Sentencia nº 0897 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana L.S.T., representada judicialmente por los abogados J.G.F., C.A.B. y J.M.R. contra las sociedades mercantiles EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., CORPORACIÓN JP ALHER 18, C.A., y TELECOMUNICACIONES FÉNIX, C.A., representadas judicialmente por los abogados D.A.F.A. y R.A.A.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 7 de mayo de 2012, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de marzo de 2012, declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes siete (07) de julio de 2014, a la doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 39, 65, 66, 67 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la sentencia N° 717 de fecha 10 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social, caso: A.A.Á. contra Producciones Mariana, C.A., (Promar), así como la errónea interpretación del artículo 40 eiusdem.

Aduce el formalizante, que la sentencia recurrida, señaló que en el presente caso no existió ninguno de los tres aspectos que comprende la relación de trabajo, como lo son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Explica el formalizante que de los cuadernos de recaudos corren insertos los contratos de trabajo suscritos por la ciudadana L.S. y las co-demandadas; y que de los mismos se desprenden de forma clara la prestación del servicio por parte de la actora para las co-demandadas, la cual está reconocida en la contestación de la demanda, pues de esa manera infringen el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado; que en relación a la existencia de la subordinación o dependencia la misma se encuentra probada por la afirmación de la parte demandada en su escrito de contestación al reconocer que la actora se encontraba sometida a un horario de cuatro (4) horas diarias y además se desprenden de los mismos contratos en la cláusula que señala se “establecerá horarios, sitios y condiciones en los cuales “El Moderador” deberá presentarse para la realización de las actividades…”

Sigue señalando el formalizante, que lo mismo ocurre en cuanto a la remuneración percibida por la actora por la prestación de sus servicios, ya que se refleja en los contratos que la actora recibía una remuneración mensual de Bs. 4.000,00 y Bs. 5.000,00, en consecuencia de haberse aplicado los artículos mencionados y de haberse interpretado correctamente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda se hubiese declarado con lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos arriba denunciados, 39, 65, 66, 67 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que el servicio prestado por la parte actora no contiene los elementos que comportan la relación de trabajo como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados establecen que:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…).

En los artículos transcritos se regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; los supuestos del tipo normativo de las figuras de factor mercantil, dependiente, patrono y trabajador; los elementos característicos de la relación laboral; la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el carácter remunerado y los conceptos que integran el salario.

Estableció la sentencia N° 1021, de fecha 1° de julio de 2008, de esta Sala de Casación Social, caso: G.E.C.R. contra Telcel C.A. y otras, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que:

Ahora bien, el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano G.E.C.R. con la codemandada sociedad mercantil Telcel, C.A.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral, integrada en cada caso, por situaciones de hecho concretas. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados fundamentales que es, la primacía de la realidad de los hechos por encima de las formas.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de la aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, -aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones-, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

De la reproducción efectuada, se desprende que el Juez de alzada partió de la existencia de una prestación de servicio personal, que a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se enmarca dentro de la presunción de laboralidad; no obstante, advirtió que dado su carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que deviene la inaplicación del artículo 1397 del Código Civil, toda vez que correspondió a las sociedades mercantiles codemandadas demostrar la naturaleza mercantil alegada.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente a los folios 346 al 358 (1º pieza), cursan originales de contratos celebrados en los ejercicios fiscales, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por las sociedades mercantiles Telcel, C.A, y Close Up Producciones, C.A., representada la segunda por el demandante G.E.C.R., con el objeto de la promoción publicitaria de los productos Telcel, en la voz y animación del animador G.C., cuya contraprestación osciló entre las cantidades de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a sesenta y dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 62.790.000,00) pagados en forma trimestral; asimismo, cursa al folio 349 al 364 (1º pieza), original de contratos suscritos en los ejercicios fiscales 2002 y 2005, por las sociedades mercantiles Telcel, C.A, y Proc T.V., S.A., representada igualmente la segunda por el demandante G.E.C.R., cuyo objeto y forma de pago se contrae en los términos a los primeros indicados.

De igual manera, cursa al folio 306 (1º pieza) prueba informativa rendida por la Corporación Televen de fecha 24 de enero de 2007, de cuyo contenido se constata que celebró el contrato mercantil con la compañía Proct T.V., representada por el ciudadano G.C., con fecha de inicio 1º de enero de 1997 y fecha de terminación 31 de julio de 2002, con el objeto de obtener sus servicios profesionales en la animación y conducción del programa televisivo Flash.

En ese mismo sentido, cursa al folio 309 (1º pieza), informativa remitida por la sociedad mercantil Automotriz, S.A, de fecha 2 de febrero de 2007, de cuyo contenido se evidencia la existencia de una relación mercantil con el demandante G.C., desde al año 1991, con el objeto de explotar su imagen publicitaria en radio y televisión para promocionar los productos Mitsubishi.

Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo, observa la Sala que el ad quem de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la valoración de los medios probatorios, en consecuencia, determinó que la sociedad mercantil Telcel C.A., desvirtuó la presunción de laboralidad alegada por el ciudadano G.E.C.R., dado que la naturaleza del vínculo que unió a las partes es de carácter civil, a través de la prestación de servicios profesionales independientes, lo cual confirma esta Sala, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Una vez analizada la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la actora en el presente caso prestaba servicios profesionales independientes y que hacia promociones publicitarias para otras empresas, con lo cual la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

Además de lo antes dicho, quedó establecido por la recurrida, una vez analizados los elementos de la relación de trabajo, que no existió ninguno de los tres elementos que lo conforman, por cuanto no se evidenció la existencia de una prestación personal del servicio para las co-demandadas; que no se da la subordinación el cual se entiende como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las órdenes, instrucciones, normas y pautas que el patrono le imponga; y, no se observa que la actora percibiera un salario, en consecuencia la recurrida consideró no demostrada la relación laboral, por lo que no resultan aplicables los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la remuneración percibida por la actora, recibida con ocasión del contrato suscrito, como ya se dijo anteriormente, también quedó establecido por la recurrida, que en el presente caso no se observó que la actora devengará un salario, razón por la cual tampoco resultan aplicables los artículos 66 y 133 eiusdem.

Los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas demuestran que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, pues no cumple con los elementos de ajenidad, dependencia y salario, razón por la cual quedó desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación del artículo 40 eiusdem, el actor debe ser considerado un trabajador no dependiente.

Por las razones expuestas, al no ser aplicables los artículos denunciados, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los mismos, y en consecuencia, la denuncia se declara improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 7 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena a la parte actora de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

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S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000857.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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