Sentencia nº 01078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2012-0248

Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de febrero de 2012 la ciudadana L.D.C.C.A. (cédula de identidad Nro. 9.409.495), asistida por el abogado L.G.P.T. (INPREABOGADO Nro. 110.678), interpuso demanda de nulidad contra el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de fecha 9 de septiembre de 2011, notificado mediante oficio Nro. 08-02-00895, de esa misma fecha; así como también contra la Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, notificada por oficio Nro. 08-02-01371, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, le impuso la sanción de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), por haber omitido presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del lapso legalmente estipulado, con ocasión al cese de sus funciones como Auditor II en la Contraloría del Estado Portuguesa.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue realizado el 28 de ese mismo mes y año.

El 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, acordando notificar a la Procuradora General de la República, la Fiscalía General de la República y a la Contralora General de la República, solicitándole a esta última, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de marzo de 2012, se libraron los oficios 238, 239 y 240, dirigidos a las ciudadanas mencionadas supra.

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió de la parte demandada, oficio Nro. 04-00-018, de fecha 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió el expediente administrativo del caso. Visto lo anterior, se ordenó formar pieza separada.

En fechas 25 de abril, 9, 10 y 23 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificaciones dirigidas a la Contralora General de la República (E), a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y nuevamente a la Contralora General de la República (E), los cuales fueron recibidos el 12 y 13 de abril, y 4 de mayo de 2012, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El presente expediente fue recibido en esta Sala el 6 de junio de 2012, se dio cuenta el 7 del mismo mes y año, y se fijó para el 14 de junio de 2012, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de junio de 2012, la abogada L.C.A.A. (INPREABOGADO Nro. 56.641), actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia simple de las páginas de la Gaceta Oficial Nro. 39.702, del 23 de junio de 2011, en la que se publicó la Resolución Nro. 01-00-000136, de esa misma fecha, mediante la cual se designó a los abogados que representan a dicho órgano contralor ante los Tribunales.

En fecha 14 de junio de 2012, se difirió la audiencia de juicio para el 21 de junio de 2012. En esa misma fecha, se recibió de la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO Nro. 39.288), actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informe fiscal.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. En razón de lo anterior, se suspendió la audiencia de juicio fijada, y el 26 de ese mismo mes y año, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda interpuesta, y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Contralora General de la República (E) y Procuradora General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se libraron los oficios Nros. 849, 850 y 851, dirigidos a los ciudadanos mencionados supra.

En fechas 17 de octubre, 20 y 22 de noviembre, y 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Contralora General de la República (E), a la Fiscal General de la República, y nuevamente a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 9 y 26 de octubre, 16 y 19 de noviembre de 2012, respectivamente.

Mediante diligencia consignada el 29 de enero de 2013, la parte actora solicitó a esta Sala se fijara la audiencia de juicio.

El 31 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones del expediente a esta Sala, las cuales fueron recibidas el 5 de febrero de 2013.

El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Suplente E.R.G..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se fijó para el 21 de ese mismo mes y año, la celebración de la audiencia de juicio.

El 19 de febrero de 2013, el abogado Y.E.G.Q. (INPREABOGADO Nro. 110.650), actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia simple de las páginas de la Gaceta Oficial Nro. 39.960, del 9 de julio de 2012, en la que se publicó la Resolución Nro. 01-00-000140, del 2 de ese mismo mes y año, mediante la cual se designó a los abogados que representan a dicho órgano contralor ante los Tribunales.

En fecha 21 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada, consignando las partes sus escritos respectivos, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

Mediante auto librado el 26 de febrero de 2013, esta Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas documentales promovidas, así como la prueba de informes solicitada. Igualmente, ordenó oficiar al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa, así como notificar a la Procuraduría General de la República, librándose los oficios Nros. 311 y 312, del 3 de abril de 2013.

En fechas 30 de abril y 7 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificaciones dirigidas al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa y a la Procuraduría General de la República.

El 14 de mayo de 2013, la parte actora consignó documentos relacionados con la causa, y solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes en forma oral y pública, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal ordenó formar piezas anexas con dichos documentos.

El 28 de mayo de 2013, vencido el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, se remitió el expediente a esta Sala, siendo recibido el 30 de mayo de 2013.

El 4 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 8 de mayo de 2013, fue electa la nueva Junta Directiva de la Sala.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

Mediante diligencia del 6 de junio de 2013, la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 4 de junio de 2013, en virtud de haber invocado la presentación de los informes de forma oral y pública.

En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal fijó para el día 18 de julio de 2013, la presentación de los informes en forma oral y pública. En esa misma fecha, la representación de la Contraloría General de la República consignó escrito de informes escritos en la presente causa.

Mediante auto del 27 de junio de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente M.C.A.V., quien se incorporó a esta Sala el 5 del mismo mes y año.

El 16 de julio de 2013, se difirió el acto de informes orales para el día 3 de octubre de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 3 de octubre de 2013, oportunidad fijada para celebrarse el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos correspondientes.

En fecha 8 de octubre de 2013, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 16 de octubre de 2014, la abogada N.R.T. (INPREABOGADO Nro. 216.543), en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó copia simple de las páginas de la Gaceta Oficial Nro. 40.449, del 8 de julio de 2014, en la que se publicó la Resolución Nro. 01-00-000091, del 30 de junio de ese mismo año, mediante la cual se designó a los abogados que representan a dicho órgano contralor ante los Tribunales.

El 21 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Suplente M.C.A.V.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, el abogado C.L.M. (INPREABOGADO Nro. 101.960), actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Sala se dicte el fallo correspondiente.

El 28 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero del mismo año fue electa la nueva junta Directiva de esta Sala.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó nuevamente se emita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, notificada mediante oficio Nro. 08-02-01371, de fecha 30 de noviembre de 2011, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República según Resolución Nro. 01-00-185 del 30 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.034 Extraordinario, del 31 del mismo mes y año, impuso a la actora la sanción de multa por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), por cuanto “(…) la referida ciudadana no cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones públicas en la Contraloría del Estado Portuguesa, y en consecuencia, incurrió en el supuesto de sanción previsto en el artículo 33, numeral 1 de la LCC (…)”.

Señaló la Administración recurrida, que la ciudadana L.d.C.C.A. se defendió alegando que “(…) no [realizó] la declaración jurada del patrimonio por cuanto [estaba] recurriendo al acto administrativo emanado de la Contraloría del Estado Portuguesa donde [la removieron] del cargo (…)” (Agregados de esta Sala).

Indicó el acto administrativo al respecto, que, según Certificación de Cargos S/N de fecha 17 de junio de 2011, la ciudadana hoy accionante prestó sus servicios desde el 20 de mayo de 1992, hasta el 2 de mayo de 2011 en la Contraloría del Estado Portuguesa, por lo que “(…) se encuentra dentro de las personas obligadas a presentar la declaración jurada de patrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LCC (sic) (…)”.

Expuso que la interposición de una querella funcionarial no impide de ninguna forma el inicio de un procedimiento sancionatorio y menos aun emitir decisión, razón por la cual, desde el momento en que un funcionario es separado de su cargo, independientemente de las razones por las que suceda tal situación, nace la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito del 16 de febrero de 2012, reformado el 21 de junio de 2012, la parte actora consignó demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Director Sectorial de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, justificó su omisión de realizar la declaración jurada de patrimonio, en que “(…) en fecha 02 de mayo de 2.011, mediante Resolución N° 01-350, fue removida del cargo de Auditor II, cuando se encontraba adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, de la Contraloría del Estado Portuguesa, sin que se le permitiera más la entrada a su sitio de trabajo [interponiendo entonces] querella funcionarial (…)”.

Señaló que la Contraloría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) siendo que la norma invocada por el órgano administrativo sancionador, para imponerle a [su] representada, del deber de realizar la ‘declaración jurada’ en el lapso de treinta (30) días al cese de sus funciones, no se corresponde con el alcance correcto que debe dársele a la misma, toda vez que el primer supuesto –encabezado- que esta norma establece no es aplicable al caso en concreto (…)” (Agregado de esta Sala).

Indicó que el órgano administrativo obvió “(…) que el mismo artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción prevé (…) en su primer aparte, la excepción de establecer mediante resolución motivada, el lapso para presentar la ‘declaración jurada’ de patrimonio a las personas señaladas en el artículo 3.3 eiusdem; lo cual hasta la presente fecha no ha hecho la Contraloría General de la República, mal puede entonces, el órgano administrativo sancionador, imponerle multa, sino (sic) ha establecido mediante resolución motivada, el lapso para la presentación de la [referida declaración] (…)” (Agregado de esta Sala).

Alegó que “(…) si bien es cierto que existe un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento del deber legal de la realización de la ‘declaración jurada’ de patrimonio en cabeza de cada funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones, ello con sentido lógico debe ser interpretado en forma racional, y es que se trata de personas que son funcionarios públicos que se encuentren en servicio activo, que no han sido ‘retirados’ de la Administración Pública (…)”.

Agregó que “(…) no puede interpretarse aisladamente el contenido de los artículos 3 y 23 de la Ley Contra la Corrupción sin que se tome en cuenta si se está o no en presencia de uno de los casos de extinción de la relación funcionarial, como son los que prevén el retiro de la Administración Pública en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en nuestro sistema estatutario el cese en las funciones no necesariamente implica el retiro de un funcionario de la Administración Pública; y a ello es el supuesto al que se refiere el legislador en el encabezado del artículo 23, erróneamente aplicado (…) pues por el contrario, el retiro del funcionario (…) sí implica el cese en las funciones [por lo que] ya no se tenga como funcionario público, empero (…) no le es aplicable el lapso previsto en el encabezado del artículo 23 (…) sino el primer aparte eiusdem (…)” (Agregado de esta Sala).

Siendo ello así, en su escrito de reforma alegó de manera subsidiaria, la nulidad por ilegal ejecución del acto, toda vez que “(…) fue removida cuando se encontraba la misma Contraloría del Estado Portuguesa tramitando su jubilación [violando] de manera inmediata, flagrante, grosera y palmaria [su] derecho constitucional a la jubilación (…)” (Agregados de esta Sala).

Dicha jubilación, según expone, se estaba tramitando en virtud del cumplimiento “(…) de las condiciones previstas en el Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2.005, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional dictó el ‘Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional’, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323 (…) en la misma fecha del Decreto (…)”.

Por último, solicitó se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la presente demanda, así como la ejecución del fallo.

III

DEL ESCRITO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 21 de febrero de 2013, los abogados C.L.M.G. y R.I.M.S. (INPREABOGADOS Nros. 101.960 y 144.262, respectivamente), y la abogada L.C.A.A., previamente identificada, consignaron escrito de conclusiones a la audiencia de juicio, con fundamento en lo siguiente:

Expusieron que “(…) la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fechas 18 de agosto y 14 de noviembre de 2011, realizó sendas consultas al ‘Sistema para la Presentación de las Declaraciones Juradas de Patrimonio en Formato Electrónico’, determinando que la recurrente no presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones en el cargo de Auditor II, desempeñado en la Contraloría del Estado Portuguesa hasta el 02 de mayo de 2011 (…)”.

Señalaron que según el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, todos los funcionarios públicos están en la obligación de presentar una declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos, y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la que cesaron en el ejercicio de la función pública.

Indicaron que la solicitud de la ciudadana accionante “(…) carece de asidero jurídico (…) pues (…) la recurrente se desempeñaba como Auditor II, cargo éste que se ubica indiscutiblemente dentro de los sujetos mencionados en el numeral 1 del aludido artículo 3, por lo que estaba obligada a presentar su declaración jurada de patrimonio, en el lapso previsto en el encabezado del artículo 23 (…)”.

Acerca del alegato de nulidad absoluta realizado por la parte actora, manifestaron que “(…) no se evidencia elemento probatorio alguno, demostrativo de la invalidez del cese de la prenombrada ciudadana, sino sólo la afirmación de su apoderado del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto mediante el cual, la recurrente fue removida del cargo que desempeñaba en el órgano de control fiscal externo estadal, sin que tampoco conste algún acto administrativo o jurisdiccional que suspenda los efectos de aquél o que lo revoque (…)”.

Por último, solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió de la abogada E.M.T.C., previamente identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informe fiscal, fundamentado en lo siguiente:

Realizó un análisis del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, exponiendo que “(…) corresponde a quienes inicien o cesen en el ejercicio de funciones públicas, presentar la declaración jurada de patrimonio, a los fines de verificar que no incurran o hayan incurrido en delitos contra el patrimonio público (…)”.

Argumentó que “(…) mediante Resolución N° 01-350, de fecha 2 de mayo de 2011, [la parte actora] fue removida del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Portuguesa [constando en el expediente] Certificación de Cargos S/N, de fecha 17 de junio de 2011 [la cual prueba que la ciudadana demandante] prestó servicios en dicho organismo, desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 2 de mayo de 2011 (…)” (Agregado de esta Sala).

Estableció que “(…) no cabe duda (…) que la situación de la accionante se encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, por tratarse de una persona que estaba investida de funciones públicas, permanentes y remuneradas, que desempeñaba funciones auditoras al servicio de un órgano del Poder Público a nivel estadal [por lo que] se encontraba obligada a presentar su declaración jurada de patrimonio, dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio de sus funciones públicas (…)”.

Que “(…) constan en autos los reportes del ‘Sistema para la Presentación de Declaraciones Juradas de Patrimonio en Formato Electrónico’, de fechas 18 de agosto y 14 de noviembre de 2011, de los cuales se evidencia que la accionante no cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del lapso previsto en la Ley, y asimismo lo reconoce en su escrito libelar, al expresar que hasta tanto la Contraloría le imponga dicha obligación mediante resolución motivada, no procederá a cumplir con el señalado deber (…)”.

Concluye entonces considerando que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana L.d.C.C.A. solicitó se declare la nulidad del auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de fecha 9 de septiembre de 2011, notificado mediante oficio Nro. 08-02-00895, de esa misma fecha; así como también de la Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, notificada por oficio Nro. 08-02-01371, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República, le impuso la sanción de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), por haber omitido presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del lapso legalmente estipulado, con ocasión al cese de sus funciones como Auditor II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Portuguesa.

- Punto Previo

Considera esta Sala necesario establecer algunas consideraciones previas acerca de los actos administrativos cuya nulidad fue solicitada por la ciudadana accionante.

En ese sentido, se verifica que los alegatos esgrimidos tanto en su escrito libelar, como en la reforma del mismo, se refieren a determinar la nulidad únicamente de la Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual impuso la sanción correspondiente. De igual manera, se observa que el mencionado acto administrativo es consecuencia directa del auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de fecha 9 de septiembre de 2011, notificado mediante oficio Nro. 08-02-00895, de esa misma fecha; razón por la cual este Tribunal procederá a realizar el análisis global de los alegatos de la parte actora, referidos a la nulidad de la Resolución que impuso la sanción de multa a la ciudadana demandante. Así se establece.

Expuesto lo anterior, esta Sala debe indicar que la parte actora fundamentó su petición en que el acto impugnado se basó en un falso supuesto de derecho, y en que se trata de un acto administrativo de ilegal ejecución. En ese sentido, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

- Del vicio de falso supuesto de derecho

Determinado lo anterior, verifica esta Sala que, para fundamentar su pretensión, la parte actora esgrimió que fue retirada de la Administración Pública en fecha 2 de mayo de 2011, por lo que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la norma aplicada “(…) no se corresponde con el alcance correcto que debe dársele a la misma, toda vez que el primer supuesto –encabezado- que esta norma establece no es aplicable al caso en concreto (…)”.

Señaló que “(…) si bien es cierto que existe un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento del deber legal de la realización de la ‘declaración jurada’ de patrimonio en cabeza de cada funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones, ello con sentido lógico debe ser interpretado en forma racional, y es que se trata de personas que son funcionarios públicos que se encuentren en servicio activo, que no han sido ‘retirados’ de la Administración Pública (…)”.

La representación de la Contraloría General de la República, por su parte, sostuvo que el acto recurrido no adolece de falso supuesto, toda vez que “(…) la recurrente se desempeñaba como Auditor II, cargo éste que se ubica indiscutiblemente dentro de los sujetos mencionados en el numeral 1 del aludido artículo 3, por lo que estaba obligada a presentar su declaración jurada de patrimonio, en el lapso previsto en el encabezado del artículo 23 (…)”.

Precisados los términos de la controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en lo siguiente:

1) De la declaración jurada de patrimonio.

Considera este órgano jurisdiccional importante señalar que, en el ordenamiento jurídico venezolano, existe una amplia normativa dirigida a la prevención, investigación y sanción de los actos o hechos de corrupción administrativa, entendida esta como el empleo ilícito del poder para obtener una ventaja ilegítima o la consecución de intereses privados cuando los mismos difieren del interés general a cuya satisfacción debe dirigirse la actuación pública.

Dentro de ese marco regulatorio cabe destacar que en fecha 22 de mayo de 1997 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.211, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita por los Estados miembros de la Organización de Estado Americanos, con el propósito fundamental de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, se previó -entre otros aspectos- la responsabilidad individual de los funcionarios públicos (artículo 139) y los principios que fundamentan la actuación de la Administración Pública, como la honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (artículo 141).

Importa asimismo resaltar la inclusión de específicas disposiciones referidas al establecimiento y fomento de prácticas o mecanismos para prevenir y reprimir los actos de corrupción, en instrumentos como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.347, del 17 de diciembre de 2001 (actualmente publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010), la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa en la Gaceta Oficial Nro. 37.522 del 6 de septiembre de ese año, la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003, la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.192 del 23 de mayo de 2005, entre otros.

Ahora bien, dentro de los mecanismos de carácter preventivo adoptados para reducir las distintas formas de corrupción, interesa en el presente caso mencionar especialmente los sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas.

Así, en el artículo III de la aludida Convención Interamericana contra la Corrupción, titulado “Medidas Preventivas”, se dispuso que los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad, dentro de sus propios sistemas institucionales, de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer “Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas”.

En tal sentido, el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, dispone lo siguiente:

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral tercero, del artículo 3 de esta Ley, se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República, a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial.

La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa

.

De esta forma, la presentación de la declaración jurada de patrimonio está concebida como una obligación objetiva que tiene como sujetos pasivos a los funcionarios, empleados, obreros, particulares o contribuyentes que se encuentren en los supuestos legalmente previstos, y consiste en una prestación positiva de hacer, circunscrita a la exposición de determinados conceptos a través de un documento que refleje la situación patrimonial o financiera del declarante en el período a evaluar. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 885, de fecha 11 de junio de 2014).

A su vez, la declaración jurada de patrimonio constituye una herramienta para hacer efectiva la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes nacionales y las operaciones relativas a los mismos, con el objeto de prevenir, reducir o sancionar las faltas o delitos contra el patrimonio público; de allí la relevancia de su exigencia, así como de su correcta y oportuna presentación.

El supuesto específico del citado artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción implica la obligación que tienen los funcionarios o empleados públicos (conforme a la noción que, en la materia, determina el artículo 2 eiusdem) de presentar declaración jurada de patrimonio al comienzo y al término del ejercicio de dicha función pública, dentro de los plazos legalmente contemplados, salvo que la Contraloría General de la República, de manera excepcional y motivada, acuerde prorrogarlos.

Precisada la naturaleza jurídica de la obligación in commento y lo concerniente a su instrumentalización, pasa la Sala a analizar si la Resolución recurrida ostenta el vicio de falso supuesto alegado.

2) Del falso supuesto atribuido al acto administrativo impugnado ante esta Sala.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar que el falso supuesto como vicio de los actos administrativos se patentiza de dos maneras, a saber: a) cuando la Administración, al dictar el acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (falso supuesto de hecho), o b) cuando los hechos que dan origen al acto administrativo existen, son verdaderos y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al exponer los fundamentos del proveimiento interpreta erróneamente la norma, o bien subsume los hechos de forma errada o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (falso supuesto de derecho).

En criterio de la actora, la existencia del invocado vicio en el acto administrativo que le impuso la multa por la falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio tantas veces referida, estaría dada por la no exigibilidad de dicha declaración, ya que “(…) el cese en las funciones no necesariamente implica el retiro de un funcionario de la Administración Pública; y a ello es el supuesto al que se refiere el legislador en el encabezado del artículo 23, erróneamente aplicado (…) pues por el contrario, el retiro del funcionario (…) si implica el cese en las funciones [por lo que] ya no se tenga como funcionario público, empero (…) no le es aplicable el lapso previsto en el encabezado del artículo 23 (…) sino el primer aparte eiusdem (…)” (Agregado de esta Sala).

Al respecto, observa la Sala de lo expuesto en líneas anteriores, que la recurrente fue notificada de su remoción en fecha 2 de mayo de 2011, siendo efectiva desde esa misma fecha. Asimismo, se constata a los folios 65 al 67 del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución que resolvió su remoción fue interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 26 de julio de 2011.

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.256, de fecha 10 de marzo de 2016).

Siendo ello así, verifica esta Sala que el 30 de mayo de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada, negando la jubilación solicitada; y declarando parcialmente con lugar la acción subsidiaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En relación con las circunstancias resumidas en el párrafo anterior, es de destacar que, cuando un funcionario es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que no ostente la condición de funcionario de carrera, es pasado a una nueva situación administrativa, cual es el retiro, entendido como la terminación de la relación de empleo público que vinculaba al trabajador con la Administración Pública, con el consecuente pago de las prestaciones que correspondan por el tiempo de servicio.

Ahora bien, importa dejar sentado que aun cuando la separación definitiva de la función pública se produce con el retiro, lo cierto es que el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción dispone que la declaración jurada de patrimonio se presenta “dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la [que] cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”, con lo cual pretende el legislador hacer referencia al empleo o cargo público en el que haya cesado o del que haya sido separada la persona o sujeto pasivo de la obligación in commento, y no al cambio de la situación administrativa del funcionario; de allí que a lo largo de la actividad del funcionario dentro de la Administración Pública este se encontrará en la obligación de presentar dicha declaración no en una sino en diversas oportunidades, al menos, cada vez que cese en el ejercicio de un cargo de esa naturaleza.

Precisado todo lo anterior y vista la fecha en que fue notificada a la actora el acto de remoción (2 de mayo de 2011), el plazo de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción para presentar la declaración jurada de patrimonio por cesación en el ejercicio de las funciones que venía ejerciendo el recurrente en el cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Portuguesa, se cumplió el 1° de junio de 2011 (inclusive), momento para el cual aun no se había siquiera interpuesto recurso alguno en contra de la Resolución que resolvió su remoción.

Resulta necesario señalar que, siendo la declaración jurada de patrimonio una obligación de naturaleza objetiva y un instrumento de control legal para la verificación de la situación patrimonial del obligado, el solo incumplimiento del deber formal de su presentación o.d. lugar a la imposición de la sanción; ello, cabe añadir, independientemente de que el funcionario haya actuado con o sin dolo, elemento que únicamente será considerado a los efectos de analizar las circunstancias atenuantes o agravantes que correspondan. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 885, de fecha 11 de junio de 2014).

De igual forma, interesa reiterar que en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, éstos se encuentran dotados de ejecutividad, cualidad genérica que implica la capacidad de la Administración de constreñir a los particulares al cumplimiento de sus decisiones, lo que entraña el carácter obligatorio de tales actos y la producción inmediata de sus efectos. En relación con esa cualidad, rige en nuestro ordenamiento el principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos, sean estos administrativos o judiciales. (Vid. Sentencias Nros. 1946 y 346 de fechas 28 de noviembre de 2007 y 28 de abril de 2010, respectivamente).

De igual manera, acerca del alegato referido a que la Administración obvió “(…) que el mismo artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción prevé (…) en su primer aparte, la excepción de establecer mediante resolución motivada, el lapso para presentar la ‘declaración jurada’ de patrimonio a las personas señaladas en el artículo 3.3 eiusdem (…)”, debe esta Sala señalar que no existen elementos dentro del expediente que determinen que la ciudadana accionante se encontrara dentro de los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, ya que ostentaba efectivamente el cargo de Auditor II en la Contraloría del Estado Portuguesa y, con motivo a su remoción, le fue exigida la declaración jurada de patrimonio, estando dicha ciudadana obligada a remitir la información solicitada.

De las consideraciones expuestas se desprende que la Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso de nulidad, se ajusta a las circunstancias de hecho efectivamente acaecidas (falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio) y al derecho aplicable a las mismas, esto es, el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, concluye la Sala que dicho acto administrativo no ostenta el alegado vicio de falso supuesto. Así se establece.

- Del vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución

Respecto al vicio alegado, señaló la parte actora, que “(…) fue removida cuando se encontraba la misma Contraloría del Estado Portuguesa tramitando su jubilación [de conformidad con] las condiciones previstas en el Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2.005, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional dictó el ‘Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional’, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.323 (…) en la misma fecha del Decreto (…)”.

En ese sentido, esta Sala debe reiterar el análisis realizado en acápites anteriores, al señalar que la presentación de la declaración jurada de patrimonio está concebida como una obligación por parte de los funcionarios públicos para hacer efectiva la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes nacionales y las operaciones relativas a los mismos, debiendo realizarse al comienzo y al término del ejercicio de dicha función pública, dentro de los plazos legalmente contemplados, salvo que la Contraloría General de la República, de manera excepcional y motivada, acuerde prorrogarlos.

De lo expuesto, esta Sala observa que el hecho de existir o no un trámite para el otorgamiento de la jubilación especial a la ciudadana accionante, no excluye el deber de consignar efectivamente la declaración jurada de patrimonio al momento de haber sido removida del cargo, al ser dicha consignación, una obligación que es exigible a partir del momento en que cesa el ejercicio de la función pública en el cargo en el que se encontraba, razón por la cual se desestima el vicio alegado. Así se establece.

De igual manera, debe este órgano jurisdiccional agregar que el acto por el cual la ciudadana accionante fue removida de su cargo de Auditor II en la Contraloría del Estado Portuguesa no es objeto de la presente controversia, puesto que la misma se circunscribe al cumplimiento o no de la obligación de consignar la declaración jurada de patrimonio en el tiempo correspondiente.

Por los motivos que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.d.C.C.A., y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.D.C.C.A. contra la Resolución Nro. 08-02-2011-LCC-081-RM-075, de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, le impuso la sanción de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01078, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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