Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, incoada por la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nro. 61, Tomo 16-A-Qto., representada por los abogados J.E.M., O.B.S., S.C., P.L.Á., M.A.G. y P.A.P.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0568-12, de fecha veinte (20) de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, a través del cual se hizo constar que la ciudadana S.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.545.106, padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y, contra el informe pericial que fija el porcentaje de discapacidad en 31%, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 21 de julio de 2015, declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, en fecha 23 de julio de 2015 la parte actora, ejerció recurso de apelación, ratificándola el 27 de octubre y 11 de noviembre del mismo año.

En fecha 23 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 24 de febrero de 2016, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de ABRIL de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, incoada por la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica N° 0568-12, de fecha veinte (20) de agosto de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO”, a través del cual se hizo constar que la ciudadana S.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.545.106, padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y, contra el informe pericial que fija el porcentaje de discapacidad en 31%.

La parte actora expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo, de la siguiente manera:

1) Falso supuesto de hecho: por cuanto en el informe de investigación de origen de enfermedad donde se apoya la certificación, no se tomaron en cuenta ninguna de las características médicas personales de la trabajadora, ni sus exámenes médicos, ni su predisposición a adquirir enfermedades, ni los antecedentes laborales de la trabajadora, resultando falsa la conclusión a la que llega el acto impugnado, basándose en hechos inexistentes, cuando señala que la enfermedad padecida por la trabajadora es de origen ocupacional.

2) Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia: pues partiendo de falsos supuestos de hecho y sin que existiera prueba alguna que demostrase el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y las condiciones de trabajo a las que estaba sometida, determinó que dicha patología se produjo con ocasión del trabajo.

3) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso: por cuanto al realizar el informe de investigación no se tomó declaración a ninguna otra persona, no se examinaron los resultados médicos, ni historia clínica, no se realizó una investigación en relación con la actividad previa desplegada por la trabajadora, ni se permitió que la empresa hiciese algún alegato o presentara algún medio de prueba.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado, por las siguientes razones:

En relación con el falso supuesto, resuelve lo siguiente:

  1. - Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que la trabajadora S.A.L.S., tenía el cuadro clínico de “…síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores…”,, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, decidió de la siguiente manera:

  2. - Corresponde a este juzgador, determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; es decir, hasta que no exista un decisión bajo cualquiera de sus modalidades y efectos, se debe presumir la inocencia del investigado, o investigada. Arguye la demandante lo siguiente:

    …3.2 delato que los actos impugnados mediante el presente recurso de nulidad, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia. (…) Así las cosas los actos violaron la garantía de presunción de inocencia, pues partiendo de falsos supuestos de hechos y sin que existiera prueba alguna que demostrase el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo a las que estaba sometido, determino que dicha patología se ocasiono con ocasión al trabajo, desviándose de la verdadera investigación que debió realizar, tomando en consideración los aspectos supra indicados y establecidos en el nexo de causalidad entre ellos. Adicionalmente los actos administrativos impugnados omitieron pronunciamiento sobre cuales prueba fehacientes acreditan que la patología padecida por el trabajador pudo haberse presentado con ocasión al trabajo, es decir no se desprende de la actas administrativas, prueba alguna del nexo causal entre la patología invocada y a prestación del servicio como para que la DIRESAT certifique la enfermedad como ocupacional agravada por el trabajo…

    .

  3. - Al respecto aprecia este juzgador, que consta en autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICA EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD, tal como lo establece la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, se inició una investigación, en la cual se instruyó un informe previo, el cual condujo la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, dándoles para oportunidad de defenderse a la empresa demandante. Así pues, la administración una vez realizada una evaluación integral que incluye cinco criterios 1.- HIGIENEICO OCUPACIONAL, 2.- EPIDEMIOLOGICO; 3.-LEGAL; 4.- PARACLINICO, Y 5.- CLINICO, realizado a través de una investigación realizada el funcionario C.H., cedula de identidad N° V-16.617.371, bajo orden de trabajo N° MIR-29-IE-12-1022, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0847, determinó que el trabajador presenta enfermedad de origen ocupacional, como consta en el cuadro clínico descrito en la certificación impugnada. ASI SE DECIDE.

  4. -En consideración a lo expuesto en el punto que antecede, queda demostrado que siempre ha estado presente la presunción de inocencia en el presente caso, habida cuenta, que previo a la calificación de la enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, la administración le ha brindado todas las garantías, derechos, y consideraciones propias a quienes se investiga, presumiendo su inocencia. Es por esta situación, que ha quedado evidenciado la forma como se le garantizó el debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa accionante, en todas y cada una de las fases y etapas de la investigación, y como antes se ha expresado, así consta en autos. Cuando se garantiza el debido proceso, y el derecho a defensa, se está presumiendo la inocencia del investigado. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    En cuanto a violación del derecho a la defensa y debido proceso, decidió:

  5. - En este sentido, advierte este Juzgador; ciertamente que la administración sí ha cumplido con el debido proceso al cual refiere el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece que para DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. En este sentido, consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0568-12, dictada en fecha 20-8-2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del (INPSASEL), Dr. E.B.. CERTIFICÓ que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, evade algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº 0568-12, dictada en fecha 20-8-2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del (INPSASEL), donde el Dr. E.B.. CERTIFICÓ que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. B.- COPIA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario C.H. C.I. N° V-16.617.371, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de S.d.l.T.M. el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. C.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA LAMINADOS INNOVADORES C.A. D.- INFORME DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, ART 130 LOPCYMAT. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento público, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública. El acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de trámite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala su inconformidad con lo decidido en primera instancia, por los siguientes motivos:

    1. Suposición falsa: en virtud que contrariamente a lo declarado en la sentencia apelada, la cual se basó en el informe del médico E.B., se puede observar que el médico ocupacional indica que la paciente padece de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, más lesión de la porción larga del tendón del bíceps más bursitis subacromial y subdeltoidea, que corresponden a presuntas lesiones de los miembros superiores, más al establecer sus limitaciones y concatenar las actividades que desplegaba la trabajadora indica en el referido informe, que tiene limitaciones en posturas que “requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores”, con lo cual sus actividades nada tienen que ver con la enfermedad diagnosticada, ni con el síndrome del hombro doloroso ya que éstas están circunscritas a los miembros superiores y no a los inferiores; que la decisión se basó en el informe del médico, donde se obviaron las variables que deben ser consideradas para declarar una enfermedad como ocupacional, como son: el diagnóstico, el deterioro de la salud, la descripción del cargo, puesto de trabajo, factores de riesgo laboral, las características personales/médicas del trabajador, enfermedades comunes preexistentes, etc.; y, que en la sentencia no se establecieron los hechos que demuestran la supuesta conexidad o relación de causalidad que es precisamente la esencia del alegato del falso supuesto de hecho denunciado.

    2. Inmotivación por silencio de pruebas: pues se limitó a indicar los medios probatorios pero omitió todo análisis de las pruebas promovidas; y, si los hubiere analizado, habría llegado a una conclusión diferente.

    3. Inmotivación: cuando al resolver la denuncia referida a la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, procedió a transcribir innumerables sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Social, con prescindencia del análisis de los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la denuncia.

    4. Inmotivación: toda vez que el Juzgado Superior, invocando enunciados generales y abstractos sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, totalmente desvinculados del caso concreto, llega a la conclusión que la DIRESAT Miranda, al dictar la certificación impugnada no violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, infringiendo así las disposiciones contempladas en los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, que le imponen decidir conforme a lo probado en autos; y, contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En relación con la suposición falsa, el apelante señala varias denuncias vinculadas con este vicio, a saber: a) que la sentencia apelada, basada en el informe del médico E.B., al referirse a las condiciones físicas de la trabajadora señaló que tiene limitaciones que “requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores”, con lo cual sus actividades nada tienen que ver con la enfermedad diagnosticada, ni con el síndrome del hombro doloroso ya que éstas están circunscritas a los miembros superiores y no a los inferiores; b) que la decisión se basó en el informe del médico, donde se obviaron las variables que deben ser consideradas para declarar una enfermedad como ocupacional; y, c) que en la sentencia no se establecieron los hechos que demuestran la supuesta conexidad o relación de causalidad que es precisamente la esencia del alegato del falso supuesto de hecho denunciado.

    Respecto a la relación entre las actividades de la trabajadora y la enfermedad diagnosticada, se observa que la certificación impugnada (informe del médico E.B.) estableció que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad se constató que la trabajadora, para el momento de la investigación, tenía un tiempo de permanencia en la empresa de 16 años y un mes, desempeñando el cargo de Operaria de Preparación, cuyas actividades implican la adopción de posturas forzadas, tales como bipedestación prolongada, flexión sostenida de cuello, flexión y extensión de brazos, movimientos repetitivos de muñecas, giro del tronco, levantamiento de carga, flexión y extensión de codos y hombros, rotación de cabeza de derecha o izquierda, movimiento de tronco, levantamiento y traslado de cargas. Asimismo, la certificación, evaluó la historia médica ocupacional emanada del Departamento Médico de la institución, donde se determinó que el trabajador presenta diagnósticos de síndrome de hombro derecho doloroso: desgarro del manguito rotador, lesión de la porción larga del tendón del bíceps y bursitis subacromial y subdeltoidea, que ha ameritado tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación; y, concluyó certificando que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso: desgarro del manguito rotador, lesión de la porción larga del tendón del bíceps y bursitis subacromial y subdeltoidea (Código CIE10:M75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas de bipedestación, movimientos repetitivos o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos Miembros Superiores.

    Del análisis de lo anterior, considera la Sala que la certificación examinó las actividades realizadas por la trabajadora verificadas por el Informe de Investigación de Origen Enfermedad, las concatenó con el diagnóstico obtenido en la Historia Médica y certificó que se trata de una enfermedad de origen ocupacional, la discapacidad correspondiente y las limitaciones que dicho padecimiento le ocasionan a la trabajadora, entre ellas movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, lo cual se corresponde con el diagnóstico de síndrome de hombro derecho doloroso.

    Por su parte, la sentencia apelada, al resolver el falso supuesto de hecho alegado, transcribió la conclusión de la certificación, de la siguiente forma: “…síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores…”, incurriendo en un error material al señalar “fuerza muscular con ambos miembros inferiores” pues la certificación expresa: “fuerza muscular con ambos miembros superiores”.

    Por las razones anteriores, al corresponderse las actividades realizadas por la trabajadora, con el diagnóstico y las limitaciones certificadas en el acto administrativo impugnado, no incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto denunciado; y, por cuanto la sentencia apelada incurrió en un error material al transcribir las limitaciones, se considera que tampoco incurrió en la infracción denunciada.

    En relación con que la decisión se basó en el informe del médico, donde se obviaron las variables que deben ser consideradas para declarar una enfermedad como ocupacional, se observa que la sentencia apelada se fundamentó en la certificación impugnada, en la cual se puede observar que fue realizada una evaluación integral que incluye 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, funcionario C.H., registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad; y que, como se explicó anteriormente, la misma concatenó las actividades realizadas por la trabajadora verificadas por el Informe de Investigación de Origen Enfermedad, con el diagnóstico obtenido en la Historia Médica, y sacó sus conclusiones, análisis que la Sala considera, toma en cuenta toda la información recabada por la institución, así como los conocimientos técnicos individuales del profesional autorizado para realizar la certificación, razón por la cual, no incurre en el vicio denunciado.

    En cuanto a que en la sentencia no se establecieron los hechos que demuestran la supuesta conexidad o relación de causalidad que es precisamente la esencia del alegato del falso supuesto de hecho denunciado, se observa que la decisión negó la existencia del vicio de falso supuesto, considerando que constan en autos los argumentos de hecho y de derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado.

    Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1975, de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente: 14-1122, caso: Contraloría del estado Bolivariano de Miranda contra Acto Administrativo N° 0133-12, de fecha 09/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Tercero Interesado: M.I.A.d.P., señaló lo siguiente:

    En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida aun cuando no se pronunció en forma precisa sobre la relación de causalidad, ello en modo alguno resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, como se indicó en la resolución de la denuncia anterior, visto que en la certificación se concluyó que las patologías presentadas por la ciudadana M.A. constituyen una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con base en las tareas realizadas por la trabajadora en el desempeño de su actividad laboral conjuntamente con el diagnóstico realizado derivado de las evaluaciones médicas realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Departamento Médico, se tiene por demostrada la existencia de la enfermedad padecida por la trabajadora y el origen ocupacional de la misma, encontrándose, por consiguiente, implícita en dicha certificación la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por la ex trabajadora y la actividad desempeñada para la Contraloría del estado Miranda, aunado a que las dolencias lumbares y de los miembros superiores (hombro izquierdo) se presentaron cuando la trabajadora se encontraba prestando servicio, independientemente que las patologías se hayan certificado después de culminado el vínculo laboral, motivo por el cual se declara improcedente lo alegado, en atención al vicio de incongruencia denunciado.

    El criterio transcrito establece que la certificación de enfermedad emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contiene implícita la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y las actividades desempeñadas para el patrono.

    Considera la Sala, con base en la sentencia arriba transcrita, que el a quo al analizar la certificación de enfermedad, de la cual se desprenden los hechos referidos a la relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad realizada por la trabajadora, no incurrió en el falso supuesto alegado.

    En relación con la inmotivación por silencio de pruebas, al limitarse a indicar los medios probatorios sin realizar ningún análisis de las pruebas promovidas, cabe destacar que con respecto al vicio de silencio de prueba esta Sala ha establecido (Vid. entre otras sentencia de esta Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: G.M.Q.V.. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

    En el caso concreto, la sentencia apelada efectivamente solo mencionó las pruebas y su evacuación, pero no analizó ningún medio probatorio. No obstante esto, es necesario examinar si dichos medios probatorios podrían afectar el dispositivo del fallo.

    La accionante consignó con el libelo de demanda, la certificación de enfermedad, el informe pericial de cuantificación de la indemnización, 4 exámenes médicos post vacacionales, el informe de investigación de origen de enfermedad y la notificación de emisión de la certificación.

    El informe de investigación de origen de enfermedad, es un documento público, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y merece pleno valor probatorio. De éste se desprende que el funcionario fue atendido por la Coordinadora SHA y el Jefe de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa; que se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia 4 ciudadanos; que se realizó la investigación con base en los informes elaborados por la empresa; el tiempo de servicio de la trabajadora; los cargos desempeñados; las tareas realizadas en cada uno de ellos; así como la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo.

    La certificación de la enfermedad, objeto fundamental de la demanda, merece valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la Administración examinó el Informe de Investigación y la Historia Médica de la Trabajadora llevada por la institución, concluyendo que el diagnóstico constituye una enfermedad ocasionada por el trabajo que genera una discapacidad parcial y permanente, así como las limitaciones que genera.

    La notificación de la certificación de enfermedad, evidencia el cumplimiento del procedimiento y el respeto al derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente.

    El informe pericial de cuantificación de la indemnización, merece valor probatorio; y, del mismo se desprende el monto máximo de indemnización con base en el porcentaje de discapacidad establecido por la institución y el salario integral de la trabajadora.

    Los exámenes post vacacionales de los años 2009 y 2010, con firma y huella de la trabajadora, merecen valor probatorio, y de ellos se desprende que en ese momento la observación del médico fue que la trabajadora estaba sana. No obstante esto, no señala el alcance del examen médico realizado.

    Los exámenes post vacacionales siguientes, (folios 30 y 31) no merecen valor probatorio por contradicción en la fecha de emisión impresa y la fecha manuscrita.

    Adicionalmente, se promovieron las siguientes pruebas:

    Documentales:

    - Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, C.d.T. para el IVSS, cuenta individual emanada del IVSS, que demuestran que la trabajadora estaba debidamente inscrita en dicho instituto.

    - Expediente de salud, copia de reuniones del comité de seguridad y s.l., descripción del cargo, notificación de riesgo, capacitación del trabajador y constancia de dotación de equipos, que demuestran el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Prueba de exhibición: la cual no fue admitida, no habiendo material que valorar.

    Prueba de informes al comité de seguridad y s.l., la cual fue declarada inadmisible y no hay material que valorar.

    Prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y al Servicio de S.L. constituido en la sede de la empresa, cuyas resultas no constan en el expediente, y en consecuencia no hay material que valorar.

    Prueba testimonial de los ciudadanos A.J.d.O., E.Y.B.R. y J.A.Z., de los cuales sólo comparecieron E.Y.B.R. y J.A.Z., cuyas declaraciones no aportan elementos para establecer la nulidad del acto administrativo impugnada.

    Del análisis de todas las pruebas que constan en el expediente, considera la Sala que no existen elementos para establecer que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho ni en omisión del procedimiento legalmente establecido que ocasione la violación a la garantía de la presunción de inocencia y a los derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, es improcedente el argumento de silencio de pruebas por no afectar el resultado del juicio.

    En relación con la inmotivación de la sentencia al resolver los alegatos de violación a la garantía de presunción de inocencia y de los derechos al debido proceso y a la defensa, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A).

    En el caso concreto, la recurrida, al resolver el argumento de violación a la garantía de presunción de inocencia, analizó el informe de investigación de origen de enfermedad y la certificación, y concluyó que de ello se desprende que:

    (…)siempre ha estado presente la presunción de inocencia en el presente caso, habida cuenta, que previo a la calificación de la enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, la administración le ha brindado todas las garantías, derechos y consideraciones propias a quienes se investiga, presumiendo su inocencia. Es por esta situación, que ha quedado evidenciado la forma como se le garantizó el debido proceso y del derecho a la defensa a la accionante, en todas y cada una de las fases y etapas de la investigación, y como antes se ha expresado, así consta en autos. Cuando se garantiza el debido proceso, y el derecho a la defensa, se está presumiendo la inocencia del investigado.

    Considera la Sala que en el pasaje de la sentencia arriba transcrito se observa que el a quo sí expresó los motivos para considerar que el acto impugnado no incurrió en violación de la garantía a la presunción de inocencia, razón por la cual, es improcedente este argumento.

    Sobre la violación al debido proceso y a la defensa, la sentencia apelada, además de lo ya explicado al resolver la alegada violación a la presunción de inocencia señaló que el demandante arguye que no tuvo oportunidad de defenderse del procedimiento en cuestión y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa; ante lo cual advierte, que consta en autos la certificación de enfermedad, el informe de investigación de origen de enfermedad, la notificación a la empresa y el informe pericial de cuantificación de la indemnización, concluyendo, que ante eso, y considerando que la certificación de enfermedad constituye un documento público, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual, considera la Sala constituyen los motivos para declarar la validez del acto impugnado por no incurrir en los vicios que se le imputan.

    Adicionalmente, de las pruebas señaladas por el a quo advierte la Sala, que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación con la nulidad del informe pericial de cuantificación de la indemnización, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) estableció respecto a los oficios contentivos del cálculo pericial lo siguiente:

    Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

    En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.

    Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el auto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que, por lo tanto, no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.

    El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos. 2136, 0142 y 0798 de fechas 17 de diciembre de 2014, 20 de marzo y 12 de agosto de 2015, respectivamente.

    De conformidad con el criterio de la Sala arriba expuesto, el informe pericial de cuantificación de la indemnización, el cual se realiza a los efectos de la realización de una posible transacción en la Inspectoría del Trabajo, como lo prevé el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al constituir un acto de mero trámite, no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, es obligatorio declarar inadmisible la pretensión de nulidad del mismo.

    Por las razones anteriores, se declara sin lugar la apelación.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la empresa antes referida contra el informe pericial que fija el porcentaje de discapacidad en 31%; y, CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2016-000102.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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