Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000061

Mediante oficio signado con el N° 289-06 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil, se remitió a esta Sala Plena, el expediente N° AA20-C-2006-000106, nomenclatura de la Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por desalojo de un inmueble sigue la SUCESIÓN C.D.M.C. contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2003 las ciudadanas Y.P.B. y O.G.C., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.563 y 4.788, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SUCESIÓN C.D.M.C., interpusieron demanda de desalojo ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.493 "...para que convenga o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: EN EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, (sic) constituido por una casa ubicada en la calle Piar, signada con el número 76-14, en esta ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, Venezuela, y en la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en consecuencia, se le condene a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.235.000,oo), monto de los cánones de arrendamientos insolutos y los cánones que se sigan venciendo hasta su definitiva entrega, más los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 1° de octubre de 2003.

En fecha 9 de enero de 2004, las referidas abogadas presentaron escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto del 15 de enero de 2004, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Helimenas Fuentes, antes identificado, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.

Tramitado el juicio por el procedimiento breve, y dadas las incidencias de amparo sobrevenido y recusación surgidas en el proceso, el Juez de la causa, en fecha 12 de mayo de 2004, se separó del expediente, ordenando la notificación del Primer Conjuez de ese Juzgado, a fin de que se abocara al conocimiento del presente asunto.

Notificado el Primer Conjuez, el mismo no compareció a aceptar ni excusarse de conocer la presente causa, por lo que en auto del 08 de junio de 2004 se ordenó oficiar lo conducente al Juez Rector del Estado Aragua, a los fines de que tramitara la designación de un Juez Suplente, a fin de que conociera del juicio de desalojo.

Designada la abogada N.J.C. para conocer de la presente causa, ésta se abocó al conocimiento de la misma, en fecha 28 de julio de 2004, previo el agotamiento de las formalidades legales para la constitución del Tribunal Accidental.

En fecha 11 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuación del juicio y la designación del defensor judicial ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto del 25 de agosto de 2004, ordenándose asimismo la notificación de la defensora judicial designada. En fecha 24 de noviembre de 2004 la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito del 26 de enero de 2005, la parte actora promovió el merito favorable de los autos, testigos y documentales; y la defensora judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia del 06 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que, de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de mayo de 2005, se declarase incompetente para conocer de la presente causa y declinase la competencia a favor del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 28 de junio de 2005 el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. Y en fecha 6 de julio de 2005, declaró su incompetencia para conocer del presente juicio, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta ante esa Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, J.I.M.C. y J.R.M.C., tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

.

Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramito ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)

Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de desalojo que sigue la Sucesión C. deM.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer del juicio de desalojo que sigue la Sucesión C. deM.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E. MORALES

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO

YRIS A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R.J.

MIRIAM MORANDY MIJARES

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSOVALBUENA C.

R.A. RENGIFO CAMACARO

A.D.J. DELGADO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

EMIRO A. GARCÍA ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000061

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