Sentencia nº 00703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2001-0333

El abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.105, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.L.S. y M.C.M.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.914.919 y 9.881.884, respectivamente, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito 11vo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América en fecha 18 de diciembre de 2000, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre sus representados. Ello a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Se acompañaron a la solicitud: a) copia certificada de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma castellano por intérprete público; y b) poder que acredita la representación.

El 08 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo 2001, la parte solicitante pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, fuesen abreviados los lapsos procesales.

En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado E.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes expuso: “mis representados han decidido solicitar el exequátur de la sentencia, por mutuo acuerdo y bajo mi sola representación debido a que están interesados en obtener la decisión de este Supremo Tribunal de manera expedita, evitándose las citaciones a las partes y la defensa de una de ellas. Esto, ya que ambos se encuentran en el proceso de contraer nuevas nupcias dentro del territorio venezolano, lo que se hace imposible sin la tramitación del exequátur de la sentencia previamente señalada. Es por ello, ciudadanos Magistrados, que respetuosamente solicito sean oídas y tomadas en cuenta las exposiciones formuladas y la voluntad de las partes”.

En fecha 06 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 02 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 08 de agosto de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 20 de septiembre de 2001 comenzó la relación, teniendo lugar el acto de informes el 09 del octubre de 2001. Compareció el apoderado judicial de los solicitantes, quien consignó por escrito sus conclusiones.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2001, de la abogada V.S. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.492, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante la Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, señaló que consideraba procedente el exequátur solicitado.

El 22 de noviembre de 2001 terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2002, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

La Sala por auto de fecha 18 de marzo de 2002, acordó para mejor proveer solicitar a los actores que consignasen copia certificada debidamente legalizada y traducida al idioma castellano del Convenio de Liquidación Matrimonial celebrado por las partes el 30 de octubre de 2000, a que alude el fallo del 18 de diciembre de 2000.

Consignado el recaudo solicitado pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I MOTIVACIÓN

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia norteamericana, antes mencionada.

En efecto:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, como bien se desprende del texto de la sentencia: “Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio”.

3.- La sentencia en cuestión y el convenio de liquidación matrimonial incorporado a la misma, mediante el cual los solicitantes acordaron de mutuo acuerdo el régimen de custodia, visitas y pensión de alimentos de sus dos hijas menores de edad, entre otros aspectos, no versan sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

4.- La Corte de Circuito 11vo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

En el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, al ser interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana M.C.M.N., ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual, desprendiéndose del mismo texto de la sentencia lo siguiente: “En el período inmediatamente anterior a la consignación de la demanda por disolución de matrimonio, la esposa ha sido residente continua del Condado de Dade, Florida, durante más de seis meses”. Por tanto, considera la Sala satisfechos los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos acompañados, cuál fue el medio utilizado para practicar la citación, ni existe forma de verificar si la forma empleada fue la correcta, estima la Sala que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que consta en el expediente convenio de liquidación matrimonial, celebrado de mutuo acuerdo entre los cónyuges en fecha 30 de octubre de 2000; y en todo caso, se entiende convalidado este requisito al haber solicitado ambas partes la declaratoria de fuerza ejecutoria de la decisión emanada del tribunal extranjero.

6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

II DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito 11vo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América en fecha 18 de diciembre de 2000 que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.M.L.S. y M.C.M.N..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0333

LIZ/vwb

En veintidos (22) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00703.

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