Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 5 de Febrero del 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000416

ASUNTO : SP11-P-2008-000416

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado DOUGLENYS LOPES MENDEZ.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.L.S., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: 1.- LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de La Don Juana, norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1943, de sesenta y cinco (65) años de edad, hijo de D.L. (F) y de F.V. (F) titular de la cedula de identidad N° 25.152.776, de estado civil casado, de oficio Pastor de una Iglesia, residenciado en Mérida, calle Los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia El Nazareno, número de teléfono móvil 0416-0895528

• 2.- LAGUADO H.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1980, de veintisiete (27) años de edad, hija de Laguado Valderrama Ezequiel (V) y de A.M.H.d.L. (V) titular de la cedula de identidad N° 14.217.754 , de estado civil Divorciada, de oficio Comerciante, residenciada en Mérida, calle Los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia El Nazareno, número de teléfono móvil 0416-9731952.

• DEFENSA: Dr. T.B..

• DELITOS: EXTORSION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 459, 413 y 218 del Código Penal, respectivamente.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 3 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado M.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: 1.- LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de EXTORCION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459, 413 y 218 del Código Penal y en contra de la ciudadana 2.- LAGUADO H.D. por la presunta comisión del delito de EXTORCION tipificado en el artículo 459 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 1° de Febrero del 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana se presento ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano V.J.S.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad 9.461.214, de 40 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia y expuso:

El día de ayer a las dos y media de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi ex esposa Dunirlay Laguado Hernández y en compañía de mis dos hijos menores V.J.S.A. y M.V.S.L., en ese momento se apareció en mi casa, el padre de Dunirlay Laguado, de nombre E.L.V. y su esposa A.M.H., de pronto estando conversando todos, surgió una discusión donde el ciudadano E.L., me reclamó estando yo almorzando, que por qué estaba yo diciendo que él se había robado una iglesia, yo le dije mire yo no estoy diciendo que usted se lo robo, sino que como usted va a reclamar una iglesia como prestaciones sociales y te vas a quedar con ella, cuando digo iglesia me refiero a la estructura física de la misma, es decir una casa de dos pisos, Entonces allí nos pusimos a discutir y él es una persona muy violenta y se disgusto mucho y me cayó a golpes con sus manos, me ocasiono lesiones en mi rostro y en el dedo pulgar; en ese momento mi hijo V.J.S., de dieciséis años de edad, se metió a sepáranos, cuando él nos separa el señor cayó encima del mueble que está en la sala de la casa el al verse empujado por mi hijo le cae a golpes a mi hijo y lógico yo me metí a defender a mi hijo y entre los dos lo sacamos de la casa a empujones y cerramos la puerta, quedando el en el garaje, cuando estábamos en pleno forcejeo para sacarlo al garaje, paso el vigilante privado de la urbanización…posteriormente el señor Ezequiel se mete por la ventana de la sala a golpearnos nuevamente, cuando él se metió, nosotros corrimos mi hijo se encerró en el baño del cuarto de huéspedes y yo en el patio posterior de la casa, duró como treinta minutos en llegar la policía, mientras tanto él lanzaba improperios, que me iba a matar, que me iba a denunciar con los paracos de Rubio y que mi hijo también se las iba a pagar por haberlo empujado, y que me iba a hundir en la cárcel, diciendo que yo le había pegado a su hija, y que él lo que había hecho era defenderla, cosa que es totalmente falsa, porque cuando estaba forcejeando con su padre, ella salió corriendo con la niña M.V., a la calle. Cuando la policía llegó aproximadamente a los treinta minutos, yo Salí de mi escondite, porque sabía que no me iba a golpear delante de la comisión; pero mi sorpresa fue cuando él empezó a decir que yo le estaba golpeando a su hija cosa que yo negué rotundamente porque eso no es cierto, le dije que porque mentía de esa manera; el contesto que quería verme metido en la cárcel. Yo llame a mi ex esposa Dunirlay Laguado, para que ella aclarara la situación, pero cuando ella hablo con la policía, su padre le insistía, di que te estaba pegando, que te pego; ella titubeo y dudo en decirlo, pero al final lo dijo, le hizo caso a su papá, mintió. Los policías le dijeron que ella no presentaba ninguna herida, nada ni siquiera el cabello desordenado, para que presentara ese tipo de denuncia; sin embargo ella insistió debido a la presión ejercida por su padre E.L. en ese momento y a pesar que los dos funcionarios trataban de calmar los ánimos este ciudadano E.L., vociferaba e insultaba, diciendo cualquier cantidad de vulgaridades; a pesar que yo le decía que no mintiera porque es pastor evangélico y que al mentir se estaba ganando su purgatorio; él me contesto, que yo no era Dios, que él hacia lo que le daba la gana. Los funcionarios policiales no se vieron en otra necesidad, que llevarnos detenidos a los dos en la misma patrulla, allí me decía te voy a hundir en la cárcel, vas para la cárcel allí te van a violar porque tú no te vas a defender, porque tú eres abogado y en el penal le tienen rabia a los abogados; yo le decía que porque hacia eso injustamente, si lo que teníamos era una riña entre los dos, y me insistió que él hacia todo lo que él quería, todo me lo dijo en presencia de los funcionarios policiales entonces me llevaron al modulo policía de Barrio Sucre junto con él y cuando llegamos a dicho modulo él empezó a decirles a los policías que estaban en ese modulo que yo le había pegado a su hija y los funcionarios le creyeron y me trataron algo mal, por suerte no nos quisieron recibir ahí; entonces bajando hacia el viaducto viejo, rumbo al cuartel de prisiones; él empezó a decirme, mira Víctor a ti no te conviene ir preso, tú tienes negocios, eres abogado, tienes reputación, mejor arregla esto por la buenas, yo le dije que podía hacer Ezequiel, él me dijo, pues dame un dinero y dejamos eso así, no te vamos a denunciar y no te hacemos daño, porque seguro allá te van a violar y te van a perjudicar y total tu eres un cobarde y no te sabes defender, esto fue alrededor de tres y media a cuatro de la tarde, entonces él le pidió a los policías que se pararan cerca la cuartel para él arreglar conmigo y los policías accedieron de buena fe, pienso yo, porque ellos se daban cuenta que no habían lesiones con respecto a su hija; él se bajo de la patrulla y se monto en el carro que manejaba su hija, un carro que es propiedad de un amigo mío de Valencia de apellido Ávila, que me lo había dado prestado en Valencia para que viniera, ya que no había pasajes en autobús; el habló con su hija dentro del carro y a los ocho minutos volvió a montarse en la patrulla el señor Ezequiel y me dijo que les diera cien mil bolívares fuertes; yo le dije que era demasiado dinero, dijo que les diera ese dinero, o si no de lo contrario yo me iba a perjudicar, o ir preso porque ellos me iban a denunciar; no me quedo otra opción debido a la presión psicológica que presentaba, al verme detenido injustamente, y al él señalar que yo podía morir en la cárcel, no me quedo otra opción que aceptar, en darles cien mil bolívares fuertes; entonces el señor Ezequiel les dijo a los policías vamos para la casa de él , que voy a arreglar con él, los policías volvieron a mi casa conmigo dentro de la patrulla, todo esto lo cual pueden dar fe los vigilantes de la urbanización, porque vieron a la patrulla salir y volver conmigo, entramos a mi casa y Ezequiel me dijo, que como les podía dar eses dinero ya, de una vez, yo le dije que era imposible tenerlo en efectivo; que la única manera seria darles un cheque, me dijeron que un cheque era muy difícil porque yo los podía denunciar por extorsión, Ezequiel me dijo que le hiciera un documento para justificar ese dinero, para que yo nos le pudiera hacer nada, me dijo que hiciera un documento donde yo le estoy dando ese dinero a cuenta del divorcio de usted y Dunirlay; yo le dije pero si nosotros nos divorciamos hace tres años; entonces me dijo, bueno diga eso o si no lo denunciamos para que se lo lleven a S.A.; yo accedí y el documento lo hizo mi hijo V.J. con su puño y letra, porque yo no pude de los nervios que tenia, más o menos en las condiciones que él exigió, pero sin poder colocar la fecha exacta del divorcio porque no me acordaba en ese momento; cuando terminamos el documento, ellos exigieron que entregara el carro también, el que ella cargaba, un Ford fiesta, Power, que no es de mi propiedad, y me hicieron llamar al dueño del carro en ese momento como a las cuatro de la tarde para que delante de ellos dijera al propietario por teléfono que debía firmarles el vehículo a uno de ellos dos entonces a lo cual accedí y llame a mi amigo a su teléfono celular, que posteriormente indicare su número, a los fines de comprobar todo lo dicho aquí, donde yo también le dije el que firmara el carro a mi ex esposa Dunirlay Laguado, el dijo que cuando ella quisiera fuera a Valencia, para el firmárselo, y también lo escribimos en el documento los datos del vehículo, y firmamos los dos y le gire un cheque N° 07040636, por monto de cien mil bolívares fuertes, con fecha 31-01-08, del banco Sofitasa, de la cuenta mía N° 01370031190001076451. Ellos se fueron todos, llevándose el vehículo Ford Fiesta Power, año 2006, color gris plomo, placas RAN-79C, tipo Sedan no tengo los seriales; el cual ella se lo llevo y lo está usando indebidamente, porque se lo llevo debido a la extorsión que me hicieron, sin embargo ya notifique al propietario del vehículo para que el procediera a denunciar ante la división de vehículos. Quiero agregar que ellos se fueron con el cheque en mención, manifestando que se iban a Mérida para cobrarlo por allá, yo lo que quería en ese momento, debido a la presión psicológica a la que me sometió este individuo E.L.V., era que se fueran. Al ser interrogado, entre otras cosas agregó: Ella fue esposa mia desde el año 2001 y nos divorciamos en el año dos mil cinco, procreando una hija en común…ella venia esporádicamente a mi casa y se quedaba en un cuarto; Que el cheque se lo entregó a E.L., a nombre de DUNIRLAY LAGUADO HERNÁNDEZ, porque él es colombiano…, lo intentaron hacer efectivo en la agencia Sofitasa de Rubio a través de la subgerente, ciudadana SANDRA, donde le manifestaron que debía conformarlo y dejarlo, ellos se negaron …diciendo que lo cobrarían por Mérida; Que el monto girado lo tenía en la cuenta corriente hasta esta mañana, a las diez aproximadamente lo trasladé a una cuenta de ahorros que tengo en dicho Banco, sin ninguna mala fe, sino la intención de no ser totalmente extorsionado…

Conjuntamente con la denuncia, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Documento privado (f. 7), escrito a mano de fecha 31/01/2008, en la que el Dunirlay Laguado, recibe la cantidad de 100.000.000 de Bs., por concepto de valor convenido en el divorcio firmado por los ciudadanos V.J.S. y Dunirlay Laguado, no teniendo nada que reclamarse el uno al otro y quedando separado de hecho y derecho asi también le da en propiedad el vehículo placas RAN 79C; 2.- Decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f. 8), donde declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Divorcio de la declaración de cuerpos y bienes de los ciudadanos V.J.S. y Dunirlay Laguado; y en la que también se lee la orden de liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2008 (f. 16), donde se deja constancia que a los dos días del mes de enero de dos mil ocho, siendo las tres horas de la tarde, compareció el detective JAMER GÓMEZ y dejó constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan al Banco Sofitasa de Rubio, con motivo de la averiguación que se sigue por el delito de extorsión, por encontrase en esa entidad financiera los ciudadanos Laguado Valderrama Ezequiel y Dunilar Laguado Hernández, quienes iban a aperturar una cuenta bancaria por la cantidad cien mil bolívares fuertes; respondiendo posteriormente el ciudadano Laguado Valderrama Ezequiel de manera agresiva y despojando del cheque a la comisión. Asimismo hace constar que el ciudadano E.L.V., recibió una llamada a su teléfono celular y tomó una actitud agresiva despojando del cheque a la Comisión y guardándolo en su mano, posteriormente arremetió con la fuerza física en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes, donde le aplicaron la fuerza física a fin de recuperar el respectivo cheque y someterlo para poderlo esposar, vociferando palabras obscenas. 4.- Inspección técnica N° 057 (f. 18), de fecha 01/02/2008, practicada al vehículo Ford Fiesta, placas RAN-79C, serial de carrocería 8YPZf16N968A40419. 5.- Acta de constancia de lectura de derechos a los imputados. (f. 19 y 20). 6.- Acta de investigación penal de fecha 01-02-2008, donde se deja constancia que presentan en calidad de detenidos a los ciudadanos Laguado Ezequiel y Laguado Dunirlay por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de san Cristóbal, para posteriormente ser trasladados a la localidad de San A.d.T.. (f. 23). 7.- Original de Recibo de Dinero entre Dunerlay Laguado y V.S.d. fecha 31 de Enero del 2008 (f. 21).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

El Abg. T.B., cedida la palabra en la audiencia, expuso: “Ciudadana juez solicito la desestimación de todos los delitos y de la flagrancia, por cuanto el ciudadano V.S. presunta victima de manera voluntaria y en su propia casa en presencia de una comisión de la policía Táchira elaboro el cheque y coloco al hijo a escribir la carta que el estaba dictando donde manifestaba el porque le hacia entrega del cheque por la suma de cien millones de bolívares, de manera tal que mal puede decir que fue objeto de una extorsión si fue de manera voluntaria no habiendo amenazas constreñimiento, coacción o violencia ya que todo sucedió en presencia de funcionarios del punto de control de Barrio Sucre que se trasladaron hasta su habitación, así mismo solicito se inste al Ministerio Publico a realizar el reconocimiento medico forense de LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL y LAGUADO H.D., también solicito que se habrá una averiguación en contra de los funcionarios de la policía que actuaron en el procedimiento ya que LAGUADO H.D., fue a colocar una denuncia por maltrato físico y verbal y dichos funcionarios se trasladaron junto con ella a la casa de habitación y nunca se le dio fin a dicha denuncia desconociendo el motivo e igualmente a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que procedieron a la detención de los ciudadanos LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL y LAGUADO H.D.…”

Conforme a lo relatado en primer término en la denuncia (f. 3) de fecha viernes primero de febrero de 2008, presentada por el ciudadano V.J.S.B., el mismo señala que en el día de ayer, a las dos y media de la tarde (31/01/2008) fue según su dicho extorsionado por su ex-esposa y madre de su menor hija DUNIRLAY LAGUADO HERNÁNDEZ y por el padre de e.E.L.V., refiriendo entre otras cosas éste, que el padre de su exesposa inventó que él le había pegado a DUNIRLAY y que por eso lo iba a mandar a la cárcel y allí lo iban a violar y matar; que llegó la policia y se llevaron a los dos (denunciante y agresor) en una patrulla y que ellos hablaron y regresaron a la casa para hacer el documento de la extorsión de que estaba siendo víctima y entregarle el cheque a su ex-esposa, que todo ocurrió frente a los funcionarios policiales. También señaló que ese mismo día E.L. le causó lesiones intencionales mientras forcejeaban porque pelearon en su casa a raíz de que EZEQUIEL se metió por la ventana a su casa después que lo había sacado por la pelea que tuvieron.

Del resumen anterior se desprende que efectivamente los hechos que narró en su denuncia ocurrieron el día 31 de enero de 2008 y que fue el día primero de febrero que denunció a su ex-esposa DUNIRLAY LAGUADO y a E.L., diciendo que lograron extorsionarlo porque él es muy nervioso y fue mucha la presión psicológica ejercida.

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 44 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial. Lo que significa que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. Al analizar los hechos antes referidos este Tribunal observa que la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Lesiones Intencionales presuntamente se perpetran el día 31 de enero y fueron aprehendidos al otro día 1° de febrero, a casi más de veinticuatro horas después, por lo que necesario es concluir que respecto de estos dos delitos no se produjo la aprehensión en flagrancia, ya que no ocurrió en ninguno de los momentos en los que puede ser considerada como flagrante la aprehensión, esto es: En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

No se está en presencia de ninguna de las dos primeras circunstancias; sin embargo, es menester analizar la tercera, esto es, que la persona haya sido detenida con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso pudiera decirse por ejemplo el cheque, el documento y el carro, pero como quiera que el delito de Extorsión se consumó en el momento en que se produce el acto en contra de la voluntad de la víctima, esto es, cuando hacen el documento que suscriben la victima y los imputados y elaboran el cheque y le entregan el vehículo. Toda actividad posterior a lo indicado es una mera consecuencia natural y lógica del delito; no pudiendo sostenerse la especie que fueron encontrados con instrumentos o cosas provenientes del delito porque ni siquiera hasta la presente existen elementos de convicción capaces de hacer concluir que se trató en efecto de una extorsión o de una pelea de pareja, sólo se cuenta con la denuncia como único elemento de convicción y respecto al cheque, documento y vehículo, pudo ser cierto se trató como lo indican los imputados de un convenimiento respecto de bienes de una sociedad conyugal por liquidar y existente entre la pareja del denunciante y la imputada; por otra parte, también porque resulta ilógico que un abogado se deje amedrentar de tal manera por su ex-esposa como para calificar un hecho como extorsión y menos aún, que si hubo la extorsión espere veinticuatro horas para denunciarlo y además, ni siquiera se hubiera podido hacer efectivo el cobro del cheque porque el dinero -según señala el denunciante- lo traspasó a una cuenta de ahorro. En definitiva, para quien aquí decide, necesario es concluir que respecto de estos dos delitos denunciados por V.J.S.B. no hubo la aprehensión en flagrancia, tal y como lo garantiza el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ni hubo orden judicial; en consecuencia, lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por lo que respecta a estos dos delitos que le fueron imputados a E.L. y por el delito de Extorsión imputado a DUNIRLAY LAGUADO, en razón de que el hecho –según indica el denunciante agraviado- fue perpetrado el pasado 31 de enero y la aprehensión de los ciudadanos fue al día siguiente, cuando interpuso la denuncia y ya antes había –según dijo- hecho el traslado del dinero a su cuenta de ahorros; por lo que necesario es concluir que NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues no existe el elemento fáctico capaz de orientar al juez en tal apreciación para que efectivamente pueda tratarse de un delito flagrante; por lo tanto, quien decide DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL, en relación con los delitos de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del mismo código penal. Asimismo DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por las razones arriba indicadas, por lo que se refiere a la ciudadana DUNIRLAY LAGUADO HERNÁNDEZ, en relación al delito de EXTORSIÓN por NO estar llenos los extremos del referido artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, cuando a los funcionarios policiales y ante la recomendación de su abogado, el ciudadano E.L. les quitó el cheque a los funcionarios de la Comisión, pudiera considerarse un acto de resistencia a la autoridad, ya que éstos estaban realizando una labor de investigación que le fue encomendada por su superiores y el agente debió permitirles continuar con dicha averiguación; por tanto, para esta juzgadora hubo la aprehensión en flagrancia del imputado E.L. por lo que corresponde al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que ciertamente aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa de los Imputados a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL y LAGUADO H.D. y la correlativa oposición a la misma por parte de la defensa, quien solicitó para su representado libertad inmediata sin medida de coerción personal para sus defendidos .

Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Desestimada como ha sido la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL y LAGUADO H.D., por lo que respecta a los delitos de EXTORSION tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del mismo código penal, lo que corresponde conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es otorgarle la libertad inmediata sin medida de coerción personal alguna para la imputada LAGUADO H.D., tal y como lo pidió la Defensa, a quien la fiscalia le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el referido artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su ex-esposo y padre de su hija ciudadano V.J.S.B..

En relación al imputado LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL cuya aprehensión en flagrancia se produce en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y cuya pena es inferior a los tres (3) años de prisión, lo procedente -conforme lo prevé el artículo 253 del código adjetivo penal- es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la que pudiera resultar suficiente para garantizar su comparecencia al juicio oral y público correspondiente. En consecuencia, le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal y 2. Prohibición de acercarse a la presunta víctima. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de La Don Juana, norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1943, de sesenta y cinco (65) años de edad, hijo de D.L. (F) y de F.V. (F) titular de la cedula de identidad N° 25.152.776, de estado civil casado, de oficio Pastor de una Iglesia, residenciado en Mérida, calle los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia el Nazareno, número de teléfono móvil 0416-0895528, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tipificados en los artículos 459 y 413 del Código Penal, por NO estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y CALIFICA LA FLAGLANCIA en la aprehensión por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y con respecto a la ciudadana LAGUADO H.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 27 de Noviembre de 1980, de veintisiete (27) años de edad, hija de Laguado Valderrama Ezequiel (V) y de A.M.H.d.L. (V) titular de la cedula de identidad N° 14.217.754 , de estado civil Divorciada, de oficio Comerciante, residenciada en Mérida, calle los Ruices, parroquia Lapso de La Vega, iglesia el Nazareno, número de teléfono móvil 0416-9731952, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, DESESTIMA LA APRENSION EN FLAGRANCIA, por NO encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal y 2. Prohibición de acercarse a la victima; y DECRETA en cuanto a la ciudadana LAGUADO H.D., LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ACUERDA enviar copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, a los fines de que realicen las respectivas investigación en cuanto a los hechos señalados por los imputados en la presente causa.

QUINTO

INSTA al Ministerio Publico a librar el oficio para la realización de exámenes medico forenses a los ciudadanos LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL y LAGUADO H.D..

Presente el imputado LAGUADO VALDERRAMA EZEQUIEL manifestó su compromiso de cumplir fielmente con las condiciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía 20° del Ministerio Publico y envíese las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Ok GG/jag

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. N.T.

Secretaria

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