Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2008

196º y 149º

PARTE ACTORA: A.R.L.B. y R.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.547.135, V-11.430.014, respectivamente, en su condición de Herederos Universales, A.R.L., quien en vida fue natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.538.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.P. y G.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.341 y 3324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUATRANS, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quint6o de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Junio de 1996, bajo el No. 66, Tomo 39-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.Q.S., M.E.G. y Y.D.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.469 y 90.995, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2008, por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 25 de Enero de 2008.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 12 de Febrero de 2008, para el 03 de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda los ciudadanos A.R.L.B. y R.A.L.B., en su condición de herederos universales del ciudadano A.R.L., demandan a Aguatrans, SRL, por el pago de prestaciones sociales, alegando que el ciudadano A.R.L., prestó servicios como conductor de camiones a la empresa demandada; que inició sus labores el 14 de Junio de 1968 hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 19 de Diciembre de 2005; que devengaba un salario básico diario de Bs. 12.863,90; que tenía acumulado por concepto de prestaciones para la fecha de su fallecimiento la cantidad de Bs. 40.000.000,00; que por tener comprobada condición de herederos universales del trabajador fallecido tienen intereses hacer efectivo el pago de la suma adeudada por cuanto hasta la fecha los representantes patronales no han pagado suma alguna a los herederos del trabajador fallecido; que se le adeuda la antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, utilidades e intereses moratorios, que es por estas razones demandan a Aguatrans S.R.L., para que pague todos y cada uno de los conceptos relacionados con las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, es decir, Bs. 60.000.000,00. En el escrito de subsanación señalaron que el ciudadano A.R.L., comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 14 de Junio de 1968, que el último salario mensual devengado fue el de Bs. 385.917,00 o Bs. 12.863,90 diarios, que tenía un salario integral de Bs. 14.737,50, que la relación culminó el 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual falleció el trabajador; que la relación tuvo una duración de 37 años, 06 meses y 5 días lo que es igual a 38 años; por lo que demandan lo siguiente; antigüedad acumulada Bs. 788.858,72; antigüedad Bs. 884.250,00; intereses sobre prestaciones Bs. 546.239,19; aguinaldo fraccionado año 2005 Bs. 110.531,25; bono vacacional Bs. 368.437,50, antigüedad y bono de transferencia Bs. 960.000,00; bono alimentación o cesta ticket Bs. 11.684.736,00.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda como punto previo opuso la prescripción en virtud de que en fecha 19 de Diciembre de 2005, falleció el ciudadano A.R.L. y la demanda fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2007, sin que los herederos hubiesen interrumpido la prescripción de la acción laboral y sin que en la audiencia preliminar consignaran escrito de promoción de pruebas o acompañaran un documento que pruebe haber interrumpido la prescripción. Alegó que no tiene cualidad e interés para que los apoderados de la parte actora la hagan comparecer el presente juicio; es decir, la empresa demandada y la citada son totalmente distintas; que no es cierto que el actor comenzara el día 14 de junio de 1968 cuando ni siquiera la empresa había sido constituida y menos registrada pues es en junio de 1996 que arranca desde el punto de vista mercantil y jurídico la empresa, razón por la cual solicitó se declarara la legitimidad o falta de cualidad e interés de Aguatrans S.R.L. En cuanto al fondo, negó que el actor comenzara a prestar servicios el 14 de Junio de 1968; que en el año 1997, comenzó a trabajar una persona de nombre A.R.L. (fallecido) como se evidencia de la planilla de prestaciones sociales; negó que el último salario del trabajador estuviera configurado por la cantidad de Bs. 385.917,00 mensuales por cuanto el último salario fue de Bs. 12.238,00 diarios o Bs. 367.140,00; negó que devengara un salario diario de B. 12.863,90 o un salario integral de Bs. 14.737,50; que las prestaciones ya fueron pagadas; negó que trabajara para la demandada durante 37 años, 6 meses y 5 días por cuanto la empresa nace en fecha 19 de junio de 1996; que al actor se le canceló todas las prestaciones durante los años trabajados por la empresa y la diferencia la recibieron los herederos A.R.L.B. y R.A.L.B., donde se les canceló la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de prestaciones; por último negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia oral el día 03 de marzo de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado G.A.M.F., Inpreabogado No. 32.341 y de la comparecencia de la parte demandada representada por el ciudadano A.P.N., Cédula de Identidad No. V- 10.347.049, en su carácter de representante legal y su apoderado judicial abogado I.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.631.

La parte actora apelante señaló que la apelación no va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado porque está perimida la acción intentada sino que va por vicios que se encuentran en el expediente; los comprobantes de pago que la empresa entregó no corresponden con los firmados por el operario, hubo una falsificación de firma, toda investigación debe corresponder al Ministerio Público, reconozco que está prescrita la acción, solicito que se envía el expediente al Ministerio Público.

La parte demandada expuso: Solicito que se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Juicio por la prescripción, la parte actora debe denunciar ante la Fiscalía.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: ¿Por qué no denunció en la Fiscalía?. Respondió: Hice la denuncia ante el Juez de Juicio en los mismos términos que en esta audiencia, el Tribunal debe hacerlo, me reservo el derecho de hacerlo si no lo hace el Tribunal.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que la parte demandante laboró para el Aguatrans S.R.L. y que la relación culminó el 19 de diciembre de 2005 con el fallecimiento del ciudadano A.R.L..

Se tienen como controvertidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario devengado y si le corresponde todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, previo análisis probatorio.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTRES

PARTE ACTORA:

Con el libelo y su reforma a los folios 6, 7 y 58 al 69, copia de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Al los folios 61 al 75, copia simple del expediente y recaudos de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos a favor de los demandantes, expedida el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

No consignó pruebas en la audiencia preliminar.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 101 al 109, copia del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil Aguatrans, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 1996, bajo el No. 66, Tomo 39-A-Qto., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 110 al 115, 120, 121, 129, 130, 138, 139, 147 y 148, recibos denominados “liquidación de contrato de trabajo” suscritos en fechas 31-12-97, 31-12-98, 31-12-99, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003 y 31-12-2005, por el ciudadano LADINO ALFONSO, por Bs. 173.124,80, Bs. 370.427,94, Bs. 444.073,05, Bs. 490.469,42, Bs. 528.240,00, Bs. 683.836,40, Bs. 909.254,52 y Bs. 1.113.230,80, respectivamente, sobre los cuales se observa que la parte actora impugnó en la audiencia de juicio y tacho de falsos, la parte demandada solicitó que se aperturaza el procedimiento de tacha, el Juzgado de la causa no se pronunció al respecto, el Tribunal procederá a valorarlos de ser improcedente la defensa de prescripción.

Las documentales cursantes a los folios 158 y 159, carecen de valor probatorio por que no contienen firma.

A los folios 116 al 119, 122 al 128, 131 al 137, 140 al 146, 149 al 157, 160 al 167, 171, 173, 174, 176, 177, 178 al 180, documentales denominadas “vale” que serán analizados de resultar improcedente la prescripción porque nada aportan respecto a la misma.

Al folio 168 recibo de fecha 20 de diciembre de 2005, por Bs. 2.100.000,00, por concepto de prestaciones sociales de A.R.L., que se aprecia por haber sido suscrito por los demandantes A.R.L. y R.A.L.B., del cual se evidencia un pago en consecuencia es a partir de esa fecha que se computa el lapso de prescripción.

Al folio 169 copia de las cédulas de identidad de los demandantes que se aprecia; al folio 170, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos P.N.M. y P.N.A., que se desechan porque nada aportan a lo controvertido.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio negó la admisión de la prueba de informes promovida en los Capítulos II y III; admitió la testimonial de los ciudadanos J.S., A.U., M.P. y B.S.C.A., quienes no consta que hayan comparecido a la audiencia de juicio del 10 de enero de 2008, en consecuencia, nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La parte actora apelante en la audiencia de segunda instancia reconoció que en el caso de autos, operó la prescripción, no obstante el tribunal verificará la situación.

La parte actora señaló que la prescripción es de la acción y no del derecho, sobre lo cual observa el Tribunal que aunque el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala el lapso de prescripción las acciones provenientes de la relación de trabajo, la prescripción por su naturaleza ataca al derecho, artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, la caducidad va dirigida a la acción y la perención esta dirigida a la instancia.

En el caso de autos esta aceptado por ambas partes que la relación laboral finalizó el 19 de Diciembre de 2005, con el fallecimiento del ciudadano A.R.L., lo que además consta de copia del acta de defunción No. 478 del 21 de Diciembre de 2005, expedida el 29 del mismo mes y año por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antimano; los demandantes, únicos y universales herederos del de cujus, según titulo expedido el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2005, la parte demandada efectuó un pago a los demandantes, según consta al folio 168, es decir, estos tenían para demandar hasta el 20 de Diciembre de 2006 y para citar hasta el 20 de Febrero de 2007; la demanda se interpuso el 18 de Enero de 2007, cuando ya había trascurrido más de un (1) año contado a partir del 20 de Diciembre de 2005, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribió el derecho al cobro de las prestaciones sociales. Así se establece.

De las actas procesales se evidencia que en la audiencia de juicio la parte actora tachó las documentales correspondientes a los recibos de pago promovidos por la parte demandada, la parte demandada señaló que se procediera conforme a la tacha y el Juez de Juicio no abrió la incidencia de tacha como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como quiera que en el presente juicio ocurrió la prescripción que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte actora apelante convino expresamente en la prescripción, reponer la causa para que se aperture la incidencia de tacha sería inútil porque los recibos consignados por la parte demandada deben ser analizados en cuanto a su mérito de resultar improcedente la prescripción, todo conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, vista la exposición de la parte actora en la audiencia de segunda instancia, el presente expediente no puede ser remitido a la Fiscalía y cualquier denuncia sobre la comisión de un delito deben hacerla los interesados ante la Fiscalía General de la República, no obstante, vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se remita el expediente a la Fiscalía, este Tribunal ordena participar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la única finalidad de informarle que el abogado G.A.M.F., Inpreabogado No. 32.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.L.B. y R.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.547.135 y 11.430.014, respectivamente, en la audiencia celebrada en esta misma fecha, señaló que se cometió un delito de falsificación de documentos, a fin de que esa Fiscalía tome las medidas que considere pertinentes, sin que ello implique que este Tribunal se este pronunciando al respecto, remitiéndose copia certificada del CD de la audiencia de juicio y de la audiencia de alzada que deberá suministrar la parte actora.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2008, por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 25 de Enero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones, siguen los ciudadanos A.R.L.B. y R.A.L.B., en su condición de Herederos Universales de A.R.L. contra AGUATRANS, S.R.L., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.L.B. y R.A.L.B., en su condición de Herederos Universales de A.R.L., contra AGUATRANS, S.R.L. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la única finalidad de informarle que el abogado G.A.M.F., Inpreabogado No. 32.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.L.B. y R.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.547.135 y 11.430.014, respectivamente, en la audiencia celebrada en esta misma fecha, señaló que se cometió un delito de falsificación de documentos, a fin de que esa Fiscalía tome las medidas que considere pertinentes, sin que ello implique que este Tribunal se este pronunciando al respecto, remitiéndose copia certificada del CD de la audiencia de juicio y de la audiencia de alzada que deberá suministrar la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de 2008. Años: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/yro.

Asunto: AP21-R-2008-000103

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