Sentencia nº 1895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1242

El 27 de octubre de 2010, los abogados J.L.G.B. y G.G.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 134.749 y 94.054, en su carácter de defensores de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.627.516 y 6.960.629, respectivamente, interpusieron acción de a.c. contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en la causa penal seguida contra las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ejercicio de actividad de seguros sin autorización del Ejecutivo Nacional, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, alegando la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en el artículo 26 y 49, cardinal 1º, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de noviembre de 2010, la Sala dio cuenta del escrito del 4 de noviembre de 2010, mediante el cual el abogado J.L.G.B. interpuso escrito, consignando acta de juramentación como defensor privado de las mencionadas ciudadanas.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 21 de marzo de 2011, la Sala dio cuenta del escrito, con sus anexos, presentado por el abogado J.R.R., mediante el cual informa a este Tribunal la revocatoria de los abogados que presentaron la presente acción de a.c., así como de su designación como abogado defensor, así mismo solicitó pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta.

El 23 de marzo de 2011, la Sala dio cuenta del oficio emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información sobre el estado actual en que se encuentra la presente acción de a.c..

El 11 de abril de 2011, la Sala, en atención a la comunicación que antecede, acuerda remitir copia certificada de las actuaciones originales cursantes en autos y copia simple del resto por no poder constatarse sus originales.

El 13 de junio de 2011, la Sala dio cuenta del escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual solicita pronunciamiento de la presente acción de a.c..

El 14 de octubre de 2011, la Sala dio cuenta del escrito presentado por la parte accionante, el 13 de octubre de 2011, mediante el cual solicita pronunciamiento de la presente acción de a.c..

Por auto del 25 de octubre de 2011, se acordó fijar audiencia oral para el 27 de octubre de 2011.

Por auto del 27 de octubre de 2011, se acordó diferir la audiencia oral fijada para ese día, para el 1 de noviembre de 2011.

En la misma fecha, la la Sala dio cuenta del escrito presentado por el tercero interesado, mediante el cual hace oposición a la presente acción de a.c..

Luego de notificadas las partes, el 1 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte actora y del Ministerio Público, representada por el abogado N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Oídas las partes, quienes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, la Sala se retiró a deliberar y finalmente declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La defensa de la parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

El accionante esgrime que, previa presentación de escrito de excepciones, durante el desarrollo de la audiencia preliminar fueron desatendidos los siguientes planteamientos:

Que “Se solicitó al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial (sic) Penal se declarase al término de la audiencia preliminar el desistimiento tácito de la querella en virtud de los siguientes vicios: (a) La deficiencia del poder con que actúa la representante judicial del querellante, ya que el instrumento poder que reposa en las actas procesales marcado como “A” carece de eficacia al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 415 de la Ley Adjetiva Penal. (b) Por otra parte la representante judicial del querellante, presenta un escrito PARA ADHERIRSE A LA ACUSACION (sic) FISCAL y proponer igualmente la ACUSACION (sic) PARTICULAR PROPIA, actuando con una dualidad de actos procesales que son excluyentes entre sí, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 327 en su tercer aparte ‘La víctima podrá..., (sic) adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.’ ”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de los accionantes)

Que “(…) por lo tanto al actuar los representantes judiciales de la víctima con esta dualidad de actos, incurre en un vicio procesal, ya que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial (sic) Penal no puede a criterio propio escoger entre los dos actos procesales cual es el que le asiste a la víctima. Por lo tanto debe tenérsele como no realizado ninguno de los dos. (c) Por último, es de hacer notar que la representación judicial de la víctima presentó su escrito PARA ADHERIRSE A LA ACUSACION (sic) FISCAL y proponer igualmente la ACUSACION (sic) PARTICULAR PROPIA, de manera extemporánea por tardía, ya que la víctima se dio por notificada el día 9 de junio de 2010, de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar y su apoderada judicial presentó su escrito PARA ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL y proponer igualmente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, el día 17 de junio de 2010. Cómputo que solicitó esta defensa técnica el día 14 de julio de 2010, con el fin de que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial (sic) Penal se pronunciara al respecto, pero este guardó silencio y aunque se solicitó nuevamente el cómputo de manera verbal durante la celebración de la audiencia preliminar, tampoco hubo pronunciamiento al respecto, ni se tomó en cuenta en la motiva del fallo”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de los accionantes)

Que “Al amparo de los artículos 305 y 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de abril de 2010, esta representación profesional presentó Solicitud (sic) escrita de diligencias por ante la Fiscalía 73 del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción con Competencia especial (sic) de Bancos, Seguros y Mercado de Capitales”.. Sobre las cuales, según aduce el accionante, no hubo pronunciamiento.

Que “(…) Tal omisión de la Vindicta Pública, ya que ni la practicó, ni se pronunció motivadamente su negativa, y considerando lo relevante de las mismas para la investigación de los hechos, evidentemente representa la conculcación del constitucionalmente consagrado derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta, que les asiste a nuestras defendidas”.

Que “(…) Respecto a esta denuncia el Tribunal de Control, tampoco se pronunció ni motivo (sic) este punto, sólo se limitó a desestimarlo (…)”.

De igual manera, continúa señalando el accionante, que, “(…) mediante escrito opuso excepciones en la fase intermedia las cuales fueron desestimadas en su totalidad por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial (sic) Penal sin la debida motivación de su negativa”.

Que el juez de primera instancia “(…) No se pronuncia respecto a (sic) solicitud de declaratoria de desistimiento tácito de la querella. Al amparo del artículo 297.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta extemporáneamente, por 1os abogados con poder insuficiente, y haber planteado simultáneamente adhesión a la acusación fiscal y acusación particular propia, esta representación profesional denunció la extemporaneidad y en consecuencia se declarase el desistimiento de la querella. De esta denuncia nada dijo el jurisdicente recurrido”. (Resaltado y subrayado de la parte accionante)

Que “(…) Resuelve pero inmotivadamente las excepciones opuestas. No hace una exegesis de las causas que las hacen improcedentes, de qué manera, infracciones a las garantías y derechos constitucionales no fueron cometidas, sólo se limita a declararlas sin lugar, sin argumentar las razones de la improcedencia”. (Resaltado de los accionantes)

Que “En fecha 31 de Agosto de 2010, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ‘DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por esta ‘representación profesional’ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,..., (sic) de fecha 06 de Agosto del año que discurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Letra ‘C’ del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma’. Esta decisión, resulta a todas luces en una conculcación grosera y flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) previsto en el Artículo (sic) 26 constitucional, en tanto que decide no admitir ilegal e indebidamente el Recurso de Apelación aduciendo que el mismo va dirigido a impugnar una decisión que no está prescrita en el catálogo de aquellas que son inimpugnables por vía de apelación”... (Resaltado, subrayado y mayúsculas de los accionantes)

Que “En criterio de esta representación profesional, tal afirmación de la Alzada representa un profundo desacierto en el análisis de la situación planteada y posterior aplicación de la norma adjetiva y, en consecuencia, constituye una violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, (sic) pues desprovee a nuestras representadas de la posibilidad de que el órgano judicial, en este caso la Corte de Apelaciones, conozca el fondo de la pretensión de las mismas de manera indebida”.

Que “(…) el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) mediante auto ‘de fecha 06 de Agosto del año que discurre, realizó los siguientes pronunciamientos: (Resaltado, subrayado y mayúsculas de los accionantes)

‘… PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA (sic) EXCEPCIONES, opuestas por la defensa por considerar de la revisión del escrito de acusación que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no vulnerándose garantías y derechos que amparan a las imputadas y en consecuencia improcedente las solicitudes de sobreseimiento de la causa y nulidad incoada por la defensa. PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION,... por la comisión de los delitos de EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZAClON DEL EJECUTIVO NACIONAL, tipificado en el artículo 185 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como coautora a la ciudadana L.C.M. y cómplice necesario a la ciudadana M.E.D.V.M.A., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada (sic) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, igualmente (sic) SE ADMITE IGUALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA QUERELLANTE por el delito de DEFRAUDACION, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la desestimación de la querella SEGUNDO: SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL y EL QUERELLANTE Y SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA,… SE DECLARAN LICITAS, SE DECLARAN LEGALES,… SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES… Las pruebas no admitidas a la defensa o las señaladas en el escrito de contestación a la acusación, referente a un oficio consignado ante la fiscalía (sic) Superior en la cual se denuncia la conducta desleal de la Abg. N.M. y un oficio de solicitud de diligencia ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público, por cuanto este despacho considera que los mismos no se encuentran relacionados con los hechos debatidos en la presente causa, siendo impertinentes en un eventual debate oral y público. TERCERO: Por cuanto ha sido ratificado por el Representante Fiscal en este acto este Juzgado lo considera necesario a los fines de las resultas del proceso se mantiene la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada en su oportunidad. CUARTO: Omissis... QUINTO: El Ministerio Público y la querellante solicitan se mantenga la medida privativa preventiva de libertad decretada a las imputadas en su oportunidad, a los cuales se opone la defensa en este sentido se advierte que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados (sic) dictada por este Tribunal (sic) en han variado y se encuentran reforzadas con el escrito acusatorio admitido en este acto, razón por la cual se acuerda mantener la misma. SEXTO: Omissis... SEPTIMO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados (sic),... (sic)’ ”.

Que “Como podrá observarse, entre este repertorio de pronunciamientos riela la Orden de Apertura a Juicio, (sic) que tal y como dispone el Artículo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal son inapelables, igualmente riela la declaratoria Sin Lugar (sic) de las excepciones opuestas, igualmente inapelables. No obstante lo anterior, destaca también pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el acusador privado, la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima y la declaratoria de inadmisibilidad de algunas pruebas ofrecidas por esta representación profesional. Este tipo de decisiones causan gravamen irreparable y en consecuencia son apelables de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Que “(…) También está contenido en el mismo, el decreto de mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad y la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias, las cuales inclusive no fueron solicitadas por el Ministerio Público. En este sentido, vale mencionar que la medida de aseguramiento de las cuentas bancarias, además de ser decretadas de oficio por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que mediara solicitud de Ministerio Público, éstas fueron decretadas contraviniendo la sentencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 9 de julio de 2O1O (sic) decretó la nulidad de las mismas y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal a quo diera cumplimiento al trámite adjetivo previsto en las precitadas normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Que “(…) así también, es menester apuntalar que la declaratoria Con Lugar de Medidas Cautelares Privativas de Libertad o Sustitutivas, son impugnables de conformidad al Artículo (sic) 447 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. (…)”.

Que “ Igualmente, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECLARO(sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por esta representación profesional, por la violación de la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la Abogada N.V.M.M., Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, decisión ésta que es impugnable a tenor de lo dispuesto al (sic) Artículo (sic) 447 numeral 5 en concordancia con el Artículo (sic) 196 parte in fine ejusdem”.. (Mayúsculas de los accionantes)

Que “(…) los pronunciamientos descritos en los precedentes tres acápites, son apelables y en consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Apelación (sic) interpuesto es un indebido obstáculo al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta impugnabilidad por vía de apelación deriva, precisamente del gravamen irreparable que configuran estas sentencias”.

Que “El auto de fecha 06 de agosto del 2010, emanado por (sic) el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió diversos pronunciamientos entre los cuales se encontraban pronunciamientos perfectamente apelables y sometibles a una segunda instancia”.

Que “Por esta razón considera esta defensa técnica procedente la presente acción de A.C., (sic) a los efectos de que se le restituya en (sic) sus derechos a nuestras patrocinadas, anulando la ut supra mencionada decisión y ordenando que el Recurso sea conocido por otra Sala de la Corte de Apelaciones, y así lo solícita esta defensa técnica, muy respetuosamente”.

Que “(…) la precitada decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lacera el derecho a la defensa de nuestras representadas, previsto en el numeral 490 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las han despojado del Recurso de Apelación, (sic) como medio de impugnación en contra de una decisión que las quejosas consideraron como vulnerantes de sus derechos”... (Resaltado de los accionantes)

Que “(…) los justiciables deben gozar de acceso pleno a los medios que les conceden (sic) 1a Constitución y las leyes para hacer valer sus derechos. Entre estos medios, también se circunscriben los Recursos Ordinarios Penales, (sic) cuya función es garantizar la defensa frente a decisiones judiciales que estos consideren atentatorios a sus derechos”.

Que “(…) la negación indebida por parte del órgano jurisdiccional de l (sic) conocer el fondo de la solicitud contenida en el Recurso, (sic) constituye una violación directa al derecho a la defensa del proponente. Así lo ha dispuesto el m.T. de la República de Venezuela, el cual ha sostenido el criterio de que éste ‘solo se infringe cuando se priva a una persona para que asegure la protección de sus intereses o se coloca en situación de que estos queden desmejorados’· (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 312, de fecha 20 de febrero de 2002, caso T.Á.)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 31 de agosto de 2010, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de hacer una cita textual de los fundamentos expuestos en el escrito de apelación por el recurrente, así como de la decisión objeto de la misma, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ejercicio de actividad de seguros sin autorización del Ejecutivo Nacional, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en los siguientes términos:

(Omissis…)

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. Y G.G.K., en su condición de defensores privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que ya pesaba en contra de las acusadas, las cuales no son recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. J.L.G.B. Y G.G.K., en su condición de defensores privados de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. NEOMAR A.N.C., de fecha 06 de agosto del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible. Y ASÍ SE DECIDE)

(…Omissis…)

(Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto original).

III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó su opinión, mediante la cual consideró que el amparo interpuesto debía ser declarado sin lugar, aduciendo, entre otras cosas, que, de la revisión de las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las accionantes, que da lugar al fallo impugnado ante esta Sala, “es necesario precisar que las mismas se refieren a 1) la inmotivación del auto de apertura a juicio por diversas circunstancias: a.- por no resolver la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito de la querella; b.- por decidir inmotivadamente las excepciones opuestas; c. - por la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la detención preventiva practicada por orden de la Fiscalía 73° a Nivel Nacional; d.- por no resolver sobre la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; e) por mantener la medida de privación de libertad contra las acusadas con la sola solicitud del Ministerio Público y el querellante; y, f) por ratificar la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias acordada en su oportunidad, sin que mediara la solicitud del Ministerio Público. 2) la convalidación del Tribunal de Control a la vulneración de los derechos a ‘...La tutela judicial efectiva, igualdad procesal y oportuna respuesta y adecuada respuesta cometida por el Ministerio Público, de no pronunciarse de las diligencias solicitadas..’; 3) Por la vulneración al derecho a la igualdad, al no permitírsele ejercer el derecho de contrarréplica durante la celebración de la audiencia preliminar; 4) por el desacato de la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2010, que modificó la calificación jurídica del hecho, siendo que el Tribunal de Control decretó nuevamente un tipo penal que a su juicio quedó desechado por esa alzada como lo es APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; así como por el desacato de la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, del 23 de abril de 2010, que acordó darle a la apelación formulada contra la medida de aseguramiento de cuentas bancarias, el trámite correspondiente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal de Control mantuvo dicha medida cautelar acordada, cuando ese órgano superior, en su criterio, había declarado la nulidad absoluta del trámite procesal dado a esa medida, así como de todos los actos conexos; y, 5) por la pretendida vulneración al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, al desatender las dos decisiones de Alzada referidas en la cuarta denuncia de apelación”. (Resaltado del Ministerio Público)

Que “En atención a lo anterior resulta necesario precisar cuáles de estas pretensiones de apelación, al referirse a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, podían ser sometidas al conocimiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”

Continúa indicando que “la primera denuncia de apelación, se refiere al vicio de inmotivación del auto de apertura a juicio, el cual, a criterio de la defensa privada, estaría presente en los pronunciamientos del Tribunal de Control relacionados con la admisión de la querella de la víctima (cuando indica que no se resolvió sobre la solicitud de desistimiento tácito de la misma), así como de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (cuando manifiesta la falta de resolución de su oposición a éstas), de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, y la ratificación de las medidas de coerción personal y de aseguramiento de cuentas bancarias. De tales pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, sólo contra el relacionado con la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsión del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que, de conformidad con el artículo 447, numeral 4, ejusdem, son recurribles en apelación los autos que ‘...declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...’ , por cuanto que, como ya hemos referido, ni la admisión de la acusación o la querella, así como de las pruebas ofrecidas pueden ser objeto de apelación, y mucho menos la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, pues existe prohibición expresa de recurribilidad, a tenor del artículo 447, numeral 2, del texto adjetivo penal. Sin embargo, en el presente caso, no es susceptible de apelación tal circunstancia por cuanto que, repetimos, aquí no se declaró la procedencia de la medida de coerción personal, sino que se acordó mantener la misma, impuesta con anterioridad, por considerar el Juez de Control, ‘ ...se advierte que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de las hoy acusadas dictadas por este Tribunal no han variado y se encuentran reforzadas con el escrito acusatorio...’, todo lo cual guarda relación con lo planteado por la defensa en el curso de la audiencia preliminar, relativo a la solicitud de examen y revisión de esa medida, la cual no está sujeta a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado del Ministerio Público)

Que “Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, no consta que se haya formulado expresamente una denuncia dirigida a atacar la resolución de mantenimiento de la medida de privación de libertad decretada a las acusadas desde la audiencia de presentación, menos aún fueron señalados los motivos concretos del por qué el recurrente consideraba que no era procedente mantener dicha medida, siendo que en la primera denuncia de apelación, donde genéricamente se delata el vicio de inmotivación del auto de apertura a juicio, la defensa privada se limita a señalar que dicho vicio también se encontraría presente, porque ‘...e) mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad decretada a las imputadas en su oportunidad por el solo hecho que lo solicitara el Ministerio Público y la querellante...’ ‘ Planteado de esa forma, no era posible que se admitiera el recurso con la finalidad de revisar las circunstancias que motivaron el mantenimiento de esa medida, siendo que en la audiencia preliminar la defensa requirió el examen y revisión de dicha medida cuando señaló ‘...solicito...se examine y revise las medidas cautelares ya que mis defendidas tienen domicilio fijo en el país nunca han salido del país, su familia viven en el país, cursan sus estudios, tienen arraigo,...’, todo lo cual evidencia que tal planteamiento, repetimos, tampoco es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esas medidas pueden y deben revisarse cada tres meses.”. (Resaltado del Ministerio Público)

Que “Por su parte, en cuanto a la pretensión de la segunda denuncia de apelación, que ataca al pronunciamiento contenido en el auto de apertura a juicio, relacionado con la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal (cuando la defensa privada refiere que el Tribunal de Control habría convalidado la vulneración de ‘...la tutela judicial efectiva, igualdad procesal y oportuna respuesta y adecuada respuesta cometida por el Ministerio Público, de no pronunciarse de las diligencias solicitadas...’, encontramos que también se refiere a un pronunciamiento que no puede ser objeto de apelación, pues al tratarse de una excepción declarada Sin Lugar, existe prohibición expresa de recurribilidad, a tenor del artículo 447, numeral 2, del texto adjetivo penal” (Resaltado del Ministerio Público)

Que “En lo que respecta a la tercera denuncia de apelación, donde la defensa privada plantea que no se le concedió el derecho de contrarréplica durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se le habría vulnerado el derecho a la defensa y a la igualdad, debemos señalar que de la revisión del acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, encontramos que, (…) todas las partes contaron con oportunidad para explanar tanto su pretensión, como para hacer oposición a la pretensión de la contraparte”.

Que “En lo que respecta a la cuarta y quinta denuncia de apelación, donde en definitiva se delata la falta de acatamiento del Tribunal de Control, de decisiones emanadas de dos de las Salas que componen la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho y a la adopción de medidas preventivas de aseguramiento de bienes, debemos señalar que, aparte que ello tampoco constituye alguno de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, que puedan ser sometidos al control de la doble instancia, pues no tienen previsto expresamente la posibilidad de ejercicio del recurso de apelación de autos, no es cierto que las decisiones judiciales referidas tengan, la primera, carácter de firmeza en cuanto a la calificación jurídica del hecho; ni que la segunda haya dejado sin efecto la medida de aseguramiento de cuentas bancarias”.

Que “(…) encontramos que en el presente caso la causa continuó su curso en fase de investigación, donde surgieron elementos de convicción que permitieron al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, imputarles posteriormente a las investigadas la comisión de los delitos EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE SEGUROS SIN AUTORIZACIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 185, numerales 2, 3, 5 y parágrafo único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, en relación con el 16 numeral 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delitos por los cuales se emitió el acto conclusivo de acusación, que fue en esos términos admitido en la audiencia preliminar. De modo que la calificación jurídica que en su oportunidad acordó la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno alcanzó el carácter de firmeza y cosa juzgada alegado por la defensa privada, no siendo recurrible en apelación la calificación jurídica que estimó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, toda vez que ello guarda relación con el pronunciamiento de admisión de la acusación, a que se refiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual alude la jurisprudencia vinculante de esta Sala, antes transcrita, como expresamente inimpugnable. (Mayúsculas del Ministerio Público)

Que “Por su parte, en lo que respecta a la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 9 de julio de 2010, con ocasión de la apelación intentada por la defensa privada de las acusadas, contra la decisión del Tribunal de Control del fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual dictó medidas preventivas de aseguramiento, consistente en la inmovilización de los fondos de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos o instrumentos financieros que posean en Bancos las acusadas, entre otras personas naturales y jurídicas, lo que resolvió dicha Alzada fue ‘...la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el defensor privado...’ , reponiendo la causa al estado que dicho Tribunal se pronuncie ‘...sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto...’ , por lo que de la simple lectura de lo decidido por esa Sala, emerge que no se afectó la medida preventiva en referencia, la cual solo fue ratificada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y si bien es cierto que del acta de la referida audiencia no consta que el Ministerio Público haya requerido dicha medida, la misma se adoptó en fecha anterior (23 de abril de 2010) a solicitud expresa del titular de la acción penal pública, lo que fue ratificado en el acto conclusivo de acusación presentado el 16 del mismo mes y año”. (Resaltado del Ministerio Público)

Por los razonamientos arriba señalados por la representación del Ministerio Público considera que “el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa privada de las hoy quejosas, contra el auto de apertura a juicio, dictado el 6 de agosto de 2010, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no referirse o interponerse contra los pronunciamientos que pueden ser objeto del ejercicio de esa modalidad de actividad recursiva a saber, negativa de admisión de pruebas, resolución con lugar de las excepciones opuestas, rechazo de la querella o la acusación privada, y la declaratoria de procedencia de alguna de las medidas de coerción personal, mal podía la Alzada entrar a conocer sobre las cinco pretensiones de apelación, por cuanto la recurribilidad de la mismas no se encuentra en la ley, o por ser expresamente inimpugnables, al existir prohibición concreta de la misma.

Que “si bien es cierto que en el escrito libelar que contiene la presente acción de amparo, las accionantes hacen referencia expresa a la circunstancia que uno de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio por el cual recurren es porque se desestimaron algunas de las pruebas por ellos promovidas, eso no es lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que ejercieron y que fue sometido al conocimiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió el fallo delatado de injuria constitucional ante esta Sala, por lo que mal podría pronunciarse sobre circunstancias que no fueron alegadas en esa oportunidad, ya que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...’”.(Resaltado del Ministerio Público)

Finalmente observa que “es tan ostensible esta situación que, examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, tenemos que dicho fallo, no produjo violación alguna a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a la defensa, puesto que de autos se evidencia que no era procedente conocer del recurso de apelación en los términos que fue interpuesto, por cuanto en él sólo se delató en forma genérica, sin ninguna discriminación, todos los pronunciamientos judiciales contenidos en el auto de apertura a juicio que, como quedó establecido supra, fueron de diversa índole, siendo que sobre lo que podría haber sido objeto de la interposición del recurso de apelación de autos -la desestimación de dos de las pruebas promovidas por la defensa- nada consta en el referido recurso que ponga de manifiesto que ese era el motivo de la apelación-, todo lo cual fue apreciado por la Alzada recurrida ante esta Sala, basándose para ello en el principio de impugnabilidad objetiva a que se refiere el artículo 437, letra c del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la declaratoria Sin Lugar de la presente acción de amparo.”.(Mayúsculas del Ministerio Público)

.

IV

DEL TERCERO INTERESADO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del tercero interesado, ciudadano J.P.Z.M.P. consignó su opinión, aduciendo que, “Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes:

1.- Que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y,

2.- Que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado

.

Igualmente, “indica que, establece el artículo 1 ejusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia”.

Que “En el presente caso, el accionante pretende, una vez más, ahora por esta extraordinaria vía, que se conozca nuevamente las defensas opuestas en la audiencia preliminar relativas a las excepciones propuestas, admisión de pruebas, peticiones de nulidad, esto es, las razones por las cuales los defensores técnicos de las acusadas consideraban que debía inadmítirse tanto la acusación fiscal como la acusación privada, aduciendo los mismos argumentos que ha esgrimido ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio, convirtiendo esta acción en una tercera vía sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes descrito”.

Que “Pretenden las accionantes elevar ante esta Sala Constitucional por esta extraordinaria vía, argumentos propios de una fase del proceso penal (fase intermedia), que ya precluyó, toda vez que la misma se agota con la celebración de la audiencia preliminar .Así, el gran procesalista a.A.B., señala al respecto que: «Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano»”.

Que “Las accionantes simplemente se limitan en la parte final de su escrito, a señalar como vulnerados los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero no indica cómo el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de apelación mencionado, actuó fuera de los límites de su competencia y cómo de esa actuación se produjo la vulneración a sus derechos constitucionales”.

Considera la representación del tercero interviniente que “la presente acción de a.c. es INADMISIBLE por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esta Honorable Sala Constitucional”.

Que “En el presente caso, tal y como hemos venido señalando, la pretensión de la parte accionante no es otra que impugnar el fondo de la sentencia dictada en última instancia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la apelación ejercida, pretendiendo convertir esta acción en una nueva instancia judicial, sustituyendo los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, que habiendo ejercido los mismos, pero con resultados desfavorables a su pretensión, ejerce mediante esta extraordinaria vía una nueva revisión de sus argumentos de instancia, pero no buscando la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisando la interpretación que de éstas ha realizado los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución, simplemente convierte el ejercicio de la acción en una tercera instancia, que sí produce violaciones indebidas al proceso principal, toda vez que se niega a asistir a los actos procesales fijados en instancia, so pretexto de la acción ejercida, sin que medie cautelar alguna que suspenda los procesos principales”.

Que “Tal es el caso, de los múltiples diferimientos provocados por la defensa técnica de las acusadas, quienes han dilatado indebidamente por más de un año el juicio oral y público al cual tienen derecho las acusadas, a través del uso abusivo del derecho traducido en gran cantidad de recursos de apelación, ya resueltos negativamente a sus pretensiones”.

Finalmente indicaron que “La declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de las acusadas, es la simple aplicación de la Ley y del debido acatamiento a la jurisprudencia vinculante proferida por este d.S.C., sobre la imposibilidad de apelar del auto de apertura del juicio oral y público, toda vez que así lo ha dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, por lo que mal puede decirse que la decisión se ha dictado ‘Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2006, recaída en el expediente Nro. 05-1702, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”.

Que en virtud de “los razonamientos expuestos solicitamos que la presente acción de a.c. ejercido contra la decisión proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sea declarada inadmisible o en su defecto sea declarado improcedente en la definitiva. Es justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la presente acción de amparo se interpone contra la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en la causa penal seguida contra las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ejercicio de actividad de seguros sin autorización del Ejecutivo Nacional, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, argumentando que, la decisión por la cual recurren los defensores privados de las ciudadanas en mención, versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que ya pesaba en contra de las acusadas, las cuales no son recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, tal como se indica en la decisión accionada, ciertamente, los puntos que se indican como objeto de impugnación, son inapelables, sin embargo, refiere la parte accionante, tanto en su escrito contentivo de la acción de a.c., como en la audiencia constitucional, que no es sobre estos pronunciamientos sobre los que versaba su apelación, sino sobre otros distintos a las decisiones inapelables del auto de apertura a juicio, señalados en la accionada.

En tal sentido, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones al inadmitir el recurso de apelación interpuesto, al considerar que versaba sobre pronunciamientos inapelables, pues, a su criterio, entre los pronunciamientos proferidos por el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, explanados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06 de agosto del 2010, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban supuestos perfectamente apelables, conforme a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la inadmisibilidad de los medios de prueba, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta, el mantenimiento de las medidas cautelares de incautación de bienes, entre otros, distintos a los pronunciamientos inapelables del auto de apertura a juicio.

En ese orden de ideas, alega la parte accionante que, ““Como podrá observarse, entre este repertorio de pronunciamientos riela la Orden de Apertura a Juicio, (sic) que tal y como dispone el Artículo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal son inapelables, igualmente riela la declaratoria Sin Lugar (sic) de las excepciones opuestas, igualmente inapelables. No obstante lo anterior, destaca también pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el acusador privado, la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima y la declaratoria de inadmisibilidad de algunas pruebas ofrecidas por esta representación profesional. Este tipo de decisiones causan gravamen irreparable y en consecuencia son apelables de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Ahora bien, de todos esos pronunciamientos que señalan como recurribles, de acuerdo a su criterio, en su escrito de acción de amparo, a decir, el pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el acusador privado, la admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, así como la inadmisibilidad de algunas pruebas ofrecidas por la defensa, sólo resultan apelables los referidos a la inadmisión de las pruebas ofrecidas para ser producidas en el juicio oral, y la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, conforme lo establece el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, al elevarse al conocimiento de alzada todas estas denuncias, aun cuando varias de aquéllas resultan inimpugnables por la vía recursiva de la apelación, era obligación de la Corte de Apelaciones, denunciada como presunta agraviante, el conocimiento de aquellas que sí resultan apelables, y, por ende la admisión del recurso interpuesto por la defensa. Sin embargo, de actas se desprende, y así fue verificado en la audiencia constitucional, que los pronunciamientos dictados por el tribunal de primera instancia, señalados por los accionantes como impugnados en apelación, no son los mismos que se señalaron realmente en el escrito recursivo, habida cuenta que lo que se elevó al conocimiento del superior, a saber, fueron: i) la inmotivación del auto de apertura a juicio, al no pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito de la querella; ii) que, resuelve pero inmotivadamente las excepciones opuestas, no se pronuncia respecto a la nulidad planteada; iii) la falta de resolución de la oposición hecha a las pruebas presentadas por el Ministerio Público; iv) que, mantiene la medida cautelar privativa de libertad decretada a las imputadas en su oportunidad; v) que, ratifica la medida cautelar de aseguramiento de cuentas bancarias, sin que mediara la solicitud del Ministerio Público, los cuales son puntos distintos a los indicados en las denuncias planteadas en esta instancia constitucional. Siendo así, mal podría la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados a su consideración, en el entendido que, al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad.

Ello así; evidencia la Sala que las denuncias a las que hace alusión la defensa privada de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., hoy accionantes en a.c., al interponer recurso de apelación ut supra mencionado, se resumen en: la inmotivación del auto de apertura a juicio, habida cuenta de la admisión de la querella de la víctima, estimando que, no se resolvió sobre la solicitud de desistimiento tácito de la misma; así como de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser producidas en el debate oral, las cuales, a su criterio, carecen de resolución en cuanto a la oposición a aquéllas; la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, y la ratificación de las medidas de coerción personal y de aseguramiento de cuentas bancarias.

El caso es, entonces, que de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, elevados a la alzada, en el caso que ocupa a la Sala, sólo contra el referido a la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad de las acusadas, sería procedente el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 447, numeral 4, eiusdem, no obstante, esta medida no fue declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino que fue ratificada, decisión que no es objeto de impugnación, por la vía recursiva de la apelación, según lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, como tampoco lo son la admisión de la acusación o la querella, de las pruebas ofrecidas, ni así, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de acuerdo al contenido del artículo 447, numeral 2, ejusdem.

Como corolario de lo expuesto la Sala precisa referirse a las denuncias elevadas al conocimiento de la Corte de apelaciones, presunta agraviante, con el objeto de dejar sentado su carácter de irrecurrible.

Así se tiene que, la primera denuncia delatada en apelación se refiere a la inmotivación del auto de apertura a juicio, habida cuenta de la admisión de la querella de la víctima, estimando que, no se resolvió sobre la solicitud de desistimiento tácito de la misma. En torno ello, debe señalarse que al igual que la admisión de la acusación fiscal, la admisión de la acusación particular propia, es de los pronunciamientos inapelables, puesto que lleva consigo la orden de apertura de la causa a juicio oral y público, lo que por disposición legal y conforme a lo establecido por la Sala en sentencia con carácter vinculante nº 1303/2005, del 20 de junio, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, resulta inapelable.

En relación a la segunda denuncia, tal como se señalara anteriormente, interpuesta mediante recurso de apelación, dirigida al pronunciamiento contenido en el auto de apertura a juicio, referente a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que se trata de un pronunciamiento que no puede ser objeto de apelación, pues, en cuanto a la excepción declarada sin lugar, existe prohibición expresa de recurribilidad, conforme lo establece el artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de volver a interponerse en la fase de juicio oral y público, antes del inicio del debate, por lo que tal resolución no causa un gravamen irreparable.

Por otra parte, en cuanto a la tercera denuncia esgrimida en apelación, mediante la cual la representación de las accionantes alega que se le cercenó el derecho a la defensa durante la audiencia preliminar, al negársele el derecho de contrarréplica, la Sala observa que, de la revisión del acta que recoge la celebración del acto en cuestión, se desprende que a cada parte se le concedió el derecho de palabra, a los fines del planteamiento de sus peticiones, por lo que no se delata agravio que pueda originar su irreparabilidad, y por ende que sea objeto de apelación.

En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

Finalmente en cuanto a la quinta denuncia, dirigida a la decisión que ratifica las medidas preventivas de aseguramiento de bienes, haciéndose alusión a la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 9 de julio de 2010, que, en su momento resolvió la apelación intentada por la defensa privada de las acusadas, contra la decisión del tribunal de control del 23 de abril de 2010, mediante la cual dictó medidas preventivas de aseguramiento, consistente en la inmovilización de los fondos de la totalidad de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos o instrumentos financieros que posean en Bancos las acusadas, entre otras, se observa que, tal como lo asegura la representante del Ministerio Público en ejercicio de su función consultora, dicha decisión decreta “ ‘la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por el defensor privado...’ ”, reponiendo la causa al estado que dicho Tribunal se pronuncie ‘...sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto...’” ,y que, “si bien es cierto que del acta de la referida audiencia no consta que el Ministerio Público haya requerido dicha medida, la misma se adoptó en fecha anterior (23 de abril de 2010) a solicitud expresa del titular de la acción penal pública, lo que fue ratificado en el acto conclusivo de acusación presentado el 16 del mismo mes y año”. En consecuencia, no se denota que el pronunciamiento aludido haya causado un gravamen irreparable, lo que supondría el único motivo de impugnabilidad de dicho pronunciamiento, de lo que se deviene que tal decisión resulta, también, irrecurrible.

En síntesis, la Sala delata que, ciertamente, algunos de los pronunciamientos que se alegan como impugnables en el escrito contentivo de la acción de a.c. y que fueron ratificados en la audiencia constitucional, lo son, pero es el caso, que aquéllos no fueron objeto de impugnación mediante el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así tenemos que, la inadmisión de todos o algunos de los medios probatorios ofrecidos por las partes en la audiencia preliminar, para ser producidos en la oportunidad el juicio oral y público, son objeto de impugnación, así mismo lo es la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada -último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal-. Todo en base a que, tales decisiones, pudieren ser de las que causan un gravamen irreparable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, para que la alzada pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en referencia a estos puntos que, son perfectamente recurribles, debieron ser elevados a su conocimiento, pues su competencia se limita al conocimiento de los puntos impugnados.

Al respecto, la Sala ha sostenido que “ partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Sentencia con carácter vinculante nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”). Con lo que queda entendido que, los pronunciamientos contra los que dirigió la defensa de las accionantes su apelación no entran dentro del catálogo de las decisiones impugnables por este medio ordinario, por lo cual forzoso es concluir que, la Sala 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó acertadamente al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el caso que ocupa a la Sala. Así se decide.

Finalmente, cabe advertir, que aunque recientemente la Sala cambió su criterio referente a los pronunciamientos emitidos por el juez al finalizar la audiencia preliminar, que son recurribles, mediante sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011, este nuevo criterio no es aplicable al caso en estudio, por cuanto los hechos objeto de la presente acción de amparo se suscitaron con anterioridad a la publicación del fallo contentivo del mismo. Y así se decide.

Por las precedentes consideraciones, la Sala no advierte agravio constitucional alguno, y encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara

En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la acción de a.c. ejercida el 27 de octubre de 2010, por los abogados J.L.G.B. y G.G.K., en su carácter de defensores de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en la causa penal seguida contra las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ejercicio de actividad de seguros sin autorización del Ejecutivo Nacional, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la acción de a.c. ejercida el 27 de octubre de 2010, los abogados J.L.G.B. y G.G.K., en su carácter de defensores de las ciudadanas L.C.M.M. y M.E.D.V.M.A., contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en la causa penal seguida contra las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ejercicio de actividad de seguros sin autorización del Ejecutivo Nacional, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Publíquese y regístrese y archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

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Exp. 10-1242

LEML/

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