Sentencia nº 0385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoConsulta

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercido por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), representada judicialmente por los abogados Misladys V.U., Aljadys Coquies Caro, G.B.R., D.G.d.C., C.M.P., Joseliana S.G. y K.M.M.A., contra la certificación médica emitida el 23 de mayo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se hace constar la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de la ciudadana O.d.C.G., por padecer de discopatía cervical C5-C6, rectificación de la lordosis cervical, abombamiento del disco C5-C6 y síndrome del túnel carpiano bilateral, todo ello considerado como enfermedad agravada por el trabajo; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 9 de diciembre de 2011, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente, el 26 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 1° de diciembre de 2011, la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo demanda la nulidad de la certificación médica de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dictada el 23 de mayo de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –notificada el 31 de ese mismo mes y año–, en la cual se hace constar que la ciudadana O.d.C.G. padece de discopatía cervical C5-C6, rectificación de la lordosis cervical, abombamiento del disco C5-C6 y síndrome del túnel carpiano bilateral, todo ello considerado como enfermedad agravada por el trabajo.

Al respecto, afirma que la referida certificación carece de fundamento jurídico y contraría principios procesales y del derecho probatorio, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, con lo cual infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega que dicha decisión puede afectar los intereses patrimoniales de la empresa, “o lo que es lo mismo, del estado Venezolano (sic)”, al ser la demandada una empresa del Estado.

Asimismo, asegura que el acto administrativo impugnado es inconstitucional e ilegal, y está viciado de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental, así como en el numeral 8 de esa misma disposición, por cuanto se fundamenta en un falso supuesto de hecho.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Como fundamento de su decisión, el juzgador a quo señaló que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares deben interponerse en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, conteste con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso concreto, la acción de nulidad fue interpuesta el cuarto día continuo después de haberse consumado el referido lapso, tomando en cuenta la fecha de notificación de la empresa, 31 de mayo de 2011, y de interposición del recurso de nulidad, 1° de diciembre de ese mismo año.

Asimismo, observó el sentenciador de la causa que en la notificación del acto administrativo impugnado, se indicó que éste podía ser impugnado en el lapso de seis (6) meses, con lo cual se indujo al interesado en un error; pero aun en ese caso la acción habría caducado, al vencer el lapso correspondiente el 30 de noviembre de 2011.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente –esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación– deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Con relación a lo anterior, si bien en sentencia N° 1.250 del 9 de noviembre de 2012 (caso: C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo), se acogió el criterio de la Sala Político Administrativa respecto de los supuestos de procedencia de la figura procesal in commento, en esta oportunidad se debe acotar que las sentencias allí referidas –los fallos Nos 566 y 812 de fechas 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, en su orden– están referidas a juicios contencioso tributarios, razón por la cual se aplicó el artículo 278 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, mal podrían traspolarse a casos como el de autos, requerimientos de una materia especial.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el caso sub iudice, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), empresa del Estado, filial de C.A. Hidrológica de Venezuela (Hidroven), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Adicionalmente, conteste con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son objeto de consulta las sentencias definitivas; en el caso concreto, pese a que la decisión consultada no tiene tal carácter, se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso ejercido.

En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una interlocutoria con fuerza de definitiva, contraria a la pretensión de una empresa del Estado por cuanto niega la admisión del recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, y visto además que dicha empresa no apeló de esa decisión, procede esta Sala a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Determinado lo anterior, se evidencia que el juzgador de la causa declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por haber operado la caducidad de la acción, sea que se computen ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o seis (6) meses a partir de dicha notificación, según lo informado –erradamente– en la misma.

Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

En este orden de ideas, la parte actora alega en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado fue dictado el 23 de mayo de 2011, y fue notificado a la empresa el 31 de ese mismo mes y año. Por consiguiente, el lapso para recurrir del mismo, de ciento ochenta (180) días continuos, venció el domingo 27 de noviembre de 2011, de modo que el recurso de nulidad podía interponerse el primer día hábil siguiente –esto es, el lunes 28 de noviembre de 2008–, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 1.186 del 29 de octubre de 2012, caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”). Sin embargo, la empresa presentó el recurso contencioso administrativo el jueves 1° de diciembre de 2011, una vez consumado el lapso de caducidad correspondiente.

Por otra parte, el sentenciador de la causa también realizó el cómputo del referido lapso de acuerdo con los seis (6) meses previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, porque de los recaudos acompañados al escrito libelar, supuestamente evidenció que así lo había indicado la Administración al notificar a la empresa.

En efecto, tomando en consideración el principio pro actione, esta Sala comparte el razonamiento del juez de computar la caducidad conteste con lo señalado en la notificación del acto administrativo impugnado, cuando ello no coincida con el lapso legal, porque en tal supuesto el administrado habría incurrido en un error inducido por la Administración, que al notificar de los actos de efectos particulares, debe indicar los recursos que proceden contra el mismo, señalando los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, en el caso bajo estudio no advirtió el juzgador a quo que los recaudos consignados por la empresa recurrente no se corresponden con la presente causa. En este sentido, la empresa impugnó la certificación médica de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la ciudadana O.d.C.G.; pero las copias certificadas que adjuntó al escrito libelar, versan sobre la certificación médica de la discapacidad para el trabajo del ciudadano J.C.F.S., y su respectiva notificación.

Al respecto se reitera que, si bien el recurso de nulidad es inadmisible cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, no es motivo de inadmisibilidad la falta de consignación de copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, por cuanto tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos; tal es el criterio pacífico de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, acogido por esta Sala en sentencia 1.012 del 26 de septiembre de 2012 (caso: Inversiones Las Salinas C.A.).

A pesar de lo anterior, visto que operó la caducidad de la acción, conteste con lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente procedía negar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1 eiusdem, tal como fue declarado por el juzgador a quo, razón por la cual debe confirmarse la decisión sometida a consulta. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

LaVicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Cons. N° AA60-S-2012-001096

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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