Sentencia nº 00577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0525

El Juzgado de Sustanciación de la Sala remitió, adjunto a Oficio N° 0216 de fecha 5 de marzo de 2009, cuaderno separado abierto en virtud de la medida de secuestro solicitada el 11 de febrero de 2009, por el ciudadano L.E.C., con cédula de identidad N° 15.709.165, actuando con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA LAGUNA RÍO RS, inscrita el 1° de febrero de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado D.A. bajo el N° 15, Tomo 1, del Protocolo Primero del Primer Trimestre, asistido por el abogado P.R.H.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.871.

Dicha solicitud fue realizada con ocasión de la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentó la mencionada Cooperativa contra el MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., derivados de un supuesto contrato de venta suscrito por las partes sobre las instalaciones de locales comerciales, caney y oficinas comerciales, construidas en la parcela de terreno ubicada en la Calle Dalla Costa N° 43, Mercadito del Centro de esa ciudad de Tucupita.

El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medida preventiva de secuestro.

Por escrito del 28 de abril de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente litigio.

I

ANTECEDENTES

Acude a esta instancia jurisdiccional el ciudadano L.E.C., actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Laguna Río RS, asistido por el abogado P.R.H., antes identificado, a fin de demandar al Municipio Tucupita del Estado D.A. por los daños morales y materiales derivados del contrato de venta suscrito por las partes.

En este contexto expuso que la Cooperativa Laguna Río RS, en fecha 22 de marzo de 2002, adquirió “…todas las instalaciones de locales comerciales, caney y oficinas comerciales, ubicadas en la parcela de terreno ubicada en la calle Dalla Costa N° 43, Mercadito del Centro de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.…”, según dice evidenciarse de documento autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita (folios 43 al 45 del cuaderno de medidas).

Asimismo, sostuvo que desde la indicada fecha se realizaron los esfuerzos necesarios y se implementaron las políticas requeridas a los fines de “…lograr colocar en óptimas condiciones el inmueble para prestar un servicio de alta calidad a la comunidad del Municipio Tucupita mediante el excelente funcionamiento del Mercado Popular del Centro, para todo lo cual se invirtió gran cantidad de tiempo, dinero y días de incansable actividad física e intelectual por parte de los miembros de la Cooperativa Laguna Río RS, quienes empeñados en desarrollar una eficaz labor social dieron lo mejor de si y arriesgaron todo su futuro…”. (sic)

Consecuencia de lo anterior, alegó que el Mercadito del Centro se convirtió en un servicio de alta calidad que cumplió una doble función; en primer lugar, satisfacer las necesidades de la comunidad, y, en segundo término, desarrollar una fuente de ingresos que sirviera de sustento no sólo de las familias de los asociados de su cooperativa que establecieron su actividad productiva en las instalaciones del aludido Mercado, con un ingreso neto aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares mensuales, sino también de sustento de los comerciantes a los cuales les fueron alquilados los respectivos locales comerciales.

En este orden de ideas procedió a identificar a todos y cada uno de los arrendatarios con expresión exacta del objeto de la actividad comercial que desempeñaban y el monto del canon mensual pactado por las partes.

Asimismo destacó que desde mediados del año 2005 y principios del 2006 “…recibimos en las instalaciones donde funciona nuestra cooperativa, varias visitas de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. e incluso la visita personal del ciudadano Alcalde Doctor Edgar G. Domínguez G., titular de la cédula de identidad No. 5.337.791, el cual le propuso a nuestra cooperativa la compra por parte del Municipio Tucupita de los locales comerciales que conformaban el Mercadito Popular del centro (…) con la finalidad de que el Municipio procediera a la construcción de un nuevo mercado…”.

En tal sentido, advirtió que “…luego de considerar la propuesta y de estudiar los beneficios que la misma generaría para la comunidad de nuestro municipio, así como para todas las personas que laboraban en el Mercadito Popular del Centro y para nuestra Cooperativa, fue que con la autorización de todos los miembros de nuestra Cooperativa que se llegó a un acuerdo con el Alcalde y se aceptó la oferta de compra hecha por el Municipio, estableciendo las condiciones y precios de los locales el cual se fijó en un valor de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.244.980.000,oo Bs) solo estando pendiente la firma del correspondiente contrato el cual fue suficientemente discutido por las partes fijando sus términos y como consecuencia de las negociaciones antes señaladas fue que en fecha Once (11) de julio de 2006, se procedió a la firma de un acta convenio entre el ciudadano E.G.D. en su condición de Alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A., en la cual se sometió a discusión la toma en cuenta de los adjudicatarios existentes en el Mercadito del Centro en la distribución del nuevo Mercado Artesanal y de Buhoneros que se estaría construyendo en lo que actualmente se conoce como Mercadito Popular del Centro con la finalidad de que continúen con sus actividades comerciales y aportando el desarrollo económico del Municipio Tucupita…”. (sic).

De esta forma adujo, que el referido Municipio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, procedió a efectuar la Licitación General N° ALC-LG-DGUR-003-2006, invitando a las Cooperativas a la “…construcción del nuevo Mercado Artesanal del Municipio Tucupita el cual se estaría construyendo en las instalaciones donde funcionaba el Mercadito Popular del Centro, publicado en el NOTIDIARIO…”.

Consecuencia de lo anterior exponen que en fecha 27 de junio de 2006 fueron desalojados “…los locales comerciales, suspendiendo de esta manera sus actividades comerciales y por ende sus ingresos (…) y la Alcaldía del Municipio Tucupita comenzó la demolición de los locales comerciales a partir del día 28 de junio de 2006…”.

Empero señalan que “…desde la fecha desde que se desocuparon los locales comerciales y se comenzó la demolición de los mismos han transcurrido Cuatro meses y Quince días y hasta la presente fecha nuestra Cooperativa no ha recibido el pago por el concepto de la venta pactada con el Municipio Tucupita el cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.244.980.000,oo Bs.), ni se ha comenzado la construcción del nuevo Mercado de la ciudad de Tucupita…”

Por todo ello, procedió a indicar y estimar como daños y perjuicios supuestamente ocasionados a su representada, los que se indican a continuación:

…PRIMERO: UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.244.980.000,oo Bs.). Por concepto de daños materiales causados a los locales comerciales con su demolición, monto que representa el precio de la venta pactada entre el Municipio Tucupita y la Cooperativa Laguna Río RS.

SEGUNDO: La cantidad de Ciento Un Millones Setecientos Mil Bolívares 101.700.000,oo Bs. por concepto de el lucro cesante equivalente a cuatro meses y medio sin percibir los cánones de arrendamiento de los locales comerciales los cuales eran por la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Mil Bolívares 22.600.000,oo Bs. mensuales.

TERCERO: La cantidad de Doscientos Veinticinco Millones de Bolívares 225.000.000,oo Bs. por concepto de el lucro cesante equivalente a cuatro meses y medio sin percibir las ganancias mensuales producto de la actividad productiva propia de la Cooperativa Laguna Río Rs, la cual generaba un ganancia de Cincuenta Millones de Bolívares mensuales (50.000.000,oo Bs.).

CUARTO: La cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares 1.500.000.000,oo Bs. por concepto del daño moral causado a los miembros de la Cooperativa Laguna Río RS.

QUINTO: La cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares 120.000.000,oo Bs., por concepto de los gastos ocasionados por la insolvencia causada por la improductividad de la Cooperativa Laguna Río RS, en virtud de la paralización de sus actividades.

SEXTO: La cantidad de Setecientos Noventa y Siete Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Bolívares 797.792.000,oo Bs. por concepto de los honorarios profesionales causados, estimados en un Veinte y Cinco (25%). Más las costas y costos del procedimiento calculados por este digno Tribunal…

. (Sic).

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se dictara medida de secuestro “…sobre los inmuebles de nuestra propiedad constituido por las instalaciones de locales comerciales y oficinas comerciales, ubicadas en la Parcela de Terreno donde funciona el mercadito del Centro de Tucupita (actualmente mercado de buhoneros, situado en la calle Dalla Costa Nro. 43, Tucupita Estado D.A., entre los linderos de las ciudadanas F.G. deC. y la Sucesión Mercedes Marín…”.

Fundamenta la medida cautelar solicitada en el supuesto “…resguardo de los derechos e intereses de un grupo de personas que prestan un servicio a su comunidad y que en los actuales momentos sus derechos y garantías están siendo vulneradas en forma flagrante…”.

Asimismo, expone que “…por cuanto la demandada está gozando de la cosa vendida sin haber pagado su precio Artículo 599 Ordinal 5° ejusdem (…) [p]ido atender en forma efectiva este pedimento preventivo el cual está debidamente justificado, en virtud de que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de procedencia exigidos por la Ley, tal como se evidencia de los documentos acompañados al libelo de demanda…”. (sic)

En este contexto señaló que “…consta en autos el documento de Registro de Propiedad de mi representada de los referidos locales que se encontraban en buen estado de funcionamiento tal como se evidencia de las actas de Inspección Prejudicial realizadas por el tribunal de los municipios Tucupita, Casacoima; Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.…”.

Asimismo, destacó que tales “…locales comerciales están siendo utilizados por personas que dicen ser autorizados por la Alcaldía del municipio Tucupita, tal como se desprende de la Inspección ocular recientemente realizada por la Notaría Pública del Estado D.A. de fecha 09-02-2009…”.

Por tal motivo solicitó se decretara a favor de su representada medida de secuestro sobre los locales antes descritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° y 5° eiusdem.

Igualmente, la parte accionante solicitó en escrito de fecha 28 de abril de 2009, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicitó medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar “…sobre los inmuebles de nuestra propiedad constituido por las instalaciones de locales comerciales y oficinas comerciales, ubicadas en la Parcela de Terreno donde funciona el mercadito del Centro de Tucupita (actualmente mercado de buhoneros, situado en la calle Dalla Costa Nro. 43, Tucupita Estado D.A., entre los linderos de las ciudadanas F.G. deC. y la Sucesión Mercedes Marín…”.

No obstante, llama la atención que aun cuando la demandante se atribuye la propiedad de dichos locales comerciales al momento de solicitar las medidas preventivas analizadas, en el libelo expuso como fundamento de su acción, la circunstancia de que el Municipio Tucupita del Estado D.A. le habría producido daños y perjuicios a su representada, entre otros aspectos, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda el demandado no había cancelado el precio de la venta que se hiciere de tales bienes objeto de la medida.

Específicamente, expuso la representación judicial de la accionante en el libelo lo siguiente:

…luego de considerar la propuesta y de estudiar los beneficios que la misma generaría para la comunidad de nuestro municipio, así como para todas las personas que laboraban en el Mercadito Popular del Centro y para nuestra Cooperativa, fue que con la autorización de todos los miembros de nuestra Cooperativa que se llegó a un acuerdo con el Alcalde y se aceptó la oferta de compra hecha por el Municipio, estableciendo las condiciones y precios de los locales el cual se fijó en un valor de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.244.980.000,oo Bs) solo estando pendiente la firma del correspondiente contrato el cual fue suficientemente discutido por las partes fijando sus términos y como consecuencia de las negociaciones antes señaladas fue que en fecha Once (11) de julio de 2006, se procedió a la firma de un acta convenio entre el ciudadano E.G.D. en su condición de Alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A., en la cual se sometió a discusión la toma en cuenta de los adjudicatarios existentes en el Mercadito del Centro en la distribución del nuevo Mercado Artesanal y de Buhoneros que se estaría construyendo en lo que actualmente se conoce como Mercadito Popular del Centro con la finalidad de que continúen con sus actividades comerciales y aportando el desarrollo económico del Municipio Tucupita…

.

Igualmente señaló que desde la fecha que “…se desocuparon los locales comerciales y se comenzó la demolición de los mismos han transcurrido Cuatro meses y Quince días y hasta la presente fecha nuestra Cooperativa no ha recibido el pago por el concepto de la venta pactada con el Municipio Tucupita el cual asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.244.980.000,oo Bs.), ni se ha comenzado la construcción del nuevo Mercado de la ciudad de Tucupita…”.

Ahora bien, a pesar de que no consta en autos el contrato de venta que habrían suscrito los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, dado el carácter consensual de dicha convención, así como la circunstancia de que la propia accionante habría admitido en el libelo, según se evidencia de las anteriores trascripciones, que tales locales fueron vendidos al Municipio Tucupita del Estado D.A., esta Sala concluye, al menos en esta fase preliminar, que se presumen derechos a favor del mencionado ente político territorial respecto a los bienes objeto de las medidas analizadas, situación que necesariamente obliga a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada el 21 de abril de 2006, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421, de igual fecha.

De esta forma, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.”.

Conforme a la disposición transcrita, el Municipio no puede ser objeto de ningún tipo de medidas preventivas, pudiendo ser sometido a medidas ejecutivas únicamente en los supuestos previstos en la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante solicitó el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes respecto a los cuales pareciera existir derechos a favor del Municipio Tucupita del Estado D.A., como quedó señalado en las líneas que anteceden.

De manera que a tenor de la normativa antes trascrita, estando atribuida al demandado en el presente juicio la mencionada prerrogativa procesal resultan improcedentes las medidas preventivas solicitadas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese este cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577.

La Secretaria,

S.Y.G.

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