El abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIO TELLE CANICO DE CALDERÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Número de resolución40
Número de expediente2009-000157
Fecha11 Agosto 2010
PartesEl abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIO TELLE CANICO DE CALDERÓN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2009-000157 Mediante oficio N° 1.936 del 22 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el abogado A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.185.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la sentencia N° 662 del 20 de mayo de 2009, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y declinó la competencia en la Sala Plena de este M.T..

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., y se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 16 de junio de 2010 se asignó la ponencia al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2008, el abogado A.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.C., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por daños y perjuicios ocasionados a un vehículo propiedad de la referida ciudadana, al caer en el alcantarillado de la red de cloacas del sector Avenida Chupa Chupa, en cruce con Avenida Arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas, los cuales fueron estimados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. F. 18.000,00).

En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta del 16 de diciembre de 2008, el referido Juzgado declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de las partes.

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2009, el prenombrado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la demanda en los términos siguientes:

Debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:

(…)

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

En este contexto, observa este juzgador que el presente juicio tiene como objeto el cobro por parte de la actora de los daños materiales ocasionados a su vehiculo por haber caído en un hueco de la red de alcantarillado y aguas negras que discurre por el subsuelo de la Avenida Chupa Chupa cruce con avenida Arzobispo Méndez de ésta ciudad de Barinas.

Establecido como está que la pretensión no deriva de accidente de transito como tal, todo ello conlleva a éste Juzgador a providenciar sobre determinados actos, y sin que ello implique de parte de este Órgano Jurisdiccional una denegación de Justicia, considera quien aquí decide que le corresponde conocer de la presente causa al Juez Contencioso Administrativo y no a este Juzgado por cuanto la decisión que haya de tomarse pudiere comprender la condena a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir, no siendo competencia de éste Tribunal.

Asimismo, según sentencia de fecha 27 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta Nº. 01900, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente y al respecto señaló:

(…)

Siendo en consecuencia, que la parte demandada es la Municipalidad del Estado Barinas, es por lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena remitir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES; para su conocimiento. Y así se decide. (Sic)

Por medio de oficio N° 122-09 del 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, siendo recibido por éste el 19 de febrero de 2009.

Mediante auto del 4 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, para resolver al respecto resulta pertinente referirse a la sentencia Nº 2008-1533 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de agosto de 2008, (Caso: E.D.J.V.V.) en la cual dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una obligación de pago de daños materiales ocasionados por causa de un accidente de tránsito acontecido en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, la cual está estimada en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) hoy setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, afirmando la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes o declinándola en algún otro Juzgado que resultare competente. En atención a lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:

(…)

La norma transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito; atribuye esa competencia a aquel que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda, pero este Tribunal será el competente por la materia de Tránsito. No distingue la norma el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y señala el procedimiento que debe seguirse, cual es el procedimiento oral.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores y dadas las circunstancias de que el accidente de tránsito acaeció en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, y la competencia para conocer del juicio corresponde a un Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de la Regulación de Competencia, solicitada el 7 de mayo de 2008, por la demandada, DECLARA competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, para conocer del juicio contentivo de la demanda por ‘INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO’ (…).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al Tribunal declinante, esto es, el Juzgado de Primera Instancia del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por tal razón este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, quedando así planteado en el presente caso un conflicto de competencia negativo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior solicita la regulación de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Por auto del 16 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes solicitaran la regulación de competencia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, efectuándose dicha remisión mediante oficio N° 439 de esa misma fecha.

El 1° de abril de 2009, la referida Sala recibió el expediente remitido y, mediante decisión N° 662 del 20 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia planteado, declinando el conocimiento del asunto a la Sala Plena de este M.T..

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado del presente fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver las solicitudes de regulación de competencia formuladas de oficio, que involucren tribunales que ejercen distintos ámbitos de competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en ámbitos de competencia distintos (el primero en el de tránsito y el segundo en el contencioso administrativo), de las que no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ello así, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume el conocimiento del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena Especial Segunda determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la demanda intentada, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana A.T.C.D.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por indemnización de los daños que habría sufrido un vehículo propiedad de la demandante, al caer en el alcantarillado de la red de cloacas del sector Avenida Chupa Chupa en cruce con Avenida Arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas, los cuales fueron estimados en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. F. 18.000,00).

En tal sentido, se observa que en criterio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el asunto bajo análisis tendría naturaleza contencioso administrativa, por cuanto la demanda ha sido interpuesta contra un ente administrativo, pretendiéndose la indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante como consecuencia de las averías sufridas por su vehículo.

Por otra parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, acogiendo criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que la demanda de autos debía ser conocida por un órgano jurisdiccional con competencia en materia de tránsito, por cuanto el artículo 150 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente en razón del tiempo, establecía la competencia para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia de los accidentes de tránsito al tribunal de la jurisdicción de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de la demanda.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes referido, vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, señalaba lo siguiente:

Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Destacado de esta Sala)

Así, conforme a la norma transcrita, la acción mediante la cual se pretenda demandar la responsabilidad civil como consecuencia de un accidente de tránsito, deberá ser interpuesta ante el tribunal de la circunscripción que resulte competente según la cuantía, y aunque la norma no lo señala expresamente, dicho órgano jurisdiccional deberá tener atribuida la competencia en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”.

Ahora bien, constata esta Sala que mediante la demanda de autos no se pretende determinar la responsabilidad de un particular como consecuencia del daño causado en un accidente de tránsito (responsabilidad civil), sino que se pretende establecer la responsabilidad de la Administración (Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas), por los daños presuntamente producidos en la esfera patrimonial de la demandante, los cuales se habrían originado como consecuencia de los desperfectos sufridos por su vehículo en virtud del mal estado de una vía pública. Ciertamente, la parte demandante sustenta la demanda en el contenido de los artículos 140 y 178, numerales 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y establecen la competencia municipal en materia de vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito y en materia de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, respectivamente.

Ello así, considera necesario señalar esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema amplio de responsabilidad patrimonial de la Administración, sustentado en principios de derecho público, encontrándose su base fundamental en el contenido del artículo 140, en virtud del cual, se establece que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

En tal sentido, el artículo 259 del Texto Fundamental, al regular lo concerniente a la jurisdicción contencioso administrativa, señala que:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de esta Sala)

Se constata así que, por expreso mandato constitucional, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las causas en las que se ventile la presunta responsabilidad de la Administración, como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, encontrándose dichos órganos facultados para ordenar el pago de sumas de dinero y la reparación de los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados en la esfera patrimonial de los administrados.

Ello así, debe señalarse que en el caso bajo análisis, la circunstancia de que los daños cuya indemnización es pretendida hayan sido originados como consecuencia de la circulación de un vehículo automotor por una vía pública, no implica que se trate de un asunto en materia de tránsito que deba ser conocido por un órgano integrante de la jurisdicción del tránsito pues, se insiste, en el caso bajo análisis no se ventila la presunta responsabilidad civil de un particular derivada de un accidente de tránsito (artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) sino la responsabilidad patrimonial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS por daños ocasionados a dicho vehículo, presuntamente, por la gestión deficiente de asuntos cuya competencia es atribuida constitucionalmente a los municipios, a saber, el mantenimiento de vías urbanas y sistema de alcantarillado.

En virtud de ello esta Sala, con fundamento en las premisas expuestas, concluye que la naturaleza de la demanda de autos es contencioso administrativa y, por tanto, necesariamente debe ser resuelta por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe precisar esta Sala cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello observa lo siguiente:

Se constata que la demanda de autos fue interpuesta el 14 de julio de 2008, fecha anterior a la entrada en vigencia de la recientemente aprobada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), de manera que atendiendo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Respecto al contenido de dicho artículo, la Sala Plena de este M.T. ha tenido oportunidad de señalar, entre otras, en su sentencia N° 105 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor de la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(…)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ello así, se observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por indemnización de daños y perjuicios, esto es, el 14 de julio de 2008, no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y que estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Así, mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), entre otras, dicha Sala delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Del fallo transcrito parcialmente se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra la República, Estados o Municipios, si su cuantía era igual o menor a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

    En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis se ha demandado a la Alcaldía del Municipio BARINAS DEL ESTADO BARINAS, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.F. 18.000,00), los cuales, para el 14 de julio de 2008 (fecha de interposición de la demanda), equivalían a trescientas noventa y una unidades tributarias con treinta centésimas (391,30 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), tal y como se desprende del contenido de la Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008.

    Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir esta Sala Plena Especial Segunda que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.T.C.D.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

    2.- Que corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el abogado A.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y, copia del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2009-000157

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