente el Tabulador y/o Descriptor de Cargos anexo al Contrato Colectivo de la Construcción que obra en autos, emerge con absoluta claridad que los cargos de Auxiliares de Almacén IV y V desempeñados por los ciudadanos J.L. y F.N. no se encuentran contenidos en el mismo, tal como señalaron los apoderados judiciales de la demandada.

    Sin embargo, tal circunstancia per se no puede ser consideradas por esta Juzgadora como un elemento determinante para concluir que no le es aplicable a los accionantes de autos el Contrato Colectivo del Sector Construcción, pues tal como se expuso ut supra, la Cláusula 2 del referido contrato establece un excepción a la regla general que extiende el ámbito de aplicación del contrato colectivo a aquellos trabajadores que presten sus servicios como OBREROS en empresas dedicadas al ramo de la construcción, razón por la que siendo precisamente la condición de empleado de los actores uno de los hechos discutidos que deben ser demostrados por la parte demandada en la presente causa para desvirtuar tal pretensión de los demandantes, mal podría entonces prima faciem esta Sentenciadora concluir que no le es aplicable dicha Convención por no estar contenidos en el tabulador de oficios los cargos desempeñados por éstos, resultando en consecuencia forzoso para quien aquí decide, desestimar por improcedentes tales argumentos de defensa. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada señaló como fundamento de su defensa que las labores ejecutadas por los ciudadanos J.L. y F.N. a favor de su representada, se desarrollaban bajo los parámetros de una relación de confianza, que no le está dada a la categoría de trabajadores amparados por el Contrato Colectivo del Sector Construcción, pues –a su juico- los accionantes tenían bajo su cargo y responsabilidad del Almacén Central de la obra de remodelación y ampliación del Polideportivo Cachamay, teniendo asignadas como principales funciones el manejo y control del sistema de inventario de dicho Almacén, ejecutando las labores de recepción, control, despacho y almacenamiento de materiales, equipos, maquinarias y herramientas nacionales e importados, labores éstas en las que –afirma- predominaba el esfuerzo intelectual dada su condición de empleados de confianza.

    En tal sentido, resulta imperativo significar, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 ha definido como Trabajador de Confianza a “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, siendo el elemento que define a esta categoría de trabajadores, que el conocimiento personal que adquieren de los secretos industriales y/o comerciales del patrono deviene precisamente con ocasión de la labor o función que realizan para su patrono. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada argumentó que los parámetros de confianza en que se desarrollaban la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos J.L. y F.N. para con su representada devenía directamente de tener bajo su cargo y responsabilidad el Almacén Central de la obra de remodelación y ampliación del Polideportivo Cachamay. Sin embargo, debe señalar esta Juzgadora que del análisis adminiculado de todos los medios probatorios aportados por dicha representación judicial al expediente, no quedó evidenciado que los actores tuvieran bajo su cargo y total responsabilidad el Almacén Central de la obra que era desarrollada por la Empresa ICA CONSTRUCCIONES, C.A., ni que dentro de sus actividades se encargaran de manejar y controlar directamente el sistema de inventario llevado en dicho Almacén, pues no consta en los autos procesales documental alguna o cualquier otro medio de prueba que demuestre que los actores se encargaban tales funciones o actividades de índole administrativa. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que entre las documentales promovidas por la parte demandada se encuentran una serie de Vales de Almacén mediante los cuales la Empresa demandada pretendía demostrar que los actores eran los responsables y administradores directos del Almacén de la Obra ejecutada por la Empresa demandada, siendo los encargados de controlar, distribuir, asignar y grabar ante los distintos departamentos, áreas y frentes de trabajo los distintos gastos generados durante el desarrollo de la obra a través de los distintos centros de costos de acuerdo a los requerimientos de cada departamento mediante un sistema manual y computarizado.

    Sin embargo, es preciso para quien suscribe apuntalar que de las instrumentales bajo análisis, quedó evidenciado que los ciudadanos J.L. y F.N. efectuaban mediante estos vales la entrega y/o despachos de los materiales, implementos, maquinarias, herramientas y equipos que se encontraban resguardados en el Almacén una vez que tales entregas eran autorizadas por su supervisor inmediato, pues nótese que las mismas además de estar suscritas por el despachador y el receptor contienen una firma autorizada, que a modo de ver de quien aquí decide, pone de manifiesto que la salida del almacén de los implementos, materiales y demás equipos que se encontraban resguardados no eran autorizados por los auxiliares del almacén, sino por sus supervisores directos, razón por la que mal puede pretender la parte demandada demostrar con tales instrumentales, que las decisiones del control administrativo del almacén, las asignaciones de gastos generados en la obra y la autorización de egresos de materiales e implementos bajo resguardo del almacén, eran funciones de índole administrativas ejercidas por los accionantes de autos. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, es preciso para quien suscribe la presente decisión observar, que la parte accionada promovió a su favor una serie de documentales denominadas Notas de Entregas y Facturas, con las cuales pretendía evidenciar la demandada que los ciudadanos J.L. y F.N. tenían bajo su responsabilidad la administración y control del ingreso al almacén de todos los materiales, equipos, maquinarias y herramientas del proyecto de Remodelación del Polideportivo Cachamay, certificando con su firma la verificación de la entrega y su correspondiente evalúo respecto de las órdenes de compras emitidas por su representada.

    En tal sentido, es preciso para quien suscribe dejar sentado en la presente decisión, que del contenido de las referidas instrumentales solo quedó evidenciado que los ciudadanos J.L. y F.N. recibían los despachos de materiales de construcción, herramientas y demás implementos que eran adquiridos por la Empresa demandada ante sus diversos proveedores, con la finalidad de desarrollar la obra de remodelación del Polideportivo Cachamay, función ésta que –a juicio de quien aquí decide- implicaba además el desempeño de una actividad física y manual de verificación de material, toda vez, que era menester que los ciudadanos J.L. y F.N. constataran si estaban recibiendo la totalidad de las cajas de clavos, alambres recocidos, vigas de acero, eslingas de seguridad de acero, maneas de sisal, arnés, mecate ¾ color amarillo, seguetas, discos de corte de 4

    , cinta métrica de 5 metros, tambores de 200 litros, cucharas grandes de albañilería bellota, carretillas, mecha para madera 7/8”, cadena, cilindros de Oxígeno Gaseoso y Acetileno, entre otros, pues solo así sería posible validar con su firma la recepción de los mismos. ASI SE ES TABLECE.

    En atención a las consideraciones que anteceden, concluye esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, no logró demostrar que las relaciones laborales que mantuvieron los actores J.L. y F.N. con su representada se desarrollaron bajo los parámetros de una relación de confianza, en virtud que las labores y/o funciones que eran ejecutadas por los accionantes, estaban circunscritas a recibir, guardar y entregar los materiales, implementos y demás herramientas que se encontraban bajo el resguardo y c.d.A.C. que la Empresa ICA CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S.A., tenía ubicado en el Polideportivo Cachamay, con ocasión a las obras de remodelación que estaba ejecutando la referida empresa en este lugar, resulta innegable el predominio del esfuerzo manual que era desplegado por los accionantes en el ejercicio de sus actividades y funciones como Auxiliares de Almacén IV y V. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, debe significar esta Sentenciadora, que las funciones que ejercían los ex trabajadores J.L. y F.N. para la empresa demandada desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén IV y V consistentes en la recepción, entrega y custodia de materiales, implementos y demás herramientas que se encontraban depositadas en el Almacén de la obra a ejecutar en el Polideportivo Cachamay, son las mismas actividades que desempeñan generalmente en las obras de construcción los Auxiliares de Depósito, cuyas funciones consisten en “(…) recibir, guardar y custodiar las herramientas de trabajo (…)”, tal como expresó la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; razonamientos éstos que indiscutiblemente ponen de manifiesto la sinonimia existente entre el término Almacén y Depósito, que a su vez permite concluir a esta Juzgadora que con independencia del nombre empleado para calificar el cargo desempeñado por los accionantes en el presente caso (Auxiliar de Almacén/Auxiliar de Depósito) ambas denominaciones se corresponden a un mismo oficio y a las mismas funciones. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, observa quien suscribe que la representación judicial de la demandada, a fin de evidenciar la condición de Empelado de los accionantes señaló en su contestación a la demanda que el horario desempeñado por los actores se correspondía a la jornada diurna que estaba comprendida de 7: 00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. horario de trabajo éste aplicable a la nómina de Empleados. Sin embargo, de la comunicación expedida por el Ministerio del Trabajo, claramente se desprende que la extensión de la jornada de trabajo solicitada por la demandada fue autorizada a todo el personal que se encontraba laborando en la obra, incluyendo a los actores, pues es preciso denotar que en el texto de la comunicación se acuerda una extensión de la jornada diurna para totalizar 09 horas normales y 02 horas extras de trabajo diaria, jornada esta que se corresponde a plenitud con la jornada desarrolladas por los ciudadanos J.L. y F.N. contenida en los reportes de tiempo a aportados en autos por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Tales situaciones, ponen aun más de manifiesto para quien aquí decide, que las labores desarrolladas por los ciudadanos J.L. y F.N.e. directamente relacionadas con la obra de remodelación del Polideportivo Cachamay, a tal punto que fue menester extender su horario de trabajo en el Almacén al igual que resto del personal que prestaba allí sus servicios para cubrir los requerimientos de entrega, recepción, custodia y almacenamiento de los materiales, implementos y herramientas a todo el personal ubicado en las instalaciones de la obra en ejecución donde también funcionaba dicho almacén, todo lo cual, aunado a las consideraciones y razonamientos formulados a lo extenso de esta decisión, hacen concluir a esta Sentenciadora que los ciudadanos J.L. y F.Ñ. realmente ejercían labores en las que predominaban el esfuerzo manual, actividades que los califican en la categoría de trabajadores OBREROS a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones, forzoso dejar establecido en el presente fallo que los accionantes se encuentran amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo del Sector Construcción conforme a lo dispuesto en el Clausula 2 del citado contrato, debiendo serle canceladas a los ciudadanos J.L. y L.F.N. las diferencias y demás conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, a tenor de las disposiciones contenidas en el referido contrato colectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, resulta imperativo para suscrita aclarar, que la representación judicial de la parte actora, yerra al momento de efectuar los cálculos en que fundamenta su demanda, toda vez, que emplea como base de calculo para determinar la Alícuota o Incidencia de Utilidades correspondientes a ambos actores, el Salario Normal o Promedio Diario más la Alícuota o Incidencia de Bono Vacacional, violentando de esta manera los criterios jurisprudenciales emanados reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la base de cálculo a emplear para la obtención de las alícuotas y/o incidencias de utilidades y bono vacacional es el Salario Normal Diario sin incluirle alícuota alguna. ASI SE ESTABLECE

    Omissis… (Subrayado y negritas de esta Alzada)

    Revisado como ha sido el criterio expuesto por la Juez de la causa en la sentencia transcrita, es importante establecer que la Convención Colectiva de la Construcción pretendida por los actores en la aplicación de sus cláusulas a sus casos respectivos, establece en sus disposiciones generales del Capítulo I, las siguientes definiciones:

    G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. 1.- Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión; es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente

    .

    Es igualmente necesario citar la Cláusula 02 de la referida Convención Colectiva, la cual establece los trabajadores beneficiarios por la misma, es decir su ámbito de aplicación, la cual a lo tenor:

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

    .

    De conformidad a las normas preceptuadas para la celebración de la Convenciones Colectivas expuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador ha sido permisivo al señalar que de conformidad al artículo 509 ejusdem, existe la excepción de excluir la aplicación de la convención a los trabajadores que realicen funciones a las que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley, es decir los empleados de dirección y los trabajadores de confianza, por lo que en el presente caso, este Sentenciador comparte el criterio de la Jueza a quo quien acertadamente señala que no quedó evidenciado que los actores tuvieran bajo su cargo y total responsabilidad el Almacén Central de la obra que era desarrollada por la Empresa ICA CONSTRUCCIONES, C.A., ni que dentro de sus actividades se encargaran de manejar y controlar directamente el sistema de inventario llevado en dicho Almacén, pues no consta un medio de prueba que demuestre que los actores se encargaban de tales funciones o actividades de índole administrativa, y que permitieran determinar que estamos en presencia de empleados de dirección o trabajadores de confianza, por lo que esta defensa opuesta por la parte demandada es improcedente y se confirma lo expuesto por la a quo en su sentencia y desestimada la denuncia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al alegato realizado por la representación de la parte demandada, de que no se puede equiparar al auxiliar de almacén al auxiliar de deposito, ya que el esfuerzo empleado por los trabajadores era de predominancia mental a la física y que los accionantes tenían como funciones la elaboración del inventario, además de recibir y despachar a proveedores, así como el resguardo de las maquinarias y herramientas utilizadas en la ejecución de la obra, por lo que a su decir los demandantes no encuadran dentro de los supuestos de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, comparte este sentenciador el criterio de la Juez a quo cuando estableció: “que las funciones que ejercían los ex trabajadores J.L. y F.N. para la empresa demandada desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén IV y V consistentes en la recepción, entrega y custodia de materiales, implementos y demás herramientas que se encontraban depositadas en el Almacén de la obra a ejecutar en el Polideportivo Cachamay, son las mismas actividades que desempeñan generalmente en las obras de construcción los Auxiliares de Depósito, cuyas funciones consisten en “(…) recibir, guardar y custodiar las herramientas de trabajo (…)”, tal como expresó la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; razonamientos éstos que indiscutiblemente ponen de manifiesto la sinonimia existente entre el término Almacén y Depósito, que a su vez permite concluir a esta Juzgadora que con independencia del nombre empleado para calificar el cargo desempeñado por los accionantes en el presente caso (Auxiliar de Almacén/Auxiliar de Depósito) ambas denominaciones se corresponden a un mismo oficio y a las mismas funciones…”

    En conclusión, se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente y se confirma el criterio expuesto en la recurrida y se declara procedente la aplicación la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, a los ciudadanos J.L. Y F.O.N. y por lo tanto procedentes los conceptos debidamente condenados por la Juez Quinto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, con expresa excepción de los conceptos beneficio de refrigerio y utiles escolares en la forma que más adelante se indica. ASI SE DECIDE.

    Finalmente la parte recurrente delata, que se condenaron conceptos que eran improcedentes, en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por parte de la Jueza a quo, por lo que necesariamente se debe citar lo expuesto en la sentencia recurrida a lo tenor de lo siguiente:

    Omissis…

    Beneficio de Refrigerio:

    Respecto de este concepto, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama la suma total de Bs. 750.000,00, siendo importante destacar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó la procedencia del mismo con fundamento en la circunstancia de que al accionante no se encontraba amparado por el referido contrato colectivo. Así las cosas, y verificado como se encuentra de las actas procesales que el ciudadano J.L. se encuentra amparado por el Contrato Colectivo del Sector Construcción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia del concepto debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar al accionante J.L. la cantidad total de Bs.750.000,00 por concepto de Beneficio de Refrigerio. ASI SE ESTABLECE.

    Contribución por útiles escolares:

    Respecto de este concepto, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama la suma total de Bs. 725.333,02, siendo importante destacar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó la procedencia del mismo con fundamento en la circunstancia de que al accionante no se encontraba amparado por el referido contrato colectivo. Así las cosas, y verificado como se encuentra de las actas procesales que el ciudadano J.L. se encuentra amparado por el Contrato Colectivo del Sector Construcción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia del concepto debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar al accionante J.L. la cantidad total de Bs. 725.333,02 por concepto de Contribución por útiles escolares. ASI SE ESTABLECE

    .

    (Omissis…)

    Al respecto de estos dos conceptos, observa este sentenciador que en el capitulo IV de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, referido a las ayudas, bonos, contribuciones y/o primas, hay que examinar detenidamente las siguientes cláusulas:

    Cláusula 26. “Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5), horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, la suma de dos mil quinientos bolívares, (Bs. 2.500). Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna”.

    Cláusula 30. “Si el trabajador, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente de veinte (20) salarios ordinarios como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran: al propio trabajador o los hijos legítimos o reconocidos, menores de edad, que sigan cursos regulares en alguno ramo de la educación, o mayores de edad, hasta los veinticinco años, que cursen estudios universitarios. A los fines de la aplicación de esta cláusula, el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para el momento del inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicar en la planilla de empleo los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a éste último.

    Es criterio de esta Alzada, que aun cuando se le otorgue a un demandante la aplicación de una Convención Colectiva, esto no obsta para que el sentenciador examine detenidamente si el demandante está inmerso en el supuesto de hecho de la Cláusula para poder aplicar su consecuencia jurídica y en efecto conceder el concepto solicitado, por lo que al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes no se encuentran dentro de los supuestos a que se refieren las cláusulas 26 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por no haber aportado a los autos los elementos probatorios necesarios para demostrar su derecho a el pago por útiles escolares y refrigerio, en consecuencia se declara procedente la denuncia delatada. ASI SE DECIDE.

    En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta superioridad su decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandada y así se establecerá expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que la empresa ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A, deberá pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

    Determinación de las Bases Salariales del Trabajador J.L.:

    En atención a lo anterior, y considerando que quedo claramente establecido en la presente decisión que el accionante J.L. para la fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un Salario Básico Mensual de Bs. 960.000,oo, equivalente a Bs. 32.000,00 diarios; y un Salario Normal o Promedio Mensual de Bs. 1.266.000,oo, equivalente a Bs. 42.200,00 diarios, se procede a efectuar los reajustes correspondientes en el cálculo de las alícuotas de utilidad y bono vacacional, en los términos supra delatados, para establecer de manera correcta el último Salario Integral diarios devengado por el accionante J.L. de la forma que a continuación se indica:

    Se establece que para el mes de septiembre de 2006, el ciudadano J.L. devengo un Salario Integral Diario de Bs.47.778,98, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 34.533,33, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.5.487,48 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 34.533,33 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 7.758,17 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 34.533,33 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de octubre de 2006, el ciudadano J.L. devengo un Salario Integral Diario de Bs. 48.424,65, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 35.000,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5.561,64 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 35.000,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 7.863,01 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 35.000,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de noviembre de 2006, el ciudadano J.L. devengo un Salario Integral Diario de Bs. 50.915,06, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 36.800,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5.847,67 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 36.800,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 8.267,39 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 36.800,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de diciembre de 2006, el ciudadano J.L. devengo un Salario Integral Diario de Bs. 58.895,88, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 40.400,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.6.419,72 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 40.400,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 9.076,16 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 40.400,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta al Salario Normal o Promedio Diario y el Salario Integral Diario devengado por el actor J.L. para el mes de Enero de 2007, debe significar quien aquí decide que no consta en los autos procesales el listín original de pago correspondiente a dicho mes, razón por la que dada la imposibilidad existente para que este Tribunal proceda a su determinación, en el presente fallo, se ordena la determinación del mismo mediante experticia complementaria del fallo, en la que a los efectos de establecer el Salario Normal o Promedio del Mes de Enero de 2007 deberá el experto designado a tales efectos, verificar en la contabilidad de la Empresa accionada y conforme al listín de pago del trabajador correspondiente a dicho mes cual era el Salario Básico que devengó debiéndole además adicionar las horas extras recibidas en ese mes. Establecido de esta manera el Salario Normal o Promedio Mensual, deberá el experto dividirlo entre 30 para obtener así el Salario Normal o Promedio Diario. Una vez determinado el Salario Normal o Promedio Diario correspondiente al ciudadano J.L. para el mes de enero de 2007, deberá el experto determinar las alícuotas de utilidad y bono vacacional conforme a las formulas que a continuación se expresan:

    Alícuota de Utilidad = Salario Normal o Promedio Diario de Enero 2007 x 82 días/ 365 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = Salario Normal o Promedio Diario de Enero de 207 x 58 días/ 365 días.

    Determinadas las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades conforme a las formulas supra señaladas, deberá el experto adicionárselas al Salario Normal Promedio o Normal Diario, y así se obtendrá el Salario Integral del mes de Enero de 2007 que servirá de Base de Calculo para establecer la acreditación mensual de antigüedad correspondiente a ese mes. ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de Febrero de 2007, el ciudadano J.L. devengo un Salario Integral Diario de Bs.50.177,15, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 36.266,66, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.5.762,92 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 36.266,66 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 8.147,57 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 36.266,66 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de marzo de 2007, el ciudadano J.L. devengo un Salario Integral Diario de Bs.58.385,80, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 42.200,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.6.705,75 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.42.200,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 9.480,05 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.42.200,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    2 .- F.N.:

    En atención a lo anterior, y considerando que quedo claramente establecido en la presente decisión que el accionante F.N. para la fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un Salario Básico Mensual de Bs. 1.200.000,oo, equivalente a Bs. 40.000,00 diarios; y un Salario Normal o Promedio Mensual de Bs. 1.650.000,oo, equivalente a Bs. 55.000,00 diarios, procede la suscrita a efectuar los reajustes correspondientes en el cálculo de las alícuotas de utilidad y bono vacacional, en los términos supra delatados, para establecer de manera correcta el último Salario Integral diarios devengado por el accionante F.N. de la forma que a continuación se indica:

    Se establece que para el mes de septiembre de 2006, el ciudadano F.N. devengo un Salario Integral Diario de Bs.69.178,07, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 50.000,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.7.945,20 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 50.000,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 11.232,87 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 50.000,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta al Salario Normal o Promedio Diario y el Salario Integral Diario devengado por el actor F.N. para el mes de Octubre de 2007, debe significar quien aquí decide que no consta en los autos procesales el listín original de pago correspondiente a dicho mes, razón por la que dada la imposibilidad existente para que este Tribunal proceda a su determinación, en el presente fallo, se ordena la determinación del mismo mediante experticia complementaria del fallo, en la que a los efectos de establecer el Salario Normal o Promedio del Mes de Octubre de 2006 deberá el experto designado a tales efectos, verificar en la contabilidad de la Empresa accionada y conforme al listín de pago del trabajador correspondiente a dicho mes cual era el Salario Básico que devengó debiéndole además adicionar las horas extras recibidas en ese mes. Establecido de esta manera el Salario Normal o Promedio Mensual, deberá el experto dividirlo entre 30 para obtener así el Salario Normal o Promedio Diario. Una vez determinado el Salario Normal o Promedio Diario correspondiente al ciudadano F.N. para el mes de Octubre de 2006, deberá el experto determinar las alícuotas de utilidad y bono vacacional conforme a las formulas que a continuación se expresan:

    Alícuota de Utilidad = Salario Normal o Promedio Diario de Enero 2007 x 82 días/ 365 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = Salario Normal o Promedio Diario de Enero de 207 x 58 días/ 365 días.

    Determinadas las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades conforme a las formulas supra señaladas, deberá el experto adicionárselas al Salario Normal Promedio o Normal Diario, y así se obtendrá el Salario Integral del mes de Octubre de 2007 que servirá de Base de Calculo para establecer la acreditación mensual de antigüedad correspondiente a ese mes. ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de noviembre de 2006, el ciudadano F.N. devengo un Salario Integral Diario de Bs.68.486,29, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 49.500,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7.865,75 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 49.500,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 11.120,54 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 49.500,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta al Salario Normal o Promedio Diario y el Salario Integral Diario devengado por el actor F.N. para los meses de Diciembre 2006, Enero 2007 y Febrero de 2007, debe significar quien aquí decide que no constan en los autos procesales los listines originales de pago correspondientes a dichos meses, razón por la que dada la imposibilidad existente para que este Tribunal proceda a sus determinaciones en el presente fallo, se ordena la determinación de los mismos mediante experticia complementaria del fallo, en la que a los efectos de establecer los Salarios Normales o Promedios de los Meses de Diciembre 2006, Enero 2007 y Febrero 2007, deberá el experto designado a tales efectos, verificar en la contabilidad de la Empresa accionada y conforme a los listines de pago del trabajador correspondientes a dichos meses cuales eran los Salario Básicos que devengó en cada uno de esos meses debiéndole además adicionar las horas extras recibidas en esos meses. Establecidos de esta manera los Salarios Normales o Promedios Mensuales, deberá el experto dividirlos entre 30 para obtener así los Salarios Normales o Promedio Diarios de cada uno de los meses. Una vez determinados los Salarios Normales o Promedios Diarios correspondientes al ciudadano F.N. para los meses de Diciembre 2006, Enero 2007 y Febrero 2007, deberá el experto determinar las alícuotas de utilidad y bono vacacional conforme a las formulas que a continuación se expresan:

    Alícuota de Utilidad = Salario Normal o Promedio Diario de cada mes x 82 días/ 365 días.

    Alícuota de Bono Vacacional = Salario Normal o Promedio Diario de cada mes x 58 días/ 365 días.

    Determinadas las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades conforme a las formulas supra señaladas, deberá el experto adicionárselas al Salario Normal Promedio o Normal Diario de cada mes correspondiente, y así se obtendrá el Salario Integral de los meses de Diciembre 2006, Enero 2007 y Febrero 2007, que servirán de Base de Calculo para establecer la acreditación mensual de antigüedad correspondiente a esos meses. ASI SE ESTABLECE.

    Se establece que para el mes de marzo de 2007, el ciudadano F.N. devengo un Salario Integral Diario de Bs.76.095,88, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 55.000,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.8.739,72 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.55.000,00 por 58 días correspondientes conforme a la Cláusula 24 del C.C.T. del Sector Construcción, y dividir su resultado entre 365 días del año), más la Alícuota de Utilidad de Bs. 12.356,16 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Promedio Diario de Bs.55.000,00 por 82 días de Utilidades correspondientes conforme a la Cláusula 25 del C.C.T. del Sector Construcción y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Determinación de las Bases Salariales del Trabajador J.L.:

    Diferencia de Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La representación judicial del actor J.L. reclama de manera conjunta la cancelación de la antigüedad acumulada prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de la antigüedad complementaria prevista en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, reclamando el pago total de 45 días por ambos conceptos. Sin embargo, es preciso destacar, que dicha representación judicial yerra al aplicar como base salarial para el calculo de los 45 días reclamados el último salario integral devengado, dado que la Prestación de Antigüedad contenida en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral se causa mensualmente, debiendo ser calculada y estimada con el salario integral causado mes a mes por el trabajador, y no en base al último salario integral devengado, todo lo cual, pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado, siendo en consecuencia necesario su reajuste. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, considera oportuno la suscrita aclarar que a los efectos de calcular el concepto de Antigüedad Acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudado al ciudadano J.L., considerará esta sentenciadora los salarios integrales devengados mes a mes por el ex trabajador, calculados conforme a las explicaciones supra señaladas, toda vez, que tal como se desprende de los recibos de pagos acompañados a los autos y valorados por el Tribunal en este mismo fallo, el actor devengó durante su relación laboral mensualmente salarios básicos y horas extras diferentes, lo cual implica, que las alícuotas de utilidad y de bono vacacional diario, los salarios integrales mensuales y diarios, así como también las acreditaciones mensuales por este concepto sufrieron variaciones durante todo el período laborado, situación esta que en modo alguno puede ser inobservada por este Juzgado.

    Así las cosas tenemos entonces, que por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo que va de Septiembre 2006 a Febrero 2007 (excluyendo claro está los tres primeros meses completos de la relación laboral y no considerando el mes de Marzo de 2007 como mes completo de servicio dado que no fue laborado íntegramente por el actor), le corresponden al actor J.L.T. (30) días de salario (a razón de 5 días por mes) que deben ser multiplicados a razón de los Salarios Integrales devengados mes a mes establecidos por este Tribunal, así como también a razón de aquellos salarios que serán determinados por el experto conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, de la siguiente manera:

    Septiembre 2006: 5 días x Salario Integral Diario de Bs. 47.778,98 = Acreditación Mensual Bs.238.894,90.

    Octubre de 2006: 5 días x Salario Integral Diario de Bs.48.424,65 = Acreditación Mensual Bs.242.123,25.

    Noviembre de 2006: 5 días x Salario Integral Diario de Bs. 50.915,06 = Acreditación Mensual Bs.254.575,30.

    Diciembre de 2006: 5 días x Salario Integral Diario de Bs. 58.895,88 = Acreditación Mensual Bs. 294.479,40.

    Enero de 2007: 5 días x Salario Integral Diario a determinar por experticia complementaria = Acreditación Mensual a determinar por experticia complementaria.

    Febrero de 2007: 5 días x Salario Integral Diario de Bs. 50.177,15 = Acreditación Mensual Bs. 250.885,75.

    En tal sentido, el experto designado a tales efectos deberá una vez determinados los salarios y las acreditaciones mensuales correspondientes al actor J.L. por este concepto, efectuar la sumatoria de todas las acreditaciones mensuales obtenidas, ello a los fines de obtener como resultado la cantidad total a pagar por concepto de Antigüedad Acumulada, suma esta a la cual deberá restarle la cantidad de Bs. 1.261.904,00 cancelada por la demandada al actor por este concepto según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, para obtener así como resultado la suma total que deberán ser cancelados al ciudadano J.L. por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por efecto de la aplicación del Contrato Colectivo del Sector Construcción. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recálculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a cuyo resultado deberá el experto a quien corresponda su realización, deducir la cantidad de Bs. 33.059,95 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Antigüedad Complementaria:

    Respecto del concepto Diferencia de Antigüedad Complementaria, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 15 días (obtenidos por haber restado a lo 45 días que le correspondían por este concepto los 30 días de antigüedad acumulada), multiplicados a razón del Salario Integral desestimado por ilegal en la presente decisión, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Integral de Bs.58.385,80 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 875.787,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 738.500,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano J.L.d.B.. 137.287,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Vacaciones Fraccionada:

    Respecto del concepto Vacaciones Fraccionadas, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 48,30 días (obtenidos por haber multiplicado los 4,83 días previstos en la cláusula 24 literal b) del contrato colectivo del sector construcción por los 10 meses de servicios prestado), multiplicados a razón del Salario Normal siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Ordinario o Básico tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Ordinario o Básico de Bs.32.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs.1.545.600,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 400.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano J.L.d.B.. 1.145.600,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado:

    Respecto del concepto Bono Vacacional Fraccionado, parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 48,30 días (obtenidos por haber multiplicado los 4,83 días previstos en la cláusula 24 literal a) del contrato colectivo del sector construcción por los 10 meses de servicios prestado), multiplicados a razón del Salario Normal siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Ordinario o Básico tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Ordinario o Básico de Bs.32.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs.1.545.600,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 185.600,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano J.L.d.B.. 360.000,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Utilidades Fraccionadas:

    Respecto del concepto Utilidades Fraccionadas, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 68,30 días (obtenidos por haber multiplicado los 6,83 días previstos en la cláusula 25 del contrato colectivo del sector construcción por los 10 meses de servicios prestado), multiplicados a razón del Salario Integral siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Normal tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Normal de Bs.42.200,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs.2.882.260,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 422.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano J.L.d.B.. 2.460.260,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    Respecto de la Indemnización por Despido Injustificado, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 30 días multiplicados a razón del Salario Integral desestimado por ilegal en la presente decisión, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Integral de Bs.58.385,80 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 1.751.574,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 1.477.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano J.L.d.B.. 274.574,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 30 días multiplicados a razón del Salario Integral desestimado por ilegal en la presente decisión, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Integral de Bs.58.385,80 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 1.751.574,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 1.477.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano J.L.d.B.. 274.574,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.

    Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta:

    Respecto de este concepto, la parte actora en su libelo de demanda reclama un total de 35 días multiplicados a razón del Salario Normal siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Ordinario o Básico tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia del concepto, toda vez, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó la procedencia del mismo con fundamento en la circunstancia de que al accionante no se encontraba amparado por el referido contrato colectivo, pero recalculando la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Ordinario o Básico de Bs.32.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 1.120.000,00 a favor del ciudadano J.L. que deberá serle cancelada por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. ASI SE ESTABLECE.

    F.N.:

    Diferencia de Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La representación judicial del actor F.N. reclama de manera conjunta la cancelación de la antigüedad acumulada prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de la antigüedad complementaria prevista en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, reclamando el pago total de 45 días por ambos conceptos. Sin embargo, es preciso destacar, que dicha representación judicial yerra al aplicar como base salarial para el calculo de los 45 días reclamados el último salario integral devengado, dado que la Prestación de Antigüedad contenida en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral se causa mensualmente, debiendo ser calculada y estimada con el salario integral causado mes a mes por el trabajador, y no en base al último salario integral devengado, todo lo cual, pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado, siendo en consecuencia necesario su reajuste. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los efectos de calcular el concepto de Antigüedad Acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudado al ciudadano F.N., considerará esta sentenciadora los salarios integrales devengados mes a mes por el ex trabajador, calculados conforme a las explicaciones supra señaladas, toda vez, que tal como se desprende de los recibos de pagos acompañados a los autos y valorados por el Tribunal en este mismo fallo, el actor devengó durante su relación laboral mensualmente salarios básicos y horas extras diferentes, lo cual implica, que las alícuotas de utilidad y de bono vacacional diario, los salarios integrales mensuales y diarios, así como también las acreditaciones mensuales por este concepto sufrieron variaciones durante todo el período laborado, situación esta que en modo alguno puede ser inobservada por este Juzgado.

    Así las cosas tenemos entonces, que por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo que va de Septiembre 2006 a Febrero 2007 (excluyendo claro está los tres primeros meses completos de la relación laboral y no considerando el mes de Marzo de 2007 como mes completo de servicio dado que no fue laborado íntegramente por el actor), le corresponden al actor F.N. Treinta (30) días de salario (a razón de 5 días por mes) que deben ser multiplicados a razón de los Salarios Integrales devengados mes a mes establecidos por este Tribunal, así como también a razón de aquellos salarios que serán determinados por el experto conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, de la siguiente manera:

    Septiembre 2006: 5 días x Salario Integral Diario de Bs. 69.178,07 = Acreditación Mensual Bs. 345.890,35.

    Octubre de 2006: 5 días x Salario Integral Diario a determinar por experticia complementaria = Acreditación Mensual a determinar por experticia complementaria.

    Noviembre de 2006: 5 días x Salario Integral Diario de Bs. 68.486,29 = Acreditación Mensual Bs.342.431,45.

    Diciembre de 2006: 5 días x Salario Integral Diario a determinar por experticia complementaria = Acreditación Mensual a determinar por experticia complementaria.

    Enero de 2007: 5 días x Salario Integral Diario a determinar por experticia complementaria = Acreditación Mensual a determinar por experticia complementaria.

    Febrero de 2007: 5 días x Salario Integral Diario a determinar por experticia complementaria = Acreditación Mensual a determinar por experticia complementaria.

    En tal sentido, el experto designado a tales efectos deberá una vez determinados los salarios y las acreditaciones mensuales correspondientes al actor F.N. por este concepto, efectuar la sumatoria de todas las acreditaciones mensuales obtenidas, ello a los fines de obtener como resultado la cantidad total a pagar por concepto de Antigüedad Acumulada, suma esta a la cual deberá restarle la cantidad de Bs. 1.789.871,67 cancelada por la demandada al actor por este concepto según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, para obtener así como resultado la suma total que deberán ser cancelados al ciudadano F.N. por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por efecto de la aplicación del Contrato Colectivo del Sector Construcción. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    En lo que respecta a este concepto, considera quien aquí decide que el caso de marras opera de pleno derecho una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada precisamente como consecuencia directa de la diferencia causada por concepto de antigüedad acumulada por la aplicación del contrato colectivo de trabajo del sector construcción, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recálculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a cuyo resultado deberá el experto a quien corresponda su realización, deducir la cantidad de Bs. 46.338,09 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Antigüedad Complementaria:

    Respecto del concepto Diferencia de Antigüedad Complementaria, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 15 días (obtenidos por haber restado a lo 45 días que le correspondían por este concepto los 30 días de antigüedad acumulada), multiplicados a razón del Salario Integral desestimado por ilegal en la presente decisión, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Integral de Bs. 76.095,88 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 1.141.438,20, que al serle deducida la cantidad de Bs.962.500,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano F.N. de Bs. 178.938,20 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Antigüedad Complementaria. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Vacaciones Fraccionada:

    Respecto del concepto Vacaciones Fraccionadas, la parte actora le corresponde por este concepto un total de 53,13 días y no 53,16 como reclama en su libelo (obtenidos por haber multiplicado los 4,83 días previstos en la cláusula 24 literal b) del contrato colectivo del sector construcción por los 11 meses de servicios prestado), multiplicados a razón del Salario Normal siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Ordinario o Básico tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Ordinario o Básico de Bs.40.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs.2.125.200,00, que al serle deducida la cantidad de Bs.500.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano F.N. de Bs. 1.625.200,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado:

    Respecto del concepto Bono Vacacional Fraccionado, la parte actora le corresponde por este concepto un total de 53,13 días y no 53,16 como reclama en su libelo (obtenidos por haber multiplicado los 4,83 días previstos en la cláusula 24 literal a) del contrato colectivo del sector construcción por los 11 meses de servicios prestado), multiplicados a razón del Salario Normal siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Ordinario o Básico tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Ordinario o Básico de Bs.40.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 2.125.200,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 232.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano F.N. de Bs. 1.893.200,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Utilidades Fraccionadas:

    Respecto del concepto Utilidades Fraccionadas, la parte actora le corresponde por este concepto un total de 75,13 días y no 75,16 como reclama en su libelo (obtenidos por haber multiplicado los 6,83 días previstos en la cláusula 25 del contrato colectivo del sector construcción por los 11 meses de servicios prestado), multiplicados a razón del Salario Integral siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Normal tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Normal de Bs.55.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs.4.132.150,00, que al serle deducida la cantidad de Bs. 550.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano F.N. de Bs. 3.582.150,00 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    Respecto de la Indemnización por Despido Injustificado, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 30 días multiplicados a razón del Salario Integral desestimado por ilegal en la presente decisión, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Integral de Bs.76.095,88 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 2.282.876,40, que al serle deducida la cantidad de Bs. 1.925.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano F.N. de Bs. 357.876,40 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 30 días multiplicados a razón del Salario Integral desestimado por ilegal en la presente decisión, razón por la que resulta forzoso recalcular la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Integral de Bs.76.095,88 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 2.282.876,40, que al serle deducida la cantidad de Bs. 1.925.000,00 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos, se obtiene una diferencia a favor del ciudadano F.N. de Bs. 357.876,40 que deberá serle cancelada por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.

    Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta:

    Respecto de este concepto, la parte actora en su libelo de demanda reclama un total de 45 días multiplicados a razón del Salario Normal siendo importante destacar que dicho salario resulta inaplicable al presente concepto, toda vez, que conforme a la referida cláusula contractual este concepto debe ser cancelado a razón del Salario Ordinario o Básico tal como lo expresa la Cláusula de las Definiciones contenidas en el Contrato Colectivo del Sector Construcción, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia del concepto, toda vez, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó la procedencia del mismo con fundamento en la circunstancia de que al accionante no se encontraba amparado por el referido contrato colectivo, pero recalculando la cantidad de días reclamados en su libelo por tal concepto aplicando para ello el Salario Ordinario o Básico de Bs.40.000,00 establecido por este Tribunal en el presente fallo, operación matemática que da como resultado la cantidad total de Bs. 1.800.000,00 a favor del ciudadano F.N. que deberá serle cancelada por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se declara procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores J.L. Y F.N. en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Los ex trabajadores J.L. Y F.N. tienen derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de las relaciones laborales que en ambos casos fue el día 27-03-2007 hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de las relaciones laborales que nos ocupan, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VANISSA D’AMICO LISTA, en su condición de apoderada judicial de la empresa ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A., contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos J.L.G. Y F.O.N., en contra de la sociedad Mercantil ICA CONSTRUCCION CIVIL DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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